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domingo, 23 de agosto de 2026

Constituye causa de anulación del laudo por infracción del orden público procesal y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías la denegación arbitraria e injustificada de la admisión de pruebas esenciales para la defensa, que cause indefensión material y afecte decisivamente al fallo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 27 de enero de 2026, nº 2/2026, rec. 40/2024, declara que cuando en un procedimiento arbitral institucional se pacta un plazo máximo para la duración total del procedimiento, dicho plazo debe entenderse referido a la totalidad del arbitraje desde su inicio hasta la emisión del laudo, y la superación de este plazo no conlleva la nulidad del laudo salvo pacto expreso en contrario; sin embargo, la denegación arbitraria e injustificada de la admisión de pruebas esenciales para la defensa, que cause indefensión material y afecte decisivamente al fallo, constituye causa de anulación del laudo por infracción del orden público procesal y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

El Tribunal da la razón al demandante en cuanto a que la interpretación del plazo máximo pactado para la duración del procedimiento arbitral debe entenderse referido a la totalidad del arbitraje desde su inicio hasta la emisión del laudo, pero que la superación de dicho plazo no conlleva la nulidad del laudo salvo pacto expreso en contrario. Sin embargo, estima la demanda de anulación por la denegación arbitraria, contradictoria y formalista de la admisión de alegaciones y pruebas esenciales relativas a la cuantificación del impacto fiscal de la transmisión de bienes para los codemandados, lo que causó una indefensión material decisiva en el fallo, vulnerando el principio de igualdad de armas y el derecho a la prueba.

El Tribunal concluye que esta vulneración del orden público procesal justifica la anulación del laudo final y del laudo denegatorio de corrección.

La sentencia destaca la interpretación del plazo máximo pactado para la duración del procedimiento arbitral como referido a la totalidad del arbitraje y no solo al plazo para dictar el laudo, y subraya la obligación de los árbitros de garantizar el derecho a la prueba y la igualdad de armas, estableciendo que la denegación arbitraria de pruebas esenciales que cause indefensión material es causa suficiente para anular un laudo arbitral, incluso si ello implica superar el plazo pactado para la duración del procedimiento.

A) Introducción.

Un demandante interpone demanda de anulación contra varios codemandados por un laudo arbitral emitido por la Corte de Arbitraje de Madrid, alegando vulneración del plazo máximo pactado para el procedimiento arbitral y la inadmisión indebida de alegaciones y pruebas relacionadas con la valoración fiscal de bienes objeto de reparto en un protocolo familiar.

¿Debe anularse el laudo arbitral por vulneración del plazo máximo pactado para el procedimiento arbitral y por la inadmisión arbitraria de pruebas y alegaciones que causaron indefensión al demandante?.

Se estima la demanda de anulación del laudo arbitral por vulneración del derecho a la prueba pertinente y la igualdad de armas, aunque no por el exceso en la duración del procedimiento; se confirma que la inadmisión de pruebas fiscales fue arbitraria y causó indefensión, lo que justifica la nulidad del laudo.

El Tribunal fundamenta su decisión en la interpretación restrictiva del plazo para dictar el laudo que no afecta a la validez del mismo salvo pacto en contrario, y en la doctrina constitucional y jurisprudencial que exige respeto al derecho a la prueba, igualdad de armas y prohibición de indefensión, señalando que la denegación de pruebas decisivas sin motivación razonada y con formalismo enervante vulnera el orden público procesal y el derecho fundamental a un proceso justo.

B) Duración del arbitraje.

1º) El primer motivo de la demanda de anulación denuncia, ante todo, que el procedimiento arbitral vulneró el acuerdo expreso entre las partes al prolongarse más allá del plazo máximo de 8 meses pactado, con infracción del art. 27 LA y del art. 5.1 del Reglamento CAM , y la consiguiente concurrencia de la causa de anulación prevista en el art. 41.1.d) LA; enfatiza el recurso que los árbitros no se han ajustado al procedimiento pactado por las partes en lo tocante a la duración total del arbitraje, que no puede ser confundida -legal y reglamentariamente no lo es- con el plazo previsto para dictar el Laudo a que se refiere el art. 37.2 LA.

Ya en sus alegaciones al borrador de Primera Orden Procesal, sostuvo el demandante que, a la hora de interpretar el acuerdo expreso de las partes recogido en el Convenio Arbitral, conforme al cual "El procedimiento de arbitraje se resolverá en el plazo máximo de ocho meses", "la principal pauta hermenéutica en materia contractual está recogida en el artículo 1281 del Código Civil, en el que se consagra la prevalencia de la literalidad de los términos del contrato siempre que no dejen duda sobre la intención de los contratantes" (por todas, STS nº 505/2019, de 1 de octubre, recurso nº 3122/2016- ECLI:ES:TS:2019:3010). Añade la demanda que el referido Convenio Arbitral recoge en una oración simple, cuyo sujeto, verbo y predicado son claros, no dejan lugar a dudas sobre la voluntad de las partes: su sujeto es "El procedimiento de arbitraje", y su verbo, "se resolverá". No se dice "El laudo", ni "se dictará". Resulta por ello literal y semánticamente evidente que las partes, al suscribir el Convenio Arbitral, no estaban pensando en fijar el plazo del que los árbitros dispondrían para el dictado del laudo una vez concluida la fase de alegaciones del arbitraje, y exclusión hecha de la misma, sino en establecer una duración máxima al procedimiento de arbitraje en su totalidad, desde su inicio.

El propio Laudo final reconoce expresamente en su apartado III.1, "Inicio del procedimiento arbitral", que "El 12 de agosto de 2022 Dª Caridad inició el presente procedimiento arbitral mediante la presentación de una Solicitud de Arbitraje" (párrafo 22). Por otra parte, resulta incontestable que el procedimiento de arbitraje -o si se prefiere su sinónimo "El arbitraje"-, comprende la demanda y la contestación, hasta el punto de que afirmar otra cosa significaría tanto como considerar dichos escritos directores como actos "extraprocesales", lo cual sería sencillamente insostenible... Tan es así que la Ley de Arbitraje, al regular en su Título V la sustanciación de las actuaciones arbitrales no sólo fija el inicio del arbitraje en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje (art. 27), sino que incluye la demanda y la contestación entre dichas actuaciones (art. 29). De la misma manera, el Reglamento de la Corte de Arbitraje, tras establecer que "el procedimiento arbitral dará comienzo con la presentación de la solicitud de arbitraje" (art. 5.1), al referirse en su Capítulo V a la instrucción del procedimiento arbitral, incluye en el mismo (arts. 24 a 34) la primera orden procesal, los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, la práctica de la prueba, y las conclusiones, regulando el plazo para dictar el laudo en su Capítulo VI (art. 40), relativo a la fase de terminación del procedimiento.

Frente a esta argumentación, prosigue la demanda, no valdría el alegato de la Orden Procesal nº 2 (párrafo 24) diciendo que "los artículos 40.1 del Reglamento y 37.2 de la LA no se refieren de forma expresa al dictado o la emisión del laudo"; aserto incierto, toda vez que el primero de dichos preceptos -situado dentro del capítulo referido a la "Terminación del procedimiento y emisión del laudo"-, lleva precisamente por rúbrica "Plazo para dictar el laudo", y el segundo - inserto en el título VI de la Ley de Arbitraje, "Del pronunciamiento del laudo y de la terminación de las actuaciones"-, se refiere también desde su misma rúbrica al "Plazo, forma, contenido y notificación del laudo".

Del mismo modo, objeta el demandante el contenido de la Orden Procesal nº 2, cuando dice: "El Tribunal no considera que el uso de la expresión "procedimiento de arbitraje" en el convenio arbitral equivalga a la totalidad de las actuaciones procesales seguidas desde el inicio del arbitraje hasta su resolución mediante laudo, y no sea sinónimo de controversia o de disputa"; este entendimiento chocaría frontalmente no sólo con lo establecido en los arts. 27 LA y 5.1 del Reglamento en relación con el "Inicio del arbitraje" y el "Comienzo del arbitraje", sino incluso con lo establecido en el art. 2.1.d) del propio Reglamento, a cuyo tenor, lejos de ser sinónima de "controversia o de disputa", "la referencia al "arbitraje" se entenderá sinónima de "procedimiento arbitral".

En suma: existe así en el supuesto de autos un acuerdo expreso de las partes, recogido en el Convenio Arbitral, cuya literalidad es incontestable, cuya validez y eficacia no se han puesto en cuestión, y que no contraviene norma imperativa alguna legal ni reglamentaria, en cuya virtud aquéllas convienen en limitar la duración del procedimiento arbitral -o si se prefiere del arbitraje- a un máximo de ocho meses desde su inicio.

Sobre esta base, la demanda, con atinada cita jurisprudencial, recuerda que en el fundamento del arbitraje está la autonomía de la voluntad; que el mandato del árbitro, por definición -en oposición al quehacer del juez- es temporal, específico y limitado, debiendo atenerse al cumplimiento de lo acordado por las partes -art. 41.1.d); y que la duración del arbitraje no es cuestión baladí, habida cuenta de que es notorio que al arbitraje se acude, entre otras razones, por la mayor celeridad en su tramitación y por la certeza que a estas les ofrece el saber que la controversia, favorable o desfavorablemente, estará resuelta en un tiempo determinado máximo que las partes han convenido.

El plazo máximo de duración del arbitraje no ha sido respetado por el Tribunal arbitral, con oposición expresa y reiterada del ahora demandante, y reserva de acciones ex art. 6 LA, por lo que procedería la nulidad invocada al amparo del art. 41.1.d) LA.

En su escrito de contestación la representación de Dª. Caridad postula, con carácter general, que "lejos del control externo y formal del laudo arbitral impugnado, la demanda subvierte (la naturaleza de la acción de anulación) tratando de transformarla en un recurso de apelación, donde la Sala, revisando el fondo del asunto, sustituya el criterio del Tribunal Arbitral".

En relación con el primer motivo de anulación recuerda esta contestación que "específicamente, el Tribunal Arbitral dictó la Orden Procesal nº 2, del 19 de enero de 2023, al objeto de resolver las objeciones del ahora actor". Y añade: "Nos remitimos por entero a su meticulosa argumentación" (§ 14). Postula, en consecuencia, que ni el Laudo se dictó ignorando el procedimiento pactado por las partes, ni fue emitido fuera de plazo, ni tal circunstancia, dicho sea a título de hipótesis, sería motivo de anulación del Laudo ex art. 37.4 LA.

2º) El Tribunal Arbitral en su Orden Procesal nº 2 -doc. 23 de la demanda-, que es la que se pronuncia sobre el tema ahora analizado -alcance de la cláusula arbitral cuando se refiere a que "El procedimiento de arbitraje se resolverá en el plazo máximo de ocho meses"-, examina si la actuación sometida a plazo en el convenio se corresponde con la actuación sujeta a plazo en los arts. 37.2 LA y 40.1 RCAM.

"A tal efecto -dice el Tribunal Arbitral, § 23 OP nº 2) es necesario analizar brevemente la literalidad de las referidas disposiciones:

(i) El convenio arbitral establece que "el procedimiento de arbitraje se resolverá [...]".

(ii) (ii) La expresión utilizada por el artículo 40.1 del Reglamento es "los árbitros resolverán sobre las peticiones formuladas [...]".

(iii) (iii) Por último, el artículo 37.2 de la LA señala que "los árbitros deberán decidir la controversia [...]".

24. La interpretación literal de los tres preceptos no justifica, a juicio del Tribunal, la tesis sostenida por las Demandadas conforme a la cual, a diferencia de los plazos contemplados por los artículos 40.1 del Reglamento y 37.2 de la LA que estarían referidos a la emisión del laudo, el plazo establecido en el convenio arbitral estaría referido al procedimiento arbitral en su conjunto (desde su inicio hasta la fecha de dictado del laudo), por los siguientes motivos:

(i) Los artículos 40.1 del Reglamento y 37.2 de la LA no se refieren de forma expresa al dictado o a la emisión del laudo, sino que emplean expresiones similares a la utilizada en el convenio arbitral: resolución de las peticiones y decisión de la controversia.

(ii) El Tribunal no considera que el uso de la expresión "procedimiento de arbitraje" en el convenio arbitral equivalga a la totalidad de las actuaciones procesales seguidas desde el inicio del arbitraje hasta su resolución mediante laudo, y no sea sinónimo de controversia o de disputa.

(iii) Es lógico interpretar que el Tribunal Arbitral comienza a resolver el procedimiento de arbitraje a partir del momento en que las partes han acabado de presentar sus escritos directores.

