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sábado, 4 de marzo de 2023

La valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 22 de noviembre de 2022, nº 1549/2022, rec. 1820/2021, declara que la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos, ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones, pues la solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la normativa europea, a tenor de la jurisprudencia del TJUE.

Carece de justificación discriminar por razón de la naturaleza temporal de la relación de servicio a los interinos en los aspectos retributivos y en los relacionados con las condiciones de trabajo, dentro de las que se encuentra el acceso y desarrollo de la carrera profesional, y, en general, tratándose de funcionarios de carrera, ha reconocido su derecho a que se valoren todos los servicios anteriores a adquirir esa condición.

La valoración de los servicios previos ha de comprender tanto los prestados por funcionarios de carrera tras superar el correspondiente proceso de selección, como los prestados por dichos funcionarios cuando eran personal interino.

A) Antecedentes.

1º) Los términos del litigio.

Doña Consuelo impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de los de Sevilla la resolución de 15 de noviembre de 2017 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que convocó un procedimiento de provisión para el personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, de Catedráticos y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros, para la cobertura de puestos de trabajo en centros docentes públicos en el curso 2018-2019.

En particular, la Sra. Consuelo recurrió el apartado 1.2 del Anexo II de la convocatoria porque, al prever la puntuación que se podía obtener por antigüedad, no consideraba el período de tiempo en que se prestaron servicios como personal interino y en prácticas. Entendía la Sra. Consuelo que no computar tales servicios era discriminatorio.

2º) El Juzgado desestimó su recurso --que recibió el n.º 30/2018-- pues entendió que, tal como informaba la Administración, no puede confundirse el tiempo de servicio como funcionario de carrera con la experiencia docente de funcionario interino. Consideró que se trataba de méritos diferentes a valorar en procedimientos distintos: el de provisión de puestos con carácter definitivo y el de acceso a la condición de funcionario de carrera, respectivamente. La apreciación en este último de los servicios previos como interino agota e impide su alegación en el otro, pues de lo contrario se produciría una doble valoración del mismo mérito.

La Sra. Consuelo apeló la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de los de Sevilla el 8 de marzo de 2019. Su recurso de apelación n.º 924/2019 fue estimado por la sentencia n.º 2351, de 19 de noviembre de 2020, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla. Su fallo revocó la sentencia del Juzgado, estimó la demanda y declaró procedente la valoración de los servicios prestados como funcionario interino y en prácticas dentro del mérito de antigüedad contemplado en el Anexo II, apartado 1.2 de la convocatoria.

3º) Explica la sentencia de apelación que en la anterior sentencia de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla de 13 de marzo de 2019 (apelación n.º 945/2018), a diferencia de lo que había mantenido con anterioridad de acuerdo con la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 9 de mayo de 2014 (recurso 272/2013), pasó a sostener que, efectivamente, han de valorarse en los procedimientos de provisión de destinos por funcionarios de carrera los servicios prestados como interino. La razón determinante del cambio de criterio decía esa otra sentencia, era la modificación introducida por la Ley 2/2016, de 11 de mayo, en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

El cambio operado por el artículo único de la Ley 2/2016 consistió, decía, de un lado, en añadir, al artículo 26 un apartado 3 del siguiente tenor:

"3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino".

Y, de otro lado, en añadir al artículo 47 un apartado 4, que dice:

"4. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de promoción interna, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino".

Para la sentencia de la Sala de Sevilla esta nueva regulación es aplicable al personal docente pues constituye la transposición de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, en la interpretación que le ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y sobre la alegación de la Junta de Andalucía del doble cómputo del mismo mérito, señala que contradice la nueva normativa autonómica, que coloca en plano de igualdad ambas situaciones --la provisión de puestos de trabajo y la promoción interna-- en sintonía con el Derecho de la Unión Europea y con la tendencia a limar diferencias y con la inexistencia de razones objetivas para el trato distinto toda vez que las tareas desempeñadas por funcionarios e interinos son las mismas y, en cambio, sí sería discriminatorio no valorar el tiempo de interinidad en los ulteriores procedimientos.

B) La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal como se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 24 de febrero de 2022 que ha admitido a trámite este recurso apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en responder a la siguiente cuestión:

"Revisar, precisar y en su caso matizar la jurisprudencia sobre los criterios adoptados en el RD 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, concretamente si resulta justificado objetivamente y no es discriminatorio el criterio de no otorgar valoración alguna por antigüedad por los servicios prestados por el personal funcionario de carrera, en cuanto a los desempeñados como funcionario interino y en prácticas, por tanto anteriormente a su nombramiento como funcionario de carrera, y si tal criterio es conforme con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".

Además, identificó, a fin de que los interpretemos para llegar a nuestra respuesta, los siguientes preceptos: el artículo 19 y los Anexos I y II, así como la disposición final segunda del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, sin perjuicio de que, de ser necesario, nos extendamos a más.

Nos dice el auto de admisión en sus razonamientos jurídicos que es consciente la Sección Primera de la inadmisión del recurso de casación n.º 1990/2018 en el que la cuestión suscitada coincidía sustancialmente con la ahora estudiada y que entonces se siguió el criterio sentado en la sentencia de la Sección Séptima de 9 de mayo de 2014 (recurso n.º 272/2013). Añade, sin embargo, que ese precedente no obsta a que se admita este recurso de casación porque conviene un nuevo pronunciamiento que reafirme, refuerce o aclare la jurisprudencia. Asimismo, recuerda que nuestra sentencia 518/2021, de 15 de abril (casación n.º 4323/2019) considera discriminatorias las diferencias de baremación por servicios prestados anteriormente como personal fijo en detrimento del interino.

C) La desestimación del recurso de casación.

Según hemos visto, la razón de decidir de la sentencia de apelación estriba en la innovación que trajo a la legislación sobre la función pública andaluza la Ley 2/2016, los términos de cuyos añadidos a los artículos 26 y 37 de la Ley 6/1985 son absolutamente claros en lo que aquí se discute, de igual modo que es clara la razón de fondo por la que el Parlamento de Andalucía los introdujo. La exposición de motivos de dicha Ley 2/2016 explica que no es otra que la acomodación de la ordenación de la función pública andaluza al Derecho de la Unión Europea para acabar con el tratamiento dado por la Administración al personal con contrato de duración determinada una vez que se ha llegado a la conclusión de que no es compatible con la Directiva 1999/70/CE, tal como la ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por tanto, la sentencia de apelación, al seguir las determinaciones de la Ley 2/2016, mejor dicho, las que ha incluido en la Ley 6/1985, está observando las exigencias de la Directiva 1999/70/CE, las cuales no se detienen ante el carácter estatal o autonómico de una determinada regulación sino que se proyectan de manera general y directa y prevalecen sobre las disposiciones internas contrarias a ellas.

