La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 1ª, de 27 de enero de 2026,
nº 2/2026, rec. 40/2024,
declara que cuando en un procedimiento arbitral institucional se pacta un plazo
máximo para la duración total del procedimiento, dicho plazo debe entenderse
referido a la totalidad del arbitraje desde su inicio hasta la emisión del
laudo, y la superación de este plazo no conlleva la nulidad del laudo salvo
pacto expreso en contrario; sin embargo, la denegación arbitraria e
injustificada de la admisión de pruebas esenciales para la defensa, que cause
indefensión material y afecte decisivamente al fallo, constituye causa de
anulación del laudo por infracción del orden público procesal y vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías.
El Tribunal da la razón al demandante en
cuanto a que la interpretación del plazo máximo pactado para la duración del
procedimiento arbitral debe entenderse referido a la totalidad del arbitraje
desde su inicio hasta la emisión del laudo, pero que la superación de dicho
plazo no conlleva la nulidad del laudo salvo pacto expreso en contrario. Sin
embargo, estima la demanda de anulación por la denegación arbitraria,
contradictoria y formalista de la admisión de alegaciones y pruebas esenciales
relativas a la cuantificación del impacto fiscal de la transmisión de bienes
para los codemandados, lo que causó una indefensión material decisiva en el
fallo, vulnerando el principio de igualdad de armas y el derecho a la prueba.
El Tribunal concluye que esta
vulneración del orden público procesal justifica la anulación del laudo final y
del laudo denegatorio de corrección.
La sentencia destaca la interpretación
del plazo máximo pactado para la duración del procedimiento arbitral como
referido a la totalidad del arbitraje y no solo al plazo para dictar el laudo,
y subraya la obligación de los árbitros de garantizar el derecho a la prueba y
la igualdad de armas, estableciendo que la denegación arbitraria de pruebas
esenciales que cause indefensión material es causa suficiente para anular un
laudo arbitral, incluso si ello implica superar el plazo pactado para la
duración del procedimiento.
A) Introducción.
Un demandante interpone demanda de
anulación contra varios codemandados por un laudo arbitral emitido por la Corte
de Arbitraje de Madrid, alegando vulneración del plazo máximo pactado para el
procedimiento arbitral y la inadmisión indebida de alegaciones y pruebas
relacionadas con la valoración fiscal de bienes objeto de reparto en un
protocolo familiar.
¿Debe anularse el laudo arbitral por
vulneración del plazo máximo pactado para el procedimiento arbitral y por la
inadmisión arbitraria de pruebas y alegaciones que causaron indefensión al
demandante?.
Se estima la demanda de anulación del
laudo arbitral por vulneración del derecho a la prueba pertinente y la igualdad
de armas, aunque no por el exceso en la duración del procedimiento; se confirma
que la inadmisión de pruebas fiscales fue arbitraria y causó indefensión, lo
que justifica la nulidad del laudo.
El Tribunal fundamenta su decisión en la
interpretación restrictiva del plazo para dictar el laudo que no afecta a la
validez del mismo salvo pacto en contrario, y en la doctrina constitucional y
jurisprudencial que exige respeto al derecho a la prueba, igualdad de armas y
prohibición de indefensión, señalando que la denegación de pruebas decisivas
sin motivación razonada y con formalismo enervante vulnera el orden público
procesal y el derecho fundamental a un proceso justo.
B) Duración del arbitraje.
1º) El primer motivo de la demanda de
anulación denuncia, ante todo, que el procedimiento arbitral vulneró el acuerdo
expreso entre las partes al prolongarse más allá del plazo máximo de 8 meses
pactado, con infracción
del art. 27 LA y del art. 5.1 del Reglamento CAM , y la consiguiente
concurrencia de la causa de anulación prevista en el art. 41.1.d) LA; enfatiza
el recurso que los árbitros no se han ajustado al procedimiento pactado por las
partes en lo tocante a la duración total del arbitraje, que no puede ser
confundida -legal y reglamentariamente no lo es- con el plazo previsto para
dictar el Laudo a que se refiere el art. 37.2 LA.
Ya en sus alegaciones al borrador de
Primera Orden Procesal, sostuvo el demandante que, a la hora de interpretar el
acuerdo expreso de las partes recogido en el Convenio Arbitral, conforme al
cual "El procedimiento de arbitraje se resolverá en el plazo máximo de
ocho meses", "la principal pauta hermenéutica en materia contractual
está recogida en el artículo 1281 del Código Civil, en el que se consagra la
prevalencia de la literalidad de los términos del contrato siempre que no dejen
duda sobre la intención de los contratantes" (por todas, STS nº 505/2019,
de 1 de octubre, recurso nº 3122/2016- ECLI:ES:TS:2019:3010). Añade la demanda
que el referido Convenio Arbitral recoge en una oración simple, cuyo sujeto,
verbo y predicado son claros, no dejan lugar a dudas sobre la voluntad de las
partes: su sujeto es "El procedimiento de arbitraje", y su verbo, "se
resolverá". No se dice "El laudo", ni "se dictará".
Resulta por ello literal y semánticamente evidente que las partes, al suscribir
el Convenio Arbitral, no estaban pensando en fijar el plazo del que los
árbitros dispondrían para el dictado del laudo una vez concluida la fase de
alegaciones del arbitraje, y exclusión hecha de la misma, sino en establecer
una duración máxima al procedimiento de arbitraje en su totalidad, desde su
inicio.
El propio Laudo final reconoce
expresamente en su apartado III.1, "Inicio del procedimiento
arbitral", que "El 12 de agosto de 2022 Dª Caridad inició el presente
procedimiento arbitral mediante la presentación de una Solicitud de Arbitraje"
(párrafo 22). Por otra parte, resulta incontestable que el procedimiento de
arbitraje -o si se prefiere su sinónimo "El arbitraje"-, comprende la
demanda y la contestación, hasta el punto de que afirmar otra cosa significaría
tanto como considerar dichos escritos directores como actos
"extraprocesales", lo cual sería sencillamente insostenible... Tan es
así que la Ley de Arbitraje, al regular en su Título V la sustanciación de las
actuaciones arbitrales no sólo fija el inicio del arbitraje en la fecha en que
el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a
arbitraje (art. 27), sino que incluye la demanda y la contestación entre dichas
actuaciones (art. 29). De la misma manera, el Reglamento de la Corte de
Arbitraje, tras establecer que "el procedimiento arbitral dará comienzo
con la presentación de la solicitud de arbitraje" (art. 5.1), al referirse
en su Capítulo V a la instrucción del procedimiento arbitral, incluye en el
mismo (arts. 24 a 34) la primera orden procesal, los escritos de demanda,
contestación, réplica y dúplica, la práctica de la prueba, y las conclusiones,
regulando el plazo para dictar el laudo en su Capítulo VI (art. 40), relativo a
la fase de terminación del procedimiento.
Frente a esta argumentación, prosigue la
demanda, no valdría el alegato de la Orden Procesal nº 2 (párrafo 24) diciendo
que "los artículos 40.1 del Reglamento y 37.2 de la LA no se refieren de
forma expresa al dictado o la emisión del laudo"; aserto incierto, toda
vez que el primero de dichos preceptos -situado dentro del capítulo referido a
la "Terminación del procedimiento y emisión del laudo"-, lleva
precisamente por rúbrica "Plazo para dictar el laudo", y el segundo -
inserto en el título VI de la Ley de Arbitraje, "Del pronunciamiento del
laudo y de la terminación de las actuaciones"-, se refiere también desde
su misma rúbrica al "Plazo, forma, contenido y notificación del
laudo".
Del mismo modo, objeta el demandante el
contenido de la Orden Procesal nº 2, cuando dice: "El Tribunal no
considera que el uso de la expresión "procedimiento de arbitraje" en
el convenio arbitral equivalga a la totalidad de las actuaciones procesales
seguidas desde el inicio del arbitraje hasta su resolución mediante laudo, y no
sea sinónimo de controversia o de disputa"; este entendimiento chocaría
frontalmente no sólo con lo establecido en los arts. 27 LA y 5.1 del Reglamento
en relación con el "Inicio del arbitraje" y el "Comienzo del
arbitraje", sino incluso con lo establecido en el art. 2.1.d) del propio
Reglamento, a cuyo tenor, lejos de ser sinónima de "controversia o de
disputa", "la referencia al "arbitraje" se entenderá
sinónima de "procedimiento arbitral".
En suma: existe así en el supuesto de
autos un acuerdo expreso de las partes, recogido en el Convenio Arbitral, cuya
literalidad es incontestable, cuya validez y eficacia no se han puesto en
cuestión, y que no contraviene norma imperativa alguna legal ni reglamentaria,
en cuya virtud aquéllas convienen en limitar la duración del procedimiento
arbitral -o si se prefiere del arbitraje- a un máximo de ocho meses desde su
inicio.
Sobre esta base, la demanda, con atinada
cita jurisprudencial, recuerda que en el fundamento del arbitraje está la
autonomía de la voluntad; que el mandato del árbitro, por definición -en
oposición al quehacer del juez- es temporal, específico y limitado, debiendo
atenerse al cumplimiento de lo acordado por las partes -art. 41.1.d); y que la
duración del arbitraje no es cuestión baladí, habida cuenta de que es notorio
que al arbitraje se acude, entre otras razones, por la mayor celeridad en su
tramitación y por la certeza que a estas les ofrece el saber que la
controversia, favorable o desfavorablemente, estará resuelta en un tiempo
determinado máximo que las partes han convenido.
El plazo máximo de duración del
arbitraje no ha sido respetado por el Tribunal arbitral, con oposición expresa
y reiterada del ahora demandante, y reserva de acciones ex art. 6 LA, por lo
que procedería la nulidad invocada al amparo del art. 41.1.d) LA.
En su escrito de contestación la
representación de Dª. Caridad postula, con carácter general, que "lejos
del control externo y formal del laudo arbitral impugnado, la demanda subvierte
(la naturaleza de la acción de anulación) tratando de transformarla en un
recurso de apelación, donde la Sala, revisando el fondo del asunto, sustituya
el criterio del Tribunal Arbitral".
En relación con el primer motivo de
anulación recuerda esta contestación que "específicamente, el Tribunal
Arbitral dictó la Orden Procesal nº 2, del 19 de enero de 2023, al objeto de
resolver las objeciones del ahora actor". Y añade: "Nos remitimos por
entero a su meticulosa argumentación" (§ 14). Postula, en consecuencia,
que ni el Laudo se dictó ignorando el procedimiento pactado por las partes, ni
fue emitido fuera de plazo, ni tal circunstancia, dicho sea a título de
hipótesis, sería motivo de anulación del Laudo ex art. 37.4 LA.
2º) El Tribunal Arbitral en su Orden
Procesal nº 2 -doc. 23 de la demanda-, que es la que se pronuncia sobre el tema
ahora analizado -alcance de la cláusula arbitral cuando se refiere a que
"El procedimiento de arbitraje se resolverá en el plazo máximo de ocho
meses"-, examina si la actuación sometida a plazo en el convenio se
corresponde con la actuación sujeta a plazo en los arts. 37.2 LA y 40.1 RCAM.
"A tal efecto -dice el Tribunal Arbitral, § 23 OP nº 2) es necesario analizar brevemente la literalidad de las referidas disposiciones:
(i) El convenio arbitral establece que "el procedimiento de arbitraje se resolverá [...]".
(ii) (ii) La expresión utilizada por el artículo 40.1 del Reglamento es "los árbitros resolverán sobre las peticiones formuladas [...]".
(iii) (iii) Por último, el artículo 37.2 de la LA señala que "los árbitros deberán decidir la controversia [...]".
24. La interpretación literal de los tres preceptos no justifica, a juicio del Tribunal, la tesis sostenida por las Demandadas conforme a la cual, a diferencia de los plazos contemplados por los artículos 40.1 del Reglamento y 37.2 de la LA que estarían referidos a la emisión del laudo, el plazo establecido en el convenio arbitral estaría referido al procedimiento arbitral en su conjunto (desde su inicio hasta la fecha de dictado del laudo), por los siguientes motivos:
(i) Los artículos 40.1 del Reglamento y 37.2 de la LA no se refieren de forma expresa al dictado o a la emisión del laudo, sino que emplean expresiones similares a la utilizada en el convenio arbitral: resolución de las peticiones y decisión de la controversia.
(ii) El Tribunal no considera que el uso de la expresión "procedimiento de arbitraje" en el convenio arbitral equivalga a la totalidad de las actuaciones procesales seguidas desde el inicio del arbitraje hasta su resolución mediante laudo, y no sea sinónimo de controversia o de disputa.
(iii) Es lógico interpretar que el Tribunal Arbitral comienza a resolver el procedimiento de arbitraje a partir del momento en que las partes han acabado de presentar sus escritos directores.
25. Por tanto, el Tribunal no considera que la actuación sometida a plazo en el convenio arbitral sea distinta a la actuación sometida a plazo en los artículos 40.1 del Reglamento y 37.2 de la LA".
3º) La Sala conviene con la demanda de
anulación en que la interpretación que hace el Laudo del art. 37.2 LA y del
art. 40.1 RCAM no distingue, como debiera, entre el plazo para dictar el Laudo,
al que inequívocamente se refiere el art. 37.2 LA cuando habla de la decisión
de la controversia -como el art. 40.1 RCAM, al igual que el anterior, ubicado
en sede del contenido del Laudo-, de lo que es el procedimiento arbitral
propiamente dicho, en toda su extensión, desde el inicio hasta su culminación
(arts. 27 LA y 5.1 del Reglamento de la CAM )... Asumimos, pues, en este concreto
aspecto, las razones que expone la demanda de anulación. No existe el menor
fundamento legal ni reglamentario que permita entender que la duración máxima
prevista en el convenio arbitral respecto del "procedimiento arbitral"
se refiera, en realidad, al lapso máximo para dictar el Laudo desde la
finalización de la fase de alegaciones.
