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miércoles, 24 de junio de 2026

El requisito de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como condición para la obtención de la nacionalidad española.

 

La sentencia de la Salad de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sec. 3ª, de 26 de mayo de 2026, nº 226/2026, rec. 76/2025, declara que la ausencia de justificación del requisito de buena conducta cívica, incluyendo la falta de aportación de documentos que esclarezcan la situación judicial del solicitante, constituye un obstáculo legal insuperable que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, sin que pueda esperarse a la resolución definitiva de procesos penales en curso para reconsiderar tal exigencia.

La Sala da la razón a la Administración al considerar que el recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar buena conducta cívica durante todo el período de tramitación del expediente, dado que no presentó la documentación judicial requerida que clarificara la situación procesal, obligatoria para valorar este requisito esencial según el artículo 22.4 del Código Civil. Se fundamenta esta decisión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que impone una valoración objetiva de la conducta prolongada en el tiempo y que no permite diferir dicha valoración hasta la conclusión definitiva de procesos penales en curso. Asimismo, la Sala subraya que la falta de diligencia procesal del recurrente al no aportar las resoluciones judiciales solicitadas perjudica su pretensión.

La sentencia enfatiza la importancia de la carga de la prueba que recae sobre el solicitante de nacionalidad para acreditar la buena conducta cívica, subrayando que la Administración no tiene la obligación de acreditar la ausencia de dicha conducta. Asimismo, aclara que la valoración de la buena conducta debe ser completa e incluir todo el período de instrucción del expediente, sin esperar la finalización definitiva de causas penales pendientes, reforzando con ello la exigencia de documentación judicial concluyente para proceder a la concesión de la nacionalidad.

A) Introducción.

Un solicitante de nacionalidad española por residencia, de origen venezolano, vio denegada su solicitud debido a la falta de justificación de buena conducta cívica, tras haberse registrado antecedentes policiales y diligencias judiciales por delitos relacionados con estafa y participación en organización criminal.

¿Se ha acreditado el requisito de buena conducta cívica exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia, pese a la existencia de antecedentes policiales y diligencias judiciales sin conclusión clara aportada por el recurrente?.

No se considera acreditado el requisito de buena conducta cívica exigido para la concesión de la nacionalidad española por residencia, confirmándose la denegación administrativa; no se introduce cambio doctrinal en este sentido.

La valoración de la buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que debe ser acreditado por el solicitante durante todo el periodo de residencia y tramitación, conforme al artículo 22.4 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la existencia de antecedentes policiales y falta de justificación judicial perjudican la acreditación de este requisito.

B) Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Es objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por la Dirección General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, dictada por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que deniega solicitud de fecha 17 de marzo de 2022 presentada por el ahora recurrente, nacional de Venezuela y con NIF NUM001, para concesión de la nacionalidad española por residencia (Expt NUM000).

Motiva el órgano directivo su decisión en la ausencia de justificación por el interesado del presupuesto de buena conducta cívica exigido por el artículo 22.4 del Código Civil, toda vez que de la documentación que obra al expediente incoado, resulta que fue detenido el día 4 de abril de 2019, por la Guardia Civil de Álava por los delitos de estafa bancaria y contra el orden público; delito de participación activa, integración/cooperación en organización criminal (atestado 666 y 777) y con fecha 28 de marzo de 2022, el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, por un delito de estafa, interesa averiguación de domicilio y paradero, en Diligencias Previas nº 2052/2020.

Añade que, habiendo sido requerido para justificación de los trámites judiciales y/o la cancelación de los antecedentes formalmente con fecha 23 de septiembre de 2024, no fue atendido, por lo que se ignora como concluyeron las actuaciones judiciales que se llevan a cabo en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla y su intervención en las misma, lo que supone un dato esencial para la apreciación de la concurrencia de buena conducta cívica, sin que del expediente administrativo se deduzcan otros elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.

C) Requisitos para la concesión de la nacionalidad por residencia.

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como ineludible condición para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido (10; 5 ó 2 años en función de la nacionalidad de origen del interesado), así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

2.- El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración demandada.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

2.1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España (STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009).

En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del Código Civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

2.2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital, de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica (SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. (STS de 27 de octubre de 2010).

2.3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica (STS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y STS de 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010).

D) Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar si la vista de las pruebas que aporta el recurrente, sobre quien recae la carga de probar que viene observando una buena conducta cívica como trayectoria personal del interesado, existe razón suficiente para entender que ha cumplido este requisito exigido en el artículo 22.4 del Código Civil, cuya ausencia opera como obstáculo impeditivo de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Dispone el artículo 22.4 del Código Civil:

«El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.».