25. Por tanto, el Tribunal no considera que la actuación sometida a plazo en el convenio arbitral sea distinta a la actuación sometida a plazo en los artículos 40.1 del Reglamento y 37.2 de la LA".

3º) La Sala conviene con la demanda de anulación en que la interpretación que hace el Laudo del art. 37.2 LA y del art. 40.1 RCAM no distingue, como debiera, entre el plazo para dictar el Laudo, al que inequívocamente se refiere el art. 37.2 LA cuando habla de la decisión de la controversia -como el art. 40.1 RCAM, al igual que el anterior, ubicado en sede del contenido del Laudo-, de lo que es el procedimiento arbitral propiamente dicho, en toda su extensión, desde el inicio hasta su culminación (arts. 27 LA y 5.1 del Reglamento de la CAM )... Asumimos, pues, en este concreto aspecto, las razones que expone la demanda de anulación. No existe el menor fundamento legal ni reglamentario que permita entender que la duración máxima prevista en el convenio arbitral respecto del "procedimiento arbitral" se refiera, en realidad, al lapso máximo para dictar el Laudo desde la finalización de la fase de alegaciones.

Ahora bien; esto no significa que el efecto pretendido, la nulidad del Laudo, sea el que proceda aplicar ex art. 40.1.d) LA, aunque convengamos con la demanda de anulación en que los Árbitros excedieron con creces el plazo máximo pactado en el convenio para la duración del entero arbitraje, sin que conste la existencia de una extensión consensuada de dicho lapso.

En efecto, el análisis de los antecedentes legislativos de la vigente Ley de Arbitraje, unido al de las precisiones que se contienen en su Exposición de Motivos, revela claramente que el Legislador ha querido evitar que el entero expediente arbitral se vea excesivamente constreñido, acuciado por plazos que en ocasiones se revelan en exceso cortos, dada la complejidad fáctica y/o jurídica que en según qué casos puede revestir el thema decidendi. En este sentido, la reforma del art. 37 LA, operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, tiene una doble vertiente: por una parte, flexibiliza la posibilidad de ampliar el plazo de dictado del Laudo que resuelve la controversia; a la par que también excluye la decadencia del convenio y la nulidad del Laudo, como efectos que expresamente se anudaban en la Ley de Arbitraje de 1988 al vencimiento del plazo pactado para la duración del entero procedimiento arbitral sin que se hubiese dictado el Laudo.

Así, el art. 30 LA de 1988 decía:

1. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio arbitral. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial.

2. Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.

A su vez, el art. 45.3 de esa misma Ley preveía como causa de anulación del Laudo el "que se hubiera dictado fuera de plazo".

Frente a esta realidad normativa reaccionó de forma limitada la Ley de Arbitraje de 2003 en su redacción originaria y, más contundentemente, la Ley 11/2011, que da la siguiente redacción al art. 37.2 LA:

"Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros".

Ya la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, de Arbitraje, contenía las siguientes reflexiones:

La ley introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia del arbitraje sea adecuada a las exigencias prácticas. Un plazo de seis meses desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de imposible cumplimiento y obliga en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba, por la exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes. El freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros.

A su vez, la Exposición de Motivos de la Ley 11/2011, añade la consideración de que "respecto del laudo, las modificaciones se han centrado en el plazo y forma del laudo. Así, se modula una solución, a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicta fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros".

Esa solución añadida por la Ley 11/2011 es la proclamación expresa de que la expiración del plazo sin haber dictado el Laudo no afecta a su validez; ya la Ley de 2003 preveía que el transcurso de ese plazo sin haber dictado el Laudo no afectaría a la eficacia del convenio arbitral.

En este contexto es razonable entender que la extralimitación en los plazos pactados para el dictado del laudo o, más en general, para la resolución de la controversia a través del arbitraje, no lleve aparejada la nulidad del laudo, salvo pacto en contrario de las partes; pacto que, lógicamente, ha de ser expreso y que aquí no ha tenido lugar.

No tendría mucho sentido que la superación del plazo para dictar el Laudo no provoque la nulidad del mismo, salvo acuerdo en contrario de las partes, y que, sin embargo, no se exigiera ese mismo acuerdo para que el exceso en la duración total del procedimiento pudiera llevar aparejado semejante efecto; transcurso del plazo pactado para el procedimiento arbitral que, en hipótesis, puede producirse aun respetando el plazo máximo de dictado del Laudo... Es ésta una exégesis razonable, no incursa en formalismo enervante porque es proporcionada a la hora de ponderar la gravedad inherente al efecto que se pretende -la nulidad del laudo- y la entidad del vicio acaecido: es razonable, proporcionado y ajustado a la autonomía de la voluntad que está en la base del arbitraje mismo sostener que del mismo modo que la Ley no anuda el vicio de nulidad al Laudo dictado fuera de plazo -a salvo de pacto en contrario-, tampoco cabe asociar ese efecto anulatorio -insistimos, a excepción de pacto expreso- para el caso de que el entero procedimiento arbitral supere la duración prevista por las partes en el convenio.

Cfr., mutatis mutandis, SSTSJ Cataluña 75/2014, de 20 de noviembre -roj STSJ Cat 11748/2014, FJ 4º.4-, y 78/2018, de 4 de octubre - roj STSJ Cat 8878/2018, FJ 4º; y SSTSJ Madrid 67/2013, de 30 de julio -roj STSJ M 11505/2013, FJ 2º in fine-, 27/2019, de 30 de julio - roj STSJ M 5694/2019, FJ 3º-, y 13/2024, de 12 de marzo - roj STSJ M 4002/2024, FJ 3º.

D) Motivos de nulidad del arbitraje.

1º) Dentro de este primer motivo de anulación formula el demandante un segundo alegato, a saber: que la decisión del Tribunal Arbitral de introducir una fase de réplica y dúplica y un trámite de exhibición documental en el procedimiento no encuentra acomodo en los arts. 21.1 del Reglamento CAM y 24.2 LA, como se sostiene en la Orden Procesal nº 2, al señalar que "tanto el Reglamento como la LA reconocen, a falta de acuerdo de las partes, la facultad de los árbitros de determinar el procedimiento" (párrafo 49), y que "el Tribunal está facultado (...) para dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado y, a falta de acuerdo de las Partes, para determinar el procedimiento" (párrafo 58) , toda vez que, según expresamente señalan ambos preceptos, el ejercicio de dichas facultades por el Tribunal se encuentra en todo caso sujeto a la falta de acuerdo entre las partes, debiendo prevalecer por consiguiente lo acordado por las mismas en el Convenio Arbitral.

Pretende así el demandante cuestionar la viabilidad de que el Tribunal Arbitral haya previsto llevar a efecto esos trámites -en absoluto prohibidos de forma expresa en el convenio- por la circunstancia de que su materialización dificultaría el cumplimiento del plazo máximo pactado en el convenio para la duración del entero arbitraje. De nuevo la causa de nulidad no sería tanto la adopción de una más completa sustanciación de la fase de alegaciones y de exhibición documental -no vedada por la voluntad de las partes-, cuanto el hecho de su incidencia en la duración de la resolución de la controversia. Lo cual, de por sí, visto lo argüido previamente, aboca a su desestimación.

Con todo, no está de más dejar constancia de algunos criterios comúnmente aceptados, legal y jurisprudencialmente, sobre las potestades que ostentan los árbitros en la dirección del procedimiento y el fundamento jurídico en que se sustentan.

2º) Criterios de enjuiciamiento.

(i) El enjuiciamiento de este segundo alegato del primer motivo de anulación pasa por considerar una serie de premisas de análisis reiteradamente establecidas por la jurisprudencia y recordadas recientemente por esta Sala en nuestra Sentencia 31/2023, de 19 de septiembre - roj FJ 4º.2, roj STSJ M 10765/2023.

En primer lugar, que la quiebra de la igualdad de armas en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 24.1 LA), que informa estructuralmente el procedimiento arbitral, se constituye, desde luego, en motivo de anulación ex art. 41.1.f) LA, sin ser descartable su eventual inclusión -en función de las circunstancias concurrentes, v.gr., si la quiebra de la igualdad se aproxima por su intensidad a la conculcación del principio de audiencia, pero sin llegar a alcanzarla- en la causa de anulación del art. 41.1.b) LA. Mas, en todo caso, la vulneración de ese principio de igualdad de armas en lo tocante a las posibilidades de alegar y de probar ha de revestir suficiente entidad para abocar a una consecuencia tan grave como es la anulación del laudo; esa mayor entidad, que permite diferenciar la infracción con virtualidad anulatoria de la mera irregularidad procedimental, consiste en la efectiva indefensión, que tiene la carga de probar quien la invoca...

Son ilustrativas y paradigmáticas de esta línea jurisprudencial consolidada, que demanda la indefensión material, las reflexiones de la STC 99/2004, de 27 de mayo -vertidas en relación con la quiebra del principio de igualdad de armas en la sustanciación de un procedimiento electoral, caracterizado por la exigüidad de sus plazos-, pues expresa una doctrina que, si aplicable a un caso de excepcional perentoriedad, con mayor razón permite su traslación a un procedimiento mucho más flexible en el sí, en el cómo y en el cuándo de las posibilidades de alegar y probar, como es el procedimiento arbitral. Dice el FJ 6º de la STC 99/2004:

El referido plazo, que en la demanda de amparo se cifra en 27 horas y cuarenta y cinco minutos y en la Sentencia impugnada en 28 horas, vino ineludiblemente determinado, como razona el Tribunal Supremo, por el plazo preclusivo legalmente previsto en el art. 49 LOREG para la tramitación y resolución del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos, sin que en principio, y por la mera circunstancia de la distinta extensión de uno y otro plazo, quepa apreciar quiebra alguna del principio de igualdad de armas porque el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal hayan legalmente dispuesto de dos días para impugnar la proclamación de la candidatura presentada por la agrupación electoral demandante de amparo. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, lo relevante en este caso, y en atención a las circunstancias que en el mismo concurren, es que la recurrente en amparo, en el plazo determinado por el Tribunal Supremo, ha podido impugnar, como efectivamente hizo, los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, formulando y proponiendo al respecto, al margen de su éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por convenientes y los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de sus derechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en los recursos, esto es, el carácter de agrupación electoral como continuadora o sucesora de hecho de las actividades de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos (art. 44.4 LOREG). La recurrente en amparo se limita a aducir en esta sede que en el referido plazo era físicamente imposible tratar de aportar dato alguno de contrario para rebatir los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, pero lo cierto es que en la demanda de amparo en ninguno momento expone, indica, alude y ni siquiera apunta qué datos, alegaciones o medios de prueba ha pretendido aportar en el proceso y no habría podido hacerlo por la perentoriedad del plazo que le fue conferido por el órgano judicial para comparecer en el mismo y formular alegaciones, por lo que su queja de indefensión, por la brevedad del plazo conferido, resulta meramente formal y retórica, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, de relevancia constitucional.

Así pues, ha de rechazarse la vulneración de los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, ya que, siendo carga procesal de la demandante, no ha acreditado en este caso y, puede asimismo decirse, ni siquiera alegado un efectivo y real menoscabo de sus derechos de defensa como consecuencia del plazo que le fue conferido por el Tribunal Supremo para comparecer en el proceso y formular alegaciones y elementos de prueba.

En la misma línea de pensamiento esta Sala ha reparado repetidas veces en esa indisociable vinculación entre la quiebra del principio de igualdad de armas y la indefensión real y efectiva. Solo a modo de ejemplo, indicábamos en nuestra Sentencia 6/2021, de 2 de marzo (FJ 5º, roj STSJ M 23/2021):

<<Es incuestionable que el procedimiento arbitral no consiente una quiebra del principio de igualdad de armas y propiciar una situación de indefensión real y efectiva, a todas luces vedada por la propia Ley de Arbitraje(art. 24.1) y, más radicalmente aún, por la Constitución misma, que, como tantas veces ha dicho conteste jurisprudencia, no admite la violación de derechos y garantías fundamentales en el seno del procedimiento arbitral, dada su condición, la del Arbitraje, de genuino "equivalente jurisdiccional", " en el que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada" -FJ 3º STC (Pleno) 1/2018, de 11 de enero, con especial insistencia sobre esta naturaleza del arbitraje y cita de numerosos precedentes; cfr., más recientemente, el FJ 7º STC 54/2018, de 24 de mayo.

En particular destaca la STC 1/2018 de modo explícito que acudir al arbitraje no puede entrañar una renuncia general a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE, en el bien entendido de que su protección y eventual reparación -en caso de violación- ha de efectuarse por la vía legalmente prevista de la acción de anulación, y subsidiariamente, si el TSJ competente no subsanare tales posibles infracciones, por el cauce del amparo constitucional.