Ahora bien; esto no significa que el
efecto pretendido, la nulidad del Laudo, sea el que proceda aplicar ex art.
40.1.d) LA, aunque convengamos con la demanda de anulación en que los Árbitros
excedieron con creces el plazo máximo pactado en el convenio para la duración
del entero arbitraje, sin que conste la existencia de una extensión consensuada
de dicho lapso.
En efecto, el análisis de los
antecedentes legislativos de la vigente Ley de Arbitraje, unido al de las
precisiones que se contienen en su Exposición de Motivos, revela claramente que
el Legislador ha querido evitar que el entero expediente arbitral se vea
excesivamente constreñido, acuciado por plazos que en ocasiones se revelan en
exceso cortos, dada la complejidad fáctica y/o jurídica que en según qué casos
puede revestir el thema decidendi. En este sentido, la reforma del art. 37 LA,
operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, tiene una doble vertiente: por una
parte, flexibiliza la posibilidad de ampliar el plazo de dictado del Laudo que
resuelve la controversia; a la par que también excluye la decadencia del
convenio y la nulidad del Laudo, como efectos que expresamente se anudaban en
la Ley de Arbitraje de 1988 al vencimiento del plazo pactado para la duración
del entero procedimiento arbitral sin que se hubiese dictado el Laudo.
Así, el art. 30 LA de 1988 decía:
1. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio arbitral. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial.
2. Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.
A su vez, el art. 45.3 de esa misma Ley preveía como causa de anulación del Laudo el "que se hubiera dictado fuera de plazo".
Frente a esta realidad normativa
reaccionó de forma limitada la Ley de Arbitraje de 2003 en su redacción
originaria y, más contundentemente, la Ley 11/2011, que da la siguiente
redacción al art. 37.2 LA:
"Salvo acuerdo en contrario de las
partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el
artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por
un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo
definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del
laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir
los árbitros".
Ya la Exposición de Motivos de la Ley
60/2003, de Arbitraje, contenía las siguientes reflexiones:
La ley introduce la novedad de que el
plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute
desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para
presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia
del arbitraje sea adecuada a las exigencias prácticas. Un plazo de seis meses
desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de
imposible cumplimiento y obliga en ocasiones a una tramitación excesivamente
rápida o a la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba,
por la exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que
es igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los
árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes. El
freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se
encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros.
A su vez, la Exposición de Motivos de la
Ley 11/2011, añade la consideración de que "respecto del laudo, las
modificaciones se han centrado en el plazo y forma del laudo. Así, se modula
una solución, a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicta
fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros".
Esa solución añadida por la Ley 11/2011
es la proclamación expresa de que la expiración del plazo sin haber dictado el
Laudo no afecta a su validez; ya la Ley de 2003 preveía que el transcurso de
ese plazo sin haber dictado el Laudo no afectaría a la eficacia del convenio
arbitral.
En este contexto es razonable entender
que la extralimitación en los plazos pactados para el dictado del laudo o, más
en general, para la resolución de la controversia a través del arbitraje, no
lleve aparejada la nulidad del laudo, salvo pacto en contrario de las partes;
pacto que, lógicamente, ha de ser expreso y que aquí no ha tenido lugar.
No tendría mucho sentido que la
superación del plazo para dictar el Laudo no provoque la nulidad del mismo,
salvo acuerdo en contrario de las partes, y que, sin embargo, no se exigiera
ese mismo acuerdo para que el exceso en la duración total del procedimiento
pudiera llevar aparejado semejante efecto; transcurso del plazo pactado para el
procedimiento arbitral que, en hipótesis, puede producirse aun respetando el
plazo máximo de dictado del Laudo... Es ésta una exégesis razonable, no incursa
en formalismo enervante porque es proporcionada a la hora de ponderar la
gravedad inherente al efecto que se pretende -la nulidad del laudo- y la
entidad del vicio acaecido: es razonable, proporcionado y ajustado a la
autonomía de la voluntad que está en la base del arbitraje mismo sostener que
del mismo modo que la Ley no anuda el vicio de nulidad al Laudo dictado fuera
de plazo -a salvo de pacto en contrario-, tampoco cabe asociar ese efecto
anulatorio -insistimos, a excepción de pacto expreso- para el caso de que el entero
procedimiento arbitral supere la duración prevista por las partes en el
convenio.
Cfr., mutatis mutandis, SSTSJ Cataluña
75/2014, de 20 de noviembre -roj STSJ Cat 11748/2014, FJ 4º.4-, y 78/2018, de 4
de octubre - roj STSJ Cat 8878/2018, FJ 4º; y SSTSJ Madrid 67/2013, de 30 de
julio -roj STSJ M 11505/2013, FJ 2º in fine-, 27/2019, de 30 de julio - roj
STSJ M 5694/2019, FJ 3º-, y 13/2024, de 12 de marzo - roj STSJ M 4002/2024, FJ
3º.
D) Motivos de nulidad del arbitraje.
1º) Dentro de este primer motivo de
anulación formula el demandante un segundo alegato, a saber: que la decisión
del Tribunal Arbitral de introducir una fase de réplica y dúplica y un trámite
de exhibición documental en el procedimiento no encuentra acomodo en los arts. 21.1 del Reglamento CAM
y 24.2 LA, como se sostiene en la Orden Procesal nº 2, al señalar que
"tanto el Reglamento como la LA reconocen, a falta de acuerdo de las
partes, la facultad de los árbitros de determinar el procedimiento"
(párrafo 49), y que "el Tribunal está facultado (...) para dirigir el
arbitraje del modo que considere apropiado y, a falta de acuerdo de las Partes,
para determinar el procedimiento" (párrafo 58) , toda vez que, según expresamente
señalan ambos preceptos, el ejercicio de dichas facultades por el Tribunal se
encuentra en todo caso sujeto a la falta de acuerdo entre las partes, debiendo
prevalecer por consiguiente lo acordado por las mismas en el Convenio Arbitral.
Pretende así el demandante cuestionar la
viabilidad de que el Tribunal Arbitral haya previsto llevar a efecto esos
trámites -en absoluto prohibidos de forma expresa en el convenio- por la
circunstancia de que su materialización dificultaría el cumplimiento del plazo
máximo pactado en el convenio para la duración del entero arbitraje. De nuevo
la causa de nulidad no sería tanto la adopción de una más completa
sustanciación de la fase de alegaciones y de exhibición documental -no vedada
por la voluntad de las partes-, cuanto el hecho de su incidencia en la duración
de la resolución de la controversia. Lo cual, de por sí, visto lo argüido
previamente, aboca a su desestimación.
Con todo, no está de más dejar
constancia de algunos criterios comúnmente aceptados, legal y
jurisprudencialmente, sobre las potestades que ostentan los árbitros en la
dirección del procedimiento y el fundamento jurídico en que se sustentan.
2º) Criterios de enjuiciamiento.
(i) El enjuiciamiento de este segundo
alegato del primer motivo de anulación pasa por considerar una serie de
premisas de análisis reiteradamente establecidas por la jurisprudencia y
recordadas recientemente por esta Sala en nuestra Sentencia 31/2023, de 19 de
septiembre - roj FJ 4º.2, roj STSJ M 10765/2023.
En primer lugar, que la quiebra de la
igualdad de armas en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 24.1
LA), que informa estructuralmente el procedimiento arbitral, se constituye,
desde luego, en motivo de anulación ex art. 41.1.f) LA, sin ser descartable su
eventual inclusión -en función de las circunstancias concurrentes, v.gr., si la
quiebra de la igualdad se aproxima por su intensidad a la conculcación del
principio de audiencia, pero sin llegar a alcanzarla- en la causa de anulación
del art. 41.1.b) LA. Mas, en todo caso, la vulneración de ese principio de
igualdad de armas en lo tocante a las posibilidades de alegar y de probar ha de
revestir suficiente entidad para abocar a una consecuencia tan grave como es la
anulación del laudo; esa mayor entidad, que permite diferenciar la infracción
con virtualidad anulatoria de la mera irregularidad procedimental, consiste en
la efectiva indefensión, que tiene la carga de probar quien la invoca...
Son ilustrativas y paradigmáticas de
esta línea jurisprudencial consolidada, que demanda la indefensión material,
las reflexiones de la STC 99/2004, de 27 de mayo -vertidas en relación con la
quiebra del principio de igualdad de armas en la sustanciación de un
procedimiento electoral, caracterizado por la exigüidad de sus plazos-, pues
expresa una doctrina que, si aplicable a un caso de excepcional perentoriedad, con
mayor razón permite su traslación a un procedimiento mucho más flexible en el sí,
en el cómo y en el cuándo de las posibilidades de alegar y probar, como es el
procedimiento arbitral. Dice el FJ 6º de la STC 99/2004:
El referido plazo, que en la demanda de
amparo se cifra en 27 horas y cuarenta y cinco minutos y en la Sentencia
impugnada en 28 horas, vino ineludiblemente determinado, como razona el
Tribunal Supremo, por el plazo preclusivo legalmente previsto en el art. 49
LOREG para la tramitación y resolución del recurso contra la proclamación de
candidaturas y candidatos, sin que en principio, y por la mera circunstancia de
la distinta extensión de uno y otro plazo, quepa apreciar quiebra alguna del
principio de igualdad de armas porque el Abogado del Estado y el Ministerio
Fiscal hayan legalmente dispuesto de dos días para impugnar la proclamación de
la candidatura presentada por la agrupación electoral demandante de amparo.
Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, lo relevante
en este caso, y en atención a las circunstancias que en el mismo concurren, es
que la recurrente en amparo, en el plazo determinado por el Tribunal Supremo,
ha podido impugnar, como efectivamente hizo, los recursos del Ministerio Fiscal
y del Abogado del Estado, formulando y proponiendo al respecto, al margen de su
éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por convenientes y los
medios de prueba que estimó oportunos en defensa de sus derechos e intereses
sobre la cuestión fundamental planteada en los recursos, esto es, el carácter
de agrupación electoral como continuadora o sucesora de hecho de las
actividades de partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos (art.
44.4 LOREG). La recurrente en amparo se limita a aducir en esta sede que en el
referido plazo era físicamente imposible tratar de aportar dato alguno de
contrario para rebatir los recursos del Ministerio Fiscal y del Abogado del
Estado, pero lo cierto es que en la demanda de amparo en ninguno momento
expone, indica, alude y ni siquiera apunta qué datos, alegaciones o medios de
prueba ha pretendido aportar en el proceso y no habría podido hacerlo por la
perentoriedad del plazo que le fue conferido por el órgano judicial para
comparecer en el mismo y formular alegaciones, por lo que su queja de
indefensión, por la brevedad del plazo conferido, resulta meramente formal y
retórica, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiterada doctrina de este
Tribunal, de relevancia constitucional.
Así pues, ha de rechazarse la
vulneración de los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin
indefensión y a un proceso con todas las garantías, ya que, siendo carga
procesal de la demandante, no ha acreditado en este caso y, puede asimismo
decirse, ni siquiera alegado un efectivo y real menoscabo de sus derechos de
defensa como consecuencia del plazo que le fue conferido por el Tribunal
Supremo para comparecer en el proceso y formular alegaciones y elementos de
prueba.
En la misma línea de pensamiento esta
Sala ha reparado repetidas veces en esa indisociable vinculación entre la
quiebra del principio de igualdad de armas y la indefensión real y efectiva.
Solo a modo de ejemplo, indicábamos en nuestra Sentencia 6/2021, de 2 de marzo
(FJ 5º, roj STSJ M 23/2021):
<<Es incuestionable que el procedimiento arbitral no consiente una quiebra del principio de igualdad de armas y propiciar una situación de indefensión real y efectiva, a todas luces vedada por la propia Ley de Arbitraje(art. 24.1) y, más radicalmente aún, por la Constitución misma, que, como tantas veces ha dicho conteste jurisprudencia, no admite la violación de derechos y garantías fundamentales en el seno del procedimiento arbitral, dada su condición, la del Arbitraje, de genuino "equivalente jurisdiccional", " en el que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada" -FJ 3º STC (Pleno) 1/2018, de 11 de enero, con especial insistencia sobre esta naturaleza del arbitraje y cita de numerosos precedentes; cfr., más recientemente, el FJ 7º STC 54/2018, de 24 de mayo.
En particular destaca la STC 1/2018 de modo explícito que acudir al arbitraje no puede entrañar una renuncia general a los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 CE, en el bien entendido de que su protección y eventual reparación -en caso de violación- ha de efectuarse por la vía legalmente prevista de la acción de anulación, y subsidiariamente, si el TSJ competente no subsanare tales posibles infracciones, por el cauce del amparo constitucional.
Es, pues, del todo evidente que el Tribunal Constitucional (v.gr., también, en el ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ3) ha puesto especial énfasis en la necesidad de asegurar la fiscalización judicial de los laudos arbitrales, que gozan de fuerza de cosa juzgada, haciendo mención expresa al deber de preservar "las garantías esenciales del procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE". O, como dice la STC 9/2005 (FJ 5), "es indudable que quienes someten sus controversias a arbitraje tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro (art.12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de hetero-composición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje -por medio de motivos de impugnación tasados- concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados".
