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lunes, 8 de septiembre de 2025

Es legítimo el desistimiento de un contrato del sector público por razones de interés público debidamente motivadas y proporcionadas, y se fija doctrina en cuanto a que la indemnización adecuada es el 6% del precio de adjudicación del contrato conforme al artículo 239.4 del TRLCSP, sin incremento de intereses.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 1ª, de 24 de julio de 2025, nº 307/2025, rec. 50/2025, considera legítimo el desistimiento del contrato por razones de interés público debidamente motivadas y proporcionadas, y se fija doctrina en cuanto a que la indemnización adecuada es el 6% del precio de adjudicación del contrato conforme al artículo 239.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), sin incremento de intereses.

Construcciones Sukia Eraikuntzak, S.L. fue adjudicataria de un contrato de promoción concertada para la construcción de 84 viviendas de protección oficial en la parcela RV 6.B en Irún, pero la Administración del Gobierno Vasco acordó desistir de dicha promoción debido a retrasos urbanísticos, cambios normativos y falta de demanda, lo que motivó un recurso contencioso-administrativo por parte de la empresa.

¿Es legítimo el desistimiento por parte de la Administración del contrato de promoción concertada adjudicado a Construcciones Sukia Eraikuntzak, S.L., y cuál es la indemnización adecuada en caso de resolución contractual?

Se considera legítimo el desistimiento del contrato por razones de interés público debidamente motivadas y proporcionadas, y se fija doctrina en cuanto a que la indemnización adecuada es el 6% del precio de adjudicación del contrato conforme al artículo 239.4 del TRLCSP, sin incremento de intereses.

El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 223 del TRLCSP que regula las causas de resolución contractual, admitiendo la facultad de desistimiento de la Administración por interés público, y en la jurisprudencia que permite la aplicación analógica de las causas de resolución del contrato de obras al contrato de promoción, además de considerar que la indemnización debe compensar el lucro cesante del contratista, fijándose en el 6% del precio de adjudicación según el artículo 239.4 del TRLCSP.

A) Desistimiento o resolución de la relación contractual.

El contrato se promoción se había perfeccionado con su formalización (art. 27.1 TRLCSP) lo que no es óbice a la facultad de desistimiento de la Administración; no discrecional sino por razones de interés público, tal como lo ha admitido la doctrina legal y del Consejo de Estado citada por la demandada.

Lógicamente, si por razones de esa naturaleza (y otras) puede demorarse o suspenderse la ejecución del contrato; incluso modificarse o resolverse; también puede la contratante desistir de la ejecución en el caso de su concurrencia; motivadamente como ha sido el caso. Y sin perjuicio del control judicial de dicho acuerdo; de los elementos reglados (motivación y procedimiento) examinados en los fundamentos anteriores, y de los que configuran materialmente el acto administrativo: presupuesto, objeto, causa o finalidad. Y con la compensación debida al contratista.

Así es que el concepto- jurídico indeterminado- de interés público. constituye un límite, entre otros elementos reglados, al ejercicio de la antedicha facultad con amparo en la legislación de contratos del sector público.

Las partes, sin discutir el carácter administrativo (no nominado) del contrato de promoción en razón a la vinculación de su objeto con el giro o tráfico propio de la Administración Pública (artículo 19.1. b/ TRLCSP) discuten la calificación de la facultad ejercida por la demandada, si desistimiento o resolución contractual, su amparo en la precitada legislación y concurrencia, en ese caso, de las circunstancias que justifican tal decisión unilateral.

El TRLCSP (RDL 3/2011) regula en su artículo 223 las causas de resolución del contrato:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 112.

e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.

f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.

h) Las establecidas expresamente en el contrato.

El mismo texto refundido regula en el artículo 237 las causas de resolución del contrato de obras, añadiendo a las previstas en el artículo 223, las siguientes:

a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 229.

b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.

c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.

La propia sistemática de los preceptos que se acaban de transcribir supera la distinción "desistimiento/resolución", en cuanto el primero de esos supuestos, entre otros, se contempla como causa de resolución contractual.

Por lo tanto, hay que dilucidar si las circunstancias alegadas por la Administración contratante, apreciada su realidad y alcance, constituyen alguno de los supuestos de resolución previstas con carácter general en el artículo 223 del TRLCSP o, de admitirse su aplicación analógica, en el artículo 237 de ese mismo texto refundido.

