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lunes, 1 de septiembre de 2025

Procede sancionar con la extinción del subsidio por desempleo a un beneficiario que ha salido del territorio nacional por más de quince días y menos de noventa sin comunicarlo al SEPE, aun cuando la salida se haya producido por causa justificada.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de enero de 2024, nº 77/2024, rec. 1026/2021, considera que procede sancionar con la extinción del subsidio por desempleo a quién ha salido del territorio nacional más de quince días y menos de noventa, sin comunicarlo al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

La Sala entiende que lo relevante realmente es que exista y se constate esa voluntad del beneficiario de dar cumplimiento a esa obligación por medio de la cual permite a la entidad gestora que conozca la causa de la baja y, con ello, proceda a suspender la prestación. Todo ello, salvo en los casos en que se justifique claramente que ello ha sido imposible, lo que desde luego no se advierte que aquí ocurra.

A) Introducción.

Un trabajador beneficiario de un subsidio por desempleo salió al extranjero por un periodo superior a quince días sin comunicarlo al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), debido a un grave accidente sufrido por un familiar, y posteriormente fue sancionado con la extinción del subsidio y la exigencia de reintegro de las prestaciones percibidas.

Si procede sancionar con la extinción del subsidio por desempleo a un beneficiario que ha salido del territorio nacional por más de quince días y menos de noventa sin comunicarlo al SEPE, aun cuando la salida se haya producido por causa justificada.

Se confirma que procede la sanción de extinción del subsidio por desempleo por no comunicar la salida al extranjero, desestimando la alegación de causa justificada y estableciendo la fijación de doctrina en cuanto a la interpretación restrictiva del principio de tipicidad en materia sancionadora.

La decisión se fundamenta en el principio de tipicidad y legalidad sancionadora recogidos en el artículo 25.1 de la Constitución Española y la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), que exigen la comunicación y autorización previa para estancias en el extranjero superiores a quince días, sin que la imposibilidad alegada para comunicar justifique la omisión, conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional entiende que no puede considerarse contrario al art. 41 CE que el legislador tipifique como sanción la pérdida de prestaciones si los beneficiarios incumplen las obligaciones a las que están sometidos para tener derecho a las prestaciones.

B) Objeto del recurso de casación.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede sancionar con la extinción del subsidio por desempleo a quién ha salido del territorio nacional más de quince días y menos de noventa, sin comunicarlo al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 27 de enero de 2021, rec. 718/2020, que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, de 24 de julio de 2020, en los autos 212/2019, y, revocando su fallo, anula la sanción impuesta y el reintegro que la acompaña, salvo las correspondientes al periodo de 1 de enero al 3 de febrero de 2016.

Según recoge la sentencia recurrida, el demandante, que era perceptor de un subsidio por desempleo, por el periodo de 15 de abril de 2015 a 1 de septiembre de 2019, se trasladó a la ciudad de Fez, en Marruecos, el día 1 de enero de 2016, porque el día 30 de diciembre de 2015 su hermano había sufrido una caída desde una altura de cuatro metros, resultando con gravísimas lesiones, falleciendo el día 15 de enero de 2016 a consecuencia de las mismas. El demandante regresó a España el 3 de febrero de 2016. El 7 de agosto de 2018, el trabajador informó a la Entidad Gestora su salida al extranjero. Habiendo comprobado la parte demandada la salida del territorio nacional incoó expediente de sanción, al amparo del art. 25.3, 1 b) y art. 47.3 de la Ley de Infracciones de Sanciones del Orden Social (LISOS), . Por resolución de 6 de noviembre de 2018 declaró la percepción indebida de prestaciones en el periodo de 12 de enero de 2016 al 11 de agosto de 2018 por no comunicar la salida al extranjero y seguir percibiendo prestaciones por desempleo. Se presenta demanda para que se deje sin efecto la decisión administrativa, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social frente a cuya sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora.

La Sala de suplicación estima el recurso en el entendimiento de que al ser impuesta una sanción del art. 25.3 de la LISOS, no concurren en los hechos imputados la conducta que aquel precepto tipifica en tanto que existe causa justificada, como es el grave accidente que su hermano sufrió el día 30 de diciembre, que impedía al demandante comunicar su salida al extranjero dado que si la salida lo fue el día 1 de enero de 2016, el primer día hábil era el día 4 de enero. Esto es, según la sala de suplicación, le era imposible al demandante tramitar y obtener en días inhábiles la autorización con tiempo suficiente para tenerla a tiempo y poder salir del territorio nacional. Es más, desde el principio de taxatividad tampoco podría admitirse la existencia de una conducta sancionable.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 13 de octubre de 2017, rec. 658/2017.