Los óbices a la concesión de la nacionalidad hechos valer por la Administración, han de ser objeto de fiscalización por la Sala en el contexto objetivo y temporal en que se presentó la solicitud.

Partiendo del presupuesto indicado, debemos tener en cuenta que constando a la Administración demandada la existencia tanto de antecedentes policiales como de unas diligencias previas - en las que consta orden de averiguación de domicilio y paradero - requirió al recurrente para aportación de la siguiente documentación:

"A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud deberá, en el plazo máximo de quince días, aportar los documentos que se indican:

Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:

En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.

En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:

Auto de extinción de la responsabilidad penal.

Resolución de cancelación de los antecedentes penales."

El citado requerimiento consta notificado al actor el día 23 de septiembre de 2024, sin que conste que fuera atendido en los términos indicados, tal como resulta del expediente administrativo, habiendo aportado su pasaporte y certificado de antecedentes penales expedido con fecha 26 de septiembre de 2024, en el que se hace constar que a tal fecha y consultada la Base de Datos del Registro Central de Penados, no constan antecedentes penales.

Acreditadas estas circunstancias, la Sala no puede acceder a la pretensión instada por la actora. Para fundamento de nuestra decisión, acudimos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sin perjuicio de definir la buena conducta cívica como un concepto jurídico indeterminado, exige que el comportamiento acreditativo del requisito sea prolongado en el tiempo, más allá de la existencia de antecedentes penales o policiales (STS de 05/11/2001; Rec. 4262/1998), de modo tal que no solo debe concurrir en el momento de la presentación de la solicitud, sino mantenerse durante la completa tramitación del expediente administrativo hasta el momento de dictar la oportuna resolución concediendo o denegando (STS de 19/06/2015; Rec.2776/2013).

La concesión de la nacionalidad española por residencia comporta el ejercicio de una potestad reglada por la Administración competente, no discrecional, obligando a la Administración a reconocerla cuando concurren los requisitos legales del artículo 22 del Código Civil (residencia legal continuada, buena conducta cívica, integración suficiente y ausencia de orden público o interés nacional contrario). Y esto es precisamente lo que ha hecho en el presente supuesto, ya que en el momento de dictar la resolución correspondiente tras la finalización de la tramitación del expediente administrativo, el recurrente no justificó el cumplimiento del requisito, sin que esta Sala y Sección pueda revocar aquella Resolución denegatoria, porque el actor considere que la apreciación de la buena conducta cívica debe quedar pendiente de ponderación, difiriendo el momento al dictado de la sentencia que ponga fin a la causa penal en que se vea involucrado, ocasión en que se conocerá el sentido del fallo, para salvaguarda de su derecho a la presunción de inocencia. De ser el caso, tal dato podrá ser utilizado con ocasión de la presentación de una nueva solicitud de concesión que la denegación que ahora confirmamos no veta en absoluto.

Cabe añadir a lo expuesto hasta el momento, que en su escrito de demanda manifiesta - como hicimos constar más arriba - que en el procedimiento seguido en Álava no resultó condenado y que solicitó al Juzgado copia de las resoluciones dictadas. Ahora bien, se trata de una autoafirmación que desde luego, en nada desvirtúa la decisión denegatoria que combate. Es precisamente, este dato el que le fue requerido que esclareciera y así como no lo hizo en vía administrativa, tampoco ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe aportando a la Sala tal supuesta sentencia. No figura aportada con su escrito de demanda y tampoco solicitó la apertura del pleito a prueba.

Tan apodíctico como lo anterior, resulta la versión que ofrece sobre la causa seguida en Sevilla de la que afirma, no haber sentencia. En ambos procedimientos penales, el recurrente figura como interesado, por lo que bien pudo atender los términos del requerimiento que le fue dirigido y cumplir con lo dispuesto en el artículo 265 LEC, en relación con la aportación con el escrito de demanda de los documentos en que la parte funda su derecho, por lo que las consecuencias derivadas de tal falta de diligencia en el cumplimiento de las cargas procesales, tan solo a él perjudican pues, en tales condiciones, la Sala se ve abocada a rechazar su pretensión.

De otro lado, no hay constancia a las actuaciones de elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica, como la participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, lo que se relaciona directamente con el hecho de que según el artículo 22.4 del Código Civil, la carga de la prueba recae sobre el ahora recurrente.

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala acuerda la desestimación del presente recurso.

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