Pues bien, el contrato de promoción de obras no deja de ser una sub-especie de los contratos de obra o resultado, aun siendo diferentes, mejor dicho, más amplias las obligaciones del promotor que las del constructor.

Y así como las causas generales de resolución contractual (art. 237 TRLCSP) también son de aplicación al contrato de obras, las específicas de este último también pueden aplicarse al contrato de promoción, en cuanto se compadezcan con la naturaleza y fines (no decimos objeto o contenidos obligacionales) de ambos.

A esa exegesis y aplicación integradora de la legislación de contratos públicos no puede oponerse la prohibición de analogía "in malam partem" sentada por la doctrina a propósito de la observancia del principio de tipicidad en materia sancionatoria (Art. 27.1 y 4 Ley 40/2015); v.g. en materia tributaria (artículo 14 LGT).

La aplicación analógica de las normas, fuera de los supuestos mencionados u otros prohibidos por el ordenamiento, conforme dispone el artículo 4 de.1 y 2 del Código Civil, no consiente la distinción (axiológica o metodológicamente) entre efectos "in bonus" y efectos "in peius" porque, apreciada la identidad de razón entre el supuesto regulado y el no regulado, idéntica debe ser la solución; por previsión expresa en el primer caso, por extensión de esa previsión en el segundo.

Por consiguiente, siendo idénticas las situaciones jurídicas, a los efectos, del contratista en el contrato de obras que la del contratista en el de promoción inmobiliaria, no hay razón para reconocer la facultad de desistimiento o resolución de la Administración Pública en el primer supuesto y no en el segundo; si en ambos concurren los motivos de interés público que legitimas su ejercicio.

B) Motivos del desistimiento del contrato adjudicado a la recurrente.

El contratista puede discutir la apreciación de las circunstancias de interés públicos apreciadas por la Administración Pública contratante pero no sustituir esa apreciación por la propia y menos al punto de anteponer su interés (en este caso derecho) en la ejecución del contrato al interés público en el desistimiento de la relación contractual; si es que tal resolución responde a motivos acreditados, de entidad suficiente y proporcionados a sus fines.

La Administración Pública debe servir con objetivad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución); por lo tanto, son intereses o necesidades de esa índole los que deba satisfacer la acción administrativa, en lo que hace al caso, la de promoción de vivienda de protección social mediante la promoción concertada con el sector privado; o en su caso, la renuncia o desistimiento de esa iniciativa.

Pues bien, no es solo el tiempo transcurrido, casi 11 años, entre la adjudicación del contrato en noviembre de 2011 y la fecha de su resolución en febrero de 2022; sino también las circunstancias sobrevenidas entre esas dos fechas expuestas en la Resolución recurrida, y el hecho de que en la última de las señaladas aún no se hubiera culminado el procedimiento de ejecución urbanística en el ámbito de la actuación de promoción de viviendas , lo que, desde la subrayada perspectiva del interés general, justifica cumplidamente el desistimiento del mencionado contrato.

Cierto es que las mismas circunstancias alegadas como causa de tal decisión por la demandada ya se habían producido con mucha anterioridad a la fecha de la resolución recurrida, pero el que la facultad de desistimiento no se hubiera ejercido de aquella no privaba a la Administración contratante de su ejercicio posterior, habida cuenta de las previsiones de desarrollo urbanístico a la fecha de tal resolución ; en particular, la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación condicionante de la constitución del derecho de superficie sobre las parcelas en que debía materializarse la promoción concertada con la recurrente.

Los estudios de mercado sobre la demanda de vivienda en el mismo ámbito municipal (Irún); actualización de las previsiones de ingresos y costes y objetivos marcados por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda Vasca; prospectivamente y sin afectar a situaciones o derechos consolidados de la promotora privada oponibles a la facultad en cuestión, refuerzan la ponderación del interés público en la fecha de resolución del expediente de desistimiento contractual.

Las legítimas expectativas de beneficio de la sociedad promotora no pueden anteponerse, así, al interés público "actual" de la Administración ejecutante en reorientar la acción de fomento en materia de vivienda mediante proyectos diferentes al de promoción adjudicado a la recurrente, en orden a la mejor satisfacción del interés público.

Con tal resolución "unilateral", la Administración demandada no ha dictado un acto que contradiga el de adjudicación contractual, sino privado de efectos a ese acto anterior por causas sobrevenidas al mismo (rebus sic stantibus) además de ajenas a la voluntad y fines propuestos por aquella.

