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lunes, 8 de septiembre de 2025

Es legítimo el desistimiento de un contrato del sector público por razones de interés público debidamente motivadas y proporcionadas, y se fija doctrina en cuanto a que la indemnización adecuada es el 6% del precio de adjudicación del contrato conforme al artículo 239.4 del TRLCSP, sin incremento de intereses.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 1ª, de 24 de julio de 2025, nº 307/2025, rec. 50/2025, considera legítimo el desistimiento del contrato por razones de interés público debidamente motivadas y proporcionadas, y se fija doctrina en cuanto a que la indemnización adecuada es el 6% del precio de adjudicación del contrato conforme al artículo 239.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), sin incremento de intereses.

Construcciones Sukia Eraikuntzak, S.L. fue adjudicataria de un contrato de promoción concertada para la construcción de 84 viviendas de protección oficial en la parcela RV 6.B en Irún, pero la Administración del Gobierno Vasco acordó desistir de dicha promoción debido a retrasos urbanísticos, cambios normativos y falta de demanda, lo que motivó un recurso contencioso-administrativo por parte de la empresa.

¿Es legítimo el desistimiento por parte de la Administración del contrato de promoción concertada adjudicado a Construcciones Sukia Eraikuntzak, S.L., y cuál es la indemnización adecuada en caso de resolución contractual?

Se considera legítimo el desistimiento del contrato por razones de interés público debidamente motivadas y proporcionadas, y se fija doctrina en cuanto a que la indemnización adecuada es el 6% del precio de adjudicación del contrato conforme al artículo 239.4 del TRLCSP, sin incremento de intereses.

El Tribunal fundamenta su decisión en el artículo 223 del TRLCSP que regula las causas de resolución contractual, admitiendo la facultad de desistimiento de la Administración por interés público, y en la jurisprudencia que permite la aplicación analógica de las causas de resolución del contrato de obras al contrato de promoción, además de considerar que la indemnización debe compensar el lucro cesante del contratista, fijándose en el 6% del precio de adjudicación según el artículo 239.4 del TRLCSP.

A) Desistimiento o resolución de la relación contractual.

El contrato se promoción se había perfeccionado con su formalización (art. 27.1 TRLCSP) lo que no es óbice a la facultad de desistimiento de la Administración; no discrecional sino por razones de interés público, tal como lo ha admitido la doctrina legal y del Consejo de Estado citada por la demandada.

Lógicamente, si por razones de esa naturaleza (y otras) puede demorarse o suspenderse la ejecución del contrato; incluso modificarse o resolverse; también puede la contratante desistir de la ejecución en el caso de su concurrencia; motivadamente como ha sido el caso. Y sin perjuicio del control judicial de dicho acuerdo; de los elementos reglados (motivación y procedimiento) examinados en los fundamentos anteriores, y de los que configuran materialmente el acto administrativo: presupuesto, objeto, causa o finalidad. Y con la compensación debida al contratista.

Así es que el concepto- jurídico indeterminado- de interés público. constituye un límite, entre otros elementos reglados, al ejercicio de la antedicha facultad con amparo en la legislación de contratos del sector público.

Las partes, sin discutir el carácter administrativo (no nominado) del contrato de promoción en razón a la vinculación de su objeto con el giro o tráfico propio de la Administración Pública (artículo 19.1. b/ TRLCSP) discuten la calificación de la facultad ejercida por la demandada, si desistimiento o resolución contractual, su amparo en la precitada legislación y concurrencia, en ese caso, de las circunstancias que justifican tal decisión unilateral.

El TRLCSP (RDL 3/2011) regula en su artículo 223 las causas de resolución del contrato:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.

d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 112.

e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 216 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.

f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.

h) Las establecidas expresamente en el contrato.

El mismo texto refundido regula en el artículo 237 las causas de resolución del contrato de obras, añadiendo a las previstas en el artículo 223, las siguientes:

a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 229.

b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración.

c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.

La propia sistemática de los preceptos que se acaban de transcribir supera la distinción "desistimiento/resolución", en cuanto el primero de esos supuestos, entre otros, se contempla como causa de resolución contractual.

Por lo tanto, hay que dilucidar si las circunstancias alegadas por la Administración contratante, apreciada su realidad y alcance, constituyen alguno de los supuestos de resolución previstas con carácter general en el artículo 223 del TRLCSP o, de admitirse su aplicación analógica, en el artículo 237 de ese mismo texto refundido.

Pues bien, el contrato de promoción de obras no deja de ser una sub-especie de los contratos de obra o resultado, aun siendo diferentes, mejor dicho, más amplias las obligaciones del promotor que las del constructor.

Y así como las causas generales de resolución contractual (art. 237 TRLCSP) también son de aplicación al contrato de obras, las específicas de este último también pueden aplicarse al contrato de promoción, en cuanto se compadezcan con la naturaleza y fines (no decimos objeto o contenidos obligacionales) de ambos.

A esa exegesis y aplicación integradora de la legislación de contratos públicos no puede oponerse la prohibición de analogía "in malam partem" sentada por la doctrina a propósito de la observancia del principio de tipicidad en materia sancionatoria (Art. 27.1 y 4 Ley 40/2015); v.g. en materia tributaria (artículo 14 LGT).

La aplicación analógica de las normas, fuera de los supuestos mencionados u otros prohibidos por el ordenamiento, conforme dispone el artículo 4 de.1 y 2 del Código Civil, no consiente la distinción (axiológica o metodológicamente) entre efectos "in bonus" y efectos "in peius" porque, apreciada la identidad de razón entre el supuesto regulado y el no regulado, idéntica debe ser la solución; por previsión expresa en el primer caso, por extensión de esa previsión en el segundo.

Por consiguiente, siendo idénticas las situaciones jurídicas, a los efectos, del contratista en el contrato de obras que la del contratista en el de promoción inmobiliaria, no hay razón para reconocer la facultad de desistimiento o resolución de la Administración Pública en el primer supuesto y no en el segundo; si en ambos concurren los motivos de interés público que legitimas su ejercicio.

B) Motivos del desistimiento del contrato adjudicado a la recurrente.

El contratista puede discutir la apreciación de las circunstancias de interés públicos apreciadas por la Administración Pública contratante pero no sustituir esa apreciación por la propia y menos al punto de anteponer su interés (en este caso derecho) en la ejecución del contrato al interés público en el desistimiento de la relación contractual; si es que tal resolución responde a motivos acreditados, de entidad suficiente y proporcionados a sus fines.