La sentencia de 9 de mayo de 2014 (recurso n.º 272/2013) resolvió un recurso contra el Real Decreto 1364/2010 en el que, es verdad, se cuestionaba que no se valorase el tiempo en que funcionarios, ya de carrera, prestaron servicios anteriormente como interinos y rechazó que esa limitación fuera contraria a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución porque ese mérito ya se había considerado cuando accedieron a dicha condición. Ahora bien, no entró a examinar si la solución establecida por el Real Decreto 1364/2010 es coherente o no con la Directiva 1999/70/CE .

En cambio, esta Sección viene afirmando, con apoyo en la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 1999/70/CE, que carece de justificación discriminar por razón de la naturaleza temporal de la relación de servicio a los interinos en los aspectos retributivos y en los relacionados con las condiciones de trabajo, dentro de las que se encuentra el acceso y desarrollo de la carrera profesional, y, en general, tratándose de funcionarios de carrera, ha reconocido su derecho a que se valoren todos los servicios anteriores a adquirir esa condición. La sentencia a la que se refiere el auto de admisión --la n.º 518/2021, de 15 de abril (casación n.º 4323/2019) --así lo hace respecto del personal estatutario fijo y en el mismo sentido nos hemos pronunciado a propósito de funcionarios de carrera en la sentencia del TS n.º 1081/2022, de 21 de julio (casación n.º 744/2021) que resuelve un litigio idéntico al que ahora nos ocupa, confirmando el juicio de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla, tal como lo estamos haciendo en esta sentencia.

En ella, hemos recordado otras sentencias del Supremo anteriores en las que hemos seguido el mismo criterio: la sentencia del TS n.º 1294/2020, de 14 de octubre (casación n.º 6333/2018; la n.º 225/2020, de 18 de febrero (casación n.º 4099/2017); la n.º 457/2022, de 20 de abril (casación n.º 146/2021); la n.º 536/2022, de 5 de mayo (casación n.º 4915/2020); la n.º 609/2020, de 28 de mayo (casación n.º 4753/2028); y la n.º 1023/2022, de 18 de julio (casación 2887/2019).

También decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1081/2022 que las que acabamos de mencionar ponen de manifiesto el estado actual de nuestra jurisprudencia sobre la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada. Y que esta equiparación culmina la evolución desde interpretaciones anteriores para las que la falta de valoración del tiempo que estuvo un funcionario de carrera ejerciendo la docencia como funcionario interino no vulneraba la igualdad, el mérito y la capacidad. Ahora, sin embargo, venimos declarando que la valoración de los servicios previos ha de comprender tanto los prestados por funcionarios de carrera tras superar el correspondiente proceso de selección, como los prestados por dichos funcionarios cuando eran personal interino.

Hemos llegado a esta conclusión tras la generalizada invocación ante los órganos jurisdiccionales nacionales de la Directiva 1999/70/CE y, sobre todo, a partir de la consolidación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en la interpretación y aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva. En su virtud, en lo relativo a las "condiciones de trabajo", "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas" (apartado 1). Además, "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas" (apartado 4).

Especial relevancia tiene sobre lo que aquí se discute cuanto dice, a partir de esta cláusula 4, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10), caso "Rosado Santana", y las posteriores que consolidan el criterio. En efecto, afirma:

"(...) la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva".

Este criterio, lejos de haberse modulado con posterioridad, ha resultado reafirmado y consolidado en la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia hasta su reciente sentencia de 30 de junio de 2022 (asunto C-192/2021).

Por tanto, por evidentes razones de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo en que lo hemos hecho con anterioridad, dado que no hay motivos que justifiquen pronunciarnos de otra manera.

D) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con cuanto se acaba de decir y al igual que hemos dicho en la sentencia del TS n.º 1081/2022, de 21 de julio (casación n.º 744/2021) y reiteramos en la que desestima el recurso de casación 3906/2021, deliberada en la misma fecha que ésta, debemos afirmar que, en los concursos de traslados regulados por el Real Decreto 1364/2010, la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, no pueden ser objeto de valoración diferente, ya sea obviando el trabajo desarrollado por los funcionarios interinos , ya sea confiriendo al mismo menor puntuación, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. 

La solución contraria a la expuesta supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos expuestos en el fundamento anterior.

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La jubilación del notario produce la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores de la notaria de conformidad con el art. 49,1 g) ET, sin efectos subrogatorios para el nuevo notario titular.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 31 de mayo de 2012, nº 1768/2012, rec. 2103/2011, declara que el cese por jubilación del notario para el que prestaban sus servicios los recurrentes produce la extinción del contrato de trabajo de conformidad con el art. 49,1 g) ET, sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que no es de aplicación lo previsto en el art. 44 ET, ni el convenio colectivo de aplicación contiene previsión alguna al respecto.

El cese del Notario por jubilación o traslado produce extinción del contrato de trabajo, y ello sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que en estos casos no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en el caso de que el Convenio Colectivo disponga otra cosa.

A) Antecedentes.

Los trabajadores demandantes formaron parte de la plantilla de la Notaria hasta la jubilación de su titular el 23 de diciembre de 2009, con carácter de contratados indefinidos y las antigüedades y retribuciones mensuales que se recogen en el correspondiente hecho probado.

El nuevo titular de la Notaría y demandado en las presentes actuaciones tomó posesión de la misma el 29 de octubre de 2010, comunicando verbalmente a los demandantes que no mantendría sus relaciones laborales. Estos pasaron a trabajar con una excepción, en distinta Notaría con las fechas de noviembre de 2010 que se indican en la sentencia de instancia.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2011 desestimó las demandas sobre despido interpuestas, y acumuladas.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

B) Objeto de la litis.

1º) Se alzan frente a la expresada sentencia en suplicación los trabajadores, alegando diversos motivos al efecto. Se plantea el recurso de suplicación en primer término al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la adición del siguiente hecho probado: " Desde la fecha del cese del Notario D. julio que lo fue por jubilación el 8 de diciembre de 2009 hasta la toma de posesión del Notario sucesor, D. Estanislao, quien tomó posesión el 29 de octubre de 2010, los demandantes estuvieron en situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación ".

No debe admitirse la modificación propuesta, ya que la fecha de jubilación del Sr. julio no fue la que se indica sino otra posterior ya recogida en la sentencia de instancia, variando también las fechas respectivas de percepción de las prestaciones por desempleo por los trabajadores, según se desprende de la documentación que se invoca a estos efectos. En realidad, los Sres. Cándido y D. Jesús Ángel estuvieron de alta incluso en fecha posterior por cuenta del Notario jubilado, concretamente hasta el 20 de enero de 2010.

2º) Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 19, 82, 83 y 86 del Estatuto de los Trabajadores; el Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, publicado en el BOJA el 25 de enero de 1991 y el I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado, publicado en el BOE el 23 de agosto de 2010, así como reiterada doctrina jurisprudencial. Considera que entender derogado el primero de los Convenios desde el 1 de enero de 1996 como hace la sentencia de instancia, supone contradecir numerosas sentencias dictadas tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, como por el propio Tribunal Supremo. Debe considerarse por el contrario prorrogado su contenido normativo a tenor de lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Debería por tanto considerarse la vigencia del artículo 20 del expresado Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, en vigor a virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. A ello no obstaría la existencia del I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado, ya que el mismo en su carácter de Convenio Marco, sólo deroga las condiciones definidas en los Convenios de ámbito inferior en las materias reservadas al primero, lo que tan sólo ocurre en este supuesto para los casos de traslado de notario (artículo 55), regulando sólo la jubilación (artículo 57) del trabajador. Dado que el Notario anteriormente empleador cesó por jubilación, resulta plenamente aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, por lo que la decisión del Notario sucesor de no asumir relación laboral alguna constituiría despido improcedente.