Es, pues, del todo evidente que el Tribunal Constitucional (v.gr., también, en el ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ3) ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, que gozan de fuerza de cosa juzgada, haciendo mención expresa al deber de preservar "las garantías esenciales del procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE". O, como dice la STC 9/2005 (FJ 5), "es indudable que quienes someten sus controversias a arbitraje tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro (art.12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de hetero-composición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje -por medio de motivos de impugnación tasados- concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados".

En suma: la propia naturaleza del arbitraje hace que el procedimiento arbitral haya de desenvolverse con las garantías esenciales inherentes al proceso jurisdiccional: imparcialidad e independencia del Árbitro y de la Corte Arbitral; audiencia, contradicción, igualdad de armas y defensa efectiva de las partes intervinientes...En este sentido, de "normas básicas" habla el § VI de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje cuando dice: "El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es". De ahí que, en lógica correspondencia, el art. 24.1 LA -frontispicio del T. V de la Ley-, bajo la rúbrica " principios de igualdad, audiencia y contradicción", establezca que "deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos".

En anuencia con lo anterior, es incuestionable, amén de incuestionado, que la defensa se ordena en la Constitución como un derecho real y efectivo, no quimérico, dudoso o nominal, de suerte que, si ha de colmar su finalidad última -evitar razonablemente el riesgo de indefensión-, debe instrumentarse de forma tal que el Estado garantice al justiciable la auténtica posibilidad de hacer valer con efectividad sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales. Se puede decir, con el Tribunal Constitucional, que la garantía objetiva de la posibilidad de una defensa eficaz "es" el contenido esencial del genérico derecho a la defensa. Esta afirmación tiene enorme trascendencia por lo que de ella se sigue: por una parte, que si la eficacia de la defensa no resulta suficientemente preservada en un caso concreto se infringirá el art. 24.2 CE (siempre conectado con el art. 24.1 in fine); por otra parte y de modo no menos importante, sucede que la salvaguarda objetiva de la defensa eficaz se constituye así en un límite infranqueable para el Legislador, que, si bien goza de un margen de libertad apreciable -máxime en los derechos fundamentales "de prestación"- para especificar las facultades inherentes al derecho, sujetando su ejercicio a determinadas formas y condiciones, ha de respetar en todo caso la definición constitucional del objeto de ese derecho: su contenido esencial (art. 53.1 CE). Y es que la sola circunstancia de que todo derecho fundamental esté dotado de un contenido esencial, preestablecido por la Constitución e indisponible para el que legisla, demuestra que las garantías que hacen reconocible un derecho fundamental, porque se revelan indispensables para no desvirtuarlo, han de ser objetivables, lisa y llanamente porque la ley puede conculcarlas con carácter general, al margen de casos concretos>>.

Ni que decir tiene que lo que es límite infranqueable para el Legislador por razones constitucionales lo es también para la simple autonomía de la voluntad: su recto ejercicio no consentiría, sin infracción del orden público, la articulación de un procedimiento arbitral que no garantizase en su seno la defensa efectiva y la igualdad de oportunidades de alegación y prueba entre las partes.

Proseguíamos diciendo en ese mismo FJ 5º de la Sentencia 6/2021:

<<Añádase a lo anterior una consideración constantemente presente en la doctrina jurisprudencial: no es en modo alguno sostenible el reproche de indefensión -en este caso, a un Árbitro y como causa de anulación del laudo-, si ésta trae causa de que el justiciable no ha actuado con la solicitud que le era exigible, "procurando diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión" (v.gr., SSTC 154/2011, de 17 de octubre, FJ 4; 2/2011, de 14 de febrero, FJ 3; 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2; STC 111/2011, de 4 de julio de 2011, FJ 2; STC344/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; STC 190/2006, de 19 de julio, FJ 2; STC 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único). En palabras de la e STC 61/2019, de 6 de mayo:

"Este Tribunal también ha dicho en su STC 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 4, que la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre)' y que 'para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo , FJ 2, entre tantas otras)" >>.

En el mismo sentido, entre muchas, nuestras Sentencias 17/2024, de 9 de abril -roj STSJ M 4974/2024-; 48/2023, de 20 de diciembre - roj STSJ M 14663/2023-; 31/2023, de 19 de septiembre ( roj STSJ M 10765/2023-; 4/2020, de 8 de enero -FJ 4º.1.A), roj STSJ M 1469/2020-; y 28/2019, de 12 de septiembre -FJ 6º.A, roj STSJ M 6983/2018.

(ii) Desde los anteriores postulados adquiere pleno sentido el alcance que ha de darse a la causal d) del art. 41.1 LA, también invocada en el motivo ahora examinado, en lo que concierne a la necesidad de respetar el procedimiento arbitral pactado por las Partes, como expresión de la autonomía de la voluntad que informa el arbitraje, pero con los límites infranqueables a ésta inherentes.

Considérese junto con lo anterior que la necesaria observancia de la autonomía de la voluntad a la hora de configurar el procedimiento arbitral, ya sea directa o mediatamente -en este caso, v.gr., por remisión al reglamento de una Corte- ha de ser interpretada teniendo presentes los rasgos definitorios del arbitraje mismo, a su vez informadores de la sucesión de actos en que éste se articula, cuales son: su intrínseca flexibilidad; la progresiva delimitación de su objeto; los poderes de dirección que ostenta el árbitro y sus facultades de actuación de oficio en la proposición probatoria; y todo ello, siempre, con el propósito de subvenir a una clara finalidad: la solución definitiva y más completa posible de la controversia que haya surgido entre las partes.

El análisis y resolución del motivo que ahora nos ocupa y su recta calificación pasa por abundar en estos dos aspectos fundamentales:

-- El primero, que tiene que ver con la naturaleza de la sumisión a arbitraje institucional y su incidencia en la autonomía de la voluntad de las partes, atiende a una realidad innegable: que cuando las Partes se someten a arbitraje administrado por una Corte se están vinculando a sí mismas, pero también al Árbitro, al cumplimiento del Reglamento propio de esa Institución, sin menoscabo alguno, claro está, de las reglas imperativas de la Ley de Arbitraje. Es innegable, en este sentido, que el Árbitro está obligado a atenerse al procedimiento pactado por las partes, directamente o por remisión al Reglamento de una Corte, incluyendo la autonomía de la voluntad el pacto sobre las reglas de la prueba (SSTC 65/2021, de 15 de marzo, FJ 5º, y 50/2022, de 4 de abril , FJ 3º); de ahí la previsión de la causal contenida en el art. 41.1.d) LA.

-- El segundo aspecto, estrechamente conectado con el anterior, se dirige a poner de manifiesto un postulado unánimemente admitido doctrinal y jurisprudencialmente: que el principio dispositivo en el seno del arbitraje actúa sin la rigidez propia del procedimiento civil: como el fin del Arbitraje es, nemine discrepante, la solución rápida y definitiva de controversias jurídicas, se lenifica la rigidez del deber de congruencia y del principio de aportación de parte propios del proceso civil. De ahí que la Ley de Arbitraje y los Reglamentos de las Instituciones Arbitrales confieran al árbitro poderes de dirección del procedimiento, en particular, de aportación de oficio de elementos de prueba y de definitiva conformación del thema decidendi integrando el objeto del proceso más allá incluso de lo pedido por las partes, siempre que ello sea consecuencia lógica de lo por ellas solicitado y resulte necesario para zanjar definitivamente la controversia. En el bien entendido de que el ejercicio de esas potestades ha de llevarse a efecto con la debida contradicción.

A. En relación con lo primeramente señalado, esta Sala ha reiterado hasta la saciedad que de la "limitación" que a la autonomía de la voluntad supone la sumisión a un arbitraje institucional da cuenta el art. 4.a) LA al señalar que, cuando una disposición de la LA deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, las está facultando, a su vez, para que, sobre ese asunto -excepto en el caso de lo previsto en el art. 34 LA-, pueda resolver, en lugar de las partes y en virtud de su decisión, una institución arbitral. Y más claro es aún el art. 4.b) LA cuando, expresa y terminantemente, proclama como integradas en el convenio arbitral las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido. La Exposición de Motivos de la LA es del mayor interés a la hora de efectuar una exégesis auténtica de este art. 4. Destacamos las siguientes afirmaciones:

"Esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral".

En otras palabras: tanto las decisiones de la institución que administra el arbitraje como las del propio Árbitro designado por aquella se integran o, si se quiere, son expresión misma de la voluntad de todas las partes que suscriben el convenio arbitral -por delegación de éstas-, y unas y otras decisiones han de respetar necesariamente el Reglamento de la Corte de Arbitraje a la que las partes se hayan sometido en el convenio arbitral. Ese Reglamento, integrado en el convenio arbitral -por eso la Ley de Arbitraje lo califica de contrato normativo-,forma parte del acuerdo entre las partes y su inobservancia se constituye en motivo de anulación del art. 41.1.d ) LA, sin perjuicio de que el incumplimiento del Reglamento de la Corte pueda también traer causa de una motivación arbitraria con incidencia en el art. 41.1.f) LA. Y es que esa "competencia delegada" -cuyo ejercicio se traduce en una decisión que la Ley considera expresión de la voluntad de las partes- no autoriza la arbitrariedad o el puro voluntarismo, prohibidos con carácter general en toda motivación, ya sea judicial o arbitral.

En estos mismos términos, sin ánimo exhaustivo, nuestras Sentencias 47/2019, de 3 de diciembre -FJ 1º, roj STSJ M 13523/2019-; 5/2019, de 15 de febrero -FJ 5º, roj STSJ M 6284/2019; 33/2017, de 4 de mayo -FJ 5º, roj STSJ M 4765/2017; 31/2017, de 3 de mayo -FJ 4º, roj STSJ M 4665/2017; 29/2017, de 16 de abril -FJ 3º, roj STSJ M4894/2017; y 22/2017, de 23 de marzo -FJ 5º, roj STSJ M 3278/2017- que cita las precedentes Sentencias 63/2014 , 65/2015 , 55/2016 y 77/2016 .

B. En el segundo orden de consideraciones antes anunciado -principio dispositivo lenificado en el arbitraje y poderes de actuación de oficio del Árbitro- cumple recordar que la congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio-, y la misión pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente la controversia -de ahí, por ejemplo, la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar el thema decidendi en el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil (v.gr., en tal sentido, siempre que se respete la contradicción, S. AP Madrid, Sec. 12ª, de 28 de diciembre de 2005; S. AP Badajoz, Sec. 3ª, de 17 de mayo de 2006).

En definitiva: la fijación del objeto del arbitraje no exige, ni muchísimo menos, la precisión del suplico de una demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la LEC (v.gr., art. 401); de ahí la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella. A este cometido alude una inveterada jurisprudencia. Son muy ilustrativos los siguientes términos de la STS, 1ª, de 17 de junio de 1987 (RAJ 4534/1987):

"...la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro 'no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente' - Sentencia de 13 de junio 1985-, de modo que, 'si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía - Sentencias de 9 octubre de 1984 y 17 septiembre 1985-...".

Asimismo, añade la STS, 1ª, de 15 de diciembre de 1987 (RAJ 9507/1987 ) que:

"La naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada - Sentencias 24 abril 1953, 13 mayo 1960 y 25 octubre 1982-".

Evidentemente, estos criterios han de ser conciliados con la observancia de ciertas normas imperativas, en particular de índole constitucional, como es el necesario respeto que el procedimiento arbitral ha de observar de la interdicción de indefensión. Como puso de relieve la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2013 (ROJ STSJ M 15971/2013), en su FJ 2:

""En general, la congruencia de los laudos arbitrales y la de las resoluciones judiciales exige un ajuste racional del fallo con las pretensiones de las partes y con sus hechos fundamentadores, referido tanto a la base fáctica de la acción como al componente jurídico de la misma. En este sentido, la congruencia puede producirse por omisión o ex silentio, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes -siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución-; o por exceso, por conceder más de lo pedido - ultra petitum -, o por otorgar algo distinto de lo pedido - extra petitum - ( SSTC 40/2006 de 13 feb . y 83/2009 de 25 mar .)".

Ahora bien, centrando el análisis en la incongruencia por extra petita, para que el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones tenga transcendencia es preciso que suponga "una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, impidiéndoles ejercitar oportunamente su derecho de defensa" ( STC 3/2011 de 14 febrero, FD 3)".

Tal es una conteste doctrina expresada, entre muchas, por la STS, 1ª, 502/2014, de 2 de octubre (ROJ STS 3690/2014), en sintonía con una no menos reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -transcribe lo expresado por la STC 194/2005-, cuando dice:

«Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987 , de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995 , de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas)».

