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martes, 23 de junio de 2026

Debe incluirse en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia una sepultura a perpetuidad de un cementerio parroquial que no se hereda como una finca o propiedad plena, sino como un derecho funerario o derecho de uso/concesión.

 

En principio, una sepultura “en perpetuidad” de un cementerio parroquial no se hereda como una finca o propiedad plena, sino como un derecho funerario o derecho de uso/concesión, sujeto al título o credencial, al reglamento del cementerio parroquial/diocesano y, en lo civil, a las reglas sucesorias generales.

Lo prudente es incluirla en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, pero descrita correctamente como “derecho funerario sobre sepultura / titularidad de credencial”, no como inmueble. Y, fiscalmente, si se transmite un derecho con valor económico, entra dentro del ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, aunque en la práctica muchas sepulturas de cementerio parroquial tienen valor muy reducido o meramente administrativo y puede declararse con valor simbólico/nominal si así resulta justificable.

1. ¿Qué se hereda exactamente?

Lo que se transmite no suele ser la propiedad del suelo, sino el derecho funerario: el derecho a usar una sepultura, panteón o nicho conforme a las condiciones del cementerio.

La jurisprudencia española distingue entre:

  • Propiedad civil plena, que normalmente no existe sobre la sepultura como si fuera una finca ordinaria.
  • Derecho funerario, transmisible mortis causa, pero sujeto a autorización o reconocimiento por la entidad gestora del cementerio.

El Tribunal Supremo ya indicó que los cementerios y sepulturas están sometidos a una regulación administrativa/funeraria especial, no puramente civil, en la Sentencia del TS de 24 de febrero de 1978. En materia de cementerios municipales, la jurisprudencia ha reiterado que las llamadas concesiones “a perpetuidad” no equivalen necesariamente a propiedad privada indefinida; así lo recoge, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 5 de junio de 2009 y la Sentencia del TSJ del País Vasco de 19 de octubre de 2015.

Aunque esas sentencias tratan cementerios municipales, la idea útil para su caso es la misma: la credencial funeraria no debe tratarse como una finca registral, sino como un derecho funerario sujeto a reglamento.

2. ¿Quién tiene derecho al cambio de titular?. Depende de tres cosas, por este orden práctico:

  1. Lo que diga la credencial o título funerario: a veces identifica titular, sepultura, duración, derechos y limitaciones.
  2. Lo que diga el reglamento del cementerio parroquial o del Obispado de Astorga: puede exigir consentimiento de herederos, documentos concretos y designación de un único titular.
  3. La sucesión civil del fallecido: testamento o, si no hay testamento, declaración de herederos.

Como regla civil general, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte, según el art. 659 del Código Civil. Además, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones por el hecho de la muerte, conforme al art. 661 del mismo Código.

Por tanto:

  • Si el titular fallecido dejó testamento y adjudicó expresamente la sepultura o sus derechos funerarios a alguien, debe respetarse salvo que el reglamento del cementerio imponga requisitos adicionales.
  • Si no hay testamento, el derecho corresponde a los herederos legales, pero normalmente el cementerio exigirá que todos designen una sola persona como nuevo titular de la credencial.
  • Si hay desacuerdo entre herederos, el párroco/Obispado probablemente no debería cambiar la credencial sin acuerdo suficiente o resolución que acredite mejor derecho.

En la práctica, lo habitual es que el nuevo titular sea un heredero o familiar designado por los demás, sin que eso signifique que “se apropie” de la sepultura frente a todos, sino que actúa como titular administrativo o representante frente al cementerio.

3. ¿Debe incluirse en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia?.

Recomendación: sí, conviene incluirla, aunque no siempre sea imprescindible para el simple trámite parroquial.

Debe incluirse de forma cuidadosa, por ejemplo como:

“Derecho funerario / credencial de titularidad sobre la sepultura número ___ del cementerio parroquial de ___, dependiente de la Diócesis de Astorga, que figuraba a nombre del causante, sujeto a la normativa del cementerio y a la aprobación del cambio de titularidad por la parroquia/Obispado.”

No la describiría como “propiedad de sepultura” salvo que el título sea muy claro y aun así con cautela. Mejor hablar de derecho funerario, derecho de uso, credencial o titularidad funeraria.

¿Por qué conviene incluirla?

Porque facilita:

  • acreditar ante el párroco y el Obispado quiénes son los herederos;
  • dejar constancia de que todos consienten el cambio de titular;
  • evitar futuros conflictos familiares;
  • justificar, si procede, su declaración fiscal.

Si la escritura de herencia ya está hecha y no se incluyó, puede tramitarse el cambio aportando documentación sucesoria, pero puede ser conveniente hacer una adición de herencia o documento complementario si el Obispado lo exige o si hay varios herederos.

4. ¿Hay que pagar Impuesto de Sucesiones por la sepultura?

La Ley del Impuesto sobre Sucesiones grava la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, según el art. 3 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La base imponible en transmisiones mortis causa es el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, es decir, el valor de los bienes y derechos minorado por cargas y deudas deducibles, conforme al art. 9 de esa Ley.

Por tanto, técnicamente:

  • si la sepultura/derecho funerario tiene valor económico transmisible, debe integrarse en la herencia y valorarse;
  • si el derecho es personalísimo, intransmisible, revocable o meramente administrativo, podría tener valor fiscal nulo o muy bajo;
  • si solo se paga una tasa o cuota por cambio de titularidad, eso no convierte necesariamente la sepultura en un activo de gran valor.

En la práctica, muchas credenciales funerarias se declaran por un valor reducido o simbólico, especialmente si:

  • no puede venderse libremente;
  • solo puede transmitirse a familiares/herederos;
  • está sujeta a autorización parroquial o diocesana;
  • no existe mercado real;
  • el título no concede propiedad, sino derecho de uso funerario.

Pero no aconsejaría simplemente omitirla si se va a formalizar una escritura de herencia. Lo más prudente es declararla como derecho funerario con el valor que razonablemente corresponda, incluso si es bajo, y conservar justificante del criterio de valoración.

5. Documentación que normalmente le pedirán:

Para el cambio de titular ante el párroco/Obispado, previsiblemente necesitarán:

  • certificado de defunción del titular;
  • copia de la credencial o título funerario;
  • testamento y certificado de últimas voluntades, o acta/declaración de herederos;
  • escritura de aceptación y adjudicación de herencia, si existe;
  • DNI del nuevo titular;
  • consentimiento de los demás herederos si se designa a uno solo;
  • justificante del pago de la tasa parroquial/diocesana o municipal que corresponda;
  • instancia dirigida al párroco o al Obispado.

El Código de Derecho Canónico permite que las parroquias tengan cementerios propios y remite al derecho particular las normas sobre funcionamiento de cementerios, por lo que en su caso será clave la normativa interna aplicable en cada Diócesis.

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