La cuestión queda por tanto centrada en la subsistencia y aplicabilidad del artículo 20 del Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, que determinaba lo siguiente:

"Los empleados censados de una notaría, durante la vacante de la misma y ya desde un año antes de la previsible fecha de vacancia, no podrán contratar sus servicios con otro notario que no sea el sucesor de su protocolo y el notario sucesor en dicha notaría se entiende también sucesor en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante. "

Es claro que dicho precepto no puede resultar aplicable sino a virtud de la consideración sobre ultraactividad del mismo, dada la previsión inicial de una vigencia bianual desde enero de 1990 (artículo 4), así como la denuncia del Convenio, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 1995. Tal ha sido el criterio mantenido en diversas ocasiones por esta Sala de lo Social, no habiéndose sin embargo planteado en ellas la cuestión relativa a la incidencia de la aparición del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, publicado en el BOE del 23 de agosto de 2010, y cuya duración prevista inicialmente se extiende desde el 24 del mismo mes y año hasta el 31 de diciembre de 2014 (artículo 11).

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de marzo de 2011 consideró existente un despido producido en julio de 2009, en los siguientes términos:

" (...) en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías. Y, efectivamente, el Convenio Colectivo reseñado fue denunciado por las partes el 22 de noviembre de 1995, por lo que dejan de tener vigencia las cláusulas obligaciones, continuando en vigor las cláusulas normativas, entre las que se encuentra el artículo 20 indicado. (...) Por consiguiente, la subrogación opera por aplicación de la norma convencional y no del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que esta resolución no es contraria a la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2979/2009, de 23 de julio de 2010. De este modo, la parte demandada debió hacerse cargo del contrato del trabajador actor y, al no haber actuado así llevó a cabo un despido improcedente, con las consecuencias del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores".

Tal es el criterio mantenido también por la sentencia de instancia en este punto, que no dice sólo que el Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental no estuviera vigente desde 1 de enero de 1996, sino que añade que ello se entiende sin perjuicio de la aplicación ultraactiva de sus cláusulas normativas.

Debe igualmente ponerse de relieve en este punto que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de marzo de 2011 desestimó la demanda formulada por la vía del conflicto colectivo por la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, en solicitud de la declaración de nulidad del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado, considerando que las partes negociadoras ostentaban capacidad negocial plena. Desestimaba igualmente la petición subsidiariamente formulada, referida a la declaración de nulidad del artículo 55 del expresado Convenio, así como del Título IV del mismo, regulador del salario y de la estructura salarial. La dicha sentencia recoge la imposibilidad de considerar la existencia de una concurrencia de convenios, dado que el Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental no se encontraría vigente desde el 1 de enero de 1996 tras la denuncia del mismo. Pende recurso de casación frente a la expresada sentencia, que por lo tanto no puede considerarse firme.

Ha de seguirse el mismo criterio en el supuesto de autos, llegándose a la consideración, por tanto, al igual que hace la sentencia dictada en el conflicto colectivo, de que el nuevo Convenio " puede disponer íntegramente de los derechos reconocidos en los precedentes, a tenor de lo establecido en el artículo 82.4 ET", dentro del funcionamiento ordinario del sistema de sucesión temporal de convenios. Es por ello que el artículo 20 mencionado que se invoca a estos efectos se encuentra derogado en la actualidad, tras el surgimiento del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. El artículo 6 del mismo determina que su articulado derogará y sustituirá las condiciones definidas en los Convenios de ámbito inferior, en todas aquellas materias reservadas a este convenio.

Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan. Por su parte, el artículo 82.4 del mismo Cuerpo Legal mantiene que el convenio colectivo que suceda a uno anterior podrá disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Dicho nuevo Convenio no contiene una previsión análoga a la dispuesta en el Convenio colectivo de Empleados de Notarías de Andalucía Occidental, estableciendo su artículo 4 una distribución de materias atribuibles a los diferentes niveles de negociación, que en su apartado b), reserva con carácter obligacional y en exclusividad, para su negociación en el Convenio Estatal la materia relativa, entre otras, al traslado del Notario. Dispone el Artículo 55 al efecto, que "La extinción de la relación laboral por traslado o excedencia voluntaria del Notario, dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el art. 40.1 ó 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ), todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa. No habrá lugar a dicha indemnización si se produce alguna de las siguientes situaciones: en caso de convenio entre Notarios, si el empleado continúa con los otros titulares. Si antes o coetáneamente al traslado, el empleado alcanza un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando. Si el empleado le acompaña al titular a su nuevo centro de trabajo (...) "

Es claro por tanto que se ha querido dar una regulación específica tan sólo a los supuestos más característicos de vacancia de la plaza en la Notaría, mas no a otras diversas causas de extinción de relación laboral, entre las que se encontraría la jubilación. Lo cual es lógico si se parte de la consideración que ha tenido en todo momento la relación sostenida por el trabajador en la Notaría como de carácter laboral ordinario, imponiéndose al Notario el cumplimiento de las obligaciones propias del empresario. Sin olvidar la consideración jurisprudencial habitual en defecto de disposición convencional contraria, de no aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la subrogación que regula, a los sucesivos Notarios que vinieron a desempeñar una misma plaza.

Las sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 3-10-91, 25-7-95 establecieron, aunque en relación a supuestos de desempleo, que la relación laboral existe entre las partes, de modo que el cese del Notario por jubilación o traslado produce extinción del contrato de trabajo, y ello sin efectos subrogatorios para el nuevo titular, ya que en estos casos no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, salvo en el caso de que el Convenio Colectivo disponga otra cosa.

No cabe por ello y, en consecuencia, sino desestimar el motivo del recurso, no pudiéndose considerar la vigencia del expresado artículo 20 que se invoca a estos efectos.

C) Los contratos laborales se extinguen por el cese del Notario por jubilación o traslado.

Plantean los recurrentes un último motivo de recurso por la misma vía procesal, alegando que en caso de entenderse derogado el artículo 20 del Convenio Colectivo suscrito por la Asociación de Notarios empleadores de Andalucía Occidental y la Asociación de Empleados de Notarias de Andalucía Occidental, debería considera vulnerado lo dispuesto en los artículos 2.3 del Código Civil  y 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 13 del I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado. Pone de relieve cómo tras la jubilación del Notario anterior, el 27 de noviembre de 2009, hasta la incorporación del Notario demandado, los demandantes estuvieron en situación de desempleo, percibiendo la correspondiente prestación.