En suma: la propia naturaleza del arbitraje hace que el procedimiento arbitral haya de desenvolverse con las garantías esenciales inherentes al proceso jurisdiccional: imparcialidad e independencia del Árbitro y de la Corte Arbitral; audiencia, contradicción, igualdad de armas y defensa efectiva de las partes intervinientes...En este sentido, de "normas básicas" habla el § VI de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje cuando dice: "El título V regula las actuaciones arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es". De ahí que, en lógica correspondencia, el art. 24.1 LA -frontispicio del T. V de la Ley-, bajo la rúbrica " principios de igualdad, audiencia y contradicción", establezca que "deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos".
En anuencia con lo anterior, es incuestionable, amén de incuestionado, que la defensa se ordena en la Constitución como un derecho real y efectivo, no quimérico, dudoso o nominal, de suerte que, si ha de colmar su finalidad última -evitar razonablemente el riesgo de indefensión-, debe instrumentarse de forma tal que el Estado garantice al justiciable la auténtica posibilidad de hacer valer con efectividad sus derechos e intereses legítimos ante los tribunales. Se puede decir, con el Tribunal Constitucional, que la garantía objetiva de la posibilidad de una defensa eficaz "es" el contenido esencial del genérico derecho a la defensa. Esta afirmación tiene enorme trascendencia por lo que de ella se sigue: por una parte, que si la eficacia de la defensa no resulta suficientemente preservada en un caso concreto se infringirá el art. 24.2 CE (siempre conectado con el art. 24.1 in fine); por otra parte y de modo no menos importante, sucede que la salvaguarda objetiva de la defensa eficaz se constituye así en un límite infranqueable para el Legislador, que, si bien goza de un margen de libertad apreciable -máxime en los derechos fundamentales "de prestación"- para especificar las facultades inherentes al derecho, sujetando su ejercicio a determinadas formas y condiciones, ha de respetar en todo caso la definición constitucional del objeto de ese derecho: su contenido esencial (art. 53.1 CE). Y es que la sola circunstancia de que todo derecho fundamental esté dotado de un contenido esencial, preestablecido por la Constitución e indisponible para el que legisla, demuestra que las garantías que hacen reconocible un derecho fundamental, porque se revelan indispensables para no desvirtuarlo, han de ser objetivables, lisa y llanamente porque la ley puede conculcarlas con carácter general, al margen de casos concretos>>.
Ni que decir tiene que lo que es límite
infranqueable para el Legislador por razones constitucionales lo es también
para la simple autonomía de la voluntad: su recto ejercicio no consentiría, sin
infracción del orden público, la articulación de un procedimiento arbitral que
no garantizase en su seno la defensa efectiva y la igualdad de oportunidades de
alegación y prueba entre las partes.
Proseguíamos diciendo en ese mismo FJ 5º
de la Sentencia 6/2021:
<<Añádase a lo anterior una consideración constantemente presente en la doctrina jurisprudencial: no es en modo alguno sostenible el reproche de indefensión -en este caso, a un Árbitro y como causa de anulación del laudo-, si ésta trae causa de que el justiciable no ha actuado con la solicitud que le era exigible, "procurando diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión" (v.gr., SSTC 154/2011, de 17 de octubre, FJ 4; 2/2011, de 14 de febrero, FJ 3; 14/2011, de 28 de febrero, FJ 2; STC 111/2011, de 4 de julio de 2011, FJ 2; STC344/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; STC 190/2006, de 19 de julio, FJ 2; STC 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único). En palabras de la e STC 61/2019, de 6 de mayo:
"Este Tribunal también ha dicho en su STC 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 4, que la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre)' y que 'para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que 'tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales', es decir, 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 7, y 61/2007, de 26 de marzo , FJ 2, entre tantas otras)" >>.
En el mismo sentido, entre muchas,
nuestras Sentencias 17/2024, de 9 de abril -roj STSJ M 4974/2024-; 48/2023, de
20 de diciembre - roj STSJ M 14663/2023-; 31/2023, de 19 de septiembre ( roj
STSJ M 10765/2023-; 4/2020, de 8 de enero -FJ 4º.1.A), roj STSJ M 1469/2020-; y
28/2019, de 12 de septiembre -FJ 6º.A, roj STSJ M 6983/2018.
(ii) Desde los anteriores postulados
adquiere pleno sentido el alcance que ha de darse a la causal d) del art. 41.1
LA, también invocada en el motivo ahora examinado, en lo que concierne a la
necesidad de respetar el procedimiento arbitral pactado por las Partes, como
expresión de la autonomía de la voluntad que informa el arbitraje, pero con los
límites infranqueables a ésta inherentes.
Considérese junto con lo anterior que la
necesaria observancia de la autonomía de la voluntad a la hora de configurar el
procedimiento arbitral, ya sea directa o mediatamente -en este caso, v.gr., por
remisión al reglamento de una Corte- ha de ser interpretada teniendo presentes
los rasgos definitorios del arbitraje mismo, a su vez informadores de la
sucesión de actos en que éste se articula, cuales son: su intrínseca
flexibilidad; la progresiva delimitación de su objeto; los poderes de dirección
que ostenta el árbitro y sus facultades de actuación de oficio en la
proposición probatoria; y todo ello, siempre, con el propósito de subvenir a
una clara finalidad: la solución definitiva y más completa posible de la
controversia que haya surgido entre las partes.
El análisis y resolución del motivo que
ahora nos ocupa y su recta calificación pasa por abundar en estos dos aspectos
fundamentales:
-- El primero, que tiene que ver con la
naturaleza de la sumisión a arbitraje institucional y su incidencia en la
autonomía de la voluntad de las partes, atiende a una realidad innegable: que
cuando las Partes se someten a arbitraje administrado por una Corte se están
vinculando a sí mismas, pero también al Árbitro, al cumplimiento del Reglamento
propio de esa Institución, sin menoscabo alguno, claro está, de las reglas
imperativas de la Ley de Arbitraje. Es innegable, en este sentido, que el
Árbitro está obligado a atenerse al procedimiento pactado por las partes,
directamente o por remisión al Reglamento de una Corte, incluyendo la autonomía
de la voluntad el pacto sobre las reglas de la prueba (SSTC 65/2021, de 15 de
marzo, FJ 5º, y 50/2022, de 4 de abril , FJ 3º); de ahí la previsión de la
causal contenida en el art. 41.1.d) LA.
-- El segundo aspecto, estrechamente
conectado con el anterior, se dirige a poner de manifiesto un postulado
unánimemente admitido doctrinal y jurisprudencialmente: que el principio
dispositivo en el seno del arbitraje actúa sin la rigidez propia del procedimiento
civil: como el fin del Arbitraje es, nemine discrepante, la solución rápida y
definitiva de controversias jurídicas, se lenifica la rigidez del deber de
congruencia y del principio de aportación de parte propios del proceso civil.
De ahí que la Ley de Arbitraje y los Reglamentos de las Instituciones
Arbitrales confieran al árbitro poderes de dirección del procedimiento, en
particular, de aportación de oficio de elementos de prueba y de definitiva
conformación del thema decidendi integrando el objeto del proceso más allá
incluso de lo pedido por las partes, siempre que ello sea consecuencia lógica
de lo por ellas solicitado y resulte necesario para zanjar definitivamente la
controversia. En el bien entendido de que el ejercicio de esas potestades ha de
llevarse a efecto con la debida contradicción.
A. En relación con lo primeramente
señalado, esta Sala ha reiterado hasta la saciedad que de la
"limitación" que a la autonomía de la voluntad supone la sumisión a
un arbitraje institucional da cuenta el art. 4.a) LA al señalar que, cuando una
disposición de la LA deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre
un asunto, las está facultando, a su vez, para que, sobre ese asunto -excepto
en el caso de lo previsto en el art. 34 LA-, pueda resolver, en lugar de las
partes y en virtud de su decisión, una institución arbitral. Y más claro es aún
el art. 4.b) LA cuando, expresa y terminantemente, proclama como integradas en
el convenio arbitral las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las
partes se hayan sometido. La Exposición de Motivos de la LA es del mayor
interés a la hora de efectuar una exégesis auténtica de este art. 4. Destacamos
las siguientes afirmaciones:
"Esta Ley parte en la mayoría de
sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas
esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su
caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o
las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que
las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración
del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral que, por mor de esta
disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la
autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto
directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como
indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea
administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento
arbitral".
En otras palabras: tanto las decisiones
de la institución que administra el arbitraje como las del propio Árbitro
designado por aquella se integran o, si se quiere, son expresión misma de la
voluntad de todas las partes que suscriben el convenio arbitral -por delegación
de éstas-, y unas y otras decisiones han de respetar necesariamente el
Reglamento de la Corte de Arbitraje a la que las partes se hayan sometido en el
convenio arbitral. Ese Reglamento, integrado en el convenio arbitral -por eso
la Ley de Arbitraje lo califica de contrato normativo-,forma parte del acuerdo
entre las partes y su inobservancia se constituye en motivo de anulación del
art. 41.1.d ) LA, sin perjuicio de que el incumplimiento del Reglamento de la
Corte pueda también traer causa de una motivación arbitraria con incidencia en
el art. 41.1.f) LA. Y es que esa "competencia delegada" -cuyo
ejercicio se traduce en una decisión que la Ley considera expresión de la
voluntad de las partes- no autoriza la arbitrariedad o el puro voluntarismo,
prohibidos con carácter general en toda motivación, ya sea judicial o arbitral.
En estos mismos términos, sin ánimo
exhaustivo, nuestras Sentencias 47/2019, de 3 de diciembre -FJ 1º, roj STSJ M
13523/2019-; 5/2019, de 15 de febrero -FJ 5º, roj STSJ M 6284/2019; 33/2017, de
4 de mayo -FJ 5º, roj STSJ M 4765/2017; 31/2017, de 3 de mayo -FJ 4º, roj STSJ
M 4665/2017; 29/2017, de 16 de abril -FJ 3º, roj STSJ M4894/2017; y 22/2017, de
23 de marzo -FJ 5º, roj STSJ M 3278/2017- que cita las precedentes Sentencias
63/2014 , 65/2015 , 55/2016 y 77/2016 .
B. En el segundo orden de
consideraciones antes anunciado -principio dispositivo lenificado en el
arbitraje y poderes de actuación de oficio del Árbitro- cumple recordar que la
congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil
cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde
antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda de la verdad objetiva -con las
consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio-, y la
misión pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente
la controversia -de ahí, por ejemplo, la atenuación de la rigidez de la
preclusión al conformar el thema decidendi en el procedimiento arbitral, por
oposición a la que impera en la jurisdicción civil (v.gr., en tal sentido,
siempre que se respete la contradicción, S. AP Madrid, Sec. 12ª, de 28 de
diciembre de 2005; S. AP Badajoz, Sec. 3ª, de 17 de mayo de 2006).
En definitiva: la fijación del objeto
del arbitraje no exige, ni muchísimo menos, la precisión del suplico de una
demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la
LEC (v.gr., art. 401); de ahí la frecuencia con que, al cumplir su función
pacificadora, los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida,
en orden a decidir suficientemente sobre ella. A este cometido alude una
inveterada jurisprudencia. Son muy ilustrativos los siguientes términos de la
STS, 1ª, de 17 de junio de 1987 (RAJ 4534/1987):
"...la interpretación de los puntos
sometidos a la decisión del árbitro 'no puede hacerse de manera restrictiva y
de forma que coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el
conjunto de lo pactado imponga racionalmente' - Sentencia de 13 de junio 1985-,
de modo que, 'si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos
del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada
restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía - Sentencias
de 9 octubre de 1984 y 17 septiembre 1985-...".
Asimismo, añade la STS, 1ª, de 15 de
diciembre de 1987 (RAJ 9507/1987 ) que:
"La naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada - Sentencias 24 abril 1953, 13 mayo 1960 y 25 octubre 1982-".
Evidentemente, estos criterios han de
ser conciliados con la observancia de ciertas normas imperativas, en particular
de índole constitucional, como es el necesario respeto que el procedimiento
arbitral ha de observar de la interdicción de indefensión. Como puso de relieve
la Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2013 (ROJ STSJ M 15971/2013), en
su FJ 2:
""En general, la congruencia de los laudos arbitrales y la de las resoluciones judiciales exige un ajuste racional del fallo con las pretensiones de las partes y con sus hechos fundamentadores, referido tanto a la base fáctica de la acción como al componente jurídico de la misma. En este sentido, la congruencia puede producirse por omisión o ex silentio, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes -siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución-; o por exceso, por conceder más de lo pedido - ultra petitum -, o por otorgar algo distinto de lo pedido - extra petitum - ( SSTC 40/2006 de 13 feb . y 83/2009 de 25 mar .)".
Ahora bien, centrando el análisis en la incongruencia por extra petita, para que el desajuste entre el fallo y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones tenga transcendencia es preciso que suponga "una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, impidiéndoles ejercitar oportunamente su derecho de defensa" ( STC 3/2011 de 14 febrero, FD 3)".
Tal es una conteste doctrina expresada,
entre muchas, por la STS, 1ª, 502/2014, de 2 de octubre (ROJ STS 3690/2014), en
sintonía con una no menos reiterada doctrina del Tribunal Constitucional
-transcribe lo expresado por la STC 194/2005-, cuando dice:
«Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987 , de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995 , de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas)».
En esta línea de pensamiento,
recordábamos en la Sentencia 43/2014, de 1 de julio (FJ 2, ROJ STSJ M
10353/2014), cómo
"la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene
declarando reiteradamente que la congruencia de las sentencias no exige una
correspondencia absolutamente rígida entre lo pedido y lo acordado sino que
también se cumple cuando el fallo, pese a no concordar literalmente con lo
pedido, se adecue racionalmente a las pretensiones de las partes y a los hechos
que las fundamenten, hasta el punto de ser admisibles pronunciamientos
complementarios del juzgador no pedidos por las partes, pero sí encaminados a
facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos (SSTS 21-11-89 ,
13-10-90 , 28-1-91 , 4-7-94 , 25-5-95 , 18-10- 96 , 21-1-05 , 21-2-07 , 5-3-07
y 19-9-07 entre otras muchas).
