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domingo, 28 de septiembre de 2025

Existe despido procedente de un monitor de centro ocupacional que mantenía relaciones impropias con usuarios con discapacidad, por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 23 de mayo de 2025, nº 201/2025, rec. 87/2025, declara el despido procedente de monitor de centro ocupacional que mantenía relaciones impropias con usuarios con discapacidad, por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, concluye que es abuso de la confianza que un empleado, encargado de la atención, acompañamiento, protección y enseñanza a las personas con discapacidad intelectual, mantenga relaciones ajenas a su trabajo con algunos de los usuarios.

El abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (STS de 26 de febrero de 1991).

Es cierto que, conforme a la pericial forense, no se puede determinar de manera valida y fiable que se hayan cometido conductas de contenido sexual, pero sí otras como invitar a algunos usuarios a su casa a ver películas, quedándose a pernoctar en alguna ocasión y o hacerles regalos por su cumpleaños tales como un teléfono móvil, o facilitar el acceso a canales de televisión de pago.

No obstante, incide la Sala en que la pericial de la psicóloga forense no niega la existencia de conductas de contenido sexual, sino que tan solo dice que no se pueden determinar de manera válida y fiable; y se obvia en la instancia que hechos de contenido sexual muy parecidos a los que relató uno de los usuarios fueron denunciados después del despido. Estos tres relatos sí sirven para reforzar la credibilidad del relato del usuario que desencadena el despido porque en los tres casos se está imputando al trabajador los mismos actos de contenido sexual, ocurridos en su domicilio y con el mismo reprobable modus operandi.

A) Introducción.

Un trabajador de la empresa TASUBINSA, dedicada a la integración laboral y social de personas con discapacidad intelectual, fue despedido disciplinariamente por supuestas conductas de abuso de confianza y relaciones sexuales inapropiadas con usuarios del centro ocupacional, hechos que fueron investigados y denunciados ante la Fiscalía y la Policía, aunque la sentencia de instancia declaró improcedente el despido por falta de acreditación plena de dichas conductas.

¿Es procedente el despido disciplinario del trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, en base a las conductas imputadas relacionadas con usuarios con discapacidad intelectual del centro ocupacional de TASUBINSA?.

Se declara procedente el despido disciplinario del trabajador por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, revocando la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, la doctrina jurisprudencial sobre la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y la valoración conjunta de indicios y pruebas que evidencian conductas graves y reiteradas del trabajador, especialmente dada la vulnerabilidad de los usuarios con discapacidad intelectual, considerando proporcional y justificado el despido pese a la ausencia de acreditación plena en sede penal.

B) Valoración jurídica.

El penúltimo motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión de la magistrada de instancia.

A este respecto, el recurso mantiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y su doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la misma STS 4591/2010 que cita la propia sentencia recurrida, al no considerar ésta que los hechos probados puedan ser considerados como una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza .

Considera la parte recurrente, aun sin la acreditación plena en el ámbito penal (por el momento, dado que las diligencias previas siguen abiertas), los hechos que Isidoro relató al psicólogo son comportamientos del demandante suficientemente graves para justificar el despido, basado en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por parte del trabajador despedido. Se pregunta la parte recurrente si la empresa ¿debe la empresa mirar hacia otro lado y mantener al monitor en su puesto de trabajo como si no hubiera pasado nada, sólo porque quien relata los hechos tiene una discapacidad intelectual que le dificulta expresar y contar con congruencia y coherencia lo que le ha pasado?

Para dar respuesta a este motivo la Sala debe partir del modificado relato de hechos probados que, en lo que aquí interesa y en resumida síntesis, es el siguiente:

- El actor presta servicios en el Centro ocupacional de TASUBINSA en la localidad de Tudela, cuyo objeto es la integración laboral y social de las personas con discapacidad intelectual, siendo los usuarios del centro personas con discapacidad intelectual (Hechos Probados Primero y Segundo).

- El actor fue sancionado por la empresa el pasado 13 diciembre de 2023 por una falta muy grave, del artículo 41.c) del Convenio Colectivo de TASUBINSA, por haberse encerrado con un usuario en el botiquín de la empresa, sin que respondiese cuando llamaban a la puerta y tardando tiempo en abrir. La sanción es firme al no haberse recurrido (Hecho Probado Noveno).

- El 14 de diciembre de 2023 una profesional responsable de turno de intervención del Centro ocupacional de TASUBISA en la localidad de Tafalla, Antonieta, escuchó a un usuario del Centro Ocupacional, Isidoro, con discapacidad intelectual del 73% y tutelado por la Fundación Tutelar del Gobierno de Navarra (FUNDAPA), comentar que tenía "Canal Plus" y que se lo pagaba un amigo a cambio de relaciones sexuales (Hecho Probado Cuarto).