La Administración Pública debe servir con objetivad los intereses generales (artículo 103.1 de la Constitución); por lo tanto, son intereses o necesidades de esa índole los que deba satisfacer la acción administrativa, en lo que hace al caso, la de promoción de vivienda de protección social mediante la promoción concertada con el sector privado; o en su caso, la renuncia o desistimiento de esa iniciativa.

Pues bien, no es solo el tiempo transcurrido, casi 11 años, entre la adjudicación del contrato en noviembre de 2011 y la fecha de su resolución en febrero de 2022; sino también las circunstancias sobrevenidas entre esas dos fechas expuestas en la Resolución recurrida, y el hecho de que en la última de las señaladas aún no se hubiera culminado el procedimiento de ejecución urbanística en el ámbito de la actuación de promoción de viviendas , lo que, desde la subrayada perspectiva del interés general, justifica cumplidamente el desistimiento del mencionado contrato.

Cierto es que las mismas circunstancias alegadas como causa de tal decisión por la demandada ya se habían producido con mucha anterioridad a la fecha de la resolución recurrida, pero el que la facultad de desistimiento no se hubiera ejercido de aquella no privaba a la Administración contratante de su ejercicio posterior, habida cuenta de las previsiones de desarrollo urbanístico a la fecha de tal resolución ; en particular, la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación condicionante de la constitución del derecho de superficie sobre las parcelas en que debía materializarse la promoción concertada con la recurrente.

Los estudios de mercado sobre la demanda de vivienda en el mismo ámbito municipal (Irún); actualización de las previsiones de ingresos y costes y objetivos marcados por la Ley 3/2015, de 18 de junio, de vivienda Vasca; prospectivamente y sin afectar a situaciones o derechos consolidados de la promotora privada oponibles a la facultad en cuestión, refuerzan la ponderación del interés público en la fecha de resolución del expediente de desistimiento contractual.

Las legítimas expectativas de beneficio de la sociedad promotora no pueden anteponerse, así, al interés público "actual" de la Administración ejecutante en reorientar la acción de fomento en materia de vivienda mediante proyectos diferentes al de promoción adjudicado a la recurrente, en orden a la mejor satisfacción del interés público.

Con tal resolución "unilateral", la Administración demandada no ha dictado un acto que contradiga el de adjudicación contractual, sino privado de efectos a ese acto anterior por causas sobrevenidas al mismo (rebus sic stantibus) además de ajenas a la voluntad y fines propuestos por aquella.

C) Indemnización debida a la ejecutante por la resolución del contrato de promoción.

En congruencia, también, con la sentencia dictada por esta Sala con fecha 27/07/2023 en el Recurso Nº 891/2022 hay que desestimar las pretensiones subsidiarias de la recurrente de indemnización en porcentaje del importe equivalente al precio de las viviendas promovidas, ya que la entrega de estas a sus propietarios, y otras gestiones relacionadas con esa operación no constituyen el objeto del contrato de promoción (edificación de las viviendas), sino prestaciones relacionadas o derivadas de esa actuación.; y estimar, en cambio, la de abono de la indemnización del 6% del precio de adjudicación del contrato, conforme al artículo 239.4 del TRLCSP ( RD 3/2011), sin incremento del interés legal ( e interés de ese interés) también demandados; ya que la cuantía de la indemnización no podía considerarse líquida hasta su fijación en esta sentencia entre las distintas fórmulas planteadas subsidiariamente por la demandante y discutidas por la demandada.

Por otra parte, tampoco puede imputarse a la demandada la "demora" en el cobro de la indemnización fijada en la resolución recurrida ya que fue ofrecida a la recurrente y rehusada por esta; teniendo tal ofrecimiento y su consignación a disposición de la acreedora las consecuencias propias de la "mora accipendi".

Reproducimos el fundamento séptimo de la sentencia dictada en el Recurso 891/2022:

"IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN.

En quinto lugar, (...) se queja del importe de la indemnización que le concedió la administración tras desistir del contrato. Así, estima que, para determinar el importe de la prestación dejada de realizar, habría que atender, no al coste de ejecución de la obra, sino al precio de venta de las viviendas proyectadas. Con carácter subsidiario, reclama que se aplique la regla del artículo 239.4 del TRLCSP. Por lo tanto, la indemnización ascendería al 6% del precio de las obras dejadas de realizar.

La administración, para calcular la indemnización, acudió a la previsión del artículo 239.3 del TRLCSP, cuyo contenido era el siguiente:

«En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación».

La recurrente se queja, nuevamente, de que, en el caso que nos ocupa, no estamos hablando de un contrato de obra, sino de un contrato atípico de promoción. De manera que, a su juicio, para el cálculo de la indemnización no habría que tomar en consideración el precio de adjudicación del contrato, sino el precio de venta de las viviendas proyectadas. Argumenta, para ello, que el contrato de promoción exige, al promotor, la realización de muchas más tareas que las que corresponden al adjudicatario de un contrato de obra.

Este argumento carece de consistencia. Con independencia del tipo concreto de contrato del que estemos hablando, tomar como base el precio de adjudicación es un criterio válido a la hora de fijar el importe de la indemnización, sin que se aprecien motivos razonables por los que haya de ser sustituido por el precio de venta de las viviendas, más allá que este resulta más favorable a los intereses de la actora.

Por otro lado, Murias reclama, con carácter subsidiario, que se aplique la regla del artículo 239.4 del TRLCSP. En principio, este precepto está pensado para el caso de que el desistimiento se produzca después de que se haya iniciado ya la ejecución de las obras. En efecto, se refiere al «caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas». De hecho, prevé la aplicación de un 6% sobre el precio de las obras dejadas de realizar.

Pese a que es cierto que, en el caso que nos ocupa, Murias no dio inicio a las obras, el criterio previsto en este apartado se considera más acertado a la hora de fijar la indemnización que le corresponde. Hemos de tener en cuenta que con esta indemnización se pretende compensar a la recurrente por los daños que la decisión de la administración de desistir del contrato le ha podido ocasionar. Este desistimiento ha impedido a la mercantil actora obtener los beneficios que se hubieran derivado de la ejecución del contrato. Y es comúnmente aceptado que estos se corresponden con el 6% que representa el beneficio industrial. En efecto, la administración, al privar a la demandante de la posibilidad de ejecutar el contrato le ha impedido hacerse con ese beneficio industrial (que se identifica con el lucro cesante). Se trata, en suma, de que la interesada no sufra las consecuencias perjudiciales que para ella se derivarían de la decisión de la administración, de modo que quede indemne. Y la manera de garantizar tal indemnidad es reconocerle el derecho a percibir, en concepto de indemnización, el 6% del precio de adjudicación....”.