En cualquier caso, por tanto al cesar el Notario antecesor en diciembre de 2009, los contratos laborales se extinguieron en igual fecha, en la que estaba en vigor el mencionado artículo 20. En dicha fecha, todavía no existía el I Convenio Estatal de Notarios y Personal Empleado. La sentencia impugnada, al no reconocer la obligación de subrogarse del sucesor en la Notaría, vulneró el principio de condición más beneficiosa o derecho adquirido por los demandantes, cuyo respeto impone el artículo 13 del I Convenio Estatal.

Consideran por que se habría vulnerado un derecho nacido para los trabajadores, con antelación al surgimiento del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado. No puede considerarse sin embargo la existencia de tal condición más beneficiosa, en criterio de esta Sala. Al respecto, establece el artículo 13 del Convenio, que " Se respetarán las condiciones laborales más beneficiosas (tanto las de carácter económico como las de cualquier otra naturaleza) y los derechos adquiridos que cualquier empleado tenga reconocidas a título personal a la entrada en vigor de este Convenio. "

No existe tal derecho en cuanto que el mismo no puede surgir sino mediante la imposición del correlativo deber de readmisión al Notario sucesor, que no era conocido al tiempo de producirse la jubilación del Notario que le antecedió en la plaza. Aquel no es designado sino en fecha muy posterior, no tomando posesión de la plaza hasta el 29 de octubre de 2010, ya bajo la vigencia de un nuevo Convenio que sí le vincularía, por el contrario. En modo alguno puede considerarse que sea exigible a sujeto indeterminado una obligación que vendría impuesta por un Convenio ya derogado en el momento en que se estableció la concreción de la persona que, como empleador, habría de asumir las relaciones laborales como titular de las mismas. Si la subrogación, como estableció con anterioridad el criterio de esta Sala, opera a virtud de la disposición convencional establecida al efecto y no del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, es claro que no puede imponerse a quien no está vinculado por obligación alguna nacida bajo el imperio del convenio, ya derogado, que la fundamenta. No habría en consecuencia ni en modo alguno, derecho adquirido por los trabajadores, sino mera expectativa de derecho no perfeccionado; y no habría obligación convencional a imponer al Notario sucesor en el desempeño de la plaza. De hecho, los propios trabajadores en sus respectivas demandas consideran producido el despido frente al que se acciona, a la fecha de toma de posesión de la plaza por el nuevo notario, fecha que a todas luces resulta posterior al de la entrada en vigor del I Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado.

No puede entenderse tampoco existente, por tanto, la figura del derecho adquirido o de la condición más beneficiosa atribuible a los trabajadores. Debe en consecuencia desestimarse el motivo de recurso, que no aparece sino como derivación o apéndice del anteriormente planteado.

D) Conclusión.

A la vista de lo expuesto, debe considerarse producida una extinción contractual de las previstas para los supuestos de jubilación del empresario en el artículo 49, 1 g) del Estatuto de los Trabajadores y no el despido que consideran los recurrentes.

Dispone el expresado precepto, que el contrato de trabajo se extinguirá, entre otras causas, por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. Debe entenderse que el Notario anteriormente empleador y no demandado en las presentes actuaciones, podía prescindir de los servicios de las demandantes, más ello no constituye objeto del presente procedimiento, en el que no se ha dirigido la demanda frente al anterior empleador.

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jueves, 2 de marzo de 2023

El Supremo aplica la excusa absolutoria en el delito de apropiación indebida de los bienes de una sociedad cuando los únicos partícipes son hermanos aunque no convivan en el mismo domicilio.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de febrero de 2023, nº 94/2023, rec. 1895/2021, aplica la excusa absolutoria en el delito de apropiación indebida de los bienes de la sociedad cuando los únicos partícipes son hermanos aunque no convivan en el mismo domicilio, y declara la absolución del acusado que sigue respondiendo civilmente. 

El Supremo establece que no concurre razón alguna para suprimir el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, aunque esté perfilado solo parcialmente. Han sido practicadas pruebas, con contradicción de las partes, para declarar acreditados los hechos de que dimana. Los aspectos controvertidos y aún no definidos podrán determinarse en un incidente contradictorio de enorme sencillez. Se evita así el reenvío a un costoso y lento proceso civil ulterior.

No hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa absolutoria, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción.

El artículo 268 del Código Penal establece que: 

"1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad. 

2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito". 

A) Antecedentes. 

1º) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vic instruyó DP con el nº 862/2009, contra Argimiro. Una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) que con fecha 25 de enero de 2021 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 

"Ha resultado acreditado y así se hace constar que: 

1.- El acusado, Argimiro, junto a su hermano y querellante, Balbino, continuaron con la empresa familiar que había fundado su padre y constituyeron en el año 1985 la mercantil COMSA COMERCIAL, S.A., dedicada a la fabricación y comercialización de maquinaria textil.

2.- El acusado Argimiro era administrador único -de hecho y de derecho-, dedicándose a la parte financiera y comercial. Negociaba con proveedores y clientes, administraba y dirigía en exclusiva la contabilidad, gestionando todos los ingresos y gastos. Su hermano Balbino, se dedicaba exclusivamente a la parte técnico-productiva, trabajaba en el taller en la fabricación de la maquinaria que posteriormente se vendía.

3.- Los hermanos Argimiro Balbino constituyeron, a partir de la anterior empresa matriz, diferentes sociedades que dependían y facturaban a la principal, COMSA COMERCIAL, S.A. Todas ellas eran administradas, financiera y comercialmente por el acusado.

4.- Desde el año 1997 y hasta 2007, el acusado, Argimiro, dirigió, gestionó y administró una contabilidad paralela en "B", que no se reflejaba en la contabilidad oficial "A". Ese hecho era desconocido por su hermano Balbino. Se estima que el dinero en metálico y no declarado que gestionó exclusivamente el acusado ascendió a 3.550.025,51 euros.

4.1.- Los 3.550.025,51 euros, cobrados de diferentes clientes en metálico, tenían su origen en una parte del pago de las facturas emitidas. De ese modo los 3.550.025,51 euros, nunca llegaron a formar parte de los ingresos oficiales de COMSA.

4.2.- El mecanismo para la llevanza de esa doble contabilidad (la oficial "A" y la "B" oculta) consistía en registrar legalmente los asientos contables de una parte del precio facturado por la venta de maquinaria en "A" y la otra en "B". Los asientos de esa contabilidad paralela "B", se introducían en un programa de ordenador provisto de contraseña a nombre de una sociedad ficticia (COCOMSA) y que fue descubierta por el Sr. Balbino cuando los hermanos disolvieron y liquidaron las sociedades del grupo que ambos compartían.

4.3.- De esos 3.550.025,51 euros cobrados de los clientes en metálico "B" y gestionados por Argimiro, al menos, 225.306,83 euros fueron distraídos directamente por él y los incorporó definitivamente a su patrimonio.

5.- Los 3.550.035,51 euros sumergidos (incluidos los 225.306,83 euros que, como mínimo, el acusado directamente hizo suyos), nunca formaron parte de los ingresos "oficiales" de la sociedad.