- El psicólogo del Centro Ocupacional de TASUBINSA en la localidad de Tafalla se entrevistó con Isidoro para investigar estos hechos y Isidoro identificó a Cesareo (monitor del Centro ocupacional de TASUBISA en Tudela, centro en el que Isidoro estuvo como usuario hasta que fue trasladado al de Tafalla) como esa persona que le pagaba el Canal Plus, contando que iba con regularidad a casa de Cesareo, en Tudela, y que allí tenía relaciones sexuales con él, y a cambio éste le pagaba el canal plus, le hacía regalos y lo llevaba al circo del Sol (Hecho Probado Cuarto).

- El 18 de diciembre de 2023 la mercantil TASUBINSA presentó escrito ante la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra, denunciando los hechos relatados por Isidoro al psicólogo del Centro Ocupacional de TASUBINSA, al considerar que podrían ser constitutivos de delito (Hecho Probado Cuarto).

- El 26 de diciembre de 2023 el Fiscal Superior, por Decreto, acordó la práctica de Diligencias de Investigación Preprocesal que fueron registradas bajo el nº 37/2023 (Hecho Probado Quinto).

- El 31 de enero de 2024, TASUBINSA despidió al actor por haber incurrido en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La falta imputada, que se vincula a investigación llevada a cabo por la empresa tras escuchar una trabajadora del centro a un usuario (Isidoro) que le pagaban el canal plus por sexo, fue la de "aprovechar su posición de monitor para mantener relaciones ajenas a su trabajo con algunas personas usuarias, incluso en este caso, de índole sexual" (Hecho Probado Tercero).

- Tras la práctica de diligencias, el 27 de febrero de 2024 Fiscalía formuló denuncia por revestir la conducta de D. Cesareo "...indiciariamente, los caracteres propios de un delito continuado de agresión sexual, tipificado y penado en los artículos 179,180.3 y siguientes del Cónf. digo penal (índice electro 38 procedimiento penal pág. 79 del índice) (Hecho Probado Quinto).

- El actor ha reconocido, en el interrogatorio efectuado durante el juicio, que ha invitado a algunos usuarios a su casa y que ven películas, quedándose a pernoctar en alguna ocasión y que realizan actividades de ocio (entradas al circo del sol); y que a lo largo de los años ha hecho regalos por su cumpleaños a Isidoro, teléfono móvil, Wii, acceso a canal plus (enlaces). El actor niega cualquier acto de contenido sexual con los usuarios. (Fundamento de Derecho Sexto).

- El 17 de julio de 2024, un usuario de TASUBINSA en el Centro de Tudela, Anton (con discapacidad del 60%), también informó a la psicóloga del Centro, Araceli, de tres hechos de contenidos sexual con el Sr. Cesareo, ocurridos entre 2019 y 2023 (Fundamento de Derecho Sexto y Hecho Probado Décimo).

- El 2 de octubre de 2024 otro usuario de Tasubinsa, D. Pedro Antonio, denunció ante la Policía Nacional hechos que refieren conductas de carácter sexual con el Sr. Cesareo acaecidos hace unos seis años) (Hecho Probado Décimo).

- Según consta en la pericial (Informe psicológico de Juan Luis) dicho usuario refirió a la forense diversos episodios en los que acudió al botiquín con el Sr. Cesareo, sólo con él, y el Sr. Cesareo cerró con llave, dándose crema o spray, algunas veces el usuario al Sr. Cesareo y otras el Sr. Cesareo a Juan Luis (Hecho Probado Séptimo).

- El informe pericial de Dª Paulina, psicóloga forense adscrita Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitido tras la práctica de las pruebas preconstituidas (en sede penal) a Isidoro concluye que "el conjunto de los datos periciales orienta a un diagnóstico psicológico que no se puede determinar de manera valida y fiable que haya sufrido conductas de contenido sexual por parte de un monitor" (Hecho Probado Séptimo).

No está de más recordar que el artículo 54.1 ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y a este respecto, es de sobra conocido que, como norma general, las infracciones que pueden justificar una decisión de despido disciplinario han de alcanzar las cotas de voluntariedad, culpabilidad y gravedad suficiente a las que se refiere el precepto, exigiéndose -a su vez- el análisis individualizado de cada conducta, pues sólo desde tal perspectiva podremos apreciar la proporcionalidad de la sanción o la procedencia de la misma.

Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, la doctrina jurisprudencial afirma que, en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador y gradualista: individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.