En esta línea de pensamiento, recordábamos en la Sentencia 43/2014, de 1 de julio (FJ 2, ROJ STSJ M 10353/2014), cómo "la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos por las partes, pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos (SSTS 21-11-89 , 13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10- 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3-07 y 19-9-07 entre otras muchas).

Y ello sin que quepa desconocer, pues es especialmente trascendente, la necesidad de que el Tribunal sentenciador no altere la causa de pedir, cuyo asentado concepto cumple recordar -"hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal"-; cierto es, sobre este particular, que la Sala Primera ha afirmado en ocasiones que "la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o la argumentación sino con lo pretendido"-recientemente, en su S. 197/2016, de 30 de marzo (FJ 3º, roj STS 1326/2016); pero ello ha de ser entendido en el contexto previamente reseñado de la necesidad de configurar e integrar flexiblemente las peticiones de la demanda, lo que a veces exige acudir a lo alegado en los hechos y fundamentos de derecho para delimitar en su precisa extensión el thema decidendi y la propia causa de pedir -cfr., v.gr., FJ 9º STS 474/2010, de 22 de julio, roj STS 4533/2010-, y con mayor razón en el seno del arbitraje, dadas sus singulares características. Conclusión tanto más coherente si se tiene en cuenta que, de lege lata, no reviste ya la menor duda que la res iudicata se extiende a los hechos y fundamentos de Derecho expuestos o de posible exposición en el litigio de que se trate (art. 400 LEC).

En suma: tanto el Juez como, a fortiori, el árbitro pueden resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado: como ya observó la Sentencia de la Sala Primera de 14 de enero de 1964, "la nota de flexibilidad permite una interpretación amplia y extensiva tanto del ámbito del convenio arbitral como de la delimitación del objeto de la controversia en el seno del procedimiento arbitral, que se extiende a cuantas cuestiones instrumentales o derivadas pudieran surgir en relación a la controversia principal".

Doctrina que hemos recordado, en sus propios términos, v.gr., entre muchas, en las Sentencias de esta Sala 25/2015, de 25 de marzo (recurso de anulación 76/2014 ), 33/2015, de 21 de abril (recurso de anulación 81/2014 ), 36/2015, de 28 de abril (recurso de anulación 90/2014 ), 42/2016 , de 18 de mayo (FJ 2, ROJ STSJ M 6180/2016), 62/2016, de 11 de octubre (recaída en autos de anulación nº 33/2016 (FJ 2, ROJ STSJ M 10733), 71/2016, de 8 de noviembre (FJ 2º, ROJ STSJ M 12122/2016) y 8/2018, de 13 de febrero (FJ 5º, ROJ STSJ M 1953/2018).

Viene a cuento lo que antecede porque esta mayor flexibilidad del principio dispositivo en el arbitraje -siempre que resulte avalada por la autonomía de la voluntad (art. 25.1 LA-, pre-ordenada a la búsqueda de la verdad objetiva y a la solución definitiva de la controversia, tiene su plasmación en los poderes de dirección del procedimiento que ostenta el árbitro, de los que es expresión emblemática su "potestad, incluso de oficio, de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia, utilidad y práctica de la prueba", en locución del art. 25.2 LA. Lo hemos recordado recientemente en nuestra Sentencia 21/2022, de 24 de mayo -FJ 2º(iii), roj STSJ M 5990/2022-: el árbitro tiene el poder de actuar de oficio en materia probatoria; poder que a su vez es instrumental del deber que le asiste de alcanzar la verdad material y de resolver, en cuanto ello sea posible, la controversia evitando nuevos litigios -misión pacificadora del arbitraje.

Al lado de esta potestad/deber de actuación de oficio en materia probatoria que consagra el art. 25.2 LA -siempre que no resulte contradicha por el acuerdo en contra de las partes ex art. 25.1 LA-, la previsión del art. 429.1 LEC respecto de los tribunales de justicia no pasa de ser un tenue reflejo.

Tampoco está de más recordar que en esa misma Sentencia 21/2022, de 24 de mayo, esta Sala ya afirmó su criterio de que "el Acta de Misión no articula un procedimiento pétreo e inmodificable". La flexibilidad inherente al arbitraje, con plasmación normativa concreta, permite a los árbitros, con carácter general, la adopción de trámites probatorios extraordinarios, siempre que se respeten las debidas contradicción e igualdad de armas.

Así se sigue, con carácter general, del art. 25 LA y de las facultades de dirección del procedimiento que asisten al árbitro, particularmente evidentes, incluso de oficio, en materia probatoria. Realidad que también refleja el Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de Madrid -aplicable al caso-, del que son expresión señera sus arts. 21.1, 24 y 29 citados por la Orden Procesal nº 2 -doc. nº 23 de la demanda.

Estos parámetros de enjuiciamiento en buena medida también han de informar, junto con otros, la decisión sobre el motivo de anulación que analizaremos en el fundamento siguiente, sobre la pretendida denegación arbitraria de la posibilidad de alegar y probar en el expediente arbitral.

3º) Decisión de la Sala.

A la luz de lo que antecede es evidente de toda evidencia que el alegato ahora examinado no puede prosperar.

Ni la previsión, en sí misma -a salvo de lo que hayamos de decir sobre el siguiente motivo de anulación-, de la fase de exhibición documental y de los trámites de réplica y dúplica ha causado indefensión de ninguna clase; ni se oponen a lo previsto en el Reglamento CAM -antes al contrario-, ni cabe sostener con el menor fundamento que la articulación de dichos trámites resulte contraria a lo pactado en el convenio arbitral.

El razonamiento del Colegio Arbitral sobre estos particulares es inobjetable, cuando, en su Orden Procesal nº 2, dice (§§ 46-51):

<<El artículo 21.1 del Reglamento dispone lo siguiente respecto a la facultad de los árbitros de dirigir el procedimiento:

"Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los árbitros podrán dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos."

El artículo 29 del Reglamento establece, respecto a la presentación de otros escritos distintos a los de demanda y contestación, lo siguiente:

"Los árbitros decidirán si se requiere que las partes presenten otros escritos, además los de demanda y contestación, tales como réplica y dúplica, y fijarán los plazos para su presentación".

Por su parte, el artículo 24.2 de la LA estipula, respecto a la determinación del procedimiento, que:

"A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración".

Por tanto, tanto el Reglamento como la LA reconocen, a falta de acuerdo de las Partes, la facultad de los árbitros de determinar el procedimiento.

En este caso, dada la potencial complejidad del caso y a efectos de asegurar que todas las Partes puedan desarrollar adecuadamente sus argumentos de defensa, el Tribunal considera oportuno y necesario prever dos rondas de alegaciones para cada Parte.

Máxime cuando, como señala la Demandante, se desconocen en la actualidad los argumentos en los que las Demandadas basarán sus respectivas defensas.

Por último, en la medida en que las Partes tendrán dos oportunidades para formular sus alegaciones y proponer prueba (en los términos previstos en la Orden Procesal No. 1) y dado que la Demandante - la única Parte que, teóricamente, podría estar en disposición de proponer prueba adicional tras la presentación de la dúplica por las Demandadas- ha comunicado su voluntad de renunciar al trámite previsto por el artículo 30.1 del Reglamento, el Tribunal suprime del calendario de actuaciones el trámite de prueba adicional previsto por el artículo 30.1 del Reglamento>>.

Y añade el Tribunal Arbitral sobre el trámite de exhibición documental (§§ 58 a 62):

<<Como ha quedado indicado en la sección 3.2 anterior, el Tribunal está facultado, conforme a los artículos 21.1 del Reglamento y 24.2 de la LA para dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado y, a falta de acuerdo de las Partes, para determinar el procedimiento.

En este estadio inicial del procedimiento, a la vista de las alegaciones realizadas por la Demandante, el Tribunal considera oportuno garantizar a las Partes un trámite de exhibición documental en el calendario procesal del que, por supuesto, las Partes podrán prescindir en caso de que finalmente no sea necesario, en cuyo caso se harán los ajustes oportunos al calendario de actuaciones.

El Tribunal no comparte ninguno de los motivos aducidos por las Demandadas para oponerse a la introducción de un trámite de exhibición documental en el calendario de actuaciones:

(i) El hecho de que el Reglamento prevea en su artículo 30.1 un trámite de prueba adicional no significa que otros trámites, como el de exhibición de documentos, no puedan realizarse o que únicamente puedan tramitarse en el marco del procedimiento previsto por el artículo 30.1 del Reglamento.

(ii) El hecho de que ni el convenio arbitral ni el Reglamento prevean un trámite de exhibición de documentos tampoco debe entenderse como una prohibición de que ese trámite se lleve a cabo. Por el contrario, varios artículos en el Reglamento que confieren a los árbitros amplias facultades para admitir las pruebas propuestas por las partes, acordarlas de oficio o recabar de las partes documentos u otras pruebas (artículos 30.3 o 30.5 del Reglamento).

(iii) El artículo 38 del Reglamento, que regula el nombramiento de un árbitro de emergencia para la tramitación de medidas cautelares o de anticipación o prueba urgentes, no resulta aplicable al presente supuesto de hecho; y, desde luego, no puede servir como base para solicitar a una parte que, antes del inicio del procedimiento arbitral, sin que concurra ningún elemento de urgencia o riesgo de destrucción de la prueba, obtenga las pruebas necesarias, en poder de terceros, a efectos de fundamentar su pretensión.

(iv) Por último, este Tribunal desestima la alegación de que la inclusión en el calendario de actuaciones de un trámite de exhibición documental puede perjudicar los derechos de cualesquiera de las Partes. Por el contrario, la inclusión de este trámite permite dar mejor cumplimiento a los principios de igualdad, audiencia y contradicción consagrados en el artículo 24 de la LA y, en particular, al deber de dar a cada parte "suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos".

Por tanto, el Tribunal considera procedente la introducción de un trámite de exhibición documental en el calendario de actuaciones.

A efectos de acortar al máximo la duración de este trámite, de forma que no retrase la sustanciación de las actuaciones, el Tribunal propone a las Partes que formulen sus respectivas solicitudes de exhibición de documentos en los plazos previstos para la presentación de la demanda y la contestación a la demanda (pero en escritos separados) y otorgará un breve plazo a la Demandante para que pueda ampliar su solicitud tras la presentación de la contestación a la demanda a la vista de alegaciones formuladas ex novo en dicho escrito>>.

La Sala da cumplida cuenta de los anteriores argumentos no solo porque los comparta -y no resulten, en rigor, objetados por la demanda-, sino también porque contextualizan lo que ha de ser el debido análisis que esta Sala ha de efectuar del siguiente motivo de anulación.

El primer motivo de la demanda de anulación es desestimado.

E) El siguiente motivo de anulación se ampara, sin la debida discriminación, en los apartados b) y f) del art. 41.1 LA: denuncia, en síntesis, que los laudos impugnados fundamentan el importe de su pronunciamiento condenatorio en la inadmisión indebida de alegaciones y pruebas presentadas por don Victor Manuel (co-demandado en el procedimiento de arbitraje) en y con su escrito de Dúplica - arts. 41.1.b) y 41.1.f), en relación con los arts. 24.1 y 29, todos ellos de la LA y art. 24 de la Constitución Española. Si tal aconteciera, la infracción del derecho de alegar y probar con incidencia decisiva en el fallo entrañaría una quiebra de la interdicción de indefensión ( art. 24.1 CE) y del derecho a la prueba pertinente para la defensa ( art. 24.2 CE), lo que, a su vez, comporta la infracción del orden público procesal sin el menor género de duda (expressis verbis, cfr. FJ 2º, STC 17/2021, de 15 de febrero ; FJ 5º, STC 65/2021, de 15 de marzo; y FJ 2º, STC 79/2022, de 27 de junio, entre otras).

Enseguida abordaremos con detalle el análisis de este alegato, pero no sin dejar de advertir previamente sobre una premisa fáctica a la vez esencial y no controvertida: el reparto patrimonial de los bienes entre los hermanos previsto en el Protocolo Familiar -cuyo incumplimiento se denuncia en el arbitraje- parte de una idea básica imbricada en la equidad misma, que se enuncia como principio del reparto -cláusula 2.1: "el principio de paridad de cuotas atribuyendo a cada hermano un 20 por ciento del valor real que tengan los bienes y derechos -del Anexo I y del Anexo II- en el momento de efectuarse el reparto de cada uno de ellos".

El valor de la cuota correspondiente a cada hermano se calcula en función de dos elementos:

-- Por una parte, el valor de los bienes objeto de reparto, distinguiendo al efecto entre inmuebles, explotaciones comerciales, saldos y bienes no inventariados.

