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sábado, 6 de enero de 2024

Las retribuciones tanto básicas como complementarias de los miembros de la guardia civil, en caso de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, finalizarán transcurridos tres meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 17 de mayo de 2022, nº 574/2022, rec. 7619/2020, declara que las retribuciones, tanto básicas como complementarias de los miembros de la guardia civil, en caso de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, finalizarán transcurridos tres meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.

El régimen de las retribuciones (básicas y complementarias) de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el que deriva Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil y, por tanto, el previsto en el RDLeg. 4/2000, sin que pueda admitirse que el RDL 20/2012 contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral, pues lo impide esta misma norma. Por tanto, el régimen retributivo en situación de baja laboral es el siguiente: durante los tres primeros meses, será la prestación fijada en el RDLeg. 20/2012. A partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el RDLeg. 4/2000.

En ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral.

A) La sentencia recurrida.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada, por la Sala de nuestro orden jurisdiccional, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo formulado por el ahora recurrente contra la resolución, de 1 de febrero de 2019 del Director General de la Guardia Civil que desestimó la solicitud para el abono del complemento específico singular, correspondiente a su destino en el destacamento de tráfico de Málaga, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2018, en cuyo periodo se encontraba en situación de baja médica.

La sentencia que aquí se impugna desestima el recurso contencioso administrativo en aplicación de los precedentes de esta Sala Tercera, concretamente de la sentencia de 14 de febrero de 2020.

B) La identificación del interés casacional.

El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 1 de julio de 2021, a las siguientes cuestiones:

<< i) que retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio;

ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y,

iii) en particular, si las retribuciones que se tomarán en consideración son las complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica, y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganador una vez iniciada la baja laboral>>.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Los precedentes de esta Sala Tercera sobre la misma cuestión de interés casacional.

En sentencias del TS de 22 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 2005/2017), y STS de 8 de julio de 2020 (recurso de casación núm. 5573/2018) ya declaramos, en respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión, que la entrada en vigor de la Ley 29/2014 ha supuesto que el número 2, párrafo primero, inciso final de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 deba interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado transcurridos tres meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.

Del mismo modo en sentencias del TS de 4 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 3586/2017) y de 14 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 3715/2017) al resolver una cuestión de interés casacional sustancialmente igual a la planteada en este recurso, declaramos que la interpretación de las normas de aplicación al caso, debe llevarnos a concluir que el régimen de las retribuciones (básicas y complementarias) de los miembros de la Guardia Civil en situaciones de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio es el que deriva del artículo 105.4 de la Ley 29/2014 y, por tanto, el previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, con la modificación operada por el Real Decreto Ley 20/2012 y que sólo afecta a la concreta previsión del punto 1, letra a), pues fue la única derogada expresamente, sin que pueda admitirse que la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 20/2012 contenga una regulación que afecte a la total duración de la baja laboral, pues lo impide tanto el alcance de la previsión derogatoria como el propio tenor literal de la disposición adicional sexta, que sólo incluye previsión expresa sobre un periodo de tiempo no superior a los tres meses (tres periodos: hasta el tercer día, del cuarto al vigésimo día, y desde el vigésimo primero) y que era el alcance de la letra a) derogada.

Por ello, declaramos en las sentencias citadas que el régimen retributivo en situación de baja laboral (realmente sobre prestación económica) era el siguiente:

<< a) durante los tres primeros meses, que era el periodo a que afectaba el derogado artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000, será la prestación fijada en la disposición adicional sexta del RD Legislativo 20/2012;

b) a partir del cuarto mes esa prestación será la fijada por el artículo 21.1.b) del RD Legislativo 4/2000.

c) en ambos casos se tomará en consideración las retribuciones complementarias del mes inmediatamente anterior a la situación de baja médica y, por tanto, no la cuantía del complemento específico singular del nuevo puesto de trabajo ganado una vez iniciada la baja laboral>>.

Conviene añadir que según señalamos en la sentencia del TS de 14 de febrero de 2020 (recurso de casación núm. 3715/2017), la reclamación retributiva presentada debe resolverse, no en aplicación de la norma retributiva que derivase del desempeño ordinario del puesto, sino haciendo aplicación de la normativa reguladora de la prestación económica en situación de baja laboral, lo que conlleva que nunca puede ser tomado en consideración el importe del complemento del puesto ganado después de iniciada la percepción de la prestación por baja, toda vez que ésta, insistimos, siempre se calculará en función de las retribuciones del mes anterior a la baja laboral. Y aunque es cierto que la parte recurrente lo que ahora reclama es del complemento relativo al puesto de trabajo anterior y no al ocupado estando de baja médica, sin embargo en el escrito de demanda señalaba que " al demandante le corresponde percibir el CES, relativo al nuevo destino que fue el que percibió en los meses de marzo y abril de 2018 y posteriormente detraído (...), o bien el que venía percibiendo en su anterior destino (...) " y en el suplico se solicitaba que se declarase el derecho " a percibir el complemento específico singular del puesto de trabajo ", sin mayor precisión.

Por otro lado, mediante sentencias del TS de 3 de diciembre de 2020 (recurso de casación núm. 8124/2018), de 22 de octubre de 2019 (recurso de casación núm. 2005/2017), 9 de junio de 2020 (recurso de casación núm. 1086/2018), y STS de 8 de julio de 2020 (recurso de casación núm. 5573/2018), declaramos, en concreto en la sentencia de 22 de octubre de 2019, que antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley núm. 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal. Pero después de la entrada en vigor de la expresada Ley 29/2014, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, se llega al cuarto mes, contado desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.

D) Conclusión.

En aplicación, por tanto, de los precedentes señalados procede la desestimación del recurso de casación, si tenemos en cuenta que las sentencias de esta Sala Tercera, que se citan en la parte final del escrito de interposición, se refieren al periodo temporal en el que tiene lugar la entrada en vigor de la citada Ley 29/2014, de 28 de noviembre, que no es el caso.

Además, en la fecha del destino no tenía los derechos derivados de la incapacidad temporal para el servicio, pues la baja médica comprendió desde el 19 de octubre de 2017 a 24 de mayo de 2018, periodo durante el cual se abonó el componente singular del complemento específico hasta término, salvo los meses de marzo a mayo de 2018, únicos a los que se refiere la reclamación, teniendo en cuenta que el recurrente cambió de destino al destacamento de tráfico e Málaga con efectos de 27 de febrero de 2018.

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