El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona,
sec. 10ª, de 8 de octubre de 2024, nº 688/2024, rec. 514/2024, no admite a tramite la querella por
delito de injurias presentada fuera del plazo de prescripción de un año porque
el previo acto de conciliación no interrumpe el plazo.
Porque la querella por delito de injurias y calumnias debe presentarse dentro del plazo de un año desde la comisión del hecho (art. 131.1 CP), y el acto de conciliación previo no interrumpe dicho plazo de prescripción.
Ya que el 132.1 del CP establece que
dicho termino de un año se computará desde el día en que se haya cometido la
infracción punible.
Porque el único procedimiento cuyas
actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el
propiamente criminal y no el previo acto de conciliación antes de presentar la
querella por injurias.
A) Introducción.
Una persona interpuso querella por un
presunto delito de injurias y calumnias contra la entidad mercantil DIARIO DE
PRENSA DIGITAL S.L. y un trabajador, tras no lograr avenencia en un acto de
conciliación previo.
¿Debe admitirse a trámite la querella
por delito de injurias presentada fuera del plazo de prescripción legalmente
establecido de un año, considerando si el acto de conciliación interrumpe dicho plazo?.
No debe admitirse a trámite la querella
por estar prescrita, confirmando la inadmisión y sin que el acto de
conciliación interrumpa el plazo de prescripción.
Se fundamenta en los artículos 131 y 132
del Código Penal, que establecen el plazo de prescripción de un año para el
delito de injurias y que solo la iniciación del procedimiento penal interrumpe
la prescripción, junto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que excluye
el acto de conciliación como causa interruptiva del plazo.
B) Recurso de apelación.
Postula la parte apelante la revocación
del auto de inadmisión de querella que viene combatido y que se dicte otro
acordando la prosecución del procedimiento. En su basamento, alega que, en
fecha 7 de marzo de 2024 se interpuso querella por parte del señor Norberto
frente a la entidad mercantil EL DIARIO DE PRENSA DIGITAL y don Ezequiel por un
delito de injurias y calumnias ; El día 8 de marzo de 2024 se dictó por parte
del juzgado de instrucción número 6 de Barcelona providencia en virtud de la
cual se acordaba incoar las presentes diligencias y mantenerlas archivadas en
tanto no constase cumplido el requisito previsto en el artículo 804 de la Ley
de Enjuiciamiento criminal , momento en el que se resolvería sobre su admisión.
Pues bien, la parte ahora apelante
manifiesta que ya en fecha 11 de diciembre de 2023 presentó demanda de
conciliación frente a la entidad mercantil denunciada, y se celebró el oportuno
acto el 19 de marzo de 2024 ante el juzgado de primera instancia número 12 de
Barcelona, sin avenencia alguna.
Así en fecha 8 de abril de 2024 la parte
denunciante aportó al presente procedimiento copia testimoniada del acta de
conciliación sin avenencia entre las partes, solicitando se alzara el archivo
de las actuaciones y se resolviera sobre la admisión de la querella
interpuesta.
A pesar de ello, el juzgado de
instrucción dictó auto el 11 de mayo de 2024 por el que se acordaba inadmitir a
trámite la querella, considerando que los hechos objeto de la misma se
encontraban prescritos en el momento de su dictado, a diferencia de lo que
entiende la parte ahora apelante, y en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 132 del código penal y considerando que la querella objeto del
presente procedimiento se presentó en fecha 7 de marzo de 2024, esto es 1 año
menos 1 día tras la comisión de la infracción punible, por lo que atendiendo a
lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal, los hechos no se hallarían
prescritos.
Alegando asimismo que la presentación de
la querella interrumpió el plazo de prescripción por un período máximo de 6
meses. Por todo lo cual solicita la revocación del auto de fecha 11 de mayo de
2023 y se acuerde la admisión a trámite de la querella interpuesta.
Así perfilado el motivo de recurso que
nos ocupa, no habrá de prosperar el mismo.
C) El previo acto de conciliación, según
la jurisprudencia del Supremo carece de efectos interruptivos del plazo de prescripción.
1º) Establece el art. 131.1 del CP que el delito de injurias prescribe al año.
Por su parte el art. 132.1 del CP
establece que dicho
termino se computará desde el día en que se haya cometido la infracción
punible.
El art.132.2 del CP establece que la prescripción se interrumpirá,
quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija
contra el culpable.
2º) En el caso de autos los hechos narrados en la querella son
constitutivos presuntamente de un delito de injurias con publicidad y por
escrito del art. 208 y 209 del CP propagadas a través de prensa escrita
conforme al art. 211 de dicho cuerpo legal.
La querella fue presentada ante el
juzgado en fecha 6 de marzo de 2024 y los hechos narrados en la misma datan
como cometidos el 8 de marzo de 2023.
A tales efectos la reciente STS n.º
537/2019 de fecha 5 de noviembre es muy clara al respecto además de las
alegaciones vertidas por el Juzgado de Instrucción en la resolución impugnada
cuando expone:
"Distintas Audiencias Provinciales, de entre las que cabe destacar las de A. P Madrid de 12/07/04 y 8/07/09, o A.P Sevilla de 12/12/03 y 26/02/10, resultando de igual forma relevante a estos efectos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/06/05 cuando, sobre la interrupción del plazo de prescripción, señalaba que " el art. 132.2 CP, interpretado en la forma que impone su contexto normativo y con el rigor semántico que exige el ius puniendi, obliga a entender que el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal".
Ciertamente el querellante presentó
demanda de acto de conciliación ante el juzgado en fecha 8 de abril de 2024,
habiéndose dictado ya providencia en fecha 8 de marzo de 2024 donde se
archivaba el procedimiento por no constar cumplimentado el acto de conciliación,
pero dicho acto según la jurisprudencia a que se ha hecho referencia carece de
efectos interruptivos del plazo de prescripción.
También es cierto que el art.. 215 del CP
establece:
"1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código."
Y que el art. 804 de la L.E. Crim establece
que:
“No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto."
Nada impedía al querellante haber
presentado el correspondiente acto de conciliación en el periodo del año, plazo
de un año legalmente establecido como de prescripción, lo que no hizo.
Además de lo anterior el art. 132.2.1º
es muy claro al indicar que se entiende dirigido el procedimiento contra una
persona determinada desde el momento que al iniciar la causa o con
posterioridad se dicte resolución motivada en la que se le atribuya presuntamente
su participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, y el ordinal
siguiente no contempla el acto de conciliación como acto que pueda interrumpir
la prescripción, aludiendo únicamente a la denuncia o querella.
En virtud de las consideraciones
realizadas el recurso ha de ser desestimado.
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