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sábado, 13 de enero de 2024

El día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación no debe fijarse en el día de la firmeza de la sentencia sino en el momento en que se efectúa por el empresario el pago de los salarios a que asciende la condena.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de abril de 2023, nº 247/2023, rec. 569/2020, considera que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación en los supuestos de responsabilidad de la administración pública, no debe fijarse en el día de la firmeza de la sentencia, sino en el momento en que se efectúa por el empresario el pago de los salarios a que asciende la condena.

No existen dos plazos para demandar del Estado el pago de los salarios de tramitación: existe un solo plazo que es el de un año al que remite el artículo 117.3 LRJS.

La Sala entiende que cuando la empresa solicitó al Estado los salarios correspondientes, la acción no estaba prescrita pues no había transcurrido un año desde que la misma pudo ejercitarse; esto es desde la fecha en la que la empresa depositó la totalidad de los salarios a que ascendía su condena en el Juzgado de lo Social, momento a partir del cual, la exigencia de que estuvieran pagados se consumó y determinó la posibilidad de pedir la parte correspondiente al Estado.

A) Antecedentes.

1º) La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación en los supuestos de responsabilidad de la administración pública, según lo previsto en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS. En concreto debe dilucidarse si tal fecha inicial debe fijarse en el día de la firmeza de la sentencia o en el momento en que se efectúa por el empresario el pago de los salarios a que asciende la condena.

2º) La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, estimó la demanda de la empresa, condenó al Estado al pago de los salarios de tramitación correspondientes, fijando la fecha del inicio del plazo de prescripción en el día en que la mercantil condenada abonó al trabajador la totalidad de los salarios de tramitación a que había sido condenada. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- estimó el recurso de la Abogacía del Estado y, con revocación de la sentencia recurrida, absolvió al Estado.

Consta que la improcedencia del despido del trabajador se declaró por sentencia de la sala de Sevilla de 13 de febrero de 2013. La empresa optó por la extinción de la relación laboral y el 29 de abril de 2014 se acordó despachar la ejecución forzosa frente a Securitas Direct. El 16 de mayo de 2014 Securitas consignó la cantidad por el concepto de salarios de tramitación e intereses y costas. Securitas Direct solicitó el abono de los salarios de tramitación el 16 de marzo de 2015 y el Ministerio de Justicia, por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia desestimó la reclamación efectuada por el trabajador.

El período de devengo de salarios de tramitación del que debe responder el Estado se inició el 30 de junio de 2010 (transcurrido el plazo de 90 días desde la presentación de la demanda) y finalizó al 4 de marzo de 2013 en que se notificó a la empresa la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido. El período de salarios de tramitación del que debería responder el Estado asciende a un total de 1.309 días a razón de 34,08 euros diarios.

La sentencia recurrida argumenta que se trata de dos plazos distintos, el primero administrativo, para agotar la vía previa para reclamar los salarios de tramitación en vía administrativa y que se inicia desde la fecha de firmeza de la sentencia que reconoce la improcedencia del despido, y que es de un año desde dicha fecha; y, un segundo plazo, de carácter procesal, para demandar al Estado ante los Tribunales cuando se ha denegado la reclamación administrativa, y que es de prescripción de un año desde el momento que se sufre la disminución patrimonial. Son así dos plazos exigidos en fases o vías distintas una administrativa y otra judicial.

3º) Recurre Securitas Direct España en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de salarios de tramitación al Estado y denuncia como infringidos los artículos 56.5 ET, 116.1 y 177.3 LRJS, así como jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias que cita. El recurso ha sido impugnado de contrario por el Abogado del Estado que entiende que concurre causa de inadmisibilidad por falta de contradicción y que se opone a la pretensión de fondo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. El informe del Ministerio Fiscal se inclina por la improcedencia del recurso.

B) Sentencia de contraste:

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 3 de octubre de 2017, Rec. 514/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Extremadura Avante Servicios Avanzados a PYMES, al entender que no podía considerarse prescrito el derecho al reintegro de los salarios de tramitación abonados a la trabajadora, a quien se había transferido la cantidad en concepto de salarios de tramitación el 29 de julio de 2013, cuando la reclamación administrativa previa al Estado por parte de la empresa se había realizado el 19 de junio de 2014, por lo que no había transcurrido el plazo de un año al que se refiere el artículo 117.3 de la LRJS, que la referencial considera que ha de aplicarse por encima de lo que se dispone en el artículo 4.1 del RD 418/2014.

C) Regulación legal.

1.- El artículo 116.1 LRJS (en total sintonía con lo que establece el artículo 56.5 ET) dispone:

"Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo" añadiendo el apartado 2 que "En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél".

Por su parte el apartado 3 del artículo 117 LRJS establece que:

"El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario".