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Responsabilidad del banco por las operaciones de pago no autorizadas realizadas mediante suplantación de identidad y SIM swapping debiendo reintegrar al cliente la cantidad sustraída.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 23 de diciembre de 2024, nº 435/2024, rec. 341/2024, declara la responsabilidad del banco por las operaciones de pago no autorizadas realizadas mediante suplantación de identidad y SIM swapping, y debe reintegrar al cliente la cantidad sustraída.

La víctima sufrió una suplantación de identidad mediante SIM swapping que permitió a terceros realizar 19 transferencias no autorizadas desde su cuenta corriente en Ibercaja Banco, sustrajeron 133.129,87 euros, de los cuales se recuperaron 34.408,42 euros, reclamándose la devolución del saldo restante.

A) Introducción.

1º) El 'SIM swapping' es una estafa que consiste en duplicar de forma fraudulenta la tarjeta SIM del teléfono móvil de una persona. Primero, el ciberdelincuente suplanta su identidad para conseguir el duplicado. Después, una vez que la víctima se queda sin servicio telefónico, accede a su información personal y toma el control de su banca digital utilizando los SMS de verificación que llegan al número de teléfono.

Los ciberdelincuentes suelen contactar a través de una llamada con la operadora de telefonía o de forma presencial y proporcionan la información personal y privada de la víctima, como su número de DNI, para suplantar su identidad. Estos datos pueden haber sido recabados anteriormente realizando otros ataques de ingeniería social a los afectados (fraudes a través de SMS, email o llamada telefónica en los que se hacen pasar por compañías o entidades de confianza para intentar engañarlos) o indagando en sus redes sociales.

2º) Se considera responsable Ibercaja Banco y se confirma la condena a reintegrar al cliente la cantidad reclamada, desestimando el recurso de apelación.

La responsabilidad del banco se fundamenta en la Directiva 2015/2366 y su trasposición en la Ley de Servicios de Pago, que establecen la obligación del proveedor de servicios de pago de devolver el importe de operaciones no autorizadas salvo que pruebe negligencia grave o fraude del usuario, lo cual no se acreditó en este caso, y se reconoce que el sistema de autenticación reforzada fue vulnerado mediante SIM swapping, eximiendo al usuario de responsabilidad.

El demandante podía haber demandado no solo al banco sino también a Vodaphone para recuperar el dinero sustraído, y el banco demandado, una vez hecho el pago, tiene acción contra Vodaphone si ha sido su actuación la que ha permitido realizar las operaciones de pago no autorizadas.

B) Objeto de la litis.

La cuestión que se plantea en los presentes autos es la responsabilidad del banco demandado por la suplantación de identidad que se llevó a cabo el día 19 de mayo de 2021 del titular de una cuenta corriente en la entidad demandada cuando autores desconocidos utilizaron las claves de acceso a dicha cuenta, y también el código de autenticación reforzada, para sustraer de su cuenta mediante la realización de 19 trasferencias la cantidad de 133.129,87 euros, de los cuales el banco demandado ha conseguido recuperar 34.408,42 euros, por lo que se reclama la cantidad esponsabilidad del banco por las operaciones de pago no autorizadas realizadas mediante suplantación de identidad y SIM swapping, y debe reintegrar al cliente la cantidad sustraída.

Según la parte demandante el procedimiento utilizado por los defraudadores es el conocido como SIM swapping, que consiste en que estos obtienen de la compañía de telefonía móvil de la víctima una nueva tarjeta SIM, que una vez introducida en el móvil de los defraudadores, deja inoperativa la anterior, y por el contrario la nueva tarjeta SIM hace que el móvil de los suplantadores se utilice como si fuera el móvil de la víctima activando el servicio de claves y envío de SMS para poder operar desde el servicio de banca telefónica.

Así, informa Vodafone que el móvil del demandante tenía una tarjeta SIM numerada (...) NUM000, y que el 27 de noviembre de 2019 se envió una nueva tarjeta SIM con numeración (...) NUM001, que se solicitó desde un móvil que no era el del demandante, y que se envió a un destinatario y a un domicilio de Barcelona, que no era el actor ni su domicilio de Miranda de Ebro. No obstante, al parecer el actor siguió utilizando su móvil con la antigua tarjeta, hasta que el 19 de mayo de 2021 el actor constató que su móvil dejaba de funcionar. Ese mismo día, desde las 14:22:22 hasta las 18:19:16, se realizaron las siguientes operaciones en la cuenta corriente del demandante en Ibercaja mediante el envío por el banco de los siguientes SMS:

Fue a los dos días, el 21 de mayo de 2021, cuando el actor recibió una llamada telefónica desde la sucursal 4828 que IBERCAJA tiene abierta en la calle Estación nº 28 de Miranda de Ebro, por la que fue informado de la existencia de un considerable número de transferencias bancarias, por importes bastantes elevados, y algunas de ellas internacionales, preguntando al actor si él las había ordenado. A las 17.03 h. de ese día 21 de mayo de 2021, el actor compareció en la comisaría de policía de Miranda de Ebro y formuló la correspondiente denuncia, a la que adjuntó una relación de las transferencias que le había facilitado el banco.

Las transferencias se hacen a cuentas nacionales y extranjeras. La Comisaría de Policía de Miranda de Ebro informa de los titulares de algunas de las cuentas nacionales, concretamente de la NUM002 en Openbank, la NUM003 en Ibercaja, la NUM004 en Cajamar, la NUM005 en Laboral Kutxa, y la NUM006 en CaixaBank. Los titulares son todos ellos de nacionalidad sudamericana, y una vez recibidas las transferencias hacen movimientos desde sus cuentas apropiándose de parte del dinero. No obstante, la transferencia de mayor importe de 49.872,88 euros se hace una cuenta de la que se desconoce la entidad, y la de 14.987 euros se hace a Wells Cargo Bank.

C) Regulación legal.