En ella se debate si la conducta del allí demandante encaja en las previsiones del art. 25.3 de la LISOS, cuando habiendo salido de viaje a Ecuador para una estancia inferior a quince días (del 16 al 30 de agosto de 2014, en que tenía programado el vuelo de regreso), durante la misma ocurre que a la madre le diagnostican un carcinoma practicándose la biopsia el día 25 de agosto de 2014. La actora regresó a España el día 14 de septiembre de 2014, sin que hubiera comunicado a la entidad gestora de la prestación por desempleo su estancia superior a quince días e inferior a noventa días. En relación con la percepción de prestaciones por desempleo, en aquel caso, a la actora le fue reconocida una prestación contributiva por el periodo de 2 de julio de 2014 al 6 de octubre de 2014, siéndole reconocido posteriormente, el 17 de noviembre de 2014 el subsidio por desempleo y, más adelante, su prórroga hasta el 6 de noviembre de 2015. Es el 2 de septiembre de 2016 cuando la entidad gestora incoa expediente de sanción de extinción de la prestación y reintegro de lo indebidamente percibido por no comunicar su salida al extranjero por más de quince días y estar percibiendo las prestaciones.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de la actora, al considerar que la parte actora había incurrido en la conducta que lleva aparejada la sanción de extinción, reiterando los criterios que en resoluciones precedentes de la misma sala ya se habían adoptado.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

En efecto, en el caso de la sentencia recurrida el hermano del demandante sufrió un accidente gravísimo en Marruecos el día 30 de diciembre (miércoles) por lo que el día 1 (domingo) salió de viaje hacia ese país sin comunicarlo ni pedir autorización a la entidad gestora que le estaba abonando el subsidio por desempleo. En el caso de la sentencia de contraste, la actora, beneficiaria de la prestación contributiva por desempleo, estando en un viaje programado a Ecuador con una duración inferior a 15 días, (hasta el 30 de agosto) permaneció más de ese tiempo porque el 25 de agosto se practicó una biopsia a su madre diagnosticada de carcinoma, prolongando por ello su estancia en ese país hasta el 14 de septiembre sin que comunicara nada a la entidad gestora. -esto es, en ambos casos, por circunstancias familiares, los beneficiarios de las prestaciones por desempleo o bien salieron del país o bien permanecieron fuera del país más de quince días y menos de noventa sin que en ninguno de los casos informarán a la entidad gestora de tal circunstancia, siendo que ello tenía incidencia en la percepción de la prestación que estaba siendo abonada.

Siendo ello así, la sentencia recurrida considera que tal proceder del demandante no encuentra encaje en el tipo del art. 25.3 de la LISOS, resolviendo en sentido contrario la sentencia referencial en la que, con denuncia de similar precepto legal, confirma la decisión de la calificación como falta grave que había adoptado la entidad gestora. La sentencia recurrida apoya su fallo en la existencia de justificación por la imposibilidad de informar y pedir autorización a la entidad gestora, además de que no encaja en el tipo infractor, y la de contraste reposa su pronunciamiento en que, aunque estuviera en otro país, pudo haber comunicado por algún medio -fax o correo electrónico- la incidencia o hacerlo a su regreso a España.

C) Es motivo de extinción del subsidio por desempleo el no haber comunicado el trabajador su salida al extranjero a la entidad gestora. 

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los arts. 212 y 213.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con los arts. 271.1 g) y 272.1 f), así como del art. 299 h) e i) y el art. 6.3 del RPD y arts. 25.3 y 47.1 b) de la LISOS.

Según la entidad gestora, el demandante ha incurrido en la conducta infractora que ha llevado como sanción la extinción del subsidio por desempleo al no haber comunicado su salida al extranjero de forma que no puede beneficiarse de su propio incumplimiento, siendo la sentencia de contraste la que, a su juicio, contiene doctrina correcta, y que se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que cita.

El debate traído al recurso se centra esencialmente en el alcance del art. 25.3 de la LISOS  (en la redacción anterior a la reciente reforma operada por RDL 7/2023, aunque no índice en el presente caso) que, a tenor del art. 47.1 b) sanciona con la extinción de la prestación, en materia de desempleo, la conducta del beneficiario consistente en:

"No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley.

Junto a dicho precepto, debemos recordar que el art. 212.1 de la LGSS dispone que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en:

"En los supuestos de estancia en el extranjero por un periodo, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.

No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio d e cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1".

Y el art. 231.1 e) de la citada LGSS señala, como obligaciones de los trabajadores, la de "Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones". Lo que se reproduce en el art. 299 h) del citado texto legal.

