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sábado, 6 de enero de 2024

El juicio adecuado para declarar la ineficacia jurídica de un contrato de préstamo rápido, por usura, es el ordinario, dada la naturaleza de la acción ejercitada, siendo indiferente cual es la cantidad que deberá ser reintegrada por el prestatario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 25 de junio de 2020, nº 239/2020, rec. 658/2019, declara que el juicio adecuado para declarar la ineficacia jurídica de un contrato de préstamo rápido, por usura, es el ordinario, dada la naturaleza de la acción ejercitada, siendo indiferente cual es la cantidad que deberá ser reintegrada por el prestatario.

No procede la nulidad de las actuaciones cuando no se produce una efectiva indefensión, pues en el procedimiento ordinario la parte apelante cuenta con mayores garantías procesales y de defensa que si se resolviese la contienda en el juicio verbal.

A) Antecedentes.

La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por Dª Gema frente a dicha entidad, declarando la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 31 de octubre de 2018 y que la actora sólo tiene la obligación de entregar a la entidad NBQ Fund One, S.L. la suma dispuesta en concepto de capital, por importe de doscientos noventa y nueve euros (299 euros). Como quiera que, con fecha de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dicho capital ya ha sido reintegrado a la parte prestamista, la prestataria no tiene la obligación de pagar ninguna otra suma diferente, por ninguna clase de conceptos, pues ha sido declarada judicialmente la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo. Con imposición de las costas causadas a la demandada.

Resolución contra la que se alza la entidad NBQ Fund One, S.L., en concreto discrepa de la desestimación de las excepciones procesales opuestas en la contestación a la demanda, excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía e indebida acumulación de acciones. Pronunciamiento realizado en el acto de la audiencia previa y contra el que planteó recurso de reposición, inadmitido por el Juzgador, formulando protesta a los efectos de la segunda instancia. Siendo reiterado en el Fundamento de Derecho Octavo de la recurrida.

B) Objeto de la litis.

En la demanda rectora del procedimiento se solicitó, con carácter principal, la nulidad por usura del préstamo rápido contratado por Dª Gema con la entidad ahora apelante el 31 de octubre de 2018 (doc.2 demanda), por importe de 299 euros e intereses de 88,8 euros, siendo la cantidad total a pagar 387,8 euros. Con una duración de 30 días y fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2018. TAE 2266,26%. Y, subsidiariamente, la nulidad de las condiciones generales 7.4 y 7.5. del contrato por abusividad y falta de transparencia. Indicando que la Cuantía del procedimiento era indeterminada y que, de conformidad con el 249.1 de la LEC, el procedimiento a seguir era el juicio ordinario y también, a tenor del art. 249.1.5º de dicho texto legal, al sustanciarse la nulidad del contrato en el que figuran condiciones generales de la contratación.

La entidad demanda NBQ Fund One, S.L., en lo que interesa a efectos del recurso, opuso en la contestación a la demanda las excepciones procesales de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, alegando que el procedimiento a seguir respecto a la acción principal de nulidad por usura ejercitada en la demanda, no se determina por razón de la materia, al no tratarse de una acción prevista en la normativa sobre condiciones generales de la contratación, debiendo sustanciarse por los trámites del juicio verbal y, en consecuencia, indebida acumulación de acciones, puesto que no cabe acumular una acción subsidiaria, como la entablada, nulidad de condiciones generales de la contratación, la cual debe decidirse, imperativamente, por los cauces del procedimiento ordinario.

En la sentencia dictada en primera instancia en el Fundamento de Derecho Octavo se recoge expresamente "Reiterando lo indicado en la audiencia previa el juicio adecuado para declarar la ineficacia jurídica de un contrato, por usura, es el ordinario, dada la naturaleza de la acción ejercitada. Es indiferente cual es la cantidad que deberá ser reintegrada por Dª Gema, que es ninguna, porque con fecha de 8 de febrero de 2019 ya ha pagado el capital prestado, y no debe ninguna otra suma de dinero. Y sí que son acumulables las acciones ejercitadas, en aplicación de la ley procesal".

Siendo objeto del presente recurso, como adelantamos, las excepciones opuestas en la contestación a la demanda desestimadas en la instancia.

C) La nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por aquella.

Esta Sala, habida cuenta que no ha sido objeto de recurso la decisión alcanzada en cuanto a la cuestión de fondo debatida en la sentencia de primera instancia, la cual declaró la nulidad, por usurario, del contrato de préstamo base de aquella, estima improcedente declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante por concurrir la excepción de inadecuación de procedimiento, con remisión de la parte actora al procedimiento correspondiente en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario por ser indebida la acumulación de acciones entabladas en la demanda.

Decisión fundada en que, aunque los motivos invocados en el recurso, pueden ser objeto de análisis desde el punto de vista procesal, como quiera que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC, para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es preciso que como consecuencia directa de la infracción procesal denunciada se haya producido una efectiva indefensión. Indefensión relevante que, a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por aquella (STC nº 48/1986), es decir, solamente tendrá lugar cuando el interesado, injustificadamente, ve cerrada la posibilidad de impetrar protección judicial, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC nº 205/1994, de 11-7).

Supuestos que no concurren en el caso de autos, sino todo lo contrario, ya que al haberse ventilado la cuestión objeto de debate por los trámites del procedimiento ordinario, la parte apelante ha contado con mayores garantías procesales y de defensa que de haberse resuelto la contienda por el cauce del juicio verbal, a lo que debe añadirse el haberse visto favorecida con la posibilidad de recurrir en apelación los pronunciamientos alcanzados en la sentencia, posibilidad de la que habría estado privada de haberse seguido los trámites del juicio verbal que propugna.

Todo ello, sin perjuicio de que, a efectos de tasación de costas, pueda hacer valer que la cuantía del procedimiento como sostuvo en la instancia no era indeterminada.

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