A nivel europeo hay que tener en cuenta la Directiva 2015/2366 de 25 de noviembre de Servicios de pago en el mercado interior, cuya trasposición se lleva a cabo por el Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre, Ley de Servicios de Pago

La finalidad de la Directiva es sobre todo la de dar entrada a nuevos servicios de pago, como los servicios de iniciación de pagos y los servicios de información sobre cuentas, que no son aquí de aplicación, aunque también se aprovecha para precisar las obligaciones del usuario y del proveedor de servicios en relación con los instrumentos de pago y la responsabilidad en caso de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente. 

También se exige un reforzamiento de las medidas de seguridad en relación con la autenticación del usuario, introduciendo la llamada autenticación reforzada, aunque tales medidas serán objeto de desarrollo posterior por el Reglamento de la Comisión Europea 2018/389 de 27 de noviembre de 2017.

La principal disposición de la Directiva que lleva a la Magistrada de instancia a estimar la demanda es el artículo 73 (artículo 45 LSP) que dice:

"Sin perjuicio del artículo 71, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devuelva a este el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito a la autoridad nacional pertinente. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. Velarán asimismo por que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no sea posterior a la fecha de adeudo del importe".

Y el artículo 71 de la Directiva (artículo 43 LSP) establece:

"El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación por parte del proveedor de servicios de pago de una operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente únicamente si el usuario de servicios de pago se lo notifica sin demora injustificada, en cuanto tenga conocimiento de cualquiera de dichas operaciones que sea objeto de reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 89, y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de trece meses contados desde la fecha del adeudo".

D) Valoración jurídica, sobre la real existencia del Swappig o la suplantación de identidad para conseguir una nueva tarjeta SIM

1º) El primer motivo del recurso es la falta de prueba de que haya existido SIM Swapping. En realidad, en el motivo se alegan dos hechos distintos. En primer lugar, se pone en duda la propia existencia del swapping, como si hubiera sido la propia demandante la autora de las transferencias. En segundo lugar, se pone en duda que se trate de una operación de pago no autorizada, que son aquellas de las cuales el proveedor de servicios de pago responde, porque cada una de las operaciones, tanto la contratación del préstamo como las transferencias se han llevado a cabo utilizando el sistema de autenticación reforzada, introduciendo el nombre del usuario y la contraseña, y además el código alfanumérico que el banco envía al teléfono móvil del usuario.

Sobre la real existencia del Swappig o la suplantación de identidad para conseguir una nueva tarjeta SIM se invoca el informe de Vodaphone de 2 de febrero de 2024 sorbe los distintos cambios de tarjeta SIM que se han producido asociadas al teléfono del actor. Dice Vodaphone que el día 19 de mayo de 2021 a las 15 horas se produce el cambio de la antigua tarjeta SIM NUM000 a la NUM001 que se remitió el 27 de noviembre de 2019 a un domicilio de Barcelona. Con esa tarjeta se pudieron hacer las transferencias desde las 15:18:59 horas hasta las 15:42:35 horas. Sin embargo, sigue diciendo Vodaphone, que a las 15:49 horas se produce un cambio de la tarjeta SIM NUM001 a la antigua NUM000, previa solicitud a través del cabal telefónico mediante llamada al Departamento de atención al cliente. 

Esto le sirve a la parte apelante para presumir que se hicieron con la antigua tarjeta SIM NUM000 todas las transferencias desde las 15:51:24 horas hasta las 18:19:06 horas, y si son transferencias que se tuvieron que hacer con la antigua tarjeta SIM, forzoso es reconocer que tuvo que ser el demandante el que las realizara, y también las anteriores, pues tuvo que ser el que solicito el cambio de tarjeta.

Sobre la real existencia del swapping tiene razón la parte demandada cuando dice que la carga de la prueba de que ha existido una operación de pago no autorizada corresponde al usuario. Al proveedor de servicios de pago le corresponde la carga de la prueba de que, por su parte, se ha actuado siguiendo el protocolo de seguridad previsto para cada operación. Y es el usuario quien debe acreditar que, a pesar de ello, su identidad ha sido suplantada. Sin embargo, la suposición de la parte apelante no se acepta por falta de prueba.

El contenido del oficio de Vodaphone no ha sido contrastado al no haberse pedido prueba sobre su contenido. No se aportan justificantes de llamadas ni de registros en el teléfono del actor que pudieran haberse hecho a partir de las 15:49 horas del 19 de mayo de 2021. Se ha practicado una prueba pericial sobre el teléfono del actor donde no constan registros ni SMS, porque se dice que el actor los ha borrado. Pero la falta de registros de SMSs en el teléfono también puede ser indicativo de que no fue el teléfono del actor el que los recibió. Y en todo caso el registro de las llamadas que se pudieran haber hecho con el teléfono del actor desde las 15:49 horas se podía haber acreditado pidiendo a Vodaphone la lista de posibles llamadas. Por el contrario, si desde las 15:49 horas del 19 de mayo hasta las 13:01 horas del día 20 de mayo, en que se instala una nueva tarjeta SIM en el teléfono del actor, no constan llamadas, ello puede ser indicativo de que el teléfono del actor no funcionaba a pesar de lo que informa Vodaphone sobre el uso de la antigua tarjeta Sim a partir de las 15:49 horas.

Sobre el informe de Vodaphone se pregunta a los peritos que han redactado el informe pericial, pero se hace por la letrada de la parte demandada en el acto del juicio, sin haber visto los peritos antes el informe, y más como una simple opinión, pues era una cuestión que no formaba parte de la pericial.

Frente a ello tenemos el hecho cierto de que se produce un vaciamiento de la cuenta corriente del actor mediante el envío sistemático de transferencias a una serie de personas y cuentas que no guardan ninguna relación con él.

Como decíamos en la sentencia de la AP de Burgos de 13 de noviembre de 2023 (recurso 229/2023):

"Los casos de utilización fraudulenta de los servicios de pago o phishing se acreditan normalmente por el hecho de que desaparece dinero de la cuenta de un titular para ser transferido a otra cuenta que nada tiene que ver con él, y en bastantes casos porque se produce una cadena de traspasos, lo que les sirve a los defraudadores para evitar la rápida actuación del banco, hasta llevar el dinero a una cuenta segura, normalmente fuera de España. Esta será la prueba más palmaria de que el fraude se ha cometido, como si alguien que no fuera el titular de la cuenta, o una persona autorizada por él, se personara en la sucursal bancaria y consiguiera retirar efectivo imitando la firma del titular. En tal caso deberá ser el banco el que pruebe la supuesta connivencia del titular de la cuenta con la persona que hace el reintegro".