Pues bien, ante este marco normativo, en el presente supuesto, al igual que acontece en la sentencia referencial, lo que se está impugnando es una sanción administrativa por incurrir en una infracción por parte de un beneficiario de prestaciones del sistema de seguridad social consistente en el incumplimiento del deber de comunicar al SEPE la salida del territorio español que, la administración sancionadora, ha integrado en el tipo contemplado en el art. 25.3 de la LISOS y la sanción prevista en el art. 47.1 b) del citado texto.

Con ello queremos poner de manifiesto que la resolución del caso se va a centrar en las concretas circunstancias y argumentaciones que en ese ámbito se han ofrecido en las dos sentencias contrastadas sin necesidad de traer al recuerdo la doctrina de esta Sala que, a raíz de la reforma operada por el RDL 11/2013, se viene manteniendo, como en las SSTS nº 71/2020, de 28 de enero (rcud 1922/2017), STS /2020, de 18 de junio (rcud 479/2020), en tanto que el régimen sancionador, en los aspectos en los que reposa el pronunciamiento judicial recurrido, precisan de una más concreta o específica respuesta de esta sala que la exclusiva referida a la dinámica de la prestación.

Pues bien y como refiere la resolución aquí recurrida, entre los principios ordenadores del derecho sancionador o, lo que es lo mismo, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas, recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentra en su art. 27 el principio de tipicidad, anudado al mandato constitucional recogido en el art. 25.1 de la norma suprema, del que se obtienen los principios de seguridad jurídica y taxatividad de las disposiciones sancionadoras.

El principio de tipicidad, según ya señalo la STC 144/2011, de 26 de septiembre, es una concreción del principio de legalidad que se contempla en el art. 25.1 de la Constitución Española, que también es aplicable en el procedimiento administrativo sancionador, que se configura bajo lo que se conoce como garantía formal y material.

Así se viene diciendo la jurisprudencia que:

"a) La garantía material se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (mandato de taxatividad o lex certa) las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones (por todas STC 104/2009 de 4 de mayo, FJ 2 y jurisprudencia allí citada).

b) La garantía formal, por su parte, hace referencia al rango necesario de las normas que tipifican las conductas y sanciones, toda vez que el término " legislación vigente" que se contiene en el artículo 25.1 de la CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (por todas STC 77/2006, de 13 de marzo, FJ único, y jurisprudencia allí citada).

El principio de tipicidad sirve, en definitiva, a la finalidad de dar a conocer anticipadamente al posible responsable de una infracción la concreta obligación cuyo incumplimiento configura el ilícito penal o administrativo".

Y más concretamente, respecto de lo que ahora nos ocupa, el ATC 171/2020, señaló que no puede considerarse contrario al art. 41 CE que el legislador tipifique como sanción la pérdida de prestaciones si los beneficiarios incumplen las obligaciones a las que están sometidos para tener derecho a las prestaciones. Esta previsión, al no afectar en modo alguno a la garantía institucional del régimen público de Seguridad Social, no puede vulnerar el art. 41 CE y ha de considerarse amparada en el margen de configuración que la Constitución atribuye al legislador para determinar el régimen jurídico de este tipo de prestaciones. Es más, refiere que "la norma cuestionada satisface las exigencias que se derivan del principio de taxatividad que garantiza el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y, por tanto, también las exigencias de seguridad jurídica que impone el art. 9.3 CE, al definir con claridad que si se incurre en la infracción tipificada en el art. 25.3 LISOS -no comunicar las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho- la consecuencia que conlleva incumplir ese deber es la extinción de la prestación [...] Resulta, por tanto, que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo pueden conocer con antelación que si incumplen el deber de comunicar su salida al extranjero por tiempo superior a quince días que les impone el art. 271 f) y g) KGSS están incurriendo en la infracción prevista en el art. 25.3 LISOS y que esta infracción está sancionada por el art. 47.1 b) LISOS con la extinción de la prestación, por lo que la norma cuestionada respeta las exigencias de seguridad jurídica que se derivan del art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE". Y, examinando si tal previsión legislativa conculca el principio de proporcionalidad, se remite a lo ya adoptado en el ATC 187/2016 y su precedente 128/2009.

Bastaría con lo anterior para rechazar lo que indica la sentencia recurrida en orden al principio de taxatividad. Y en todo caso, no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida cuando considera que lo imputado no tiene encaje en el tipo infractor aplicado bajo la consideración de que lo que se sanciona, a su entender, es la salida durante un periodo superior a 15 días sin autorización administrativa y no la mera falta de comunicación.