-- Por otra, la carga fiscal que suponga la transmisión de dichos bienes, señalando al respecto la cláusula 2.3 del Protocolo que, "a la hora de determinar el valor real de la cuota que corresponde a cada Hermano en el reparto, deberá tenerse en cuenta, como una minusvalía, el impacto fiscal que para dicho hermano represente o vaya a representar el reparto, en base a su lugar de residencia y cualesquiera otros factores, de forma que, al final del reparto, cada hermano haya soportado una carga fiscal similar".

Mas allá del ius variandi conferido a Dª. Elisa -cláusula 2.2 del Protocolo-, la idea clara es que el principio de paridad de cuotas se materialice una vez saldado el impacto fiscal generado para cada hermano, de manera que el valor de las cuotas netas de los 5 hermanos se adecuen al 20% pactado en términos reales, es decir, previa deducción del impacto fiscal correspondiente a cada quien.

1º) Alegatos de las partes y argumentación del Laudo.

(i) Tras la presentación por las partes en el arbitraje de sus respectivos escritos de réplica y dúplica, en los que, al decir del aquí actor, tanto la entonces Demandante como los Demandados llevaron a cabo por primera vez la valoración de los bienes cuyo reparto preveía el Protocolo y la determinación de la carga fiscal derivada de su transmisión -elementos ambos necesarios para la cuantificación de la pretensión indemnizatoria de la reclamante en el arbitraje-, los Árbitros acordaron inadmitir en parte, por supuestamente extemporáneas, las alegaciones formuladas en dúplica y las pruebas a ella acompañadas por los demandados en relación con el segundo de los elementos componentes del daño indemnizable, esto es, con la carga fiscal soportada por los mismos a resultas de las transmisiones patrimoniales previstas en el Protocolo.

En este sentido, denuncia D. Victor Manuel que Dª. Caridad no valoró en su demanda arbitral ninguno de dichos elementos, ni los bienes cuyo reparto preveía el Protocolo, ni la carga fiscal derivada de su transmisión, reservándose ambas valoraciones para su posterior escrito de réplica.

Y precisa al respecto:

"Por lo que se refiere a la valoración de los bienes objeto de reparto, doña Caridad únicamente valoraba en su Demanda los inmuebles, sosteniendo que su valor ya se había acordado en el Anexo 2, apartado II del propio Protocolo. Por el contrario, en relación con las explotaciones comerciales, únicamente aportaba un primer informe pericial (primer Informe ALM, documento nº 32) en el que se barajaban hasta 12 posibles hipótesis de valoración comprendidas entre los 62, 42 y los 161,6 millones de euros, señalando (párrafos 409 y 410 de la Demanda) que "ALM elaborará un segundo informe de valoración que se presentará con el escrito de réplica", y que "Por tanto, la Demandante no actualiza en este momento la cuantía de su reclamación en lo que se refiere a la cuota sobre las Explotaciones Comerciales, y se reserva el derecho a hacerlo en su escrito de réplica". Y en lo concerniente a los saldos y bienes no inventariados, se reservaba también su valoración, señalando (párrafos 415 y 421) que "Por tanto, se anuncia que, en el momento procesal oportuno, se solicitará la exhibición de los documentos necesarios para cuantificar este capítulo de saldos", así como "para determinar la existencia y el valor de otros bienes no inventariados, para así cuantificar definitivamente este capítulo de saldos".

"De la misma manera, doña Caridad tampoco cuantificaba en su Demanda la carga fiscal derivada de la transmisión de dichos bienes. Tras afirmar que para su cuantificación era necesaria la previa determinación del valor total de los mismos, manifestaba (párrafos 425 y 426 de la Demanda) que "La Demandante todavía no está en condiciones de cuantificar el valor total de los bienes objeto de reparto entre hermanos, a falta de cuantificar el valor de la Explotaciones Comerciales, los saldos conforme a la cláusula 1.1.1 y los bienes y derechos no inventariados, de conformidad con la cláusula 1.1.2", aportando únicamente un primer informe pericial fiscal (primer Informe del Prof. Marín-Barnuevo, documento nº 33), en el que, a falta de dicha determinación, tampoco se concretaba la referida carga fiscal, reiterando que "En el momento de presentarse el memorial de réplica, se presentará también un segundo informe sobre fiscalidad en el que se tenga en cuenta el valor de esta variable para el ajuste del cálculo fiscal".

Prosigue la demanda de anulación:

"En su escrito de contestación (documento nº 34) el entonces demandado don Victor Manuel se opuso a las alegaciones formuladas de contrario en relación con la valoración de los bienes objeto de reparto, aportando al efecto un primer informe pericial elaborado por Kroll Advisory (primer Informe Kroll, documento nº 35), en el que, además de una tasación de los inmuebles, se realizaba un análisis contradictorio de las hipótesis ofrecidas por la Demandante en relación con las explotaciones comerciales, señalando que toda vez que 'ni en la Demanda ni en el Informe de ALM se realiza una cuantificación definitiva de la valoración que se otorga a las explotaciones comerciales que son objeto de reparto según el Protocolo (...), nos reservamos el derecho a completar este informe con un 2º informe que se adjuntaría junto con el escrito de Dúplica, en función de la valoración definitiva que se otorgue por la Demandante y sus peritos a las explotaciones comerciales".

Y por lo que respecta a la carga fiscal, don Victor Manuel se opuso igualmente a lo alegado en la Demanda, aportando al efecto un primer informe pericial fiscal elaborado por el Prof. Felipe (primer Informe Felipe, documento nº 36), en el que se refutaban las consideraciones recogidas en el aportado de adverso y se efectuaba un análisis preliminar de la fiscalidad aplicable a las transmisiones previstas en el Protocolo, señalando (párrafo 278 de la Contestación) que "una vez que la demandante haya cuantificado el importe que reclama -lo que no ha hecho hasta ahora-, esta parte se reserva el derecho a formular las alegaciones correspondientes y a ampliar la prueba pericial aportada en relación con esa cuestión".

Enfatiza a renglón seguido la demanda cómo la demandante en el arbitraje, Dª. Caridad, valoró por vez primera en su escrito de réplica los bienes objeto de reparto y el impacto fiscal que le supondría la atribución de la cuota a ella correspondiente (§§ 600 a 639 de la réplica y segundos informes periciales ALM y Fiscal, del Prof. Sabino, docs. 38 y 39).

De acuerdo con lo que entendió eran exigencias elementales de los principios básicos de igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, D. Victor Manuel, demandado en el arbitraje, se opuso en su dúplica (documento nº 40) a las alegaciones efectuadas por la actora en su réplica, tanto en lo concerniente a los bienes objeto de reparto como en cuanto a la carga fiscal derivada de su transmisión, aportando asimismo prueba pericial contradictoria en relación con ambos extremos:

"D. Victor Manuel combatió las alegaciones formuladas por la Demandante en su réplica en relación con la valoración de las explotaciones comerciales (párrafos 189 a 208 de la Dúplica), los saldos (párrafos 209 a 218) y los bienes no inventariados (párrafos 219 a 226), atribuyendo al total de los bienes objeto de reparto entre los cinco hermanos un valor de 77.666.836 euros, del que correspondería percibir a cada uno una cuota equivalente a 15.533.367 euros (párrafos 227 a 229 y 263). Y aportó con su dúplica un segundo informe pericial de Kroll Advisory (segundo Informe Kroll, documento nº 41), al que se incorporaba un informe específico de valoración de las explotaciones comerciales elaborado por su responsable de valoración Sr. Calixto (Informe Calixto).

Y por lo que se refiere a la carga fiscal, don Victor Manuel combatió igualmente en su dúplica (párrafos 243 a 262) las alegaciones vertidas al respecto por la Demandante en su réplica, cifrando la carga fiscal total derivada de las transmisiones patrimoniales previstas en el Protocolo en 41.421.487,81 euros, cuantificando la parte correspondiente a cada uno de los cinco hermanos, y valorando en consecuencia en 6.114.857,54 euros las cuotas netas equivalentes correspondientes a cada uno de ellos -incluida doña Caridad- sobre los bienes objeto de reparto (párrafos 251 a 254). Y en apoyo de sus alegaciones, como asimismo había anunciado, don Victor Manuel aportó con su dúplica un segundo informe pericial fiscal (segundo Informe elaborado por el Prof. Felipe, documento nº 42), al que se incorporaban como anexos 1 y 2 un cálculo pormenorizado de la fiscalidad de cada transmisión patrimonial y un informe específico sobre dicha fiscalidad en la República Dominicana, elaborado por la firma Baker Tilly (Informe Baker Tilly)".

Ante el alegato de la demandante en el arbitraje reputando extemporáneas alegaciones del escrito de dúplica y pericias a ella anejas, el Tribunal Arbitral resolvió -Orden Procesal nº 9, doc. 45 de la demanda de anulación- desestimar la pretensión de inadmisión de las alegaciones efectuadas en y de las pruebas aportadas con la dúplica sobre la valoración de las explotaciones comerciales.

Por el contrario, la OP nº 9 estimó en parte la Solicitud de la Demandante de Inadmisión de Prueba de los Anexos 1 (Cuantificación del Impacto Fiscal) y 2 (informe emitido por Dª. Mariola, de Baker Tilly) adjuntos al Segundo dictamen del Prof. Felipe sobre el impacto fiscal del Protocolo Familiar, y del propio Segundo dictamen del Prof. Felipe en la medida indicada en el párrafo 77 de su Solicitud, acordando:

a. Inadmitir el Segundo Informe Felipe y sus dos Anexos (Cuantificación del Impacto Fiscal e Informe Baker Tilly) en lo relativo a la carga fiscal de las Demandadas.

b. Admitir el Segundo Informe Felipe y sus dos Anexos (Cuantificación del Impacto Fiscal e Informe Baker Tilly) en lo relativo a la carga fiscal de la Demandante.

(...)

Tener por no efectuadas las alegaciones incluidas en los memoriales de Dúplica correspondientes a los medios de prueba inadmitidos según el subapartado ii.a anterior.

En una palabra: el Tribunal Arbitral no permitió al ahora demandante -como a los demás codemandados en el arbitraje- alegar y probar en fase de dúplica sobre el impacto fiscal que les supondría a los demandados en el arbitraje la atribución de la cuota patrimonial correspondiente a cada uno de ellos, definitivamente valorada -esa cuota patrimonial- en el segundo periodo alegatorio y probatorio, esto es, en los respectivos escritos de réplica y dúplica: como se verá, tales alegaciones y pruebas fueron reputadas extemporáneas... Sí autorizó el Tribunal Arbitral, en cambio, los alegatos de los escritos de dúplica y las pruebas a ellos anejas sobre el impacto fiscal de la demandante en el arbitraje...

A los efectos del art. 6 LA los co-demandados denunciaron la quiebra del principio de contradicción, de la interdicción de indefensión y del principio de igualdad de armas que, a su juicio, entrañaba la OP nº 9 mediante e-mail dirigido al Tribunal de 15 de septiembre de 2023 -doc. nº 46.

El fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral en su OP nº 9 sería intrínsecamente contradictorio. En este sentido, recuerda la demanda de anulación que el Tribunal Arbitral repara en que la propia Demandante reconoció en su Demanda que aún no podía cuantificar el valor total de los bienes a repartir entre los hermanos a falta de cuantificar el valor de las explotaciones comerciales. Y, en consecuencia, la Orden Procesal nº 9 concluye que "por este motivo, no era exigible a las Demandadas que realizasen en dicho momento procesal una valoración definitiva de los bienes objeto de reparto (independientemente de que alguno o algunos de ellos dispusieran de la información necesaria para efectuar dicha valoración) y está dentro de las facultades de las Demandadas presentar esta valoración en la fase de Dúplica atendiendo a la valoración definitiva realizada por la Demandante en su escrito de Réplica". Sin embargo, en lo que el aquí actor califica de abierta contradicción con dichos razonamientos, por lo que respecta a la carga fiscal de los Demandados -y entre ellos la de don Victor Manuel-, la propia Orden Procesal acuerda inadmitir las alegaciones y pruebas presentadas con sus escritos de Dúplica por supuestamente extemporáneas, al considerar que las mismas deberían haber sido presentadas con sus escritos de Contestación, o en fase de exhibición documental...

