En
principio, una sepultura “en perpetuidad” de un cementerio parroquial no se
hereda como una finca o propiedad plena, sino como un derecho funerario o
derecho de uso/concesión, sujeto al título o credencial, al reglamento del
cementerio parroquial/diocesano y, en lo civil, a las reglas sucesorias
generales.
Lo
prudente es incluirla en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia,
pero descrita correctamente como “derecho funerario sobre sepultura /
titularidad de credencial”, no como inmueble. Y, fiscalmente, si se transmite
un derecho con valor económico, entra dentro del ámbito del Impuesto sobre
Sucesiones, aunque en la práctica muchas sepulturas de cementerio parroquial
tienen valor muy reducido o meramente administrativo y puede
declararse con valor simbólico/nominal si así resulta justificable.
1. ¿Qué
se hereda exactamente?
Lo que
se transmite no suele ser la propiedad del suelo, sino el derecho
funerario: el derecho a usar una sepultura, panteón o nicho conforme a las
condiciones del cementerio.
La
jurisprudencia española distingue entre:
- Propiedad civil plena, que
normalmente no existe sobre la sepultura como si fuera una finca
ordinaria.
- Derecho funerario, transmisible
mortis causa, pero sujeto a autorización o reconocimiento por la entidad
gestora del cementerio.
El
Tribunal Supremo ya indicó que los cementerios y sepulturas están sometidos a
una regulación administrativa/funeraria especial, no puramente civil, en
la Sentencia del TS de 24 de febrero de 1978. En materia de
cementerios municipales, la jurisprudencia ha reiterado que las llamadas
concesiones “a perpetuidad” no equivalen necesariamente a propiedad privada
indefinida; así lo recoge, por ejemplo, la Sentencia
del TSJ de Castilla y León de 5 de junio de 2009 y la Sentencia del TSJ del País Vasco de 19 de octubre de 2015.
Aunque
esas sentencias tratan cementerios municipales, la idea útil para su caso es la
misma: la credencial funeraria no debe tratarse como una finca registral,
sino como un derecho funerario sujeto a reglamento.
2.
¿Quién tiene derecho al cambio de titular?. Depende de tres cosas, por este
orden práctico:
- Lo que diga la credencial o título
funerario: a veces identifica titular, sepultura, duración, derechos y
limitaciones.
- Lo que diga el reglamento del
cementerio parroquial o del Obispado de Astorga: puede exigir
consentimiento de herederos, documentos concretos y designación de un
único titular.
- La sucesión civil del fallecido:
testamento o, si no hay testamento, declaración de herederos.
Como
regla civil general, la herencia comprende todos los bienes, derechos y
obligaciones que no se extingan por la muerte, según el art. 659 del Código Civil.
Además, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones por el
hecho de la muerte, conforme al art. 661 del mismo Código.
Por
tanto:
- Si el titular fallecido dejó
testamento y adjudicó expresamente la sepultura o sus derechos
funerarios a alguien, debe respetarse salvo que el reglamento del
cementerio imponga requisitos adicionales.
- Si no hay testamento, el
derecho corresponde a los herederos legales, pero normalmente el
cementerio exigirá que todos designen una sola persona como
nuevo titular de la credencial.
- Si hay desacuerdo entre herederos,
el párroco/Obispado probablemente no debería cambiar la credencial sin
acuerdo suficiente o resolución que acredite mejor derecho.
En la
práctica, lo habitual es que el nuevo titular sea un heredero o familiar
designado por los demás, sin que eso signifique que “se apropie” de la
sepultura frente a todos, sino que actúa como titular administrativo o
representante frente al cementerio.
3.
¿Debe incluirse en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia?.
Recomendación:
sí, conviene incluirla, aunque no siempre sea imprescindible para el simple
trámite parroquial.
Debe
incluirse de forma cuidadosa, por ejemplo como:
“Derecho
funerario / credencial de titularidad sobre la sepultura número ___ del
cementerio parroquial de ___, dependiente de la Diócesis de Astorga, que
figuraba a nombre del causante, sujeto a la normativa del cementerio y a la
aprobación del cambio de titularidad por la parroquia/Obispado.”
No la
describiría como “propiedad de sepultura” salvo que el título sea muy claro y
aun así con cautela. Mejor hablar de derecho funerario, derecho de
uso, credencial o titularidad funeraria.
¿Por
qué conviene incluirla?
Porque
facilita:
- acreditar ante el párroco y el
Obispado quiénes son los herederos;
- dejar constancia de que todos
consienten el cambio de titular;
- evitar futuros conflictos
familiares;
- justificar, si procede, su
declaración fiscal.
Si la
escritura de herencia ya está hecha y no se incluyó, puede tramitarse el cambio
aportando documentación sucesoria, pero puede ser conveniente hacer
una adición de herencia o documento complementario si el Obispado lo exige
o si hay varios herederos.
4. ¿Hay
que pagar Impuesto de Sucesiones por la sepultura?
La Ley
del Impuesto sobre Sucesiones grava la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, según el art. 3 de la Ley 29/1987 del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La base imponible en
transmisiones mortis causa es el valor neto de la adquisición individual
de cada causahabiente, es decir, el valor de los bienes y derechos minorado por
cargas y deudas deducibles, conforme al art. 9 de esa Ley.
Por
tanto, técnicamente:
- si la sepultura/derecho funerario
tiene valor económico transmisible, debe integrarse en la herencia y
valorarse;
- si el derecho
es personalísimo, intransmisible, revocable o meramente
administrativo, podría tener valor fiscal nulo o muy bajo;
- si solo se paga una tasa o cuota
por cambio de titularidad, eso no convierte necesariamente la sepultura en
un activo de gran valor.
En la
práctica, muchas credenciales funerarias se declaran por un valor reducido
o simbólico, especialmente si:
- no puede venderse libremente;
- solo puede transmitirse a
familiares/herederos;
- está sujeta a autorización
parroquial o diocesana;
- no existe mercado real;
- el título no concede propiedad,
sino derecho de uso funerario.
Pero no
aconsejaría simplemente omitirla si se va a formalizar una escritura de
herencia. Lo más prudente es declararla como derecho funerario con el
valor que razonablemente corresponda, incluso si es bajo, y conservar
justificante del criterio de valoración.
5.
Documentación que normalmente le pedirán:
Para el
cambio de titular ante el párroco/Obispado, previsiblemente necesitarán:
- certificado de defunción del
titular;
- copia de la credencial o título
funerario;
- testamento y certificado de últimas
voluntades, o acta/declaración de herederos;
- escritura de aceptación y
adjudicación de herencia, si existe;
- DNI del nuevo titular;
- consentimiento de los demás
herederos si se designa a uno solo;
- justificante del pago de la tasa
parroquial/diocesana o municipal que corresponda;
- instancia dirigida al párroco o al
Obispado.
El Código de
Derecho Canónico permite que las parroquias tengan cementerios
propios y remite al derecho particular las normas sobre funcionamiento de
cementerios, por lo que en su caso será clave la normativa interna aplicable en
cada Diócesis.
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