2º) Como hemos dicho antes, la alegación de que no ha existido swapping se hace también desde el punto de vista de que ha sido una operación de pago autorizada, porque se ha hecho con arreglo al protocolo de seguridad establecido, introduciendo el nombre de usuario y contraseña, y recibiendo el código alfanumérico en el teléfono móvil.

Según el artículo 64.2 de la Directiva "el consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago podrá darse también por conducto del beneficiario o del proveedor de servicios de iniciación de pagos. En ausencia de consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada".

No estamos de acuerdo con la interpretación que hace la parte apelante. Por el contrario, toda operación de pago que, aun realizándose de la misma forma que lo hubiera hecho el ordenante titular, no haya sido ordenada por él mismo o por otra persona en su nombre, debe considerarse como no autorizada. Tampoco se trata de una operación de pago ejecutada incorrectamente a que se refiere el artículo 71, pues estas últimas se reservan para cuando existe algún error en la ejecución del pago, a que se refiere el capítulo III de la Directiva, no en la autorización de la operación de pago a que se refiere el capítulo II.

A esta tesis nos conduce una interpretación conjunta de los artículos 73 y 74 de la Directiva, que regulan la responsabilidad del proveedor de servicios de pago y del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas. Los artículos citados se refieren claramente a operaciones de pago no autorizadas, que son las que dan lugar a la obligación de reintegro del importe de la operación conforme al artículo 71. Pero está claro que los artículos 73 y 74 se refieren a supuestos de actuación fraudulenta o con negligencia grave, por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias que garanticen la autenticación del ordenante del pago. Luego las operaciones de pago que han dado lugar a la interposición de la demanda son operaciones de pago no autorizadas en el sentir de la Directiva.

3º) Ahora bien, que haya existido una operación de pago no autorizada, no conlleva necesariamente que el proveedor de servicios de pago tenga que restituir de forma inmediata su importe. En otro caso estaríamos en el caso de una responsabilidad objetiva por el uso que cualquier persona distinta del usuario haya podido hacer de las claves de acceso al instrumento de pago. Lo dispuesto en los artículos 71 y 73 de la Directiva debe interpretarse conjuntamente con el artículo 74 que regula la responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas.

 Dice el artículo 74.1 que: "el ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 69. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el párrafo primero". Y el artículo 69.2 establece que "en particular, a los efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago".

La extensión de la responsabilidad del usuario del instrumento de pago en el artículo 74 de la Directiva se pone en relación con el hecho de que el proveedor del servicio haya puesto o no a disposición del usuario el sistema de autenticación reforzada a que se refiere el artículo 97. Si el proveedor de servicios de pago no ha puesto a disposición del usuario el sistema de autenticación reforzada, en tal caso "el ordenante solo soportará las posibles consecuencias económicas en caso de haber actuado de forma fraudulenta". A sensu contrario, si el proveedor de servicios de pago exige el sistema de autenticación reforzada, el ordenante también soportará las pérdidas en caso de negligencia grave.

El sistema de autenticación reforzada se define en el artículo 3 de la Directiva como "la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes- es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás-, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación".

Se desarrolla el sistema de autenticación reforzada en el Reglamento 2018/389 de la Comisión Europea. El artículo 4.1 del Reglamento establece que "cuando los proveedores de servicios de pago apliquen la autenticación reforzada de clientes, de conformidad con el artículo 97, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, la autenticación se basará en dos o más elementos categorizados como conocimiento, posesión e inherencia y tendrá como resultado la generación de un código de autenticación". Y el artículo 5.1 dispone que "cuando los proveedores de servicios de pago apliquen la autenticación reforzada de clientes (..) también deberán adoptar medidas de seguridad que reúnan todos los requisitos siguientes: a) que el ordenante sea informado del importe de la operación de pago y del beneficiario; b) que el código de autenticación generado sea específico para el importe y el beneficiario de la operación de pago aceptados por el ordenante al iniciar la operación; c) que el código de autenticación aceptado por el proveedor de servicios de pago se corresponda con el importe específico original de la operación de pago y con la identidad del beneficiario aceptados por el ordenante; d) que cualquier cambio del importe o del beneficiario suponga la invalidación del código de autenticación generado". Finalmente, los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento precisan lo que debe entender como elementos que definan la posesión, el conocimiento o la inherencia por parte del usuario.

En este caso el instrumento de pago contaba con una autenticación reforzada consistente en un código que se enviaba al móvil del usuario para poder ejecutar cada operación de pago. Se trata de un sistema que cumple con los requisitos de posesión, puesto que se manda a un dispositivo en poder del usuario, y de conocimiento, que son las claves de autenticación. El banco demandado ha probado que cada una de las operaciones cumplió con el sistema de autenticación reforzada, remitiendo al teléfono móvil de la demandante el código de seguridad.

4º) Cumpliéndose los requisitos de autenticación, el usuario solo deberá soportar las pérdidas en caso de "haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 69".

En cualquier caso, la carga de la prueba de que el usuario ha actuado con negligencia grave corresponde al proveedor de los servicios de pago. Dice el artículo 72.1 de la Directiva (artículo 44 LSP) que "los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago". Y el artículo 72.2 precisa que "la utilización de un instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago ha sido autorizada por el ordenante, ni que este ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 69. El proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos aportará pruebas para demostrar que el usuario del servicio de pago ha cometido fraude o negligencia grave". Con esto se quiere decir que la utilización del instrumento de pago en la forma que el usuario lo hubiera utilizado de haber sido él mismo el autor de la operación, no exime al proveedor de los servicios de pago de la carga de probar que aquel ha obrado de manera negligente.

En este caso no se ha probado ninguna negligencia por parte del usuario demandante. Si las operaciones de pago no autorizadas se han producido por el sistema del SIM Swapping, mediante el cual un tercero puede solicitar y recibir en su domicilio una nueva tarjeta sin otro requisito que pedirla al servicio de atención al cliente, lo que el demandante no podía sospechar, no hay falta de custodia de las claves, ni descarga de mensajes sospechosos que permitan a los defraudadores hacerse con el control del uso del teléfono móvil. Se trata de un sistema que excusa de toda responsabilidad al usuario, a falta de una mayor explicación sobre si la nueva tarjeta SIM permite a los defraudadores recibir no solo los mensajes SINM, sino también, por ejemplo, acceder a las claves de acceso u otras coordenadas almacenadas en el teléfono móvil.