Y ello sin que quepa desconocer, pues es
especialmente trascendente, la necesidad de que el Tribunal sentenciador no
altere la causa de pedir, cuyo asentado concepto cumple recordar -"hechos
constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y
que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal"-;
cierto es, sobre este particular, que la Sala Primera ha afirmado en ocasiones
que "la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o la argumentación
sino con lo pretendido"-recientemente, en su S. 197/2016, de 30 de marzo
(FJ 3º, roj STS 1326/2016); pero ello ha de ser entendido en el contexto
previamente reseñado de la necesidad de configurar e integrar flexiblemente las
peticiones de la demanda, lo que a veces exige acudir a lo alegado en los
hechos y fundamentos de derecho para delimitar en su precisa extensión el thema
decidendi y la propia causa de pedir -cfr., v.gr., FJ 9º STS 474/2010, de 22 de
julio, roj STS 4533/2010-, y con mayor razón en el seno del arbitraje, dadas
sus singulares características. Conclusión tanto más coherente si se tiene en
cuenta que, de lege lata, no reviste ya la menor duda que la res iudicata se
extiende a los hechos y fundamentos de Derecho expuestos o de posible
exposición en el litigio de que se trate (art. 400 LEC).
En suma: tanto el Juez como, a fortiori,
el árbitro pueden resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada
de las que se han planteado: como ya observó la Sentencia de la Sala Primera de
14 de enero de 1964, "la nota de flexibilidad permite una interpretación
amplia y extensiva tanto del ámbito del convenio arbitral como de la
delimitación del objeto de la controversia en el seno del procedimiento
arbitral, que se extiende a cuantas cuestiones instrumentales o derivadas
pudieran surgir en relación a la controversia principal".
Doctrina que hemos recordado, en sus
propios términos, v.gr., entre muchas, en las Sentencias de esta Sala 25/2015,
de 25 de marzo (recurso de anulación 76/2014 ), 33/2015, de 21 de abril
(recurso de anulación 81/2014 ), 36/2015, de 28 de abril (recurso de anulación
90/2014 ), 42/2016 , de 18 de mayo (FJ 2, ROJ STSJ M 6180/2016), 62/2016, de 11
de octubre (recaída en autos de anulación nº 33/2016 (FJ 2, ROJ STSJ M 10733),
71/2016, de 8 de noviembre (FJ 2º, ROJ STSJ M 12122/2016) y 8/2018, de 13 de
febrero (FJ 5º, ROJ STSJ M 1953/2018).
Viene a cuento lo que antecede porque
esta mayor flexibilidad del principio dispositivo en el arbitraje -siempre que
resulte avalada por la autonomía de la voluntad (art. 25.1 LA-, pre-ordenada a
la búsqueda de la verdad objetiva y a la solución definitiva de la
controversia, tiene su plasmación en los poderes de dirección del procedimiento
que ostenta el árbitro, de los que es expresión emblemática su "potestad,
incluso de oficio, de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia, utilidad y
práctica de la prueba", en locución del art. 25.2 LA. Lo hemos recordado
recientemente en nuestra Sentencia 21/2022, de 24 de mayo -FJ 2º(iii), roj STSJ
M 5990/2022-: el árbitro tiene el poder de actuar de oficio en materia
probatoria; poder que a su vez es instrumental del deber que le asiste de
alcanzar la verdad material y de resolver, en cuanto ello sea posible, la
controversia evitando nuevos litigios -misión pacificadora del arbitraje.
Al lado de esta potestad/deber de
actuación de oficio en materia probatoria que consagra el art. 25.2 LA -siempre
que no resulte contradicha por el acuerdo en contra de las partes ex art. 25.1
LA-, la previsión del art. 429.1 LEC respecto de los tribunales de justicia no
pasa de ser un tenue reflejo.
Tampoco está de más recordar que en esa
misma Sentencia 21/2022, de 24 de mayo, esta Sala ya afirmó su criterio de que
"el Acta de Misión no articula un procedimiento pétreo e
inmodificable". La flexibilidad inherente al arbitraje, con plasmación
normativa concreta, permite a los árbitros, con carácter general, la adopción
de trámites probatorios extraordinarios, siempre que se respeten las debidas
contradicción e igualdad de armas.
Así se sigue, con carácter general, del
art. 25 LA y de las facultades de dirección del procedimiento que asisten al
árbitro, particularmente evidentes, incluso de oficio, en materia probatoria.
Realidad que también refleja el Reglamento de Arbitraje de la Corte de
Arbitraje de Madrid -aplicable al caso-, del que son expresión señera sus arts.
21.1, 24 y 29 citados por la Orden Procesal nº 2 -doc. nº 23 de la demanda.
Estos parámetros de enjuiciamiento en
buena medida también han de informar, junto con otros, la decisión sobre el
motivo de anulación que analizaremos en el fundamento siguiente, sobre la
pretendida denegación arbitraria de la posibilidad de alegar y probar en el
expediente arbitral.
3º) Decisión de la Sala.
A la luz de lo que antecede es evidente
de toda evidencia que el alegato ahora examinado no puede prosperar.
Ni la previsión, en sí misma -a salvo de
lo que hayamos de decir sobre el siguiente motivo de anulación-, de la fase de
exhibición documental y de los trámites de réplica y dúplica ha causado
indefensión de ninguna clase; ni se oponen a lo previsto en el Reglamento CAM
-antes al contrario-, ni cabe sostener con el menor fundamento que la
articulación de dichos trámites resulte contraria a lo pactado en el convenio
arbitral.
El razonamiento del Colegio Arbitral
sobre estos particulares es inobjetable, cuando, en su Orden Procesal nº 2,
dice (§§ 46-51):
<<El artículo 21.1 del Reglamento dispone lo siguiente respecto a la facultad de los árbitros de dirigir el procedimiento:
"Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, los árbitros podrán dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos."
El artículo 29 del Reglamento establece, respecto a la presentación de otros escritos distintos a los de demanda y contestación, lo siguiente:
"Los árbitros decidirán si se requiere que las partes presenten otros escritos, además los de demanda y contestación, tales como réplica y dúplica, y fijarán los plazos para su presentación".
Por su parte, el artículo 24.2 de la LA estipula, respecto a la determinación del procedimiento, que:
"A falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración".
Por tanto, tanto el Reglamento como la LA reconocen, a falta de acuerdo de las Partes, la facultad de los árbitros de determinar el procedimiento.
En este caso, dada la potencial complejidad del caso y a efectos de asegurar que todas las Partes puedan desarrollar adecuadamente sus argumentos de defensa, el Tribunal considera oportuno y necesario prever dos rondas de alegaciones para cada Parte.
Máxime cuando, como señala la Demandante, se desconocen en la actualidad los argumentos en los que las Demandadas basarán sus respectivas defensas.
Por último, en la medida en que las Partes tendrán dos oportunidades para formular sus alegaciones y proponer prueba (en los términos previstos en la Orden Procesal No. 1) y dado que la Demandante - la única Parte que, teóricamente, podría estar en disposición de proponer prueba adicional tras la presentación de la dúplica por las Demandadas- ha comunicado su voluntad de renunciar al trámite previsto por el artículo 30.1 del Reglamento, el Tribunal suprime del calendario de actuaciones el trámite de prueba adicional previsto por el artículo 30.1 del Reglamento>>.
Y añade el Tribunal Arbitral sobre el
trámite de exhibición documental (§§ 58 a 62):
<<Como ha quedado indicado en la sección 3.2 anterior, el Tribunal está facultado, conforme a los artículos 21.1 del Reglamento y 24.2 de la LA para dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado y, a falta de acuerdo de las Partes, para determinar el procedimiento.
En este estadio inicial del procedimiento, a la vista de las alegaciones realizadas por la Demandante, el Tribunal considera oportuno garantizar a las Partes un trámite de exhibición documental en el calendario procesal del que, por supuesto, las Partes podrán prescindir en caso de que finalmente no sea necesario, en cuyo caso se harán los ajustes oportunos al calendario de actuaciones.
El Tribunal no comparte ninguno de los motivos aducidos por las Demandadas para oponerse a la introducción de un trámite de exhibición documental en el calendario de actuaciones:
(i) El hecho de que el Reglamento prevea en su artículo 30.1 un trámite de prueba adicional no significa que otros trámites, como el de exhibición de documentos, no puedan realizarse o que únicamente puedan tramitarse en el marco del procedimiento previsto por el artículo 30.1 del Reglamento.
(ii) El hecho de que ni el convenio arbitral ni el Reglamento prevean un trámite de exhibición de documentos tampoco debe entenderse como una prohibición de que ese trámite se lleve a cabo. Por el contrario, varios artículos en el Reglamento que confieren a los árbitros amplias facultades para admitir las pruebas propuestas por las partes, acordarlas de oficio o recabar de las partes documentos u otras pruebas (artículos 30.3 o 30.5 del Reglamento).
(iii) El artículo 38 del Reglamento, que regula el nombramiento de un árbitro de emergencia para la tramitación de medidas cautelares o de anticipación o prueba urgentes, no resulta aplicable al presente supuesto de hecho; y, desde luego, no puede servir como base para solicitar a una parte que, antes del inicio del procedimiento arbitral, sin que concurra ningún elemento de urgencia o riesgo de destrucción de la prueba, obtenga las pruebas necesarias, en poder de terceros, a efectos de fundamentar su pretensión.
(iv) Por último, este Tribunal desestima la alegación de que la inclusión en el calendario de actuaciones de un trámite de exhibición documental puede perjudicar los derechos de cualesquiera de las Partes. Por el contrario, la inclusión de este trámite permite dar mejor cumplimiento a los principios de igualdad, audiencia y contradicción consagrados en el artículo 24 de la LA y, en particular, al deber de dar a cada parte "suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos".
Por tanto, el Tribunal considera procedente la introducción de un trámite de exhibición documental en el calendario de actuaciones.
A efectos de acortar al máximo la duración de este trámite, de forma que no retrase la sustanciación de las actuaciones, el Tribunal propone a las Partes que formulen sus respectivas solicitudes de exhibición de documentos en los plazos previstos para la presentación de la demanda y la contestación a la demanda (pero en escritos separados) y otorgará un breve plazo a la Demandante para que pueda ampliar su solicitud tras la presentación de la contestación a la demanda a la vista de alegaciones formuladas ex novo en dicho escrito>>.
La Sala da cumplida cuenta de los
anteriores argumentos no solo porque los comparta -y no resulten, en rigor,
objetados por la demanda-, sino también porque contextualizan lo que ha de ser
el debido análisis que esta Sala ha de efectuar del siguiente motivo de
anulación.
El primer motivo de la demanda de
anulación es desestimado.
E) El siguiente motivo de anulación se
ampara, sin la debida discriminación, en los apartados b) y f) del art. 41.1
LA: denuncia, en síntesis, que los laudos impugnados fundamentan el importe de
su pronunciamiento condenatorio en la inadmisión indebida de alegaciones y
pruebas presentadas por
don Victor Manuel (co-demandado en el procedimiento de arbitraje) en y con su
escrito de Dúplica - arts. 41.1.b) y 41.1.f), en relación con los arts. 24.1 y
29, todos ellos de la LA y art. 24 de la Constitución Española. Si tal
aconteciera, la infracción del derecho de alegar y probar con incidencia
decisiva en el fallo entrañaría una quiebra de la interdicción de indefensión (
art. 24.1 CE) y del derecho a la prueba pertinente para la defensa ( art. 24.2
CE), lo que, a su vez, comporta la infracción del orden público procesal sin el
menor género de duda (expressis verbis, cfr. FJ 2º, STC 17/2021, de 15 de
febrero ; FJ 5º, STC 65/2021, de 15 de marzo; y FJ 2º, STC 79/2022, de 27 de
junio, entre otras).
Enseguida abordaremos con detalle el
análisis de este alegato, pero no sin dejar de advertir previamente sobre una
premisa fáctica a la vez esencial y no controvertida: el reparto patrimonial de
los bienes entre los hermanos previsto en el Protocolo Familiar -cuyo
incumplimiento se denuncia en el arbitraje- parte de una idea básica imbricada
en la equidad misma, que se enuncia como principio del reparto -cláusula 2.1:
"el principio de paridad de cuotas atribuyendo a cada hermano un 20 por
ciento del valor real que tengan los bienes y derechos -del Anexo I y del Anexo
II- en el momento de efectuarse el reparto de cada uno de ellos".
El valor de la cuota correspondiente a
cada hermano se calcula en función de dos elementos:
-- Por una parte, el valor de los bienes
objeto de reparto, distinguiendo al efecto entre inmuebles, explotaciones
comerciales, saldos y bienes no inventariados.
-- Por otra, la carga fiscal que suponga
la transmisión de dichos bienes, señalando al respecto la cláusula 2.3 del
Protocolo que, "a la hora de determinar el valor real de la cuota que
corresponde a cada Hermano en el reparto, deberá tenerse en cuenta, como una
minusvalía, el impacto fiscal que para dicho hermano represente o vaya a
representar el reparto, en base a su lugar de residencia y cualesquiera otros
factores, de forma que, al final del reparto, cada hermano haya soportado una
carga fiscal similar".