Primero, el art. 25.3 de la LISOS exige que no se haya comunicado la situación por la que la prestación pasa a estar suspendida, y en el momento en el que se produce. Esto es, si el beneficiario va a estar fuera del país más de quince días para que se mantenga como causa de suspensión, debe notificarlo y pedir autorización a la entidad gestora, de forma que si tal proceder no se produce, ya se está ante el tipo sancionado.

Ciertamente, el art. 25.3 no está tipificando la falta de autorización pero si la falta de comunicación a la entidad gestora de que se incurre en causa de suspensión porque se va a estar más de quince días fuera del extranjero y precisa de su autorización y, en consecuencia, para que ella tenga conocimiento de la causa que provoca la suspensión de la prestación.

Segundo, tampoco compartimos el criterio de la sentencia recurrida de que concurra una causa que justifique la imposibilidad de esa comunicación de que se va a salir al extranjero. En la recurrida, según los hechos probados, el hecho que motiva la salida tuvo lugar el 30 de diciembre, de forma que el día 31 de diciembre de 2016, jueves, era día hábil para contactar con la entidad gestora y, al menos , comunicarle que el día 1 de enero iba a salir de España (habilidad que se obtiene de la Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica las fiestas laborales para el año 2016 BOE de 22 de octubre de 2015, o, incluso, si se quiere acudir a la Resolución de 3 de noviembre de 2015, de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, en la que se establece los día inhábiles, a efectos de cómputos de plazos BOE de 18 de noviembre de 2015).

Tampoco el siguiente día hábil al de salida, el día 4 de enero de 2017, se realizó gestión alguna al respecto ni tras su regreso a España, el 3 de febrero de 2016 ni hay constancia de que ello fuera de imposible cumplimiento. La comunicación la realizó el 7 de agosto de 2018, siendo que interesó una reanudación de la prestación si bien la entidad gestora lo que procedió fue incoar el expediente sancionador.

Por otro lado, y al hilo de lo que también se argumenta en la sentencia recurrida, no hay una específica regulación sobre cómo hacer esa concreta comunicación a la entidad gestora, no solo en casos de urgencia sino en otros ordinarios, pero sí que es cierto que lo que se pide es que se informe o comunique a la entidad gestora un hecho y eso no parece que precise de una formulación específica o reglamentada más allá de lo que ya dispone el art. 24 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo que, al regular la presentación de solicitud y otra documentación, dispone en su apartado 4 lo siguiente: "Lo indicado sobre presentación de las solicitudes se aplicará a las reclamaciones, alegaciones las declaraciones o comunicaciones de baja . . . ", lo que debe ponerse en relación con el art. 28.2 del citado texto legal, en el que se viene indicar la documentación que el trabajador deberá entregar, acreditativa de la causa de la baja en la prestación, ya por suspensión o por extinción. Esto es, no podemos considerar que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo se encuentren huérfanos de una regulación en orden a la tramitación de las comunicaciones como las que aquí nos ocupa cuando la existente es suficiente a los efectos necesarios.

En definitiva, lo relevante realmente es que exista y se constate esa voluntad del beneficiario de dar cumplimiento a esa obligación por medio de la cual permite a la entidad gestora que conozca la causa de la baja y, con ello, proceda a suspender la prestación. Todo ello, claro está, salvo en los casos en que se justifique claramente que ello ha sido imposible, lo que desde luego no se advierte en el que ahora nos ocupa.

Finalmente, señalar que en modo alguno incide en la decisión que aquí se adopta el hecho de que se haya procedido a reclamar el reintegro de lo indebidamente percibido, que refiere la parte recurrida porque, al margen de que ello no constituye base del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda y nada se ha recurrido al respecto por quien ahora lo quiere hacer valer, lo que haría improcedente su examen, tampoco alteraría nuestra decisión porque, aunque es cierto que ese reintegro tiene, en general, asignado en el RTD 625/1985 un concreto procedimiento, ello no significa que, si lo que se está tramitando es un expediente sancionador, la existencia del procedimiento general impida que se adopte decisión alguna en materia de reintegro en el expediente sancionador cuando, la propia LISOS, en el art. 47.3 ya dispone que las sanciones a que se refiere dicho precepto, se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y la Ley 35/2015, no impide que en el procedimiento sancionador se pueda fijar la cuantía de los daños y perjuicios que se causen a la administración por las conductas sancionadas (art. 90.4) que es lo que, en definitiva, vendría a constituir el reintegro del percibo indebido de una prestación, máxime cuando la competencia en materia sancionadora radica en la propia entidad gestora, como recuerda el art. 303. 2 c) de la LGSS.

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