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martes, 13 de febrero de 2024

La regla esencial en materia de interpretación testamentaria es averiguar la voluntad real del testador.

 


El artículo 675 del Código Civil establece que:

"Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley".

"Es la voluntad del testador -verdadera ley de la sucesión- la que ha de determinar los derechos de unos y otros herederos, lo que conduce en realidad al problema de la interpretación del propio testamento" (STS nº 1042/2008 de 7 de noviembre de 2008).

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 3ª, de 1 de septiembre de 2016, nº 326/2016, rec. 229/2016, determina que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador.

En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.

La STS nº 255/2015 de 19 de mayo, recuerda que el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos es principio general del derecho con clara proyección en el marco del derecho de sucesiones en relación a la voluntad manifestada por el testador (favor testamenti).

A propósito de la interpretación de los testamentos, nuestro Alto Tribunal declara que:

a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras);

b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y

c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre otras)".

Como señala la STS, sección 1ª del 03 de marzo de 2021:

"De acuerdo con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 675 CC, la interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador (sentencias del TS nº 13/2003, de 21 de enero, 947/2003, de 9 de octubre, 291/2008, de 29 de abril, 133/2009, de 3 de marzo, STS nº 666/2009, de 14 de octubre, STS nº 327/2010, de 22 de junio, 160/2011, de 18 de marzo, y STS nº 516/2012, de 20 de julio). Cuando a la vista del sentido gramatical de las cláusulas testamentarias surjan dudas sobre la verdadera voluntad declarada por el causante en su testamento, para ponerla de manifiesto y descubrirla, además del análisis de la literalidad del texto del testamento, puede acudirse a la prueba extrínseca, es decir a otros medios ajenos al propio testamento, en particular a los actos del testador previos o posteriores al otorgamiento (sentencia del TS nº 13/2003, de 21 de enero, y STS nº 547/2009, de 28 de julio, entre otras).

Como señala la Sentencia de la A.P. de León sección 2ª de 4 de noviembre de 2015: 

"En lo que respecta a la interpretación testamentaria, establece la STS de 20 de julio de 2012 que "En este ámbito la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe ser la fijación de la voluntad querida por el testador.

Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna."

Y la sentencia del  TS de 29 de diciembre de 1997, con cita de la 31 de diciembre de 1992, manifiesta que: "... que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del precepto legal sea la literalidad, debe acudirse con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta. El testamento constituye una unidad, donde esta plasmada la voluntad del causante en sus distintas disposiciones, siendo necesario interpretarlas integrándolas armónicamente, en el sentido de evitar posibles contradicciones que puedan presentarse, producto de la separada utilización de una sola vía interpretativa (Sentencias del TS de 6 de abril de 1992 y las que en ella se citan, 9 de marzo de 1984; 9 de junio de 1987; 28 de abril de 1989; 18 de julio de 1991 etc.) Cuya doctrina ha sido mantenida constante y reiteradamente por esta sala, siempre insistiendo en que con la interpretación del testamento se busca el sentido y alcance de la voluntad del testador. Siendo el testamento un negocio jurídico mortis causa, que se perfecciona con la emisión de voluntad del testador y que despliega su eficacia en el momento de la muerte...".

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