Mas allá del ius variandi conferido a
Dª. Elisa -cláusula 2.2 del Protocolo-, la idea clara es que el principio de
paridad de cuotas se materialice una vez saldado el impacto fiscal generado
para cada hermano, de manera que el valor de las cuotas netas de los 5 hermanos
se adecuen al 20% pactado en términos reales, es decir, previa deducción del
impacto fiscal correspondiente a cada quien.
1º) Alegatos de las partes y
argumentación del Laudo.
(i) Tras la presentación por las partes
en el arbitraje de sus respectivos escritos de réplica y dúplica, en los que,
al decir del aquí actor, tanto la entonces Demandante como los Demandados
llevaron a cabo por primera vez la valoración de los bienes cuyo reparto
preveía el Protocolo y la determinación de la carga fiscal derivada de su
transmisión -elementos ambos necesarios para la cuantificación de la pretensión
indemnizatoria de la reclamante en el arbitraje-, los Árbitros acordaron
inadmitir en parte, por supuestamente extemporáneas, las alegaciones formuladas
en dúplica y las pruebas a ella acompañadas por los demandados en relación con
el segundo de los elementos componentes del daño indemnizable, esto es, con la
carga fiscal soportada por los mismos a resultas de las transmisiones
patrimoniales previstas en el Protocolo.
En este sentido, denuncia D. Victor
Manuel que Dª. Caridad no valoró en su demanda arbitral ninguno de dichos
elementos, ni los bienes cuyo reparto preveía el Protocolo, ni la carga fiscal
derivada de su transmisión, reservándose ambas valoraciones para su posterior
escrito de réplica.
Y precisa al respecto:
"Por lo que se refiere a la
valoración de los bienes objeto de reparto, doña Caridad únicamente valoraba en
su Demanda los inmuebles, sosteniendo que su valor ya se había acordado en el
Anexo 2, apartado II del propio Protocolo. Por el contrario, en relación con
las explotaciones comerciales, únicamente aportaba un primer informe pericial
(primer Informe ALM, documento nº 32) en el que se barajaban hasta 12 posibles
hipótesis de valoración comprendidas entre los 62, 42 y los 161,6 millones de
euros, señalando (párrafos 409 y 410 de la Demanda) que "ALM elaborará un
segundo informe de valoración que se presentará con el escrito de
réplica", y que "Por tanto, la Demandante no actualiza en este
momento la cuantía de su reclamación en lo que se refiere a la cuota sobre las
Explotaciones Comerciales, y se reserva el derecho a hacerlo en su escrito de
réplica". Y en lo concerniente a los saldos y bienes no inventariados, se
reservaba también su valoración, señalando (párrafos 415 y 421) que "Por
tanto, se anuncia que, en el momento procesal oportuno, se solicitará la
exhibición de los documentos necesarios para cuantificar este capítulo de
saldos", así como "para determinar la existencia y el valor de otros
bienes no inventariados, para así cuantificar definitivamente este capítulo de
saldos".
"De la misma manera, doña Caridad
tampoco cuantificaba en su Demanda la carga fiscal derivada de la transmisión
de dichos bienes. Tras afirmar que para su cuantificación era necesaria la
previa determinación del valor total de los mismos, manifestaba (párrafos 425 y
426 de la Demanda) que "La Demandante todavía no está en condiciones de
cuantificar el valor total de los bienes objeto de reparto entre hermanos, a
falta de cuantificar el valor de la Explotaciones Comerciales, los saldos
conforme a la cláusula 1.1.1 y los bienes y derechos no inventariados, de
conformidad con la cláusula 1.1.2", aportando únicamente un primer informe
pericial fiscal (primer Informe del Prof. Marín-Barnuevo, documento nº 33), en
el que, a falta de dicha determinación, tampoco se concretaba la referida carga
fiscal, reiterando que "En el momento de presentarse el memorial de
réplica, se presentará también un segundo informe sobre fiscalidad en el que se
tenga en cuenta el valor de esta variable para el ajuste del cálculo
fiscal".
Prosigue la demanda de anulación:
"En su escrito de contestación
(documento nº 34) el entonces demandado don Victor Manuel se opuso a las
alegaciones formuladas de contrario en relación con la valoración de los bienes
objeto de reparto, aportando al efecto un primer informe pericial elaborado por
Kroll Advisory (primer Informe Kroll, documento nº 35), en el que, además de
una tasación de los inmuebles, se realizaba un análisis contradictorio de las
hipótesis ofrecidas por la Demandante en relación con las explotaciones
comerciales, señalando que toda vez que 'ni en la Demanda ni en el Informe de
ALM se realiza una cuantificación definitiva de la valoración que se otorga a
las explotaciones comerciales que son objeto de reparto según el Protocolo
(...), nos reservamos el derecho a completar este informe con un 2º informe que
se adjuntaría junto con el escrito de Dúplica, en función de la valoración
definitiva que se otorgue por la Demandante y sus peritos a las explotaciones
comerciales".
Y por lo que respecta a la carga fiscal,
don Victor Manuel se opuso igualmente a lo alegado en la Demanda, aportando al
efecto un primer informe pericial fiscal elaborado por el Prof. Felipe (primer
Informe Felipe, documento nº 36), en el que se refutaban las consideraciones
recogidas en el aportado de adverso y se efectuaba un análisis preliminar de la
fiscalidad aplicable a las transmisiones previstas en el Protocolo, señalando
(párrafo 278 de la Contestación) que "una vez que la demandante haya cuantificado
el importe que reclama -lo que no ha hecho hasta ahora-, esta parte se reserva
el derecho a formular las alegaciones correspondientes y a ampliar la prueba
pericial aportada en relación con esa cuestión".
Enfatiza a renglón seguido la demanda
cómo la demandante en el arbitraje, Dª. Caridad, valoró por vez primera en su
escrito de réplica los bienes objeto de reparto y el impacto fiscal que le
supondría la atribución de la cuota a ella correspondiente (§§ 600 a 639 de la
réplica y segundos informes periciales ALM y Fiscal, del Prof. Sabino, docs. 38
y 39).
De acuerdo con lo que entendió eran
exigencias elementales de los principios básicos de igualdad, bilateralidad,
contradicción y prueba, D. Victor Manuel, demandado en el arbitraje, se opuso
en su dúplica (documento nº 40) a las alegaciones efectuadas por la actora en
su réplica, tanto en lo concerniente a los bienes objeto de reparto como en
cuanto a la carga fiscal derivada de su transmisión, aportando asimismo prueba
pericial contradictoria en relación con ambos extremos:
"D. Victor Manuel combatió las
alegaciones formuladas por la Demandante en su réplica en relación con la
valoración de las explotaciones comerciales (párrafos 189 a 208 de la Dúplica),
los saldos (párrafos 209 a 218) y los bienes no inventariados (párrafos 219 a
226), atribuyendo al total de los bienes objeto de reparto entre los cinco
hermanos un valor de 77.666.836 euros, del que correspondería percibir a cada
uno una cuota equivalente a 15.533.367 euros (párrafos 227 a 229 y 263). Y
aportó con su dúplica un segundo informe pericial de Kroll Advisory (segundo
Informe Kroll, documento nº 41), al que se incorporaba un informe específico de
valoración de las explotaciones comerciales elaborado por su responsable de
valoración Sr. Calixto (Informe Calixto).
Y por lo que se refiere a la carga
fiscal, don Victor Manuel combatió igualmente en su dúplica (párrafos 243 a
262) las alegaciones vertidas al respecto por la Demandante en su réplica,
cifrando la carga fiscal total derivada de las transmisiones patrimoniales
previstas en el Protocolo en 41.421.487,81 euros, cuantificando la parte
correspondiente a cada uno de los cinco hermanos, y valorando en consecuencia
en 6.114.857,54 euros las cuotas netas equivalentes correspondientes a cada uno
de ellos -incluida doña Caridad- sobre los bienes objeto de reparto (párrafos
251 a 254). Y en apoyo de sus alegaciones, como asimismo había anunciado, don
Victor Manuel aportó con su dúplica un segundo informe pericial fiscal (segundo
Informe elaborado por el Prof. Felipe, documento nº 42), al que se incorporaban
como anexos 1 y 2 un cálculo pormenorizado de la fiscalidad de cada transmisión
patrimonial y un informe específico sobre dicha fiscalidad en la República
Dominicana, elaborado por la firma Baker Tilly (Informe Baker Tilly)".
Ante el alegato de la demandante en el
arbitraje reputando extemporáneas alegaciones del escrito de dúplica y pericias
a ella anejas, el Tribunal Arbitral resolvió -Orden Procesal nº 9, doc. 45 de
la demanda de anulación- desestimar la pretensión de inadmisión de las
alegaciones efectuadas en y de las pruebas aportadas con la dúplica sobre la
valoración de las explotaciones comerciales.
Por el contrario, la OP nº 9 estimó en
parte la Solicitud de la Demandante de Inadmisión de Prueba de los Anexos 1
(Cuantificación del Impacto Fiscal) y 2 (informe emitido por Dª. Mariola, de
Baker Tilly) adjuntos al Segundo dictamen del Prof. Felipe sobre el impacto
fiscal del Protocolo Familiar, y del propio Segundo dictamen del Prof. Felipe
en la medida indicada en el párrafo 77 de su Solicitud, acordando:
a. Inadmitir el Segundo Informe Felipe y
sus dos Anexos (Cuantificación del Impacto Fiscal e Informe Baker Tilly) en lo
relativo a la carga fiscal de las Demandadas.
b. Admitir el Segundo Informe Felipe y
sus dos Anexos (Cuantificación del Impacto Fiscal e Informe Baker Tilly) en lo
relativo a la carga fiscal de la Demandante.
(...)
Tener por no efectuadas las alegaciones
incluidas en los memoriales de Dúplica correspondientes a los medios de prueba
inadmitidos según el subapartado ii.a anterior.
En una palabra: el Tribunal Arbitral no
permitió al ahora demandante -como a los demás codemandados en el arbitraje-
alegar y probar en fase de dúplica sobre el impacto fiscal que les supondría a
los demandados en el arbitraje la atribución de la cuota patrimonial
correspondiente a cada uno de ellos, definitivamente valorada -esa cuota
patrimonial- en el segundo periodo alegatorio y probatorio, esto es, en los
respectivos escritos de réplica y dúplica: como se verá, tales alegaciones y
pruebas fueron reputadas extemporáneas... Sí autorizó el Tribunal Arbitral, en
cambio, los alegatos de los escritos de dúplica y las pruebas a ellos anejas
sobre el impacto fiscal de la demandante en el arbitraje...
A los efectos del art. 6 LA los
co-demandados denunciaron la quiebra del principio de contradicción, de la
interdicción de indefensión y del principio de igualdad de armas que, a su
juicio, entrañaba la OP nº 9 mediante e-mail dirigido al Tribunal de 15 de
septiembre de 2023 -doc. nº 46.
El fundamento de la decisión adoptada
por el Tribunal Arbitral en su OP nº 9 sería intrínsecamente contradictorio. En
este sentido, recuerda la demanda de anulación que el Tribunal Arbitral repara
en que la propia Demandante reconoció en su Demanda que aún no podía
cuantificar el valor total de los bienes a repartir entre los hermanos a falta
de cuantificar el valor de las explotaciones comerciales. Y, en consecuencia,
la Orden Procesal nº 9 concluye que "por este motivo, no era exigible a
las Demandadas que realizasen en dicho momento procesal una valoración
definitiva de los bienes objeto de reparto (independientemente de que alguno o
algunos de ellos dispusieran de la información necesaria para efectuar dicha
valoración) y está dentro de las facultades de las Demandadas presentar esta
valoración en la fase de Dúplica atendiendo a la valoración definitiva
realizada por la Demandante en su escrito de Réplica". Sin embargo, en lo
que el aquí actor califica de abierta contradicción con dichos razonamientos,
por lo que respecta a la carga fiscal de los Demandados -y entre ellos la de
don Victor Manuel-, la propia Orden Procesal acuerda inadmitir las alegaciones
y pruebas presentadas con sus escritos de Dúplica por supuestamente
extemporáneas, al considerar que las mismas deberían haber sido presentadas con
sus escritos de Contestación, o en fase de exhibición documental...
Prosigue la demanda de anulación
explicando el porqué de esa decisión restrictiva de la OP nº 9, cuando dice:
<<Para llegar a esta conclusión, la Orden Procesal nº 9 se funda en las Órdenes Procesales nº 5 y 6 (documentos nº 47 y 48) , cuyo objeto no era otro que el de resolver sobre las solicitudes de documentos formuladas por las partes en fase de exhibición documental, señalando que conforme a la misma "cada hermano tiene la carga de acreditar el impacto fiscal que para él o ella vaya a representar el reparto, de forma que incumbe a la Demandante acreditar sus cargas fiscales a los efectos de la cláusula 2.3 del Protocolo y a los hermanos demandados hacer lo propio con sus respectivas cargas fiscales", y que "la falta de determinación precisa del valor de las Explotaciones Comerciales y otros bienes objeto de reparto no es óbice para la presentación, en este momento, por cada uno de los hermanos, de los elementos necesarios a efectos de determinar el impacto fiscal que para cada uno de ellos tendría el reparto", por lo que, en fase de exhibición documental se concedió plazo a los Demandados "para que puedan presentar los elementos de prueba que consideren necesarios para el cálculo del impacto fiscal del reparto para cada hermano demandado".
Así, según la Orden Procesal nº 9, los Demandados venían obligados no ya a presentar en Contestación o en fase de exhibición documental los documentos que considerasen necesarios para el cálculo de su carga fiscal, como efectivamente hicieron mediante correo de 9 de julio -sic, rectius, 9 de junio- de 2023 (documento nº 49), sino que venían obligados en dichos momentos procesales a llevar a cabo dicho cálculo, y a acreditarlo mediante la aportación de prueba pericial, so pena de preclusión, y todo ello antes de que la propia Demandante valorase y acreditase la suya -cosa que como se ha expuesto no hizo hasta su escrito de Réplica-, e incluso antes de que valorase siquiera los bienes objeto de reparto -cosa que tampoco hizo hasta la Réplica-.