6.- Esas operaciones "en negro" de 3.550.035,51 euros, minoraron consecuentemente los ingresos de COMSA COMERCIAL y su grupo, que culminaron con su cierre y liquidación, ocasionando el consecuente perjuicio patrimonial tanto a COMSA COMERCIAL, S.A., como a su socio cofundador el Sr. Balbino.

6.1.- Se desconoce si con ese dinero se pagó algún gasto de la sociedad.

7.- La causa se incoa con la admisión de la querella presentada por el actor civil, Sr. Balbino en el año 2009. Su enjuiciamiento se produce casi doce años después, con paralizaciones en el procedimiento de más de dos años, entre ellos la emisión de la pericial judicial contable que se dilató por más de tres años".

2º) La Audiencia Provincial dictó la sentencia en primera instancia con el siguiente pronunciamiento:

"Que CONDENAMOS al acusado, Sr. Argimiro, como responsable en concepto de autor de: a) Un delito de apropiación indebida del art. 252 CP en relación al art. 250. 50 del CP aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 1 año menos 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses menos 1 día a razón de 8 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; b) Un delito de falseamiento de la contabilidad del art. 290 CP a la pena de prisión de 1 año menos un día y de multa de 6 meses menos 1 día.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Balbino en la cantidad de 225.306,83 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos de conformidad con el art. 576 LEC.

Además de lo anterior se determinará en ejecución de sentencia, mediante la oportuna pericial contable, la cantidad que en concepto de responsabilidad civil complementaria pudiere determinarse para el socio Balbino de la mercantil COMSA COMERCIAL SA.

Póngase en conocimiento de la agencia tributaria la presenten sentencia para que conste a los efectos oportunos.

Se imponen las costas del presente procedimiento al acusado. No se hace expresa imposición de las costas al actor civil al haberse estimado parcialmente su pretensión.

Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN en el plazo de cinco días ante el TRIBUNAL SUPREMO al haberse incoado la causa con anterioridad al 6 de diciembre de 2015".

B) Desde el punto de vista de la subsunción jurídico penal hay que diferenciar entre los dos delitos.

En cuanto al delito de falsedad contable del art. 290 CP es preciso consignar antes que nada que es delito que no exige exige como requisito típico la presencia de un perjuicio. Lo confirma su párrafo segundo que acoge como subtipo agravado la real causación de ese perjuicio. Basta con la idoneidad de la actividad falsaria para perjudicar a la sociedad, a un socio o a un tercero (excluida la Hacienda Pública: art. 310 CP y STS 136/2017, de 2 de marzo). Por tanto, con independencia de que, además, la sentencia declara probado ese perjuicio para el otro socio y para la sociedad, no pueden tener acogida los alegatos de este orden del recurrente.

En cuanto al delito de apropiación indebida, el rechazo de los argumentos que discurrían por el territorio de la valoración probatoria, priva de base a los que apuntaban a problemas consecutivos de subsunción. Acreditado el desvío de un monto dinerario superior a 200.000 euros de fines sociales, la conclusión de que se invirtieron en gastos propios o fueron introducidos en el patrimonio personal se convierte en deducción lógica y concluyente desde la perspectiva de la presunción de inocencia y nos conduce con naturalidad a la tipicidad del art. 252 CP. Todos sus requisitos, están cubiertos, tanto los objetivos como los subjetivos.

C) Objeto de la litis.

Nos enfrentamos a la impugnación de una sentencia dictada en única instancia; no a la que resuelve un recurso de apelación. En este segundo caso, la prohibición de alegaciones per saltum dejaría cerrada a cal y canto la puerta que ahora abrimos: lo recurrible y fiscalizable en casación en ese escenario procesal es lo resuelto en apelación. Quedan consentidas las cuestiones no impugnadas. No sería correcto procesalmente adentrarnos en un tema no planteado en apelación.

Sí es procesalmente factible, en cambio, esa incursión de oficio o a instancia de parte en temas de subsunción cuando, aún tratándose de una cuestión jurídica no planteada, la sentencia atacada es la de instancia.

Pensamos en la excusa absolutoria del art. 268. La STS nº 42/2006 de 27 de enero, admite su planteamiento en una casación entablada directamente contra la sentencia de instancia sin escalón intermedio -apelación-. No lo impide la doctrina de la "cuestión nueva", modulable cuando estamos ante un recurso directo contra la sentencia de instancia y que, aunque el parentesco es estrecho, no se solapa totalmente con la prohibición de impugnaciones per saltum. Los Tribunales pueden conocer de oficio -de hecho conocen- de los casos de no punibilidad de una conducta por la concurrencia de una excusa absolutoria o -v.gr.- de la prescripción, aunque no se hayan alegado. La jurisprudencia ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante u otra causa de exoneración o mitigación de la responsabilidad penal no alegada (y, por tanto, en teoría, cuestión nueva), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal causal, no invocada formalmente, pero presente en el factum y favorable al acusado. La ausencia de planteamiento explícito no empece su estimación en casación (o, en su caso, apelación).

D) La aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 CP a los delitos de apropiación indebida es indiscutible.

No se exige para los hermanos, por otra parte, como requisito la convivencia que sí reclamaba la legislación histórica.

El problema aquí deriva de constatar que la perjudicada directa era una sociedad; no la persona unida por el vínculo fraternal. Sorteamos ese aparente obstáculo de la mano de la citada STS nº 42/2006:

"En este extremo se hace necesario recordar la doctrina aplicada profusamente por esta Sala del "levantamiento del velo" con vistas a impedir fraudes legales. Si tal teoría se ha utilizado en contra del reo para impedir que bajo la cobertura societaria se cometan impunemente delitos patrimoniales, con más razón, siguiendo una interpretación "in bonam partem" debemos levantar el velo y concluir que los intereses de la sociedad son los mismos y además coincidentes con los de los socios, todos ellos hermanos de la querellante y por tanto incluidos en el alcance beneficioso u órbita de aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 C.P".

Podría alegarse en contra la STS nº 933/2010, de 22 de octubre:

"Argumenta la defensa que el carácter familiar que siempre inspiró el funcionamiento de la sociedad Residencia San Rogelio S.L, con una composición limitada al círculo de parientes consanguíneos -como se desprende del hecho probado, que señala al acusado, su cónyuge y los dos hijos comunes como socios- justificaría la plena aplicación del art. 268 del CP. Con arreglo a este precepto, "... están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio (...), por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación".

Además, habría resultado inaplicado el art. 103 de la LECrim, cuyo apartado 1º proclama expresamente que no podrán ejercer acciones penales entre sí "... los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos". (...).

