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jueves, 24 de junio de 2021

Sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 26 de abril de 2021, nº 275/2021, rec. 184/2020, declara que el atestado policial sobre un accidente de trafico tiene virtualidad probatoria si es reiterado y ratificado en el juicio oral, mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. 

Frente a ello, tiene declarado esta misma Sala, por ejemplo, en su sentencia de fecha 23 de julio de 2019 que "Aunque el atestado equivale, en principio, a una denuncia (art. 297 LECrim), también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales (STC 22/1988). Es claro que hay partes del atestado, como pueden ser los croquis sobre el terreno y las fotografías en él obtenidas por ejemplo en un accidente de tráfico, entre otras (que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes). Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias (Sentencia del TC nº 107/1993 y 201/1989 y Auto del TC nº 637/1987). Así ocurre, con las huellas de frenado y con la localización de los desperfectos en los vehículos implicados en los accidentes de tráfico, por citar un ejemplo en materia de accidentes de tráfico. 

Claro, sólo se le puede conceder valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (Sentencias del TC 100/85, 101/85, 145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 y 157/95) y el TS en sentencia de 23.1.1987 , ha venido a concretar que cuando se trate de opiniones o informes de los imputados, aunque se les haya instruido de sus derechos y hayan gozado de asistencia letrada, de declaraciones de testigo o de diligencias semejantes, efectivamente no se les puede atribuir por sí solas otro valor que el de mera denuncias; y, como se ha dicho, tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías.., que pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes siempre que sean introducidos en el juicio oral como pruebas documental a fin de posibilitarse su efectiva contradicción entre las partes (SSTC 107/93, 201/89, 303/93 y 157/95)". 

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 23 de febrero de 2021, nº 126/2021, rec. 892/2019, declara que se presume la exactitud de los datos consignados en un atestado de la policía sobre un accidente de tráfico, sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes.

En relación a la eficacia probatoria del atestado, tal y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 24-4-2020: 

"El valor del atestado policial levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es en el orden civil de mera denuncia, sino que se trata de un documento de carácter público, que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes, tal y como entienden la AP de Cádiz, Sección 8ª, en Sentencia de 13 de julio de 2012 y la AP de Barcelona, Sección 17, en Sentencia de 9 de junio de 2016 , o este propio tribunal en Sentencia de 9 de enero de 2020 , coincidentes con la jurisprudencia imperante el efecto". 

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 15 de febrero de 2021, nº 66/2021, rec. 622/2020, declara que el atestado de los policías sobre un accidente de tráfico  sólo puede concederse valor de auténtico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo.

En cuanto al valor del atestado, puesto en entredicho por la parte recurrente debe indicarse, citando por todas, la sentencia de la AP de Valencia, sección 8 del 15 de octubre de 2018, que: 

"Como es sabido hay partes del atestado, como son los croquis sobre el terreno, que, sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, adquieren todo su valor probatorio una vez quedan ratificadas en el acto del juicio en tanto ninguna de esas apreciaciones pueden ser practicadas directamente en el juicio por ser imposible su reproducción en idénticas. Así ocurre, con las huellas y con la localización de los desperfectos en los vehículos implicados en los accidentes de tráfico, por citar un ejemplo en materia de accidentes de tráfico como es el caso. 

Pues bien, sólo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio cuando es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo (SSTC 100/85, 101/85, 145/85, 5/89, 182/89, 303/93, 51/95 y 157/95).

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sábado, 21 de noviembre de 2020

No existe concurrencia de culpas si el peatón cruza la vía por un determinado punto al no existir pasos de peatones cercanos y el conductor del vehículo lo arroya pese a tener amplia visibilidad y circular a escasa velocidad, porque ello indica que la causa del siniestro fue que el conductor no estaba atento a la conducción.

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 2ª, de 28 de julio de 2020, nº 534/2020, rec. 802/2019, no aprecia concurrencia de culpas si el peatón cruza la vía por un determinado punto al no existir pasos de peatones cercanos y el conductor del vehículo lo arroya pese a tener amplia visibilidad y circular a escasa velocidad, porque ello indica que la causa del siniestro fue que el conductor no estaba atento a la conducción. 

1º) Un peatón es la persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías públicas. También se consideran peatones los que empujan cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones o los minusválidos que circulan al paso con una silla de ruedas con motor o sin él. 

Cuando un peatón pretende cruzar una calle lo primero que se debe tener en cuenta es el lugar por el que se va a realizar. Se debe elegir el sitio más seguro, y está claro que el lugar que más garantías ofrece es un paso regulado por marcas viales, semáforos o agentes del tráfico. 

Si no existe ningún paso se cruzará por el lugar en el que se tenga mejor visibilidad, es decir por las esquinas y procurando evitar cruzar entre vehículos aparcados. 

2º) Por ello, el mero hecho de pasar por un lugar sin paso de peatones, como sostiene la resolución recurrida y la aseguradora, no determina sin más la culpa del peatón, para ello es necesario que con su modo de proceder, ya sea súbito imprevisto temerario o poco diligente, el peatón invada la vía e impida al conductor percibir su presencia; extremo sobre el que nada se ha probado, es más la actividad probatoria practicada ha adverado lo contrario, esto es que el conductor pese a tener amplia visibilidad y circular a escasa velocidad no llegó a realizar ninguna maniobra esquiva cuando el peatón cruzaba la calzada, signo inequívoco de que fue una desatención o descuido suyo la causa única, exclusiva y determinante del siniestro. 

B) ANTECEDENTES DE HECHO: La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 2.880, 17 euros, equivalentes al 70 % de los daños corporales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de circulación sufrido el día 13 de enero de 2.017. 