Dicha argumentación, por lo demás abiertamente contradictoria con lo establecido en la propia Orden Procesal nº 9 respecto de las alegaciones y pruebas relacionadas con la valoración de las explotaciones comerciales, vulnera de forma patente no ya a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, sino incluso a las concernientes al orden de alegación y prueba en toda clase de procedimientos, tanto arbitrales como judiciales, y en particular lo establecido en el art. 29 LA, conforme al cual "el demandante deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder a lo planteado en la demanda", pudiendo las partes, al formular sus alegaciones, "aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer">>.
Esa restricción de las posibilidades de
alegar y probar ha tenido una incidencia decisiva en el fallo del Laudo Final,
a saber: éste únicamente examina (párrafos 645 y ss.) los informes de
fiscalidad aportados por las partes "en relación con el cálculo del
impacto fiscal que sufriría la Demandante" -no así en cuanto al que
sufrirían los Demandados, ni en particular al de don Victor Manuel-,
concluyendo (párrafo 650) que "De esta manera, a Dª. Caridad le
correspondería recibir 14.804.158,21 euros como cuota correspondiente al valor
de los bienes objeto de reparto que le hubieran correspondido de ejecutarse el
Protocolo, y 7.756.094,92 euros adicionales para compensar el impacto fiscal
que sufriría de conformidad con la cláusula 2.3 del Protocolo", por lo
que, "En suma, a Dª. Caridad le correspondería recibir, en concepto de
indemnización, 22.560.253,13 euros".
La actora califica este efecto como
devastador: el Tribunal Arbitral habría valorado como "cero"
-"0"- el impacto fiscal de los codemandados en el arbitraje,
computando únicamente el relativo a la cuota de Dª. Visitacion...
Esta conclusión -afirma esta Sala-
parece difícilmente objetable a la vista del § 650 del Laudo -apdos. (v), (vi)
y (vii)-, que literalmente dice:
"...Si el valor total de los bienes
objeto de reparto es de 81.776.886 euros, y si el impacto fiscal Dª. Caridad
por el pago del IRPF asciende a 7.756.094,92 euros del importe total de los
bienes objeto de reparto (81.597.150,10 euros) se debe restar el referido
importe fiscal (7.756.094,92 euros). De esta operación resulta la cifra de
74.020.791 euros, que debe dividirse entre cinco para determinar el importe
neto que debe recibir cada uno de los cinco hermanos (14.804.158,21 euros),
cantidad a la que debe sumarse el importe fiscal acreditado por Dª. Caridad. De
esta manera, a Dª. Caridad le correspondería recibir 14.804.158,21 euros como
cuota correspondiente al valor de los bienes objeto de reparto que le hubieran
correspondido de ejecutarse el Protocolo, y 7.756.094,92 euros adicionales para
compensar el impacto fiscal que sufriría de conformidad con la cláusula 2.3 del
Protocolo.
En suma, a Dª. Caridad le correspondería
recibir, en concepto de indemnización, 22.560.253,13 euros".
Al proceder de este modo, concluye la
demanda de anulación, el Laudo Final da lugar a "unas consecuencias
devastadoras, al impedir al Tribunal llevar a cabo una adecuada cuantificación
y reparto de la carga fiscal, dando con ello lugar a que el Laudo final la
calcule indebidamente, la reduzca únicamente a la de la Demandante, la asigne
en su totalidad y exclusivamente a la Demandante, la incremente al valor de su
cuota de reparto, y, finalmente, atribuya así a doña Caridad una cuota neta
superior a la que le habría correspondido antes de impuestos -cosa insólita-,
todo ello a costa de los demás firmantes del Protocolo, que según el Laudo no
soportarían carga fiscal alguna, y de manera abiertamente contraria al
principio de paridad de cuotas establecido en la cláusula 2.3 del Protocolo,
cuyo objeto, como la propia Demandante reconocía en su Demanda (párrafo 423),
no era ni mucho menos ese, sino ajustar la carga fiscal derivada de la
ejecución de las transmisiones previstas en el mismo para garantizar el principio
de paridad de cuotas, "de manera que una, vez saldadas las deudas fiscales
que tal hipotética ejecución hubiese generado para cada hermano, el valor de
las cuotas netas de todos los hermanos sean similares".
(ii) La contestación a la demanda de Dª.
Caridad postula, en este punto, que "el alegato del actor se contrae, en
realidad, a expresar su disconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal
Arbitral en la Orden Procesal nº 9. Y pretende que la Sala revoque dicha
decisión, proceda a admitir los medios de prueba inadmitidos (no por otra razón
los adjunta a la demanda), efectúe una valoración de estos y alcance una
decisión sobre el fondo de la disputa contraria a la plasmada en el Laudo Final"
(§ 20).
Acto seguido, constata el devenir de las
actuaciones relativas a la admisión de prueba en el arbitraje (§ 22), para
abundar en que la denegación probatoria acordada por los Árbitros sanciona la
desidia del ahora demandante de anulación -quien estaba en condiciones de haber
fijado su impacto fiscal ya en su escrito de contestación a la demanda (§ 23)-,
al tiempo que la aquí demandada insiste en la perfecta racionalidad de lo
acordado por el Tribunal arbitral en sus Órdenes Procesales 1ª, 5ª -no
impugnadas en el seno del arbitraje-, 6ª y 9ª, con sustancial reseña y remisión
a aquellos de sus argumentos -particularmente de la OP nº 9- dirigidos a
justificar la extemporaneidad que aprecia (§§ 23 a 25).
El Laudo, en efecto, funda su decisión
de inadmisión alegatoria y probatoria con apoyo en un argumento fundamental:
que ya en fase de exhibición documental el Tribunal Arbitral concedió a los
demandados una ampliación del plazo -que no fue utilizada- a fin de aportar
pericial sobre el impacto fiscal derivado de la transmisión de bienes a los
residentes en la República Dominicana... Además, invoca el Laudo la necesidad
de no causar indefensión a la demandante en el arbitraje y que, arbitrar para
ésta un nuevo trámite de audiencia -a la vista de los alegatos y pericias
presentadas con la dúplica por vez primera, no en respuesta a lo argüido en la
réplica- atentaría contra el plazo pactado para dictar el Laudo, que no puede
ser modificado...
En palabras de los §§ 117 a 121 del
Laudo:
"117. Entre los motivos aducidos
por las Demandadas relativos a la admisión de Segundo Informe Felipe, el
Informe Baker Tilly y la Cuantificación del Impacto Fiscal se encontraba la
imposibilidad de realizar un dictamen pericial sobre fiscalidad dominicana en
los plazos indicados por el Tribunal Arbitral en sus Órdenes Procesales No. 5 y
6. No obstante, y tal y como indicó el Tribunal Arbitral, "[E]sa fue
precisamente la razón por la que el Tribunal, en la Orden Procesal No. 5,
ofreció de manera expresa a los Demandados la posibilidad de ampliar el plazo,
máxime teniendo en cuenta el ofrecimiento en tal sentido de la Demandante. No
habiendo hecho uso las Demandadas del ofrecimiento del Tribunal para ampliar el
plazo para presentar los elementos de prueba relativos a sus respectivas cargas
fiscales, no es un motivo válido para oponerse a la inadmisión de los informes
relativos a la carga fiscal de las Demandadas aducir que no pudieron aportarlos
en el plazo concedido por el Tribunal".
118. Igualmente, el Tribunal Arbitral
expresó que otro de los motivos le había llevado a inadmitir el Segundo Informe
Felipe, el Informe Baker Tilly y la Cuantificación del Impacto Fiscal en lo
relativo a la carga fiscal de las Demandadas era la indefensión que se causaría
a la Demandante con su admisión al procedimiento.
119. En este sentido, el Tribunal
Arbitral afirmó que "sólo ha sido en la fase de Dúplica cuando la
Demandante ha conocido por vez primera los informes periciales y alegaciones de
las Demandadas relativos a sus respectivas cargas fiscales cuya carga de la
prueba les corresponde, por lo que la Demandante ya no dispone de trámite
procesal para poder presentar contra-informes periciales, contra-alegaciones o
para solicitar exhibición de otros documentos que, a la vista de esos informes,
pudiera considerar necesarios para su demanda".
120. Además, el Tribunal Arbitral añadió
que "La admisión de esos medios de prueba conllevaría inevitablemente la
vulneración de los principios de igualdad y contradicción establecidos por el
artículo 24.1 de la Ley de Arbitraje. Sólo pueden ser las Demandadas quienes
deben arrostrar las consecuencias de no haber presentado esos informes junto
con su Contestación a la Demanda o en los plazos que les concedió el Tribunal
en las Órdenes Procesales No. 5 y No. 6".
121. Adicionalmente, en dicha orden
procesal el Tribunal Arbitral manifestó que había "valorado la posibilidad
hipotética de admitir los informes periciales y alegaciones relativos a las
respectivas cargas fiscales de las Demandadas presentados por vez primera en la
Dúplica y conceder, a continuación, un nuevo plazo a la Demandante suficiente
para que pueda analizar esos medios de prueba y alegaciones, presentar
contra-informes periciales y contra-alegaciones y habilitar un potencial nuevo
plazo de exhibición documental. Sin embargo, esa posibilidad hipotética es
incompatible con el Calendario de Actuaciones y, sobre todo, con el plazo para
dictar laudo al que está obligado el Tribunal - y que no puede modificar -.
Además, como se ha indicado, el Tribunal ya ofreció a las Demandadas, por medio
de la Orden Procesal No. 5, la posibilidad de ampliar el plazo para la
presentación de los medios de prueba relativos a sus respectivas cargas
fiscales y decidieron no hacer uso de dicha posibilidad. Por tanto, esa posibilidad
hipotética no es viable en este caso y el Tribunal debe inadmitir los medios de
prueba indicados".
2º) Criterios de enjuiciamiento.
Como ya hemos anticipado, la decisión
sobre este segundo motivo ha de sustentarse, de un lado, en parámetros de
análisis ya expuestos supra FJ 3º.II.2, donde abordamos la recta aplicación del
principio de igualdad de armas, la intrínseca flexibilidad del procedimiento
arbitral, la progresiva delimitación de su objeto, los poderes de dirección que
ostenta el árbitro y sus facultades de actuación de oficio en la proposición y
práctica probatorias; y todo ello, siempre, con el propósito de subvenir a una
clara finalidad: la solución definitiva y más completa posible de la
controversia que haya surgido entre las partes...
(i) A esas reflexiones han de unirse
otras, categóricamente impuestas por la doctrina constitucional, que definen el
orden público procesal desde una perspectiva diáfana: la necesidad de evitar
que las reglas procesales y/o procedimentales sean interpretadas de una forma
exorbitante, injustificadamente restrictiva o incursa en formalismo enervante,
por cuanto restrinja las posibilidades de acceso a la jurisdicción, de
audiencia y de contradicción mediante exégesis de la norma procesal que aboquen
a resultados de todo punto desproporcionados en relación con la irregularidad
procesal que se dice apreciada.
Esta doctrina constitucional, de la que
inmediatamente pasamos a dar cuenta, es de aplicación tanto más exigible, si
cabe, cuando nos hallamos en un procedimiento como el arbitral, que, por
definición legal y reglamentaria, resulta ser esencialmente anti formalista,
flexible en sus trámites y adaptable a las exigencias de la causa, también en
su duración...
Conclusión ésta particularmente
inobjetable a la vista de la reciente STEDH, Gran Sala, de 10 de julio de 2025
-asunto nº 10934/21, SEMENYA c. SUIZA -, cuando recuerda que el Tribunal
Arbitral, al que las partes legal o voluntariamente se someten renunciando a la
Jurisdicción, "debe ofrecer las garantías previstas en el art. 6.1 CEDH"
-¶ 198, con cita de los asuntos Tabbane § 26, et Mutu et Pechstein, § 95. En
este sentido, recuerda el TEDH que, cuando la decisión arbitral afecta a
derechos del justiciable que se corresponden con derechos fundamentales según
el Derecho interno, el control jurisdiccional de la misma ha de particularmente
riguroso. En estos casos, "le respect du droit à un procès équitable de
l'intéressé exige un examen particulièrement rigoureux de sa cause" -¶¶
209 y 216-, "un examen en profundidad de sus argumentos" -¶ 235-, sin
que baste un enjuiciamiento concorde con una concepción restrictiva del orden
público -¶ 238-.
El TEDH impele categóricamente a los
Tribunales de los Estados miembros del Consejo de Europa a fiscalizar en sede
jurisdiccional, "con un examen particularmente riguroso" -no
meramente formal o externo-, que el Laudo y el procedimiento arbitral han
observado las exigencias del CEDH y, en concreto, del derecho a un proceso
equitativo del art. 6.1 CEDH, de conformidad con el contenido y alcance que a
tal derecho le confiere la jurisprudencia del TEDH. Cierto que la Sentencia
ahora reseñada analiza un caso de derechos civiles sustantivos, pero también lo
es que la doctrina del TEDH en esta misma Sentencia se refiere en términos
categóricos -ya lo hemos visto- a la observancia del art. 6.1 CEDH), y lo hace
sin establecer restricciones de su ámbito objetivo -lo que incluye el derecho a
un juicio justo en su dimensión estrictamente procesal-, por referencia,
también sin limitaciones, a que la cuestión controvertida respecto del
arbitraje pueda afectar a derechos fundamentales, tal y como son reconocidos
por el Derecho interno.