La aparente negligencia de Vodaphone al enviar una nueva tarjeta SIM a quien no acredita de forma suficiente ser el titular del teléfono móvil no impide apreciar la responsabilidad del banco demandado, porque ambas operan en planos y con base a títulos distintos. La del banco demandado al amparo de la Ley de Servicios de Pago y como consecuencia de una operación de pago no autorizada, la de Vodaphone con base en el contrato de telefonía móvil.

De esta forma el demandante podía haber demandado no solo al banco sino también a Vodaphone para recuperar el dinero sustraído, y el banco demandado, una vez hecho el pago, tiene acción contra Vodaphone si ha sido su actuación la que ha permitido realizar las operaciones de pago no autorizadas.

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sábado, 6 de septiembre de 2025

La jurisdicción contencioso-administrativo es la competente para tramitar la responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Contencioso), sec. 4ª, de 20 de diciembre de 2022, nº 4533/2022, rec. 1953/2022, declara que la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas, como entidades colaboradoras del Sistema Nacional de Salud, debe tramitarse en el orden contencioso-administrativo para garantizar la uniformidad jurisprudencial y evitar dispersión de acciones.

De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social forman parte del sector público: "las mutuas colaboradores con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad" (art 80).

A) Introducción.

Una persona interpone una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

¿Corresponde al orden jurisdiccional social o al contencioso-administrativo el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social?.

Se determina que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de estas reclamaciones, confirmando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y estableciendo un criterio unificado sobre la competencia jurisdiccional en estos casos.

La competencia se atribuye al orden contencioso-administrativo conforme a los artículos 9.1, 9.4, 9.5 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 1 y 2.e) de la Ley 29/1998, y el artículo 3.g) de la Ley 36/2011, junto con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que considera que la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas, como entidades colaboradoras del Sistema Nacional de Salud, debe tramitarse en el orden contencioso-administrativo para garantizar la uniformidad jurisprudencial y evitar dispersión de acciones.

B) Objeto, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Por la parte demandada Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, se interpone recurso de apelación contra el auto número 113/2022, de 4 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 71/2022, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre la parte actora Lorenza y aquella mutua demandada y los codemandados Cecilio, Cirilo, Conrado y Milagrosa, por el que se resuelve:

"Procede declarar la falta de la jurisdicción de este juzgado al ser atribuida a los juzgados de lo Social.

No procede expresa imposición de costas".

El auto apelado concluye que la cuestión no corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, al entender que la materia está atribuida al orden social en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 8/2015 y la remisión que en dicho precepto se hace a la Ley 36/2011.

Dicho auto número 309/2021, de 9 de diciembre, recoge los hechos y razonamientos jurídicos siguientes:

"HECHOS

ÚNICO. - En este juzgado tuvo entrada recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Divina de Muelas Drudis actuando en nombre y representación de Dª. Lorenza y asistida por la letrada Dª. Montserrat Torres Massot. Tras la presentación del recurso contencioso administrativo presentado, y advertida una posible falta de jurisdicción entendiendo que podria ser competente para el conocimiento del procedimiento los Juzgados de lo Social, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran realizar alegaciones. Tras la unión de los escritos presentados quedaron las actuaciones para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Falta de jurisdicción.

En primer lugar, se recoge en el artículo 9.6 LOPJ "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

Se recoge en el Artículo 3 LJCA "No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública."

Se recoge en el artículo 5 LJCA "Artículo 5. 1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable. 2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa".

Se recoge en el artículo 7 de la LJCA "1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1. 2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste".

Se recoge en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social:

En el artículo 2 "Ámbito del orden jurisdiccional social. Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente.

c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.

d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad contempladas en el apartado b) de este artículo.

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales , tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral , que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral ; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones. f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral ; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.

g) En procesos de conflictos colectivos.

h) Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral ; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral.

i) En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

j) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

l) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

m) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.

n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente, las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.

p) En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente.

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades.

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.

t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por esta u otras normas con rango de ley".

En segundo lugar, se recoge en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal que la "Mutua Intercomarcal forma parte del sector público estatal de carácter administrativo. De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social forman parte del sector público: "las mutuas colaboradores con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad" (art 80). La reclamación económica concreta no se hace constar en el recurso, pero está claro que se está reclamando una indemnización exclusivamente por la actuación de la Mutua. Establece el art 99 del Real Decreto Legislativo 8/2015 que "Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciaran ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social. En definitiva, y por expuesto interesamos se declare competente a la jurisdicción social".

En conclusión, atendiendo al objeto del presente procedimiento, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y el contenido del artículo 99 del RDL 8/2015, procede declarar que la falta de jurisdicción de este juzgado al ser atribuible a la jurisdicción social”.

2.- Sobre las pretensiones y los motivos.

2.1.- La parte apelante demandada.

La parte apelante demandada, Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, interesa de la Sala que dicte resolución por la "acuerde revocar el Auto de fecha 4 de mayo de 2022 y acuerde la competencia a favor del presente Juzgado de lo Contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a quienes se opusieron a esta pretensión". Las alegaciones de la parte apelante en defensa de su pretensión se basan en sostener la competencia del orden contencioso-administrativo. Según la apelante, la resolución judicial parte de un error de base: la demanda nada tiene que ver con una cuestión de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de dichas prestaciones sociales, sino que trata un asunto de responsabilidad patrimonial en el ámbito ante una actuación médica dispensada en la mutua. Por ello, no puede compartirse que resulte de aplicación el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 8/2015, como así lo viene considerando en doctrina consolidada el Tribunal Supremo, que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, como sería el caso. En este sentido, el auto de 19 de febrero de 2019 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9.4 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y en atención a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, la jurisdicción competente para el enjuiciamiento del presente recurso es la contencioso-administrativa, debiendo dictarse resolución en el sentido de revocar el auto de fecha 4 de mayo de 2022.

2.2.- La parte apelada actora.

La parte apelada actora, Lorenza, interesa de la Sala que dicte resolución que acuerde "Desestimar el Recurso d'Apel·lació interposat per Mutua Intercomarcal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 39". Las alegaciones de la parte apelada defienden la competencia del Juzgado de lo Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/1998 y el artículo 2. b) de la Ley 36/2011, en el mismo sentido que el Fiscal y la Magistrada a quo, la cual argumenta acertadamente a favor de la competencia del orden social con base en el artículo 99.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015.

