El Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,
sec. 1ª, de 10 de julio de 2025, rec. 6147/2024, declara que el cobro de costas por parte
del Procurador está incluido en el poder general para pleitos si no se ha
excluido expresamente
El Supremo declara la suficiencia del poder general para cobrar a nombre
de su cliente o poderdante cantidades derivadas del proceso. El cobro de costas
no ha de figurar de manera explícita en el apoderamiento al procurador sino que
basta que no se excluya de modo expreso.
El Tribunal Supremo estima el recurso de revisión interpuesto contra
Decreto 13 May. 2025 que confirma la exigencia de la Letrada de la
Administración de Justicia de requerir la aportación del poder en que se
estableciera expresamente la facultad de percibir las cantidades por la
procuradora o señalara número de cuenta de la mandante.
A) Introducción.
Una procuradora presentó un escrito solicitando el pago de una condena
en costas en su cuenta bancaria, pero la Letrada de la Administración de
Justicia requirió un poder específico que expresamente facultara a la
procuradora para percibir dichas cantidades, lo que fue recurrido.
No es necesario que el poder general para pleitos otorgado a un
procurador incluya expresamente la facultad de cobrar cantidades derivadas del
proceso, como las costas, pues dicho poder general es suficiente salvo que se
excluya expresamente esta facultad.
Se considera que el poder general para pleitos es suficiente para el
cobro de cantidades derivadas del proceso, como las costas, salvo que la
facultad sea excluida de forma expresa e inequívoca, por lo que el
requerimiento de poder especial debe dejarse sin efecto; se confirma la
doctrina previa sin cambio ni fijación de nueva doctrina.
El artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el poder
general para pleitos faculta al procurador para realizar todos los actos
procesales ordinarios, y el cobro de cantidades derivadas del proceso no
requiere poder especial salvo exclusión expresa, conforme a la interpretación
reiterada en autos previos del Tribunal Supremo y la Nota informativa del
Ministerio de Justicia de 2019.
B) Valoración jurídica.
Como señala la procuradora en su recurso, la cuestión controvertida ha
sido tratada en nuestro auto de fecha 19 de octubre de 2022, cuyo criterio
debemos refrendar en este punto. El auto razonaba del siguiente modo:
«Se considera que las alegaciones presentadas deben ser estimadas. La Nota informativa emitida por el Ministerio de Justicia en junio de 2019 en relación con los poderes suficientes de los procuradores y demás profesionales de la justicia para el cobro de mandamientos de pago a nombre de su cliente o poderdante en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales considera que en los términos del artículo 25 de la LEC tanto el poder otorgado ante el Letrado de la Administración de Justicia como ante Notario, la faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de los procesos judiciales.
Esta regla general presenta dos excepciones: aquellas actuaciones para las que el art.25.2 LEC exige un poder especial, como puede ser la renuncia, y entre las que, como afirma la parte recurrente, no se encuentra la facultad de efectuar pagos y cobros en representación del poderdante, frente a cualquier orden jurisdiccional y por cualquier causa y aquellas facultades que el poderdante excluya del poder general en asuntos y actuaciones para los que la ley no exija apoderamiento especial. Se exige para este segundo caso que la exclusión se consigne de modo expreso e inequívoco (art.25.1 párrafo 2 º de la LEC).
De lo expuesto cabe deducir que el cobro de cantidades derivadas del proceso no es una de las actuaciones para las que la ley exige poder especial, por lo que, si al otorgar el poder general el poderdante no excluye de modo expreso esa facultad, debe entenderse que el poder general es suficiente para el cobro, siempre que las cantidades a cobrar deriven directamente de un proceso judicial, supuesto en el que resulta incluido el cobro de las costas derivadas de la inadmisión del recurso de casación 3531/2020 ahora controvertido.»
C) Doctrina del Tribunal Supremo.
De este modo, nuestra doctrina es clara en afirmar que el cobro de las
costas es una actuación cubierta por el poder general para pleitos, al no estar
entre las expresamente excluidas, y por ello no tiene que figurar de manera
expresa en el apoderamiento, sino que lo que debe suceder es que no se halle
excluida de manera igualmente expresa.
En este sentido, el requerimiento efectuado por la Ilma. Sra. Letrada de
la Administración de Justicia no resulta conforme a lo establecido en la norma
y a la interpretación de la Sala, por lo que debe dejarse sin efecto.
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