Solo desde tales perspectivas puede apreciarse la proporcionalidad de la sanción ya que las infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad, voluntariedad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto el despido del trabajador, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias legales, objetivas y subjetivas concurrentes para así establecer si la decisión del empresario es, o no, ajustada a derecho.

La empresa recurrente defiende que la conducta del demandante es constitutiva de faltas muy graves que transgreden la buena fe contractual y conforman un claro abuso de confianza en el desempeño del trabajo y, a este respecto, debemos recordar también que la transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2.d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico:

1º) Es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar esta causa, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.

2º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.

3º) Es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción.

4º) Entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión "culpable" del artículo 54.1. ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio (SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (STS de 26 de febrero de 1991), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad es la acción dolosa o negligente que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, para valorar la conducta del Sr. Cesareo, debemos partir de que:

(I) Los usuarios del centro ocupacional en el que ha venido prestando servicios como monitor son, todos, personas con discapacidad intelectual;

(II) El Sr. Cesareo es un monitor con muchos años de experiencia en su puesto de trabajo;

(III) Las conductas de índole sexual que se relatan, además de por Isidoro (que son el detonante del despido), por otros dos usuarios del centro (D. Pedro Antonio ante la Policía Nacional y D. Anton a la psicóloga del Centro, Araceli), de ser ciertas, serían de una gravedad extrema, además de reprobables y delictivas.

(IV) Que el actor, poco antes de su despido, había incurrido en falta muy grave por hechos que podrían guardar cierta semejanza con los que han sido el detonante de su despido, ya que fue sorprendido, tras haberse encerrado con un usuario en el botiquín de la empresa, sin que respondiese cuando llamaban a la puerta y tardando tiempo en abrir. La sanción (30 días de suspensión de trabajo y sueldo) es firme, no habiendo sido recurrida por el actor.

(V) Que ese acto (encerrarse en el botiquín con llave, dándose crema o spray, mutuamente con un usuario) se habría repetido en diversas ocasiones, según refiere el usuario Juan Luis a la psicóloga forense, tal y como consta en la pericial.

(VI) Que el actor ha reconocido, en el interrogatorio efectuado durante el juicio, que ha invitado en repetidas ocasiones a algunos usuarios a su casa y que ven películas, quedándose a pernoctar en alguna ocasión y que realizan actividades de ocio (entradas al circo del sol); y que a lo largo de los años ha hecho regalos por su cumpleaños a Isidoro, teléfono móvil, Wii, acceso a canal plus (enlaces).

(VII) Que la empleadora (TASUBINSA) ha denunciado ante la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra los hechos que dan lugar al despido, habiendo acordado el Fiscal Superior la práctica de Diligencias de Investigación Preprocesal.

(VIII) Que, al existir una sanción por falta muy grave anterior al despido, el actor resulta ser reincidente, conforme al artículo 41.c).13 del Convenio Colectivo que considera falta muy grave "la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa en un periodo de seis meses de la primera". Pues bien, la sanción por encerrarse con un usuario en el botiquín data de 13 diciembre de 2023, es decir solo un mes y medio antes que la sanción de despido impuesta el 31 de enero de 2024

Se da la circunstancia de que la sentencia recurrida declara el despido improcedente al no considerar acreditadas "las conductas que se imputan al trabajador de índole sexual", es decir las referidas al usuario Isidoro que son el detonante del despido. Y no las considera acreditadas la magistrada de instancia porque la psicóloga forense concluyó en su informe pericial que "el conjunto de los datos periciales orienta a un diagnóstico psicológico que no se puede determinar de manera valida y fiable que haya sufrido conductas de contenido sexual por parte de un monitor".

Pues bien, a este respecto, la Sala considera que existen abundantes indicios que debiendo ser tenidos en cuenta, no han sido tenidos en cuenta por la magistrada de instancia. Para empezar la pericial de la psicóloga forense no niega la existencia de conductas de contenido sexual entre el recurrente y el usuario Isidoro, tan solo dice que no se pueden determinar de manera válida y fiable. Además, el psicólogo que mejor puede conocer a Isidoro (el psicólogo del centro de Tafalla, Erasmo) y que mantuvo entrevista con Isidoro nada más conocerse los hechos y antes de que pudiera haber cualquier tipo de injerencias, da plena credibilidad al relato de Isidoro.