Esto enlaza perfectamente con la
doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, como
derecho a una resolución de fondo que no ha de resultar obstaculizado por
exégesis que incurran en lo que el Tribunal Constitucional denomina "formalismos
enervantes".
En palabras tan emblemáticas como
reiteradas de la STC 182/2003, de 20 de octubre (FJ 3º):
Este Tribunal ha declarado
reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a
la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende,
primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a
provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial,
por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución
razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del
contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999,
de 14 de junio, FJ 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial
efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio
se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que,
en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo,
fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al
proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC
185/1987, de 18 de noviembre, FJ 2). Por esta razón, también se satisface el
derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión,
que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se
funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada
razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de
mayo, FJ 3; y 201/2001, de 15 de octubre, FJ 2).
Pero también hemos dicho que los órganos
judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan
los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin
perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso
formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a
la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede
conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que
ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las
partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero y 64/1992, de 29 de abril). No en vano,
ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el
ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si
bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más
favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas
decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por
cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que
aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002, de 9 de
diciembre, FJ 4).
En este sentido señalamos, entre otras,
en la STC 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a
cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos
procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la
irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar,
siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad,
favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos
procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la
tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en
consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución
de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para
las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado
de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del
requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la STC
149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2, dijimos que si el órgano judicial no hace
lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse
como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a
que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso
o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela
judicial, ya que, como se señaló en la STC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2,
los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan
sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad
legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda
sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a
la subsanación del defecto.
En este mismo sentido la STC 186/2015,
de 21 de septiembre (FFJJ 3º y 4º), y entre las más recientes las SSTC 86/2022,
de 27 de junio (FJ 3 º); 82/2022, de 27 de junio (FJ 3º.B ); 30/2022, de 7 de
marzo (FJ 3 º); 10/2022, de 7 de febrero (FJ 3 º) y 140/2021, de 12 de julio
(FJ 4º).
En este punto no es superfluo destacar
cómo la STC 86/2022 identifica el "incurrir en formalismo enervante"
con aquella motivación judicial que desconoce la finalidad perseguida por el
legislador al establecer las condiciones y requisitos de una institución
procesal (FJ 4º). Asimismo, se argumenta con "formalismo enervante"
cuando el intérprete de una norma procesal no se ajusta al estricto canon que
impone el principio pro actione ( STC 231/2012, de 10 de diciembre , FJ 3º in
fine). Y destaca el Tribunal Constitucional respecto de la legitimación para
recurrir -y a fortiori respecto de la legitimatio para acceder a la
Jurisdicción- que "el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los
jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes
procesales utilizan no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de
arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo"
(por todas, STC 30/2022, de 7 de marzo , FJ 2º in fine), "esto es,
conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de
inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier
otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela
judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio
entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del
proceso" (FJ 4º STC 140/2021, de 12 de julio).
En los términos de la doctrina
constitucional, han de evitarse interpretaciones que, incurriendo en formalismo
enervante, conduzcan a resultados desproporcionados o injustificadamente
gravosos, en particular cuando lo que están en juego es el derecho de acceso a
la Jurisdicción y la interdicción de indefensión. Cumple recordar, con el
Tribunal Constitucional, que los presupuestos y requisitos formales no son
valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos
para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella
finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de
tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En este sentido la STC
182/2003, de 20 de octubre (FJ 3º), la STC 186/2015, de 21 de septiembre (FFJJ
3º y 4º), y entre las más recientes las SSTC 86/2022, de 27 de junio (FJ 3 º);
82/2022, de 27 de junio (FJ 3º.B ); 30/2022, de 7 de marzo (FJ 3 º); 10/2022,
de 7 de febrero (FJ 3 º) y 140/2021, de 12 de julio (FJ 4º).
(ii) Valga cuanto antecede sin
desconocer que el derecho a la prueba pertinente para la defensa, como tantas
veces hemos dicho, no es un derecho absoluto o ilimitado.
En efecto, en el arbitraje, ya lo hemos
señalado, existe el derecho a la prueba pertinente para la defensa del art.
24.2 CE (expressis verbis, cfr. FJ 2º, STC 17/2021, de 15 de febrero ; FJ 5º,
STC 65/2021, de 15 de marzo; y FJ 2º, STC 79/2022, de 27 de junio, entre
otras). Ahora bien, ese derecho, según jurisprudencia constitucional muy
reiterada, ni es ilimitado ni es independiente de la voluntad y de la
diligencia procesal de la parte que lo invoca. En palabras de la STC 123/2004
(FJ 5º): "El Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las
decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieren inadmitido pruebas
relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una
interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o
irrazonable, o cuando, habiéndose admitido una prueba, la misma no se practica
o se practica erróneamente por causas imputables al órgano judicial (lo que
equivale a una inadmisión inmotivada)".
Resulta asimismo incontrovertido que no
se puede identificar la real y efectiva infracción del orden público -en tanto
que referida a la vulneración de la prohibición constitucional de indefensión
y/o del derecho a la prueba pertinente- con cualquier irregularidad procesal o
con la mera infracción de Ley Rituaria.
En palabras de la STC 266/2015, de 14 de
diciembre (FJ 4):
Este Tribunal ha declarado en numerosas
ocasiones (por todas, STC 65/2007, de 27 de marzo, citada por la demandante)
que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin
indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa
contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial ( STC
143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano
jurisdiccional "un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de
defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes
contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de
alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses" ( STC 109/2002, de
6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los
órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé
esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba;
en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las
instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una
de las reglas esenciales del proceso ( SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y
91/2000, de 30 de marzo, FJ 2).
No basta con una vulneración meramente
formal: "es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto
material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el
consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (
SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 3, y
25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).
Y en cuanto a la prueba no admitida o no
practicada, o indebidamente aportada a la causa y/o practicada, el Tribunal
Constitucional ha puesto de manifiesto, con igual reiteración, que no toda
irregularidad positiva u omisión procesal en materia de prueba causan per se
indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento
esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que condicionado por su
carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la
necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de
defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida -o de no haberse
llevado a efecto la indebidamente acordada- la resolución final del proceso
hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la
infracción del derecho fundamental; influencia decisiva en el pleito que lo es,
en definitiva, en tanto que potencialmente trascendente para el sentido de la
resolución (por todas, SSTC 130/2017, FJ 2 º; 128/2017, FJ 4 º; 169/2015, FJ 3;
212/2013, FJ 4 º; 126/2011, FJ 13º; 156/2008, FJ 2 º; 113/2008, FJ 7º; y
185/2007 , FJ 2º ).
Esta misma jurisprudencia proclama que
asiste la carga de acreditar ese carácter decisivo de la prueba indebidamente
denegada o acordada o, si admitida de forma correcta, mal practicada- a quien
invoca la lesión de su derecho.
En palabras del TC: el recurrente "debe argumentar de modo convincente que
la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus
pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta" (o de
no haberse tomado en consideración -añade esta Sala- la indebidamente aportada
al proceso).
La doctrina sentada por el TC aparece
muy claramente compendiada, entre muchas, en la precitada STC 156/2008,de 24 de
noviembre, cuyo FJ 2, proclama:
Este Tribunal ha reiterado que la
vulneración el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa ( art. 24.2 CE) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado
a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando
las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos
judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación
incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo
admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas
imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad
probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia
decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y,
por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los
anteriores extremos (por todas, STC 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).
Por lo que se refiere a la legalidad de
la petición probatoria, hemos destacado que tiene el doble sentido de que el
medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que la prueba se haya
solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (por todas, STC
48/2008, de 11 de marzo, FJ 3). En cuanto a que la ausencia de la práctica de
la prueba sea imputable al órgano judicial y no a la falta de diligencia de la
parte, este Tribunal ya ha señalado que cuando la prueba ha sido admitida y
declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, es
de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. Y,
de no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente
tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y en particular
de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) y a
no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el
trámite probatorio (por todas, STC 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2).
Por último, en cuanto a que la prueba no
admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la
resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda
irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma
indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento
esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en
tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de
carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad
probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse
practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser
distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del
derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2).
En relación con este último aspecto
-efectiva indefensión del recurrente por el carácter decisivo, en términos de
defensa, de la prueba no admitida o no practicada- precisa, por todas, la STC
126/2011,de 18 de julio (FJ 13), qué exige este requisito a la hora de
formalizar su demanda, cuando dice:
"Esta exigencia se proyecta en un
doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación
entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas
inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la
resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus
pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta ( SSTC
26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30
de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5;
308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; y 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).
En este mismo sentido, más
recientemente, cfr., entre muchas, el FJ 6.3 de la STC 47/2022, de 24 de marzo
.
3º) Decisión de la Sala.
A la vista de lo que antecede, resulta
inconcuso que, cuando el Tribunal arbitral deniega a los codemandados, por
extemporaneidad, sus posibilidades de alegar y probar en dúplica sobre la
repercusión fiscal que para ellos suponía la transmisión de bienes finalmente
valorados, lo hace incurriendo tanto en un formalismo enervante, como en una
motivación arbitraria e intrínsecamente contradictoria. De entrada, aprecia la extemporaneidad
alegatoria y probatoria ignorando una premisa elemental: que el impacto fiscal
no podía cuantificarse hasta que se fijase el valor de los bienes a repartir,
lo que, como el propio Laudo reconoce, tiene lugar en la réplica de la actora y
en la dúplica de los codemandados... Por consiguiente, es arbitrario exigir que
los codemandados hayan de cuantificar el impacto fiscal de la transmisión de
bienes en su contestación a la demanda o en la fase de exhibición documental, cuando
la propia actora delimita la premisa de esa cuantificación en su dúplica.
Pero es que, además, a fortiori, los
Árbitros justifican la no admisión de alegaciones y prueba en unas razones que
entrañan una exégesis formalista de sus potestades/deberes como directores del
procedimiento arbitral: el respeto del plazo para dictar el Laudo y no causar
indefensión a la demandante...
Habrá de insistirse en que, ante la
necesidad evidente de admitir las alegaciones y pruebas de los codemandados,
los Árbitros tenían la potestad y el deber de establecer un trámite en que la
actora pudiera oponerse a la dúplica, y que el lapso invertido en subvenir a
tal necesidad -la de preservar la contradicción, la defensa efectiva y la
igualdad de armas- ni abocaba a la nulidad del Laudo, aunque éste se dictara
fuera de plazo, ni era en absoluto inconciliable con la defensa efectiva de la
demandante. Y esto es así, con mayor razón si cabe, cuando se observa que los
Árbitros, a la vista de la convenida ampliación del plazo para contestar a la
demanda hasta el 11 de mayo de 2023, fijaron como fecha de dictado del Laudo el
12 de febrero de 2024, esto es, sin agotar las posibilidades de extensión de
este último plazo que les confería el art. 40.2 del Reglamento CAM -sin
perjuicio de la facultad prevista en el art. 40.3 RCAM- (cfr. § 159 del Laudo y
Orden Procesal nº 12.
Recuerda, en este sentido, la demanda de
anulación que el Tribunal Arbitral reconoce que las alegaciones y pruebas
periciales presentadas por el Demandado con su escrito de dúplica en relación
con la cuantificación de su carga fiscal eran incontestable e incontestadamente
lícitas, útiles, pertinentes y necesarias en orden a la correcta determinación
del importe de los daños cuya indemnización constituía el objeto del arbitraje,
el cual, como la propia Demandante reconocía, había de establecerse sobre la
base del valor de los bienes a transmitir y de la carga fiscal derivada de su
transmisión.
Ahora bien, añade la demanda de
anulación:
<<Dichas alegaciones y pruebas se
presentaron por el demandado tempestivamente, en el primer momento procesal en
que podía y debía hacerlo, esto es, una vez que la demandante valoró por
primera vez en su réplica los bienes que a su entender debían transmitirse, la
carga fiscal derivada de su transmisión, y sus pretensiones indemnizatorias,
valoraciones todas ellas que la actora se había reservado expresamente en su
demanda para la réplica". Sin embargo, la decisión de inadmitir dichas
alegaciones y pruebas del Demandado implicaba a todas luces un trato desigual a
las partes, facultando a doña Caridad para reservar sus valoraciones para la
réplica, e imponiendo por el contrario a don Victor Manuel la carga de
anticipar dichas valoraciones en su Contestación o en fase de exhibición
documental, so pena de preclusión... La referida decisión del Tribunal
resultaba arbitraria e irrazonable, al partir de la premisa de que la carga
fiscal derivada de la transmisión de los bienes podía y debía cuantificarse por
los demandados sin necesidad de previa valoración de dichos bienes, o si se
prefiere de la base imponible aplicable a dicha cuantificación (y
consiguientemente de los demás elementos esenciales en orden a dicho cálculo,
como el tipo de gravamen progresivo aplicable y la cuota tributaria
resultante), en contra de toda evidencia..., imponiendo de esta manera al
Demandado una obligación de imposible cumplimiento... La decisión del Tribunal
Arbitral era abiertamente incongruente, al establecer, primero, que los demandados
no estaban obligados a valorar antes de su Dúplica los bienes, y, después, que,
por el contrario, sí estaban obligados a valorar la carga fiscal derivada de su
transmisión, lo que necesariamente pasaba por efectuar la valoración de los
bienes, a la que según el propio Tribunal no venían obligados... La decisión
del Tribunal ha situado al Demandado en completa indefensión, al impedirle
formular alegaciones y prueba conducentes al debido cálculo de uno de los
elementos determinantes del cálculo de la indemnización objeto de reclamación,
cual es la repetida carga fiscal... La decisión de inadmitir las repetidas
alegaciones y pruebas aportadas por el demandado en Dúplica ha tenido una
influencia decisiva en el pronunciamiento condenatorio del Laudo: prescindiendo
de tomar en consideración la carga fiscal de los Demandados, y reduciéndola
"de facto" a cero, ha limitado la carga fiscal derivada de la
totalidad de las transmisiones previstas en el Protocolo únicamente a la que
habría soportado doña Caridad, incrementándola al valor de su cuota de reparto
y consiguientemente al importe de la condena, todo ello en perjuicio de don
Victor Manuel, y en contra de lo previsto en la cláusula 2.3 del Protocolo,
cuyo propósito reconocido era precisamente el contrario, esto es, ajustar la
carga fiscal derivada de la ejecución de las transmisiones previstas en el
mismo para garantizar el principio de paridad de cuotas, de manera que una, vez
saldadas las deudas fiscales que tal hipotética ejecución hubiese generado para
cada hermano, el valor de las cuotas netas de todos los hermanos sean
similares" (párrafo 423 de la Demanda)>>.