Prosigue la demanda de anulación explicando el porqué de esa decisión restrictiva de la OP nº 9, cuando dice:

<<Para llegar a esta conclusión, la Orden Procesal nº 9 se funda en las Órdenes Procesales nº 5 y 6 (documentos nº 47 y 48) , cuyo objeto no era otro que el de resolver sobre las solicitudes de documentos formuladas por las partes en fase de exhibición documental, señalando que conforme a la misma "cada hermano tiene la carga de acreditar el impacto fiscal que para él o ella vaya a representar el reparto, de forma que incumbe a la Demandante acreditar sus cargas fiscales a los efectos de la cláusula 2.3 del Protocolo y a los hermanos demandados hacer lo propio con sus respectivas cargas fiscales", y que "la falta de determinación precisa del valor de las Explotaciones Comerciales y otros bienes objeto de reparto no es óbice para la presentación, en este momento, por cada uno de los hermanos, de los elementos necesarios a efectos de determinar el impacto fiscal que para cada uno de ellos tendría el reparto", por lo que, en fase de exhibición documental se concedió plazo a los Demandados "para que puedan presentar los elementos de prueba que consideren necesarios para el cálculo del impacto fiscal del reparto para cada hermano demandado".

Así, según la Orden Procesal nº 9, los Demandados venían obligados no ya a presentar en Contestación o en fase de exhibición documental los documentos que considerasen necesarios para el cálculo de su carga fiscal, como efectivamente hicieron mediante correo de 9 de julio -sic, rectius, 9 de junio- de 2023 (documento nº 49), sino que venían obligados en dichos momentos procesales a llevar a cabo dicho cálculo, y a acreditarlo mediante la aportación de prueba pericial, so pena de preclusión, y todo ello antes de que la propia Demandante valorase y acreditase la suya -cosa que como se ha expuesto no hizo hasta su escrito de Réplica-, e incluso antes de que valorase siquiera los bienes objeto de reparto -cosa que tampoco hizo hasta la Réplica-.

Dicha argumentación, por lo demás abiertamente contradictoria con lo establecido en la propia Orden Procesal nº 9 respecto de las alegaciones y pruebas relacionadas con la valoración de las explotaciones comerciales, vulnera de forma patente no ya a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, sino incluso a las concernientes al orden de alegación y prueba en toda clase de procedimientos, tanto arbitrales como judiciales, y en particular lo establecido en el art. 29 LA, conforme al cual "el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda", pudiendo las partes, al formular sus alegaciones, "aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer">>.

Esa restricción de las posibilidades de alegar y probar ha tenido una incidencia decisiva en el fallo del Laudo Final, a saber: éste únicamente examina (párrafos 645 y ss.) los informes de fiscalidad aportados por las partes "en relación con el cálculo del impacto fiscal que sufriría la Demandante" -no así en cuanto al que sufrirían los Demandados, ni en particular al de don Victor Manuel-, concluyendo (párrafo 650) que "De esta manera, a Dª. Caridad le correspondería recibir 14.804.158,21 euros como cuota correspondiente al valor de los bienes objeto de reparto que le hubieran correspondido de ejecutarse el Protocolo, y 7.756.094,92 euros adicionales para compensar el impacto fiscal que sufriría de conformidad con la cláusula 2.3 del Protocolo", por lo que, "En suma, a Dª. Caridad le correspondería recibir, en concepto de indemnización, 22.560.253,13 euros".

La actora califica este efecto como devastador: el Tribunal Arbitral habría valorado como "cero" -"0"- el impacto fiscal de los codemandados en el arbitraje, computando únicamente el relativo a la cuota de Dª. Visitacion...

Esta conclusión -afirma esta Sala- parece difícilmente objetable a la vista del § 650 del Laudo -apdos. (v), (vi) y (vii)-, que literalmente dice:

"...Si el valor total de los bienes objeto de reparto es de 81.776.886 euros, y si el impacto fiscal Dª. Caridad por el pago del IRPF asciende a 7.756.094,92 euros del importe total de los bienes objeto de reparto (81.597.150,10 euros) se debe restar el referido importe fiscal (7.756.094,92 euros). De esta operación resulta la cifra de 74.020.791 euros, que debe dividirse entre cinco para determinar el importe neto que debe recibir cada uno de los cinco hermanos (14.804.158,21 euros), cantidad a la que debe sumarse el importe fiscal acreditado por Dª. Caridad. De esta manera, a Dª. Caridad le correspondería recibir 14.804.158,21 euros como cuota correspondiente al valor de los bienes objeto de reparto que le hubieran correspondido de ejecutarse el Protocolo, y 7.756.094,92 euros adicionales para compensar el impacto fiscal que sufriría de conformidad con la cláusula 2.3 del Protocolo.

En suma, a Dª. Caridad le correspondería recibir, en concepto de indemnización, 22.560.253,13 euros".

Al proceder de este modo, concluye la demanda de anulación, el Laudo Final da lugar a "unas consecuencias devastadoras, al impedir al Tribunal llevar a cabo una adecuada cuantificación y reparto de la carga fiscal, dando con ello lugar a que el Laudo final la calcule indebidamente, la reduzca únicamente a la de la Demandante, la asigne en su totalidad y exclusivamente a la Demandante, la incremente al valor de su cuota de reparto, y, finalmente, atribuya así a doña Caridad una cuota neta superior a la que le habría correspondido antes de impuestos -cosa insólita-, todo ello a costa de los demás firmantes del Protocolo, que según el Laudo no soportarían carga fiscal alguna, y de manera abiertamente contraria al principio de paridad de cuotas establecido en la cláusula 2.3 del Protocolo, cuyo objeto, como la propia Demandante reconocía en su Demanda (párrafo 423), no era ni mucho menos ese, sino ajustar la carga fiscal derivada de la ejecución de las transmisiones previstas en el mismo para garantizar el principio de paridad de cuotas, "de manera que una, vez saldadas las deudas fiscales que tal hipotética ejecución hubiese generado para cada hermano, el valor de las cuotas netas de todos los hermanos sean similares".

(ii) La contestación a la demanda de Dª. Caridad postula, en este punto, que "el alegato del actor se contrae, en realidad, a expresar su disconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral en la Orden Procesal nº 9. Y pretende que la Sala revoque dicha decisión, proceda a admitir los medios de prueba inadmitidos (no por otra razón los adjunta a la demanda), efectúe una valoración de estos y alcance una decisión sobre el fondo de la disputa contraria a la plasmada en el Laudo Final" (§ 20).

Acto seguido, constata el devenir de las actuaciones relativas a la admisión de prueba en el arbitraje (§ 22), para abundar en que la denegación probatoria acordada por los Árbitros sanciona la desidia del ahora demandante de anulación -quien estaba en condiciones de haber fijado su impacto fiscal ya en su escrito de contestación a la demanda (§ 23)-, al tiempo que la aquí demandada insiste en la perfecta racionalidad de lo acordado por el Tribunal arbitral en sus Órdenes Procesales 1ª, 5ª -no impugnadas en el seno del arbitraje-, 6ª y 9ª, con sustancial reseña y remisión a aquellos de sus argumentos -particularmente de la OP nº 9- dirigidos a justificar la extemporaneidad que aprecia (§§ 23 a 25).

El Laudo, en efecto, funda su decisión de inadmisión alegatoria y probatoria con apoyo en un argumento fundamental: que ya en fase de exhibición documental el Tribunal Arbitral concedió a los demandados una ampliación del plazo -que no fue utilizada- a fin de aportar pericial sobre el impacto fiscal derivado de la transmisión de bienes a los residentes en la República Dominicana... Además, invoca el Laudo la necesidad de no causar indefensión a la demandante en el arbitraje y que, arbitrar para ésta un nuevo trámite de audiencia -a la vista de los alegatos y pericias presentadas con la dúplica por vez primera, no en respuesta a lo argüido en la réplica- atentaría contra el plazo pactado para dictar el Laudo, que no puede ser modificado...

En palabras de los §§ 117 a 121 del Laudo:

"117. Entre los motivos aducidos por las Demandadas relativos a la admisión de Segundo Informe Felipe, el Informe Baker Tilly y la Cuantificación del Impacto Fiscal se encontraba la imposibilidad de realizar un dictamen pericial sobre fiscalidad dominicana en los plazos indicados por el Tribunal Arbitral en sus Órdenes Procesales No. 5 y 6. No obstante, y tal y como indicó el Tribunal Arbitral, "[E]sa fue precisamente la razón por la que el Tribunal, en la Orden Procesal No. 5, ofreció de manera expresa a los Demandados la posibilidad de ampliar el plazo, máxime teniendo en cuenta el ofrecimiento en tal sentido de la Demandante. No habiendo hecho uso las Demandadas del ofrecimiento del Tribunal para ampliar el plazo para presentar los elementos de prueba relativos a sus respectivas cargas fiscales, no es un motivo válido para oponerse a la inadmisión de los informes relativos a la carga fiscal de las Demandadas aducir que no pudieron aportarlos en el plazo concedido por el Tribunal".

118. Igualmente, el Tribunal Arbitral expresó que otro de los motivos le había llevado a inadmitir el Segundo Informe Felipe, el Informe Baker Tilly y la Cuantificación del Impacto Fiscal en lo relativo a la carga fiscal de las Demandadas era la indefensión que se causaría a la Demandante con su admisión al procedimiento.

119. En este sentido, el Tribunal Arbitral afirmó que "sólo ha sido en la fase de Dúplica cuando la Demandante ha conocido por vez primera los informes periciales y alegaciones de las Demandadas relativos a sus respectivas cargas fiscales cuya carga de la prueba les corresponde, por lo que la Demandante ya no dispone de trámite procesal para poder presentar contra-informes periciales, contra-alegaciones o para solicitar exhibición de otros documentos que, a la vista de esos informes, pudiera considerar necesarios para su demanda".

120. Además, el Tribunal Arbitral añadió que "La admisión de esos medios de prueba conllevaría inevitablemente la vulneración de los principios de igualdad y contradicción establecidos por el artículo 24.1 de la Ley de Arbitraje. Sólo pueden ser las Demandadas quienes deben arrostrar las consecuencias de no haber presentado esos informes junto con su Contestación a la Demanda o en los plazos que les concedió el Tribunal en las Órdenes Procesales No. 5 y No. 6".

121. Adicionalmente, en dicha orden procesal el Tribunal Arbitral manifestó que había "valorado la posibilidad hipotética de admitir los informes periciales y alegaciones relativos a las respectivas cargas fiscales de las Demandadas presentados por vez primera en la Dúplica y conceder, a continuación, un nuevo plazo a la Demandante suficiente para que pueda analizar esos medios de prueba y alegaciones, presentar contra-informes periciales y contra-alegaciones y habilitar un potencial nuevo plazo de exhibición documental. Sin embargo, esa posibilidad hipotética es incompatible con el Calendario de Actuaciones y, sobre todo, con el plazo para dictar laudo al que está obligado el Tribunal - y que no puede modificar -. Además, como se ha indicado, el Tribunal ya ofreció a las Demandadas, por medio de la Orden Procesal No. 5, la posibilidad de ampliar el plazo para la presentación de los medios de prueba relativos a sus respectivas cargas fiscales y decidieron no hacer uso de dicha posibilidad. Por tanto, esa posibilidad hipotética no es viable en este caso y el Tribunal debe inadmitir los medios de prueba indicados".

2º) Criterios de enjuiciamiento.

Como ya hemos anticipado, la decisión sobre este segundo motivo ha de sustentarse, de un lado, en parámetros de análisis ya expuestos supra FJ 3º.II.2, donde abordamos la recta aplicación del principio de igualdad de armas, la intrínseca flexibilidad del procedimiento arbitral, la progresiva delimitación de su objeto, los poderes de dirección que ostenta el árbitro y sus facultades de actuación de oficio en la proposición y práctica probatorias; y todo ello, siempre, con el propósito de subvenir a una clara finalidad: la solución definitiva y más completa posible de la controversia que haya surgido entre las partes...

(i) A esas reflexiones han de unirse otras, categóricamente impuestas por la doctrina constitucional, que definen el orden público procesal desde una perspectiva diáfana: la necesidad de evitar que las reglas procesales y/o procedimentales sean interpretadas de una forma exorbitante, injustificadamente restrictiva o incursa en formalismo enervante, por cuanto restrinja las posibilidades de acceso a la jurisdicción, de audiencia y de contradicción mediante exégesis de la norma procesal que aboquen a resultados de todo punto desproporcionados en relación con la irregularidad procesal que se dice apreciada.

Esta doctrina constitucional, de la que inmediatamente pasamos a dar cuenta, es de aplicación tanto más exigible, si cabe, cuando nos hallamos en un procedimiento como el arbitral, que, por definición legal y reglamentaria, resulta ser esencialmente anti formalista, flexible en sus trámites y adaptable a las exigencias de la causa, también en su duración...