C) Indemnización debida a la ejecutante por la resolución del contrato de promoción.

En congruencia, también, con la sentencia dictada por esta Sala con fecha 27/07/2023 en el Recurso Nº 891/2022 hay que desestimar las pretensiones subsidiarias de la recurrente de indemnización en porcentaje del importe equivalente al precio de las viviendas promovidas, ya que la entrega de estas a sus propietarios, y otras gestiones relacionadas con esa operación no constituyen el objeto del contrato de promoción (edificación de las viviendas), sino prestaciones relacionadas o derivadas de esa actuación.; y estimar, en cambio, la de abono de la indemnización del 6% del precio de adjudicación del contrato, conforme al artículo 239.4 del TRLCSP ( RD 3/2011), sin incremento del interés legal ( e interés de ese interés) también demandados; ya que la cuantía de la indemnización no podía considerarse líquida hasta su fijación en esta sentencia entre las distintas fórmulas planteadas subsidiariamente por la demandante y discutidas por la demandada.

Por otra parte, tampoco puede imputarse a la demandada la "demora" en el cobro de la indemnización fijada en la resolución recurrida ya que fue ofrecida a la recurrente y rehusada por esta; teniendo tal ofrecimiento y su consignación a disposición de la acreedora las consecuencias propias de la "mora accipendi".

Reproducimos el fundamento séptimo de la sentencia dictada en el Recurso 891/2022:

"IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN.

En quinto lugar, (...) se queja del importe de la indemnización que le concedió la administración tras desistir del contrato. Así, estima que, para determinar el importe de la prestación dejada de realizar, habría que atender, no al coste de ejecución de la obra, sino al precio de venta de las viviendas proyectadas. Con carácter subsidiario, reclama que se aplique la regla del artículo 239.4 del TRLCSP. Por lo tanto, la indemnización ascendería al 6% del precio de las obras dejadas de realizar.

La administración, para calcular la indemnización, acudió a la previsión del artículo 239.3 del TRLCSP, cuyo contenido era el siguiente:

«En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación».

La recurrente se queja, nuevamente, de que, en el caso que nos ocupa, no estamos hablando de un contrato de obra, sino de un contrato atípico de promoción. De manera que, a su juicio, para el cálculo de la indemnización no habría que tomar en consideración el precio de adjudicación del contrato, sino el precio de venta de las viviendas proyectadas. Argumenta, para ello, que el contrato de promoción exige, al promotor, la realización de muchas más tareas que las que corresponden al adjudicatario de un contrato de obra.

Este argumento carece de consistencia. Con independencia del tipo concreto de contrato del que estemos hablando, tomar como base el precio de adjudicación es un criterio válido a la hora de fijar el importe de la indemnización, sin que se aprecien motivos razonables por los que haya de ser sustituido por el precio de venta de las viviendas, más allá que este resulta más favorable a los intereses de la actora.

Por otro lado, Murias reclama, con carácter subsidiario, que se aplique la regla del artículo 239.4 del TRLCSP. En principio, este precepto está pensado para el caso de que el desistimiento se produzca después de que se haya iniciado ya la ejecución de las obras. En efecto, se refiere al «caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas». De hecho, prevé la aplicación de un 6% sobre el precio de las obras dejadas de realizar.

Pese a que es cierto que, en el caso que nos ocupa, Murias no dio inicio a las obras, el criterio previsto en este apartado se considera más acertado a la hora de fijar la indemnización que le corresponde. Hemos de tener en cuenta que con esta indemnización se pretende compensar a la recurrente por los daños que la decisión de la administración de desistir del contrato le ha podido ocasionar. Este desistimiento ha impedido a la mercantil actora obtener los beneficios que se hubieran derivado de la ejecución del contrato. Y es comúnmente aceptado que estos se corresponden con el 6% que representa el beneficio industrial. En efecto, la administración, al privar a la demandante de la posibilidad de ejecutar el contrato le ha impedido hacerse con ese beneficio industrial (que se identifica con el lucro cesante). Se trata, en suma, de que la interesada no sufra las consecuencias perjudiciales que para ella se derivarían de la decisión de la administración, de modo que quede indemne. Y la manera de garantizar tal indemnidad es reconocerle el derecho a percibir, en concepto de indemnización, el 6% del precio de adjudicación....”.

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