2.3.- En esta alzada, el Fiscal "modifica su posición en el sentido de considerar que desde el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Art. 42 LOPJ de 26 de noviembre de 2018 debe entenderse competente la jurisdicción contenciosa".

C) Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Decisión de la controversia acerca de si corresponde a la jurisdicción social o la contencioso-administrativa el conocimiento de asuntos como el suscitado en la instancia concerniente a una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. La doctrina del Tribunal Supremo. La solución del caso.

1.- Sobre la normativa aplicable en orden a la determinación de la jurisdicción.

Establece el artículo 9, en sus apartados 1, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

"1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

(...)

4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente."

De acuerdo con los artículos 1, apartado 1, y 2, letra e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa:

"Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación."

"El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

(...)

e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

Además, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2, letra b), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, según el cual:

"Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

(...)

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente".

Y sobre todo el artículo 3, letra g), de dicha Ley 36/2011:

"No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:

g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

2.- Sobre doctrina del Tribunal Supremo que atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las cuestiones suscitadas en torno a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

En esta alzada, salvo la parte actora apelada ( Lorenza) que defiende el acierto del auto admisorio por falta de jurisdicción, las partes demandadas apelante (Mutua Intercomarcal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39) y apelada ( Cecilio, Cirilo, Conrado y Milagrosa, que comparecen como "falsas" apeladas en el sentido de que lejos de formular oposición real a la apelación vienen a alinearse con ésta) y el Fiscal (que modifica radicalmente el criterio sostenido en la instancia) sostienen que las cuestiones suscitadas vienen atribuidas por el ordenamiento jurídico a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por ejemplo, ya en sentencia de 26 de octubre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación número 388/2009 (casa y declara nula la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2009, dictada en el recuso número 1431/2003), tiene dicho en su fundamento de derecho séptimo:

"SÉPTIMO. - El criterio correcto y ajustado a Derecho es el de la sentencia de contraste. La responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo frente a la indemnización que corresponda, sin que pueda condenarse por ello a la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el INSALUD, hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS.

Así resulta de la Jurisprudencia de esta Sala y Sección de la que son buena muestra sentencias del TS como las de diez de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación nº 1885/2008, o veinticinco de mayo de dos mil once, recurso de casación nº 6163/2006.

Así en la primera de ellas afirmamos que: "El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud.

Por ello, debe insistirse que en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas.

Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002 con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria (art. 106.2 CE) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social".

Tomando en consideración lo expuesto es claro que la sentencia de instancia debió estimar las alegaciones expuestas por el INSS y declarar que el mismo no era responsable por la reclamación efectuada por el demandante y, por el contrario, debió estimar la demanda y condenar a Fremap Mutua de Accidentes a indemnizar al recurrente en la suma de 115.294,09 euros. Y tampoco es posible atender a lo expuesto en el escrito de oposición del recurrido en cuanto a que la condena que la sentencia efectúa al INSS sea como responsable subsidiario para caso de insolvencia de la Mutua demandada, ya que la sentencia recurrida no condenó a aquélla y sí solo al INSS, y solo posteriormente condenó al INSS subsidiariamente. Y mantenemos la valoración de la prueba que efectuó la sentencia de instancia y la indemnización que fijó a favor del demandante.

Por ello debemos casar la sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto, y de acuerdo con el artículo 98.2 de la Ley de la Jurisdicción estimamos el recurso contencioso administrativo y condenamos a Fremap Mutua de Accidentes a abonar al recurrente D. A. la suma de 115.294,09 euros más los intereses legales devengados".

Por si cupiera alguna duda acerca del alcance de lo dispuesto en el artículo 99.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ("Artículo 99. Derecho de información, quejas y reclamaciones" "2. Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social") a los efectos aquí examinados de la determinación de la jurisdicción que ha de conocer de las cuestiones suscitadas en torno a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, como es sabido, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fija una doctrina clara sobre la controversia, por ejemplo en auto número 5/2019, de 19 de febrero, conflicto de competencia número 23/2018 (o en otros anteriores, como el auto de 26 de noviembre de 2018, dictado en el conflicto de competencia número 12/2018, o los autos de 7 de marzo de 217 y 26 de septiembre de 2017), que, por desconocerla, no viene aplicada por el Juzgado a quo , que sigue a pie juntillas el informe emitido en la instancia por el Fiscal, que ahora modifica con base en aquella conocida doctrina dictada en materia de conflictos de competencia.

Se reproducen seguidamente los razonamientos jurídicos del precitado auto de auto del TS nº 5/2019, de 19 de febrero, conflicto de competencia número 23/2018:

"PRIMERO.

1. - La cuestión a resolver en el presente conflicto negativo de competencia es la de determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de una presunta negligencia médica en la asistencia sanitaria prestada por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

2.- En auto de 23 de marzo de 2017 el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, por entender que la reforma legal operada con la entrada en vigor de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en lo que afecta a Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, vino a suponer la alteración del régimen competencial vigente hasta esa fecha que atribuía el conocimiento de esta materia al orden contencioso-administrativo.

Razona a tal efecto, que con la Ley 35/2014 se modifica la redacción del art. 68.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que pasa a establecer lo siguiente: "4. Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social".

De lo que a su juicio se desprende que habría quedado derogado lo dispuesto en la Disposición Adicional duodécima de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactada conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero, que atribuía la competencia en esta materia a los Tribunales del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo.

Mediante Auto de 12 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social 6 de las Palmas de Gran Canaria declaró a su vez la incompetencia del orden social de la jurisdicción, en aplicación de la consolidada doctrina jurisprudencial que atribuye esta clase de litigios al orden contencioso administrativo.

SEGUNDO.

1.- La resolución del asunto exige recordar que es reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en la que se atribuye al orden contencioso administrativo de la jurisdicción el conocimiento de esta materia.

Baste la mención del reciente Auto de 26/11/2018, asunto 12/2018, de esta Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ, y de los precedentes que en el mismo se indican, en los que venimos reiterando ese consolidado criterio desde la atribución competencial decidida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (redacción 1999), en la que se dispone que ""La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso".

Como indicamos en la precitada resolución, se trata con ello de unificar criterios en el conocimiento de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, a que se refiere el art. 106.2 de la Constitución, que había planteado numerosas discrepancias y disfunciones.

2.- Esta es la doctrina que viene siendo aplicada de manera uniforme por las Salas III y IV de este Tribunal Supremo.