Conclusión ésta particularmente inobjetable a la vista de la reciente STEDH, Gran Sala, de 10 de julio de 2025 -asunto nº 10934/21, SEMENYA c. SUIZA -, cuando recuerda que el Tribunal Arbitral, al que las partes legal o voluntariamente se someten renunciando a la Jurisdicción, "debe ofrecer las garantías previstas en el art. 6.1 CEDH" -¶ 198, con cita de los asuntos Tabbane § 26, et Mutu et Pechstein, § 95. En este sentido, recuerda el TEDH que, cuando la decisión arbitral afecta a derechos del justiciable que se corresponden con derechos fundamentales según el Derecho interno, el control jurisdiccional de la misma ha de particularmente riguroso. En estos casos, "le respect du droit à un procès équitable de l'intéressé exige un examen particulièrement rigoureux de sa cause" -¶¶ 209 y 216-, "un examen en profundidad de sus argumentos" -¶ 235-, sin que baste un enjuiciamiento concorde con una concepción restrictiva del orden público -¶ 238-.

El TEDH impele categóricamente a los Tribunales de los Estados miembros del Consejo de Europa a fiscalizar en sede jurisdiccional, "con un examen particularmente riguroso" -no meramente formal o externo-, que el Laudo y el procedimiento arbitral han observado las exigencias del CEDH y, en concreto, del derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 CEDH, de conformidad con el contenido y alcance que a tal derecho le confiere la jurisprudencia del TEDH. Cierto que la Sentencia ahora reseñada analiza un caso de derechos civiles sustantivos, pero también lo es que la doctrina del TEDH en esta misma Sentencia se refiere en términos categóricos -ya lo hemos visto- a la observancia del art. 6.1 CEDH), y lo hace sin establecer restricciones de su ámbito objetivo -lo que incluye el derecho a un juicio justo en su dimensión estrictamente procesal-, por referencia, también sin limitaciones, a que la cuestión controvertida respecto del arbitraje pueda afectar a derechos fundamentales, tal y como son reconocidos por el Derecho interno.

Esto enlaza perfectamente con la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a una resolución de fondo que no ha de resultar obstaculizado por exégesis que incurran en lo que el Tribunal Constitucional denomina "formalismos enervantes".

En palabras tan emblemáticas como reiteradas de la STC 182/2003, de 20 de octubre (FJ 3º):

Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; y 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2).

Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero y 64/1992, de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4).

En este sentido señalamos, entre otras, en la STC 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la STC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2, dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la STC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto.

En este mismo sentido la STC 186/2015, de 21 de septiembre (FFJJ 3º y 4º), y entre las más recientes las SSTC 86/2022, de 27 de junio (FJ 3 º); 82/2022, de 27 de junio (FJ 3º.B ); 30/2022, de 7 de marzo (FJ 3 º); 10/2022, de 7 de febrero (FJ 3 º) y 140/2021, de 12 de julio (FJ 4º).

En este punto no es superfluo destacar cómo la STC 86/2022 identifica el "incurrir en formalismo enervante" con aquella motivación judicial que desconoce la finalidad perseguida por el legislador al establecer las condiciones y requisitos de una institución procesal (FJ 4º). Asimismo, se argumenta con "formalismo enervante" cuando el intérprete de una norma procesal no se ajusta al estricto canon que impone el principio pro actione ( STC 231/2012, de 10 de diciembre , FJ 3º in fine). Y destaca el Tribunal Constitucional respecto de la legitimación para recurrir -y a fortiori respecto de la legitimatio para acceder a la Jurisdicción- que "el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilizan no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo" (por todas, STC 30/2022, de 7 de marzo , FJ 2º in fine), "esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso" (FJ 4º STC 140/2021, de 12 de julio).

En los términos de la doctrina constitucional, han de evitarse interpretaciones que, incurriendo en formalismo enervante, conduzcan a resultados desproporcionados o injustificadamente gravosos, en particular cuando lo que están en juego es el derecho de acceso a la Jurisdicción y la interdicción de indefensión. Cumple recordar, con el Tribunal Constitucional, que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En este sentido la STC 182/2003, de 20 de octubre (FJ 3º), la STC 186/2015, de 21 de septiembre (FFJJ 3º y 4º), y entre las más recientes las SSTC 86/2022, de 27 de junio (FJ 3 º); 82/2022, de 27 de junio (FJ 3º.B ); 30/2022, de 7 de marzo (FJ 3 º); 10/2022, de 7 de febrero (FJ 3 º) y 140/2021, de 12 de julio (FJ 4º).

(ii) Valga cuanto antecede sin desconocer que el derecho a la prueba pertinente para la defensa, como tantas veces hemos dicho, no es un derecho absoluto o ilimitado.

En efecto, en el arbitraje, ya lo hemos señalado, existe el derecho a la prueba pertinente para la defensa del art. 24.2 CE (expressis verbis, cfr. FJ 2º, STC 17/2021, de 15 de febrero ; FJ 5º, STC 65/2021, de 15 de marzo; y FJ 2º, STC 79/2022, de 27 de junio, entre otras). Ahora bien, ese derecho, según jurisprudencia constitucional muy reiterada, ni es ilimitado ni es independiente de la voluntad y de la diligencia procesal de la parte que lo invoca. En palabras de la STC 123/2004 (FJ 5º): "El Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o cuando, habiéndose admitido una prueba, la misma no se practica o se practica erróneamente por causas imputables al órgano judicial (lo que equivale a una inadmisión inmotivada)".

Resulta asimismo incontrovertido que no se puede identificar la real y efectiva infracción del orden público -en tanto que referida a la vulneración de la prohibición constitucional de indefensión y/o del derecho a la prueba pertinente- con cualquier irregularidad procesal o con la mera infracción de Ley Rituaria.

En palabras de la STC 266/2015, de 14 de diciembre (FJ 4):

Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo, citada por la demandante) que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial ( STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional "un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses" ( STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso ( SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2).

No basta con una vulneración meramente formal: "es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 3, y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).

Y en cuanto a la prueba no admitida o no practicada, o indebidamente aportada a la causa y/o practicada, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto, con igual reiteración, que no toda irregularidad positiva u omisión procesal en materia de prueba causan per se indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida -o de no haberse llevado a efecto la indebidamente acordada- la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental; influencia decisiva en el pleito que lo es, en definitiva, en tanto que potencialmente trascendente para el sentido de la resolución (por todas, SSTC 130/2017, FJ 2 º; 128/2017, FJ 4 º; 169/2015, FJ 3; 212/2013, FJ 4 º; 126/2011, FJ 13º; 156/2008, FJ 2 º; 113/2008, FJ 7º; y 185/2007 , FJ 2º ).

Esta misma jurisprudencia proclama que asiste la carga de acreditar ese carácter decisivo de la prueba indebidamente denegada o acordada o, si admitida de forma correcta, mal practicada- a quien invoca la lesión de su derecho. En palabras del TC: el recurrente "debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta" (o de no haberse tomado en consideración -añade esta Sala- la indebidamente aportada al proceso).

La doctrina sentada por el TC aparece muy claramente compendiada, entre muchas, en la precitada STC 156/2008,de 24 de noviembre, cuyo FJ 2, proclama:

Este Tribunal ha reiterado que la vulneración el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).

Por lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria, hemos destacado que tiene el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (por todas, STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3). En cuanto a que la ausencia de la práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial y no a la falta de diligencia de la parte, este Tribunal ya ha señalado que cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y en particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio (por todas, STC 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2).

Por último, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).

En relación con este último aspecto -efectiva indefensión del recurrente por el carácter decisivo, en términos de defensa, de la prueba no admitida o no practicada- precisa, por todas, la STC 126/2011,de 18 de julio (FJ 13), qué exige este requisito a la hora de formalizar su demanda, cuando dice:

"Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta ( SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; y 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).

En este mismo sentido, más recientemente, cfr., entre muchas, el FJ 6.3 de la STC 47/2022, de 24 de marzo .

3º) Decisión de la Sala.

A la vista de lo que antecede, resulta inconcuso que, cuando el Tribunal arbitral deniega a los codemandados, por extemporaneidad, sus posibilidades de alegar y probar en dúplica sobre la repercusión fiscal que para ellos suponía la transmisión de bienes finalmente valorados, lo hace incurriendo tanto en un formalismo enervante, como en una motivación arbitraria e intrínsecamente contradictoria. De entrada, aprecia la extemporaneidad alegatoria y probatoria ignorando una premisa elemental: que el impacto fiscal no podía cuantificarse hasta que se fijase el valor de los bienes a repartir, lo que, como el propio Laudo reconoce, tiene lugar en la réplica de la actora y en la dúplica de los codemandados... Por consiguiente, es arbitrario exigir que los codemandados hayan de cuantificar el impacto fiscal de la transmisión de bienes en su contestación a la demanda o en la fase de exhibición documental, cuando la propia actora delimita la premisa de esa cuantificación en su dúplica.

Pero es que, además, a fortiori, los Árbitros justifican la no admisión de alegaciones y prueba en unas razones que entrañan una exégesis formalista de sus potestades/deberes como directores del procedimiento arbitral: el respeto del plazo para dictar el Laudo y no causar indefensión a la demandante...

Habrá de insistirse en que, ante la necesidad evidente de admitir las alegaciones y pruebas de los codemandados, los Árbitros tenían la potestad y el deber de establecer un trámite en que la actora pudiera oponerse a la dúplica, y que el lapso invertido en subvenir a tal necesidad -la de preservar la contradicción, la defensa efectiva y la igualdad de armas- ni abocaba a la nulidad del Laudo, aunque éste se dictara fuera de plazo, ni era en absoluto inconciliable con la defensa efectiva de la demandante. Y esto es así, con mayor razón si cabe, cuando se observa que los Árbitros, a la vista de la convenida ampliación del plazo para contestar a la demanda hasta el 11 de mayo de 2023, fijaron como fecha de dictado del Laudo el 12 de febrero de 2024, esto es, sin agotar las posibilidades de extensión de este último plazo que les confería el art. 40.2 del Reglamento CAM -sin perjuicio de la facultad prevista en el art. 40.3 RCAM- (cfr. § 159 del Laudo y Orden Procesal nº 12.

Recuerda, en este sentido, la demanda de anulación que el Tribunal Arbitral reconoce que las alegaciones y pruebas periciales presentadas por el Demandado con su escrito de dúplica en relación con la cuantificación de su carga fiscal eran incontestable e incontestadamente lícitas, útiles, pertinentes y necesarias en orden a la correcta determinación del importe de los daños cuya indemnización constituía el objeto del arbitraje, el cual, como la propia Demandante reconocía, había de establecerse sobre la base del valor de los bienes a transmitir y de la carga fiscal derivada de su transmisión.

Ahora bien, añade la demanda de anulación:

<<Dichas alegaciones y pruebas se presentaron por el demandado tempestivamente, en el primer momento procesal en que podía y debía hacerlo, esto es, una vez que la demandante valoró por primera vez en su réplica los bienes que a su entender debían transmitirse, la carga fiscal derivada de su transmisión, y sus pretensiones indemnizatorias, valoraciones todas ellas que la actora se había reservado expresamente en su demanda para la réplica". Sin embargo, la decisión de inadmitir dichas alegaciones y pruebas del Demandado implicaba a todas luces un trato desigual a las partes, facultando a doña Caridad para reservar sus valoraciones para la réplica, e imponiendo por el contrario a don Victor Manuel la carga de anticipar dichas valoraciones en su Contestación o en fase de exhibición documental, so pena de preclusión... La referida decisión del Tribunal resultaba arbitraria e irrazonable, al partir de la premisa de que la carga fiscal derivada de la transmisión de los bienes podía y debía cuantificarse por los demandados sin necesidad de previa valoración de dichos bienes, o si se prefiere de la base imponible aplicable a dicha cuantificación (y consiguientemente de los demás elementos esenciales en orden a dicho cálculo, como el tipo de gravamen progresivo aplicable y la cuota tributaria resultante), en contra de toda evidencia..., imponiendo de esta manera al Demandado una obligación de imposible cumplimiento... La decisión del Tribunal Arbitral era abiertamente incongruente, al establecer, primero, que los demandados no estaban obligados a valorar antes de su Dúplica los bienes, y, después, que, por el contrario, sí estaban obligados a valorar la carga fiscal derivada de su transmisión, lo que necesariamente pasaba por efectuar la valoración de los bienes, a la que según el propio Tribunal no venían obligados... La decisión del Tribunal ha situado al Demandado en completa indefensión, al impedirle formular alegaciones y prueba conducentes al debido cálculo de uno de los elementos determinantes del cálculo de la indemnización objeto de reclamación, cual es la repetida carga fiscal... La decisión de inadmitir las repetidas alegaciones y pruebas aportadas por el demandado en Dúplica ha tenido una influencia decisiva en el pronunciamiento condenatorio del Laudo: prescindiendo de tomar en consideración la carga fiscal de los Demandados, y reduciéndola "de facto" a cero, ha limitado la carga fiscal derivada de la totalidad de las transmisiones previstas en el Protocolo únicamente a la que habría soportado doña Caridad, incrementándola al valor de su cuota de reparto y consiguientemente al importe de la condena, todo ello en perjuicio de don Victor Manuel, y en contra de lo previsto en la cláusula 2.3 del Protocolo, cuyo propósito reconocido era precisamente el contrario, esto es, ajustar la carga fiscal derivada de la ejecución de las transmisiones previstas en el mismo para garantizar el principio de paridad de cuotas, de manera que una, vez saldadas las deudas fiscales que tal hipotética ejecución hubiese generado para cada hermano, el valor de las cuotas netas de todos los hermanos sean similares" (párrafo 423 de la Demanda)>>.