Considera, en esencia, tras exponer las posiciones de las partes (FD I) y la doctrina legal y jurisprudencial aplicable (FD II), que las conductas del conductor del vehículo asegurado en la aseguradora demandada y del peatón atropellado contribuyeron a la producción del siniestro. La del primero al efectuar el giro a la izquierda y atropellar al peatón cuando cruzaba la calzada sin haberse acreditado que carecía totalmente de visibilidad que le impidiese advertir la presencia del segundo ni que le impidiese absolutamente realizar una maniobra evasiva no habiéndose demostrado que su irrupción fuese súbita, y la del segundo, al cruzar la vía por un lugar no habilitado para ello. Aplica, por ello, la compensación de culpas en la proporción antes referida 70-30 y reduce el montante de las indemnizaciones interesadas en dicha relación. 

Frente a la misma se alza la parte actora esgrimiendo un único motivo impugnativo, error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de los art. 1.1 y 1.2 del RDL 8/2.004, de 27 de Octubre y la jurisprudencia que lo desarrolla. En su desarrollo argumentativo sostiene que aunque no existía un paso de peatones en el citado cruce de la Calle Pensamiento en su confluencia con la Avenida de los Estudiantes de Valdepeñas, eso no debe impedir la movilidad de los transeúntes imponiéndoles un largo rodeo hasta cruzar por un lugar habilitado erigiéndose en motivo para catalogar su conducta como negligente cuando el causante del siniestro fue exclusivamente el automovilista que efectuó un giro a la izquierda sin asegurarse que no cruzaba nadie resultando inimaginable para el peatón esa maniobra dada la amplia visibilidad que aquel tenía de tal suerte que en todo caso su contribución sería de escasa o desproporcionada entidad y aquella en determinante del mismo. 

Alegato que rechaza la aseguradora demandada insistiendo en que el cruce se verificó por un lugar inadecuado y no permitido sin cerciorarse de su invasión generó un riesgo, siendo su contribución causal relevante y la reducción una sanción a su descuidado comportamiento. 

C) OBJETO DE LA LITIS: Planteado el recurso en los términos expuestos el debate se circunscribe en esta alzada a determinar si en la producción del siniestro contribuyó causalmente con su conducta el peatón atropellado, y, en caso afirmativo, si la misma es de entidad escasa o desproporcionada en relación con la del conductor que es de tal magnitud cuantitativa o cualitativa que la torna en intranscendente al ser esta determinante del accidente. 

Pues bien, la resolución recurrida achaca responsabilidad al peatón única y exclusivamente por cruzar la calzada de la calle pensamiento por un lugar no señalizado como paso de peatones para hacerlo. Ese hecho es cierto. Se podría por ello sostener que su conducta infringe el artículo 124 del Reglamento General de Circulación que impone verificar el cruce donde existan pasos de peatones precisamente por aquellos. Mas la realidad es que en ese punto concreto no existe ningún paso de peatones señalizado; es más el único existente en la Calle Pensamiento se encuentra muy lejos y distante del lugar en que sucede el atropello, como así lo señala y reconoce el conductor del vehículo Sr. Donato tras exhibírsele el documento número dos de los que acompañan a la contestación a la demanda, sin que pueda exigírsele al peatón acudir a aquel para cruzar la vía; al igual que tampoco en la Avenida de los Estudiantes hay ningún paso de peatones antes de llegar a la altura de la Calle Pensamiento o en sus proximidades que permita o posibilite cruzar esta última calle antes de llegar a la mencionada confluencia si se viene en sentido contrario al que circulaba el vehículo y se transita por la acera de la izquierda, los que hay están antes en la citada Avenida pero con posterioridad al citado cruce, en concreto a la altura del Bar Cachumbo, paso de peatones que no se puede cruzar sin rebasar antes la citada calle siendo este aquel en el que el Sr. Donato, conductor del vehículo causante del siniestro, reconoció haberse detenido antes de que otro le diese preferencia y efectuase el giro obligatorio a la izquierda en cuya calzada se produce el punto de colisión con el peatón que cruzaba la citada Calle Pensamiento. 

En definitiva y recapitulando, que aunque no había paso de peatones señalizado para cruzar la vía en ese punto concreto, pese a que no se encuentre ninguna explicación lógica ni razonable a ello, la realidad es que el paso, al no haber otro lugar posible a una distancia próxima, se verifica por dicho punto no solo por ser una maniobra lógica y natural, sino porque ello está previsto como se infiere con una mera visualización del acerado en el que hay un marcado desnivel para facilitar el tránsito de carritos o vehículos de personas con movilidad reducida o adaptados lo que denota que es punto común y frecuente de tránsito. Por ello, la maniobra de cruce que realiza el peatón al cruzar por ese lugar no puede calificarse de extraña o sorpresiva, si bien al realizarse fuera de un paso de peatones señalizado ha de verificarse con prudencia, debiendo cerciorarse el peatón antes de iniciarla que puede hacerla sin riesgo ni entorpecimiento indebido. 

En consecuencia, el mero hecho de pasar por ese lugar como sostiene la resolución recurrida y la aseguradora no determina sin más su contribución causal, para ello es necesario que con su modo de proceder, ya sea súbito imprevisto temerario o poco diligente, el peatón invada la vía e impida al conductor percibir su presencia; extremo sobre el que nada se ha probado, es más la actividad probatoria practicada ha adverado lo contrario, esto es que el conductor pese a tener amplia visibilidad y circular a escasa velocidad no llegó a realizar ninguna maniobra esquiva cuando el peatón cruzaba la calzada, signo inequívoco de que fue una desatención o descuido suyo la causa única, exclusiva y determinante del siniestro.

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