Así es de ver en la STS de la Sala III de 18/12/2017, rec. 1955/2016, en la que se dice "que este Tribunal, resolviendo conflictos de competencia, declara reiteradamente la competencia para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la prestación de asistencia sanitaria por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y entidades concertadas, como integrantes del Sistema Nacional de Salud (por todos autos de 24 de octubre y 22 de diciembre de 2005)"; y la de 16/10/2017, rec. 2542/2015, la disposición adicional 12 de la Ley 30/1992, que reforma la Ley 4/1999, al disponer que "la responsabilidad patrimonial de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social (...) y de los centros sanitarios concertados con ella, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley , correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso", para concluir que "Acorde con esta disposición, la Sentencia de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2000, consideró que "el conflicto ha de resolverse a favor del orden contencioso-administrativo siguiendo la que es ya doctrina de esta Sala". En este mismo sentido se pronuncia el Auto de misma Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de 22 diciembre 2005".

Con idéntica solución puede mencionarse la STS de la Sala IV de 24/9/2003, rec. 2347/2002, en la que igualmente se concluye que es competente el orden contencioso administrativo para conocer de la pretensión indemnizatoria se hubiera amparado en un daño sufrido con motivo u ocasión de la prestación de la asistencia sanitaria por parte de las Mutua de Accidentes , porque "en tal caso sería de aplicación la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadida por el art. segundo 3 Ley 4/1999 de 13 enero, para poner fin, como señala en su exposición de motivos "al problema relativo a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia sanitaria pública, atribuyéndolos al orden contencioso-administrativo". De ahí que la nueva Disposición Adicional, prevenga que "la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso". Previsión que ha zanjado el conflicto competencial hasta entonces existente entre los diversos órdenes jurisdiccionales, como ya advirtieron las sentencias de esta Sala 19-4-99 (rec.1430/1998) y 29-10-2001 (rec. 4386/2000)".

TERCERO.

1.- Esa es la inveterada doctrina que sigue vigente como hemos ratificado en el precitado Auto de esta Sala de Conflictos de 26/11/2018, asunto 12/2018, sin que venga en alterar esa solución la modificación que introdujo la Ley 35/2014 en el texto del art. 68.4 del anterior texto refundido de la LGSS -que con el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha pasado a ser el actual art. 99.2 de la vigente LGSS-, cuya literalidad ya hemos reflejado anteriormente.

Como se indica en el propio preámbulo de la Ley 35/2014, "La presente ley atribuye a la jurisdicción del orden social el conocimiento de las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las asistenciales, o se fundamenten en la gestión de las mismas, como son las de carácter indemnizatorio, con la finalidad de residenciar en el orden jurisdiccional especializado la materia e identificar a los titulares y legitimados, superando así las incertidumbres existentes".

Esa es la finalidad que persigue la atribución competencial al orden social de: "Las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión..." a la que se refiere el nuevo texto del art. 68. 4 LGSS, "incluidas las de carácter indemnizatorio", en alusión a las prestaciones de tal naturaleza que son a cargo de las mutuas patronales.

De ninguna forma se está pretendiendo con ello modificar el régimen competencial vigente hasta esa fecha en materia de reclamación de daños y perjuicios con ocasión de la asistencia sanitaria, ni ha querido el legislador alterar el anterior esquema legal para incluir ese tipo de indemnizaciones entre las que pueden reclamarse a las Mutuas en el orden jurisdiccional social.

Esa previsión legal queda estrictamente circunscrita a las indemnizaciones que, en concepto de prestaciones de seguridad social y con tal naturaleza jurídica, deben abonar las Mutuas a los beneficiarios si les corresponde asumir su pago.

Lo que nada tiene que ver con las que debieren de afrontar en concepto de responsabilidad civil a consecuencia de la defectuosa atención sanitaria que pudieren haber dispensado, que continúan rigiéndose por la norma general en esta materia que atribuye su conocimiento al orden contencioso administrativo.

La propia norma reformada se remite a tal efecto a lo previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo art. 3 excluye expresamente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social "g) De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

Por su parte, y en el mismo sentido, el art. 2. e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa atribuye al orden contencioso administrativo el conocimiento de "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

2.- Tal y como finalmente concluimos en el Auto de esta Sala Especial de Conflictos de 26/11/2018, asunto 12/2018: "No es obstáculo para ello el carácter privado de la Mutua como asociación de empresarios, pues lo que determina la atribución de la competencia jurisdiccional es la naturaleza de la prestación sanitaria como parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud y por ello a cargo de los poderes públicos, aun cuando la gestión se realice a través de conciertos con entidades privadas, como expresamente se recoge en la citada Disposición Adicional, siendo de tener en cuenta que la entidad colaboradora queda sujeta a una relación más estrecha con la Seguridad Social a través del Ministerio de Trabajo, que tutela y dirige su actividad, y que se refleja en el aspecto patrimonial en cuanto los ingresos que las mutuas obtienen como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta, que en definitiva y de manera mediata asume la responsabilidad, en virtud de esa relación de gestión, dirección y tutela plasmada legalmente y que se refleja en aspectos sustanciales de la actividad de la entidad colaboradora, que en lo esencial ya se han indicado antes".

Así lo confirma el vigente art. 80.4 del nuevo texto refundido de la LGSS, al evidenciar que "Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad", en lo que no es sino una reafirmación de su carácter público que justifica la atribución al orden jurisdiccional contencioso de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial que puedan formularse frente a las mismas con fundamento en una posible ejecución negligente o defectuosa de la asistencia sanitaria que asumen como una de las prestaciones de seguridad social que les corresponde, en los mismos términos que los demás servicios y organismos del sistema nacional de salud y centros concertados.

En definitiva, la evolución normativa y jurisprudencial tiene como finalidad unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos atribuyéndola a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que existía y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal.

CUARTO.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos declarar la competencia del orden jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la cuestión debatida".

D) Conclusión.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede declarar por la Sala que corresponde al orden contencioso-administrativo el conocimiento del asunto. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la cuestión no parecen dejar dudas al respecto; los de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son muy numerosos (por citar algunos recientes, la sentencia número 5171/2021, de 23 de diciembre, recurso número 105/2019; la sentencia número 5257/2021, de 30 de diciembre, recurso número 96/2019; o la sentencia número 128/2022, de 31 de marzo, recurso número 526/2019).

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