La Sala conviene con lo que aduce en este punto la actora, sin la menor valoración probatoria ni realizar la menor revisión del fondo del asunto, sino limitándose a evidenciar la arbitrariedad lógica y jurídica, la contradicción interna y el formalismo enervante de la motivación dada por los Árbitros en la OP nº 9, de la que se hace eco el Laudo, para denegar alegaciones y medios de prueba del todo decisivos en términos de defensa, dada su radical incidencia en el sentido del fallo.

Esa denegación alegatoria y probatoria ha tenido unas consecuencias sobre el fallo indiscutibles y, en verdad, "devastadoras", máxime habiendo laudado en equidad, al impedir acreditar el monto efectivo del impacto fiscal que las transmisiones de bienes iban a tener sobre los demandados. Esa restricción se ha traducido, en la práctica, en que el Tribunal Arbitral ha considerado como 0 el impacto fiscal de la transmisión sobre los codemandados por falta de prueba a ellos imputable.

Esta conclusión ya de por sí es contraria a la equidad y a la más común de las experiencias, pues la transmisión misma y los incrementos patrimoniales, salvo casos excepcionalísimos, no resultan exentos de tributación a la Hacienda Pública..., ya lo sean por transmisiones, por donaciones y/o por repercusión en el IRPF o en el IS..., por citar algunos ejemplos... Los Árbitros debieron ponderar esta evidencia a la hora de valorar si la pretendida extemporaneidad era tal y a la hora de examinar la proporcionalidad de sus consecuencias.

Pero, más allá de esto, la restricción indebida en las posibilidades de alegar y probar en que ha incurrido Tribunal arbitral aboca inexorablemente a un resultado contrario a la equidad expresamente pretendida por los firmantes del Protocolo Familiar, a saber: que cada hermano reciba, realmente -principio de paridad- un 20% del valor de los bienes a repartir, una vez deducido su respectivo impacto fiscal.

No se puede resolver en equidad si no se calculan los correspondientes impactos fiscales, salvo, cierto es, que esa no acreditación derive de una negligencia grave de la parte que no subviene a la carga de la prueba: falta de diligencia que ha de ser grave, dadas las consecuencias que de ella se pueden seguir -y se han seguido- en el fallo.

Pues bien, si la prueba del impacto fiscal de la actora en el arbitraje le asiste a ella y a los demandados la del suyo -como estableció la Orden Procesal nº 5 y ratificó el Laudo-, forzoso era haber considerado -en buena técnica procesal y si se había de ser congruente con esa premisa sentada por los Árbitros- que, a esos solos efectos -fijar el impacto fiscal-, la contestación a la demanda arbitral presentaba la naturaleza de una genuina demanda, a la que la actora, como en efecto hizo con la anuencia del Tribunal Arbitral, debía responder en la réplica... Sin embargo, este planteamiento solo es posible, congruente desde el punto de vista lógico y jurídico, si la premisa legal y fáctica de la determinación del impacto fiscal, cual es la cuantificación precisa del valor de los bienes que se van a transmitir, se hubiera verificado o cumplimentado con los escritos de demanda y contestación, o en la posterior fase de exhibición documental -anterior a la réplica y a la dúplica. Pero, reconocido y admitido por los Árbitros que eso no ha sido así -la demandante arbitral valoró en firme los bienes en su escrito de réplica-, los demandados solo venían obligados a cuantificar su precisa repercusión fiscal en un escrito de dúplica asimilado, a estos solos efectos, a una genuina demanda, lo que debió dar lugar a una segunda réplica de la actora, ceñida o limitada a alegar sobre el impacto fiscal esgrimido por los codemandados. Esto es lo que, ineludiblemente, reclamaba la propia lógica argumentativa de los Árbitros.

Y ello en el bien entendido de que tampoco puede sostenerse -como sostiene el Laudo-, con arreglo a una lógica elemental, que los demandados no se acogieron a la ampliación del plazo conferida para la exhibición documental, imputándoles tal suerte de negligencia, para, más adelante, conferir a esa circunstancia el desproporcionado efecto de yugular toda posibilidad alegatoria y probatoria sobre su concreto impacto fiscal. De hecho, los demandados sí facilitaron a la demandante arbitral y al Tribunal en la fase de exhibición documental un enlace en el que podían descargar los documentos para cuantificar el impacto fiscal de las Demandadas de conformidad con la Cláusula 2.3 del Protocolo -así consta en los §§ 87 y 92, y en la nota 113, todos ellos del Laudo. Esa documental permitía apreciar algunas de las premisas técnicas y jurídicas de la cuantificación del impacto fiscal sobre los codemandados, pero siempre a reserva, claro está, de la premisa esencial y básica de esa cuantificación: la fijación definitiva del valor de los bienes que iban a ser transmitidos.

Cuanto venimos diciendo no hace sino ratificar que realmente, con arreglo a los postulados del propio Laudo, el Tribunal arbitral, para resolver en equidad -dar a cada uno lo suyo- tenía que haber respetado escrupulosamente el principio de igualdad de armas, la prohibición de indefensión y el derecho a la prueba pertinente no solo a la hora de fijar el impacto fiscal de la transmisión de bienes sobre la reclamante, sino sobre los codemandados, a los que, según sus propios argumentos -los del Laudo-, reputaba verdaderos demandantes, pues la cuantificación de la pretensión de la actora, en términos lógicos y jurídicos, era inescindible de la correlativa cuantificación del valor de todos los bienes a repartir y del impacto fiscal sobre la demandante arbitral, pero también, inexcusablemente, sobre los demandados. De ahí que se hiciera recaer sobre éstos la carga de acreditar su impacto fiscal en su contestación a la demanda o en la fase de exhibición documental anterior a la réplica -Orden Procesal nº 5, § 36... Sin embargo, siendo evidente de toda evidencia que la fijación precisa de esa repercusión fiscal no podía efectuarse sin la valoración definitiva de los bienes, y siendo reconocido por el propio Laudo que esa valoración definitiva la actora la lleva a cabo en su escrito de réplica, nada justifica que los codemandados no pudieran cuantificar la repercusión fiscal de la transmisión de los bienes en su escrito de dúplica acompañado de la pericial específica sobre tal repercusión; dúplica a la que, en lógica consecuencia -insistimos-, había de corresponder una subsiguiente y última réplica de la demandante con posibilidad de aportación documental y pericial, pero ceñida a esos alegatos ex novo de los demandados; tal y como, por cierto, el Tribunal Arbitral había autorizado a éstos respecto de la cuantificación de su impacto fiscal efectuada por la actora en su réplica.

Obviamente, no vale decir que la articulación de esa contestación limitada a la dúplica pugnaba con el procedimiento pactado o con el plazo para dictar el Laudo: ni el exceso en el plazo para dictar el Laudo es motivo de nulidad -y máxime, como hemos visto, cuando los árbitros no agotan el plazo reglamentariamente previsto para laudar-, ni lo es el ejercicio por los árbitros de su potestad/deber de adaptar el procedimiento arbitral a la interdicción de indefensión. La autonomía de la voluntad ha de acomodarse a la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad de armas y la prohibición de indefensión, tal y como exige el derecho a proceso justo ex art. 6.1 CEDH -cfr. lo reseñado supra en relación con la STEDH, Gran Sala, de 10 de julio de 2025, asunto nº 10934/21, SEMENYA c. SUIZA -.

Más aún: hemos constatado supra cómo legal y reglamentariamente esa autonomía de la voluntad en la conformación procedimental del arbitraje ha de supeditarse asimismo al criterio razonado de los Árbitros explicando por qué el devenir del procedimiento y la recta y completa decisión de la causa demanda tal o cual trámite ex novo, aun cuando inicialmente no hubiera sido previsto en el Acta de Misión -v.gr., por no revelarse ab initio la complejidad de la causa... Por eso esta Sala ha dicho, con reiteración -lo hemos recordado supra- que "el Acta de Misión no articula un procedimiento pétreo e inmodificable" -por todas, STSJ M 21/2022, de 24 de mayo . La flexibilidad inherente al arbitraje, con plasmación normativa concreta, permite a los árbitros, con carácter general, la adopción de trámites probatorios extraordinarios, siempre que se respeten las debidas contradicción e igualdad de armas; o, por mejor decir: las exigencias constitucionales de interdicción de indefensión, del derecho a la prueba y del principio de igualdad de armas imponen a los árbitros -como a los jueces- el deber de articular los cauces procesales que resulten inexcusables para no conculcar tan básicos principios del proceso, sea éste jurisdiccional o arbitral.

A estas insoslayables exigencias se acomodan perfectamente las potestades atribuidas a los árbitros en la Ley de Arbitraje -v.gr., art. 25.2- y en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid -v.gr., arts. 29, 30, apartados 3, 4 y 5, 33 y 39 RCAM, aplicable al caso por disposición del convenio arbitral. No está de más traer a colación el tenor, al menos, de los arts. 29 y 39:

Art. 29: "Los árbitros decidirán si se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación, tales como réplica y dúplica, y fijarán los plazos para su presentación.

Art. 39: "Los árbitros declararán el cierre de la instrucción cuando consideren que las partes han tenido oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos. Después de esa fecha no podrá presentarse ningún escrito, alegación o prueba, salvo que los árbitros, en razón de circunstancias excepcionales, así lo autoricen".

Y es que, en definitiva, el derecho a la prueba, cuya quiebra entraña una infracción del orden público (expressis verbis el FJ 3º in fine STC 50/2022,de 4 de abril; el FJ 5º in limine STC 65/2021,de 15 de marzo; y el FJ 2º STC 17/2021,de 15 de febrero), si como regla es un derecho de configuración legal, en el caso del arbitraje resulta esencialmente delimitado por la autonomía de la voluntad de las partes. Pero en el bien entendido de que es igualmente inconcuso que el Tribunal Arbitral no puede hacer dejación de los poderes probatorios que la ley y las partes les confieren para la solución rápida y definitiva de la controversia, evitando la indefensión y la quiebra de la debida igualdad de armas, tal y como por otra parte se sigue, de forma inequívoca, de la precitada STEDH de 10 de julio de 2025 .

Cuando la denegación de prueba, como aquí sucede, concernía a una cuestión con evidente incidencia en el fallo -el Laudo lo revela categóricamente, cfr. § 650 supra transcrito- y se sustenta en una motivación arbitraria sobre cuándo debió practicarse la prueba que se deniega y sobre la imposibilidad legal de su práctica -pues el Tribunal Arbitral razona en contra de lo que la Ley de Arbitraje y el Reglamento CAM expresamente prevén-, entonces sucede que el Laudo ha de ser anulado no ya por concurrir la causa prevista en el art. 41.1.b) LA, sino, ante todo y sobre todo, por infracción del orden público procesal ex art. 41.1.f) LA, puesto en conexión con el derecho fundamental a la prueba pertinente para la defensa ( art. 24.2 CE) y con el derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH).

Las potestades de ordenación del proceso que in casu asistían a los Árbitros, unidas a la exclusión de la anulación del Laudo por la duración del procedimiento -que el Tribunal Arbitral no podía ignorar-, y al hecho capital de que la fijación definitiva de la base imponible que condiciona la cuantificación del impacto fiscal no se verificó hasta la fase de réplica por la actora y el trámite de dúplica por los demandados -lo que es expresamente reconocido por los Árbitros-, debió llevar al Colegio Arbitral a permitir las alegaciones y pruebas sobre la repercusión fiscal de la transmisión de bienes en los codemandados, que rechaza con motivación arbitraria, de todo punto irrazonable, contradictoria con los propios postulados del Laudo, e incursa en formalismo enervante.

La estimación del motivo lleva aparejada la de la demanda de anulación, dado que el Laudo se ha dictado con grave quiebra en el procedimiento arbitral, ya insubsanable, del principio de igualdad de armas, de la interdicción de indefensión e, in casu, del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

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