A) En el presente caso, la inaplicación del art. 268 del CP se dé su propia literalidad. Y es que el delito previsto en el art. 293 del CP, por el que ha resultado condenado el recurrente, se habría cometido cuando entre denunciante y denunciado ya existía un procedimiento judicial de divorcio. En efecto, la negativa a la entrega de las cuentas correspondientes al ejercicio de 2004 para su estudio previo y la ulterior actividad social desarrollada por el recurrente, cuando ya había sido cesado como administrador único de la sociedad, tuvieron lugar con posterioridad al día 27 de octubre de 2005, fecha en la que fue convocada, en virtud de decisión judicial, la Junta General que Marino se negaba a convocar. La propia defensa reconoce en su escrito de alegaciones, al desarrollar el cuarto de los motivos de casación, que fue "... en el momento de la petición de convocatoria para la celebración de Junta por parte de la denunciante, coincidiendo con el emplazamiento de la demanda de divorcio (folios 1002 y ss. y 707 y ss.) ...". Es decir, la comisión del hecho punible fue siempre posterior a la incoación del proceso judicial de divorcio promovido por la mujer del acusado. En consecuencia, la operatividad de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del CP-"... están exentos de responsabilidad criminal (...) los cónyuges (...) que no estuvieren en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad"- quedaría absolutamente neutralizada por el simple hecho de que el delito fue cometido después de la existencia de un procedimiento de divorcio del que el acusado tenía pleno conocimiento.

De ahí que más allá de la discusión referida al ámbito aplicativo de esa excusa absolutoria, en la que no faltan pronunciamientos de esta Sala que extienden su vigencia a algunos de los delitos societarios -cfr. Sentencia del TS nº 42/2006, 27 de enero-, constando la existencia de un procedimiento de divorcio, desaparece uno de los presupuestos ineludibles para la exención de responsabilidad. (...)".

Saltan a la vista las significativas diferencias con el supuesto presente: era un matrimonio en vías de divorcio.

El motivo primero puede estimarse, así pues, con ese alcance determinando la absolución por el delito de apropiación indebida.

Esa absolución, empero, no diluye los temas de la responsabilidad civil anudados a esa conducta no punible; no ya porque el delito del art. 290 CP no excluya tajantemente la posibilidad de responsabilidad civil, sino, sobre todo, por los argumentos que expondremos en fundamento diferenciado y que consienten resolver en estos casos en el proceso penal cuando se ha llegado a enjuiciamiento y sentencia, las cuestiones de responsabilidad civil.

D) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad civil.

La Sentencia del TS nº 599/2022 de 15 de junio estudia esa cuestión de forma exhaustiva. Echaremos mano de su doctrina.

Podemos mantener, en efecto, la condena a responsabilidad civil. Lo prevé el art. 268.1 CP, aunque desde un punto de vista sustantivo. Otra cosa es la perspectiva procesal: esa responsabilidad civil procedente ¿puede proclamarse en un proceso penal?.

Aunque se han producido no pocas oscilaciones jurisprudenciales, esta Sala se ha abierto a la posibilidad de ventilar las responsabilidades civiles dentro del proceso penal cuando se aprecia la excusa absolutoria del art. 268.

El último botón de muestra viene representado por el pronunciamiento de 2022 que acabamos de citar (STS nº 599/2022 de 15 de junio de 2022):

"Como señalaba la STS 928/2021, de 26 de noviembre, con cita expresa de las SSTS 412/2013, de 22 de mayo; 618/2010, 23 de junio; 91/2006, de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo, "...que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la LECRIM, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella  STS nº 91/2006, de 30 de enero); así como que una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente (Sentencias del TS nº 172/2005, de 14 de febrero, o nº 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS nº 1288/2005, de 28 de octubre).

No obstante ello, en la sentencia que nos sirve de referencia resaltábamos que no faltan precedentes que admiten la declaración de responsabilidad civil una vez que el Tribunal ha procedido a establecer unos hechos determinados y aplica luego la excusa para absolver al acusado.

Así, hacíamos mención a la STS 361/2007, de 24 de abril, recordó que el artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, pues el precepto detalla que "están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil...", tratándose de una afirmación normativa que puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a que, una vez apreciada la excusa y declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil mientras no se haya producido una renuncia o reserva de la acción civil.

También a la STS nº 198/2007, de 5 de marzo, ratificando doctrina anterior de la STS 719/1992, 6 de abril, que subrayaba "...lo mismo si se considera a la llamada "excusa absolutoria "como excusa "personal" que libera de pena, consecuencia y no componente del tipo delictivo, como lo entienden las SSTS de 23 de junio de 1972 y 10 de mayo de 1988, como si se conceptúa a la "punibilidad" como elemento esencial e integrante de la infracción... ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil... según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existe datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil, como dice la Sentencia antes citada, de 10 de mayo de 1988".

Una doctrina jurisprudencial que resaltamos que encuentra inspiración en consideraciones legales sobre la adecuada protección de la víctima y en argumentos de economía procesal, pues (como reconoce la STS nº 618/2010, de 23 de junio), la aparente contradicción entre ambas afirmaciones encontraría una explicación razonable en que, en algunos supuestos, se presenta la necesidad de practicar la prueba en el juicio oral para establecer de forma terminante la concurrencia de los presupuestos fácticos de la excusa absolutoria -e incluso la existencia del delito, la autoría y la extensión de la propia responsabilidad civil- y, además, la conveniencia de no repetir un proceso que, en sus extremos más trascendentales, entre los que se encuentran los aspectos civiles, ya se había desarrollado en su integridad, con respeto a los derechos de todos los afectados.

A la sentencia que conduce la reflexión anterior, se han venido añadiendo muchas otras.

La STS nº 851/2016, de 11 de noviembre, indica que "resulta evidente que para poder aplicar la excusa absolutoria de referencia, antes se precisa mediante el seguimiento del proceso debido en todas sus fases, el desarrollo de una prueba que justifique la existencia del delito imputado y, a pesar de ello, la extinción de la derivada y correspondiente responsabilidad penal, con declaración e inclusión en el fallo de la subsistente responsabilidad civil".

La STS nº 63/2018, de 12 de diciembre, precisa que "si concurriera la excusa absolutoria, podría llevarse a cabo pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil. Otra cosa es que se hubiere dictado sentencia absolutoria, sin la aplicación de la excusa absolutoria ".

La STS nº 436/2018, de 28 de septiembre, subrayaba que "entre los parámetros de actuación para la aplicación de la excusa absolutoria , está que no quede excluida la responsabilidad civil, la cual puede ser reconocida en la sentencia penal que haya recogido la excusa, o bien si se acepta en la fase de instrucción, dejando abierta la vía civil para ello".

Y, por su parte, la STS nº 669/2014, de 15 de octubre, como también la STS nº 616/2018, de 11 de abril, proclaman que "la excusa absolutoria del art 268 del Código Penal no interfiere en lo relativo a la responsabilidad civil, porque que queden sin punición los hechos comprendidos, no los transmuta, entre los sujetos relacionados por alguna de las clases de parentesco descritas, en lícitos; las notas de antijuricidad, tipicidad y culpabilidad por esa mera circunstancia parental no desaparecen, aunque se exima de penal".

En los mismos términos se pronuncian las SSTS 175/2014, de 5 de marzo o 551/2019, de 12 de noviembre."

Las SSTS núm. 361/2007, de 24 de abril, 445/2013, de 28 de junio; 847/2015, de 16 de diciembre y 813/2016, de 28 de octubre completan el listado de precedentes.