Pero, es más, la magistrada de instancia no ha tenido cuenta que todo surge a raíz de un comentario espontáneo de Isidoro a otros usuarios que es escuchado casualmente por una empleada del centro. Tampoco ha tenido en cuenta que hechos de contenido sexual muy parecidos a los que relató Isidoro han sido denunciados ante la Policía Nacional de Tudela por otro usuario del centro ocupacional, D. Pedro Antonio; tampoco, parece haber dado valor al relato que otro usuario, D. Anton contó a la psicóloga de TASUBINSA, Araceli (por hechos también muy parecidos a los relatados Por Isidoro y que también involucran al trabajador despedido). Y el motivo para no tenerlos en cuenta ha sido que tanto la denuncia como el relato se han producido después del despido. Pues bien, siendo eso cierto, la Sala no comparte que esos relatos no sirvan siquiera para reforzar la credibilidad del relato de Isidoro, ya que en los tres casos se está imputando al Sr. Cesareo los mismos actos de contenido sexual, ocurridos en su domicilio y con el mismo reprobable modus operandi.

Adicionalmente, la magistrada de instancia ha considerado como único motivo del despido "las conductas que se imputan al trabajador de índole sexual", sin que haya tenido en cuenta que la carta de despido no se circunscribe exclusivamente a los hechos de índole sexual manifestados por el usuario Isidoro, sino que se le imputa también "un total abuso de la confianza que la empresa le ha dado para realizar su trabajo de atención, acompañamiento, protección y enseñanza a las personas con discapacidad intelectual que asisten al Centro, al aprovechar su posición de Monitor para mantener relaciones ajenas a su trabajo con algunas personas usuarias, incluso, como este caso, de índole sexual" .

Dada la literalidad de la carta de despido, en la que los motivos para proceder al despido no solo se circunscriben a lo ocurrido con Isidoro, sino que ese abuso de confianza se imputa también al actor por "aprovechar su posición de Monitor para mantener relaciones ajenas a su trabajo con algunas personas usuarias", debió tenerse en cuenta otras actitudes que han quedado acreditadas y que también merecen el reproche más absoluto.

Y es que, el actor, mantenía con algunos usuarios de los centros de TASUBINSA una relación que excede mucho de lo que se puede considerar normal entre un monitor y un usuario de un centro ocupacional. Resulta, cuanto menos, sorprendente que algunos de esos usuarios se quedaran a dormir en su casa, y que, en el caso de Isidoro no solo se quedara a dormir, sino que incluso viajara con él en ocasiones, siendo invitado por el Sr. Cesareo a ver espectáculos como el Circo del Sol, que, además, recibiera regalos suyos de cierta entidad económica. Es evidente, que ese grado de cercanía no es el propio de un monitor con un usuario con discapacidad intelectual de su centro de trabajo. Y así lo declaró el testigo D. Ángel Daniel (anterior psicólogo del centro, ya jubilado): "no parece adecuado que un monitor lleve a casa a los usuarios "no es lo que se espera de un monitor" (Fundamento de Derecho Sexto).

La vulnerabilidad de las personas con discapacidad intelectual hace que les cueste distinguir entre lo que está mal o lo que es un simple juego, ya que estas personas tienen una alta deseabilidad social y una necesidad de contentar a las personas que las cuidan o les enseñan. Esta dependencia puede favorecer comportamientos de obediencia y sumisión, ya que piensan que el enfrentamiento puede implicar la retirada del apoyo, de los regalos, de las salidas, etc.

Es evidente, que ante el más mínimo riesgo de que pueda estar sucediendo una situación de abuso, el Centro Ocupacional debe tomar medidas urgentes. En el caso que nos ocupa, a partir de una verbalización espontánea por parte del usuario escuchada casualmente por una empleada del centro, se llevó a cabo una investigación interna que finalizó con una denuncia ante la policía y con el posterior despido del Sr. Cesareo.

En el escrito de impugnación se insiste en que, en esa investigación no se le preguntó al actor, lo cual no es de extrañar, primero porque era más que esperable que el actor negara los hechos y segundo porque estábamos ante una conducta que podría considerarse reincidente con otra sucedida muy poco tiempo antes. Ciertamente resulta tremendamente inquietante que tres usuarios del centro hayan referido conductas sexuales muy semejantes a las que dieron lugar al despido.

En definitiva, la prueba practicada y el revisado relato fáctico de la sentencia permite tener por acreditadas conductas imputadas al demandante en la carta de despido que constituyen un manifiesto abuso de la confianza que la empresa le había dado para realizar su trabajo de atención, acompañamiento, protección y enseñanza a las personas con discapacidad intelectual que han venido asistiendo al Centro, como usuarios, en el que él ha ejercido como monitor, valiéndose de su posición para mantener relaciones ajenas a su trabajo con algunos de estos usuarios.

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