La Sala conviene con lo que aduce en
este punto la actora, sin la menor valoración probatoria ni realizar la menor
revisión del fondo del asunto, sino limitándose a evidenciar la arbitrariedad
lógica y jurídica, la contradicción interna y el formalismo enervante de la
motivación dada por los Árbitros en la OP nº 9, de la que se hace eco el Laudo,
para denegar alegaciones y medios de prueba del todo decisivos en términos de
defensa, dada su radical incidencia en el sentido del fallo.
Esa denegación alegatoria y probatoria
ha tenido unas consecuencias sobre el fallo indiscutibles y, en verdad,
"devastadoras", máxime habiendo laudado en equidad, al impedir
acreditar el monto efectivo del impacto fiscal que las transmisiones de bienes
iban a tener sobre los demandados. Esa restricción se ha traducido, en la
práctica, en que el Tribunal Arbitral ha considerado como 0 el impacto fiscal
de la transmisión sobre los codemandados por falta de prueba a ellos imputable.
Esta conclusión ya de por sí es
contraria a la equidad y a la más común de las experiencias, pues la
transmisión misma y los incrementos patrimoniales, salvo casos
excepcionalísimos, no resultan exentos de tributación a la Hacienda Pública...,
ya lo sean por transmisiones, por donaciones y/o por repercusión en el IRPF o
en el IS..., por citar algunos ejemplos... Los Árbitros debieron ponderar esta
evidencia a la hora de valorar si la pretendida extemporaneidad era tal y a la
hora de examinar la proporcionalidad de sus consecuencias.
Pero, más allá de esto, la restricción
indebida en las posibilidades de alegar y probar en que ha incurrido Tribunal
arbitral aboca inexorablemente a un resultado contrario a la equidad
expresamente pretendida por los firmantes del Protocolo Familiar, a saber: que
cada hermano reciba, realmente -principio de paridad- un 20% del valor de los
bienes a repartir, una vez deducido su respectivo impacto fiscal.
No se puede resolver en equidad si no se
calculan los correspondientes impactos fiscales, salvo, cierto es, que esa no
acreditación derive de una negligencia grave de la parte que no subviene a la
carga de la prueba: falta de diligencia que ha de ser grave, dadas las
consecuencias que de ella se pueden seguir -y se han seguido- en el fallo.
Pues bien, si la prueba del impacto
fiscal de la actora en el arbitraje le asiste a ella y a los demandados la del
suyo -como estableció la Orden Procesal nº 5 y ratificó el Laudo-, forzoso era
haber considerado -en buena técnica procesal y si se había de ser congruente
con esa premisa sentada por los Árbitros- que, a esos solos efectos -fijar el
impacto fiscal-, la contestación a la demanda arbitral presentaba la naturaleza
de una genuina demanda, a la que la actora, como en efecto hizo con la anuencia
del Tribunal Arbitral, debía responder en la réplica... Sin embargo, este
planteamiento solo es posible, congruente desde el punto de vista lógico y
jurídico, si la premisa legal y fáctica de la determinación del impacto fiscal,
cual es la cuantificación precisa del valor de los bienes que se van a
transmitir, se hubiera verificado o cumplimentado con los escritos de demanda y
contestación, o en la posterior fase de exhibición documental -anterior a la
réplica y a la dúplica. Pero, reconocido y admitido por los Árbitros que eso no
ha sido así -la demandante arbitral valoró en firme los bienes en su escrito de
réplica-, los demandados solo venían obligados a cuantificar su precisa
repercusión fiscal en un escrito de dúplica asimilado, a estos solos efectos, a
una genuina demanda, lo que debió dar lugar a una segunda réplica de la actora,
ceñida o limitada a alegar sobre el impacto fiscal esgrimido por los
codemandados. Esto es lo que, ineludiblemente, reclamaba la propia lógica
argumentativa de los Árbitros.
Y ello en el bien entendido de que
tampoco puede sostenerse -como sostiene el Laudo-, con arreglo a una lógica
elemental, que los demandados no se acogieron a la ampliación del plazo
conferida para la exhibición documental, imputándoles tal suerte de negligencia,
para, más adelante, conferir a esa circunstancia el desproporcionado efecto de
yugular toda posibilidad alegatoria y probatoria sobre su concreto impacto
fiscal. De hecho, los demandados sí facilitaron a la demandante arbitral y al
Tribunal en la fase de exhibición documental un enlace en el que podían
descargar los documentos para cuantificar el impacto fiscal de las Demandadas
de conformidad con la Cláusula 2.3 del Protocolo -así consta en los §§ 87 y 92,
y en la nota 113, todos ellos del Laudo. Esa documental permitía apreciar
algunas de las premisas técnicas y jurídicas de la cuantificación del impacto
fiscal sobre los codemandados, pero siempre a reserva, claro está, de la
premisa esencial y básica de esa cuantificación: la fijación definitiva del
valor de los bienes que iban a ser transmitidos.
Cuanto venimos diciendo no hace sino
ratificar que realmente, con arreglo a los postulados del propio Laudo, el
Tribunal arbitral, para resolver en equidad -dar a cada uno lo suyo- tenía que
haber respetado escrupulosamente el principio de igualdad de armas, la
prohibición de indefensión y el derecho a la prueba pertinente no solo a la
hora de fijar el impacto fiscal de la transmisión de bienes sobre la
reclamante, sino sobre los codemandados, a los que, según sus propios
argumentos -los del Laudo-, reputaba verdaderos demandantes, pues la
cuantificación de la pretensión de la actora, en términos lógicos y jurídicos,
era inescindible de la correlativa cuantificación del valor de todos los bienes
a repartir y del impacto fiscal sobre la demandante arbitral, pero también,
inexcusablemente, sobre los demandados. De ahí que se hiciera recaer sobre
éstos la carga de acreditar su impacto fiscal en su contestación a la demanda o
en la fase de exhibición documental anterior a la réplica -Orden Procesal nº 5,
§ 36... Sin embargo, siendo evidente de toda evidencia que la fijación precisa
de esa repercusión fiscal no podía efectuarse sin la valoración definitiva de
los bienes, y siendo reconocido por el propio Laudo que esa valoración
definitiva la actora la lleva a cabo en su escrito de réplica, nada justifica
que los codemandados no pudieran cuantificar la repercusión fiscal de la
transmisión de los bienes en su escrito de dúplica acompañado de la pericial
específica sobre tal repercusión; dúplica a la que, en lógica consecuencia
-insistimos-, había de corresponder una subsiguiente y última réplica de la
demandante con posibilidad de aportación documental y pericial, pero ceñida a
esos alegatos ex novo de los demandados; tal y como, por cierto, el Tribunal
Arbitral había autorizado a éstos respecto de la cuantificación de su impacto
fiscal efectuada por la actora en su réplica.
Obviamente, no vale decir que la
articulación de esa contestación limitada a la dúplica pugnaba con el
procedimiento pactado o con el plazo para dictar el Laudo: ni el exceso en el
plazo para dictar el Laudo es motivo de nulidad -y máxime, como hemos visto,
cuando los árbitros no agotan el plazo reglamentariamente previsto para
laudar-, ni lo es el ejercicio por los árbitros de su potestad/deber de adaptar
el procedimiento arbitral a la interdicción de indefensión. La autonomía de la
voluntad ha de acomodarse a la necesidad de salvaguardar el principio de
igualdad de armas y la prohibición de indefensión, tal y como exige el derecho
a proceso justo ex art. 6.1 CEDH -cfr. lo reseñado supra en relación con la
STEDH, Gran Sala, de 10 de julio de 2025, asunto nº 10934/21, SEMENYA c. SUIZA
-.
Más aún: hemos constatado supra cómo
legal y reglamentariamente esa autonomía de la voluntad en la conformación
procedimental del arbitraje ha de supeditarse asimismo al criterio razonado de
los Árbitros explicando por qué el devenir del procedimiento y la recta y
completa decisión de la causa demanda tal o cual trámite ex novo, aun cuando
inicialmente no hubiera sido previsto en el Acta de Misión -v.gr., por no
revelarse ab initio la complejidad de la causa... Por eso esta Sala ha dicho,
con reiteración -lo hemos recordado supra- que "el Acta de Misión no
articula un procedimiento pétreo e inmodificable" -por todas, STSJ M
21/2022, de 24 de mayo . La flexibilidad inherente al arbitraje, con plasmación
normativa concreta, permite a los árbitros, con carácter general, la adopción
de trámites probatorios extraordinarios, siempre que se respeten las debidas
contradicción e igualdad de armas; o, por mejor decir: las exigencias
constitucionales de interdicción de indefensión, del derecho a la prueba y del
principio de igualdad de armas imponen a los árbitros -como a los jueces- el
deber de articular los cauces procesales que resulten inexcusables para no
conculcar tan básicos principios del proceso, sea éste jurisdiccional o
arbitral.
A estas insoslayables exigencias se
acomodan perfectamente las potestades atribuidas a los árbitros en la Ley de
Arbitraje -v.gr., art. 25.2- y en el Reglamento de la Corte de Arbitraje de
Madrid -v.gr., arts. 29, 30, apartados 3, 4 y 5, 33 y 39 RCAM, aplicable al
caso por disposición del convenio arbitral. No está de más traer a colación el
tenor, al menos, de los arts. 29 y 39:
Art. 29: "Los árbitros decidirán si
se requiere que las partes presenten otros escritos, además de los de demanda y
contestación, tales como réplica y dúplica, y fijarán los plazos para su
presentación.
Art. 39: "Los árbitros declararán
el cierre de la instrucción cuando consideren que las partes han tenido
oportunidad suficiente para hacer valer sus derechos. Después de esa fecha no
podrá presentarse ningún escrito, alegación o prueba, salvo que los árbitros,
en razón de circunstancias excepcionales, así lo autoricen".
Y es que, en definitiva, el derecho a la
prueba, cuya quiebra entraña una infracción del orden público (expressis verbis
el FJ 3º in fine STC 50/2022,de 4 de abril; el FJ 5º in limine STC 65/2021,de
15 de marzo; y el FJ 2º STC 17/2021,de 15 de febrero), si como regla es un
derecho de configuración legal, en el caso del arbitraje resulta esencialmente
delimitado por la autonomía de la voluntad de las partes. Pero en el bien
entendido de que es igualmente inconcuso que el Tribunal Arbitral no puede hacer
dejación de los poderes probatorios que la ley y las partes les confieren para
la solución rápida y definitiva de la controversia, evitando la indefensión y
la quiebra de la debida igualdad de armas, tal y como por otra parte se sigue,
de forma inequívoca, de la precitada STEDH de 10 de julio de 2025 .
Cuando la denegación de prueba, como
aquí sucede, concernía a una cuestión con evidente incidencia en el fallo -el
Laudo lo revela categóricamente, cfr. § 650 supra transcrito- y se sustenta en
una motivación arbitraria sobre cuándo debió practicarse la prueba que se
deniega y sobre la imposibilidad legal de su práctica -pues el Tribunal
Arbitral razona en contra de lo que la Ley de Arbitraje y el Reglamento CAM
expresamente prevén-, entonces sucede que el Laudo ha de ser anulado no ya por
concurrir la causa prevista en el art. 41.1.b) LA, sino, ante todo y sobre
todo, por infracción del orden público procesal ex art. 41.1.f) LA, puesto en
conexión con el derecho fundamental a la prueba pertinente para la defensa (
art. 24.2 CE) y con el derecho a un proceso equitativo ( art. 6.1 CEDH).
Las potestades de ordenación del proceso
que in casu asistían a los Árbitros, unidas a la exclusión de la anulación del
Laudo por la duración del procedimiento -que el Tribunal Arbitral no podía
ignorar-, y al hecho capital de que la fijación definitiva de la base imponible
que condiciona la cuantificación del impacto fiscal no se verificó hasta la
fase de réplica por la actora y el trámite de dúplica por los demandados -lo
que es expresamente reconocido por los Árbitros-, debió llevar al Colegio
Arbitral a permitir las alegaciones y pruebas sobre la repercusión fiscal de la
transmisión de bienes en los codemandados, que rechaza con motivación
arbitraria, de todo punto irrazonable, contradictoria con los propios
postulados del Laudo, e incursa en formalismo enervante.
La estimación del motivo lleva aparejada
la de la demanda de anulación, dado que el Laudo se ha dictado con grave
quiebra en el procedimiento arbitral, ya insubsanable, del principio de
igualdad de armas, de la interdicción de indefensión e, in casu, del derecho a
valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa.
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