En concordancia con esos antecedentes evocados con el auxilio de la STS 599/2022, concluimos que no concurre razón alguna para suprimir el pronunciamiento civil, aunque esté perfilado solo parcialmente. Han sido practicadas pruebas, con contradicción de las partes, para declarar acreditados los hechos de que dimana. Los aspectos controvertidos y aún no definidos podrán determinarse en un incidente contradictorio de enorme sencillez. Se evita así el reenvío a un costoso y lento proceso civil ulterior.

Razones de economía procesal aconsejan aprovechar la prueba practicada sobre el hecho y la presencia en el proceso de los sujetos implicados. No quedamos, por tanto, disculpados de mantener la responsabilidad civil, si procede.

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miércoles, 1 de marzo de 2023

En el ámbito del derecho administrativo sancionador debe regir el principio de culpabilidad, por dolo, culpa o negligencia grave, culpa o negligencia leve o simple negligencia, el cual excluye la imposición de sanciones por el mero resultado.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sec. 1ª, de 30 de enero de 2017 2017, nº 85/2017, rec. 54/2015, declara que en el ámbito del Derecho administrativo sancionador debe regir el principio de culpabilidad, por dolo, culpa o negligencia grave, culpa o negligencia leve o simple negligencia, el cual excluye la imposición de sanciones por el mero resultado.

Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

La vigente Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, en su art. 28.1 que:

«Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa».

A) Objeto de la litis.

1º) Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y se anule la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 24 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada el 24 de enero de ese mismo año por la Demarcación de Costas en Andalucía Mediterráneo, que impone a Marbella Atlantic Ocean Club, S.L. una sanción administrativa de 8.880 euros y la obligación de restituir los terrenos a su estado y situación anterior, como autora responsable de la infracción leve tipificada en el artículo 91.a) de la Ley de Costas, consistente en la ocupación, sin título, del dominio público marítimo terrestre mediante instalación de una terraza de madera sobre estructura metálica y construcción de estructura de hormigón con cierres acristalados en una superficie de 444 metros cuadrados en la Playa de Nueva Andalucía del término municipal de Marbella.

2º) Antecedentes fácticos.

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta litis debe serlo sobre las siguientes premisas fácticas que han quedado incontrovertidas y resultan, en todo caso, del expediente administrativo y de la documental aportada por Marbella Atlantic Ocean Club, S.L. con su escrito de demanda (cuya autenticidad no ha sido impugnada y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa):

a) Por Orden del Ministerio del Medio Ambiente de fecha 25 de julio de 2007 fue aprobado el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil ochocientos quince metros de longitud, comprendido desde la margen derecha del río Guadaiza hasta la margen derecha del río Verde, en el término municipal de Marbella afectando, entre otras propiedades, a una finca perteneciente a Dª Fátima en la que se ubicaba un local destinado a negocio de hostelería y conocido como "Club la Siesta".

b) En fecha 12 de febrero de 2008 Dª Fátima, de un lado y, de otro, el representante de Marbella Atlantic Ocean Club, S.L., suscribieron contrato de arrendamiento del local de negocio conocido como "Club La Siesta", destinado al negocio de hostelería (documento núm. 1 de la demanda).

Como aduce la demandante y puede constatarse mediante la observación de las orto fotografías correspondientes a los años 2007 y 2008-2009 aportadas con la demanda, en relación con las aportadas al expediente con el recurso de alzada y con las adjuntadas al escrito rector como documento núm. 5 las construcciones o instalaciones que existían a la fecha en que el contrato de arrendamiento de local de negocio fue suscrito no eran otras que las que conformaban el local de negocio a la fecha en que fue acordada la incoación del expediente sancionador aquí combatido.

c) El 9 de mayo de 2008 Marbella Atlantic Ocean Club, S.L. comunicó a la Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo la intención de realizar una obra menor de refuerzo de la estructura para tarima de madera existente en el complejo "Ocean Club Marbella", aportando la correspondiente Memoria del proyecto de reparación y siendo denegada autorización al efecto.

Es de significar que la resolución denegatoria, obrante al folio 1 del expediente administrativo, no consta notificada a la interesada y aquí recurrente, que obtuvo licencia municipal de obras para mantenimiento y acondicionamiento por resolución de 27 de mayo de 2008 (documento anexo aportado con el escrito de alegaciones al expediente administrativo).

d) El 27 de mayo de 2008, al amparo de lo prevenido en la misma Orden Ministerial aprobatoria del deslinde y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, la propietaria, Sra. Fátima, formuló solicitud de concesión administrativa para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre con respecto a la franja de terreno comprendido entre la antigua y la nueva delimitación del dominio público marítimo terrestre, reiterándose la referida petición, ante la falta de resolución expresa, el 12 de febrero de 2009 y el 25 de noviembre de 2010 (documentos núm. 6, 7 y 10 de la demanda).

e) Previo Boletín de informe fue acordada la iniciación de procedimiento sancionador 28/11-4-SA por "realización de obra, sin autorización, mediante la instalación de estructura de pilares de hormigón con laterales cerrados con vidrio y terrazas de madera sobre estructura metálica" y consecuente ocupación indebida del dominio público marítimo terrestre en una superficie de 402,85 metros cuadrados el 23 de junio de 2011 (documento núm. 12 de la demanda).

f) El 5 de febrero de 2013 fue acordada nuevamente la incoación de procedimiento sancionador (numerado 10/13-4-SA), constituyendo hechos imputados, según se expone en la misma resolución, "la ocupación, sin título, de terraza de madera sobre estructura metálica y construcción de estructura de hormigón con cierres acristalados de 444 metros cuadrados en dominio público marítimo terrestre" en la Playa de Nueva Andalucía (documento núm. 4 de la demanda).

Tales elementos no son sino los que conformaban el "local de negocio" objeto del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2008 por la mercantil actora, como resulta tanto de la descripción de los mismos como de la confrontación del croquis y fotografías que se adjuntan a los dos Boletines de informe obrantes en el expediente administrativo con la documental a que se hizo mención en el apartado b) del presente fundamento jurídico.

B) Doctrina jurisprudencial sobre las sanciones administrativas.

1º) Derecho administrativo sancionador.

Debemos comenzar por precisar que, como recuerda la STC 246/1991, de 19 de diciembre, "si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado - STC 18/1987 por todas-, no lo es menos que también hemos aludido a la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador se trata. Esta operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza - STC 22/1990-. En concreto, sobre la culpa, este Tribunal ha declarado que, en efecto, la Constitución Española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal y ha añadido que, sin embargo, la consagración constitucional de este principio no implica en modo alguno que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo - STC 150/1991-. Este principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa - STC 76/1990-. Incluso este Tribunal ha calificado de «correcto» el principio de la responsabilidad personal por hechos propios -principio de la personalidad de la pena o sanción (STC 219/1988) ". En idéntico sentido se pronuncia la STC 76/1990, de 26 de abril, en la que se afirma que en este ámbito del Derecho administrativo sancionador debe regir el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave, culpa o negligencia leve o simple negligencia), el cual excluye la imposición de sanciones por el mero resultado.

2º) Jurisprudencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando igualmente imprescindible la existencia de culpabilidad, a título de dolo o culpa, para entender cometida una infracción administrativa (SSTS 19 enero y 13 junio 1990, 30 noviembre 1991, 9 julio 1994, 12 diciembre 1995, 15 abril 1996, 30 septiembre 1997, 14 julio 1998, 10 marzo y 27 junio 2003 y 18 marzo 2005, entre otras muchas), exponiendo la STS 14 julio 1998 la siguiente evolución de la doctrina jurisprudencial en la materia: " En la mitad del presente siglo, el elemento culpabilidad, no se tomaba en consideración -criterio que llegó hasta principios del último cuarto de siglo-, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente (Sentencias del TS de 30 noviembre 1981, 4 mayo 1983 , 20 junio 1983 , 21 marzo 1984 , 22 abril 1985 y 15 julio 1985). El elemento culpabilidad -se decía-, sirve para determinar la gradación de la sanción (SSTS 30 noviembre 1981 y 15 julio 1985 ). A partir del año 1988, empieza a generalizarse la teoría moderna según la cual, para que una infracción administrativa pueda ser sancionada es necesario que exista una acción típica y culpable (Sentencias del TS de 30 enero 1985, 5 febrero 1988, 13 octubre 1989 y 10 febrero 1989. Definitiva fue la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 14 abril, a partir de la cual, se toma conciencia de la importancia del elemento culpabilidad en las sanciones administrativas (Sentencia del TS de 6 julio 1990 y 23 enero 1992 ). Esta evolución de la culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador había quedado expresada ya anteriormente en sentencias del Tribunal Supremo (vgr. SSTS 16 marzo 1988 y 16 febrero 1990), al señalar que el elemento culpabilidad excluye la responsabilidad objetiva, porque opera como última fase del procedimiento que lleva a imponer la sanción (STS de 17 diciembre 1985 )".

Dicho principio ha terminado por ser recogido expresamente por la Ley 30/1992, cuyo artículo 130.1 establece que:

"Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".

C) Falta de tipicidad.

Sobre la doctrina general que ha quedado expuesta lo primero que debemos notar es que, con independencia de la posible diferenciación entre "instalaciones", "construcciones" y otros posibles usos que puedan reputarse constitutivos de la infracción administrativa aquí imputada (lo cual es especialmente relevante no ya tanto a los efectos de discernir la tipicidad o no de la conducta -al reputar como ilícito el artículo 91.a) de la Ley de Costas la utilización sin título, en general y no solo la ocupación del dominio público marítimo terrestre- sino de identificar el tipo de título (autorización o concesión) que se hace necesario obtener previamente) la concreción del ilícito y eventuales responsables exige necesariamente poner en relación el artículo 91.a) de la Ley de Costas en el que fue subsumida la conducta reputada constitutiva de infracción (que califica como infracción leve, en concreto, "La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo terrestre no constitutivas de infracción grave") con el artículo 93 de la misma Ley, que considera responsables de las infracciones tipificadas en el meritado Cuerpo legal, a los efectos que nos ocupan, al promotor de la actividad, el empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como " cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión del hecho constitutivo de la infracción ".

Así las cosas, ya hemos anticipado en la exposición de antecedentes fácticos que en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración la inicial ocupación del dominio público mediante la construcción o instalación de una terraza de madera y estructura de hormigón con cierres acristalados había tenido ya lugar a la fecha en que la ahora recurrente arrendó el local de negocio, por lo que difícilmente puede merecer la demandante la consideración de promotora y, mucho menos, constructora -esto es, empresario que ejecuta las obras, construcciones o instalaciones-, como tampoco puede reputarse que hubiera tenido en dicha inicial ocupación intervención o participación, activa u omisiva, de cualquier clase.

La autoría y consecuente responsabilidad, por otra parte, tampoco puede en absoluto sustentarse en una "utilización" de los elementos o instalaciones a través de los cuales se ha materializado la ocupación sin título en cuestión por quien no ha ejecutado las construcciones o instalaciones de que se trate, pues la utilización a que hace mención el artículo 91.a) como constitutiva de infracción administrativa alude a aquellos usos del dominio público marítimo terrestre distintos de la ocupación del demanio, propiamente dicha -es decir, mediante construcciones, instalaciones (desmontables o no desmontables) o bienes muebles- y, en tal sentido, claramente los artículos 31 y 32 de la misma Ley diferencian entre utilización del dominio público marítimo terrestre (con inclusión entre tales usos de los consistentes en bañarse , pasear, navegar, pescar, etc.) y ocupación, que los artículos 51 y 64 refieren a la colocación de bienes - muebles o inmuebles- o instalaciones.

Menos aún cabe aducir como hecho determinante de la autoría o responsabilidad por el ilícito, como pretende la Administración demandada, un supuesto enriquecimiento, provecho o beneficio económico proveniente de la infracción administrativa, al no constituir dicha circunstancia título alguno de imputación en este ámbito sectorial específico y no ser dable acudir a una interpretación extensiva o analógica de normas en el ámbito sancionador en que nos encontramos y ello máxime cuando el supuesto provecho económico actúa también en favor de quien arrienda un local de negocio con ciertas instalaciones, como argumenta la recurrente y cuando las instalaciones en cuestión revierten al propietario al finalizar el plazo del arrendamiento y sus posibles prórrogas, por lo que es dicho propietario, en exclusiva, en este caso el único sujeto contra el que podría haberse dirigido la potestad sancionadora por la permanencia de la ocupación a que se hace mención en la resolución sancionadora.

A todo lo anterior cabe añadir, por último, que del contenido de los Boletines de informe y de los diferentes actos de trámite que conforman el procedimiento sancionador (pliego de cargos, acuerdo de incoación y propuesta de resolución), así como de la resolución sancionadora resulta con evidencia que los hechos reputados constitutivos de la infracción imputada no fueron otros que la ocupación mediante la instalación o construcción de ciertos elementos y no la ejecución de obras menores de mantenimiento y conservación como las que la demandante llevó a efecto, sin constar acreditado en el expediente, por lo demás, que existiera ampliación alguna de las instalaciones existentes.

D) No existe culpabilidad.

No podemos dejar de mencionar que, aún de reputarse suficiente alguno de los títulos de imputación del ilícito esgrimidos por la Administración sancionadora, cabría reputar igualmente inexistente el elemento subjetivo de la culpabilidad, teniendo en cuenta: primero, que habiendo obtenido la recurrente licencia municipal para la ejecución de las obras menores de mantenimiento y conservación, la entidad actora puso en conocimiento de la Demarcación de Costas su intención de ejecutarlas cursando la oportuna comunicación y sin que le fuera notificada por dicha Administración oposición u objeción alguna; y, segundo, que se había instado por la propietaria, inmediatamente después de la suscripción del contrato de arrendamiento, concesión para la ocupación del dominio público marítimo terrestre, por lo que parece razonable concluir que la demandante actuó en la creencia de que la utilización de las instalaciones preexistentes y la ejecución en ellas de meras obras de mantenimiento y conservación eran legítimas.

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