La interpretación conjunta de ambos preceptos conduce, en primer lugar, a considerar que las exigencias que la ley establece para que el empresario pueda exigir al Estado los salarios de tramitación correspondientes al mismo (los salarios que correspondan al tiempo que transcurra entre los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la demanda y la notificación de la sentencia que por primera vez declare el despido improcedente) son dos: que la sentencia sea firme y que los salarios de tramitación hayan sido abonados. Así se desprende la literalidad del artículo 116.1 LRJS que alude concretamente a "una vez firme la sentencia" y a los salarios "pagados al trabajador".

La segunda conclusión resulta igualmente clara: no existen dos plazos para demandar del Estado el pago de los salarios de tramitación: existe un solo plazo que es el de un año al que remite el artículo 117.3 LRJS. Lo que ocurre es que, para poder demandar al Estado resulta necesario que, con anterioridad, se le haya solicitado el pago de los mismos tal como al efecto dispone el artículo 177.1 LRJS que dice: "Para demandar al Estado por los salarios de tramitación , será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido"; añadiendo el apartado 2 del referido precepto que "A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa denegatoria o de la instancia de solicitud de pago". La LRJS solo establece un plazo que, por referencia al artículo 59.2 ET es de un año; plazo que al ser de prescripción se interrumpe -ex artículo 1973 CC- por la reclamación en vía administrativa.

2º) El día inicial del plazo de prescripción para reclamar al Estado los salarios de tramitación que le pudieran corresponder está expresamente fijado en el artículo 117.3 LRJS que dispone que se inicia su cómputo "en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario". De forma que la acción no puede ejercitarse hasta que el empresario haya abonado los salarios de tramitación al trabajador, por lo que es la fecha del pago la que determina el inicio del plazo de un año para reclamar al Estado.

D) Doctrina del Tribunal Supremo.

Dicha tesis es la que ha venido manteniendo esta Sala. En efecto, en la STS de 29 de marzo de 1999 (rcud. 2966/1998), ya señalamos que "es claro que la expresión “una vez firme la sentencia..." no expresa el nacimiento de la acción, que como ya se razonó nace con el pago de los salarios, sino que expresa uno de los elementos que constituyen el perjuicio causado por la dilación del procedimiento ya que hasta su momento el signo del fallo es provisorio, y por otra parte esta expresión contribuye a diferenciar los salarios reclamables. de aquellos que solo tienen lugar en función de normas procesales: artículo 111 en relación con el 295 ambos de la ley de Procedimiento Laboral. Por último conviene reseñar que la solución seguida en la sentencia de referencia y que como recta se consagra en la presente, no significa dejar al arbitrio del empresario el plazo para reclamar los salarios al Estado, pues en los casos contemplados en las sentencias comparadas, la ejecución de la sentencia se instó por los trabajadores sin que la acción ejecutiva hubiera prescrito a tenor de los artículos 241 y 277 de la ley de Procedimiento Laboral y es evidente que en el supuesto de que el empresario hubiera dado cumplimiento a una sentencia cuyo plazo de ejecución hubiera prescrito se estaría ante un supuesto distinto del aquí decidido".

Y, más recientemente, en la STS 247/2020, de 12 de marzo (rcud. 4499/2017), -ya vigente el RD 418/2014, de 6 de junio-, recordamos que el día inicial de su cómputo nacía cuando los daños indemnizables se habían producido, partiendo de que la acción de reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado es una acción de resarcimiento de los perjuicios causados al empresario por una dilación en la tramitación del procedimiento, siendo ese momento el del pago de los salarios, al ser cuando el empresario sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo de la indebida dilación del procedimiento.

E) Conclusión.

1.- Es cierto que el artículo 4.1 del RD 418/2014 de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido dispone que: "El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia".

Ahora bien, la recta interpretación del precepto debe cohonestarse con las disposiciones legales antes examinadas y con la reiterada doctrina de la Sala al respecto, so pena de sostener una inteligencia del precepto que conduzca al absurdo. Porque de tal puede calificarse la conclusión -apegada a la estricta literalidad del precepto- según la que, en todo caso, la solicitud de los salarios de tramitación al Estado debe efectuarse en el plazo de un año a contar desde la firmeza de la sentencia, habida cuenta de que, en casos bastante frecuentes, cuando quien solicita los salarios es el trabajador, el plazo así computado puede finalizar antes de que se haya dictado el correspondiente auto de insolvencia provisional de la empresa y, por tanto, antes de que el trabajador pueda ostentar legitimación para poder solicitar directamente del Estado los salarios correspondientes. Igual puede ocurrir cuando quien reclama es la empresa, ya que, en algunos casos, las incidencias de la ejecución pueden dilatarse en el tiempo y conllevar la necesidad de que el empresario reclame al Estado unos salarios que aún no ha abonado.

Consecuentemente, la referencia que el artículo 4.1 del RD 418/2014 de 6 de junio realiza a la "firmeza de la sentencia" debe ser entendida no como la fijación del dies a quo para el ejercicio de la reclamación o solicitud al Estado, sino como el condicionamiento de que tal solicitud exige, ineludiblemente, la firmeza de la sentencia condenatoria de los salarios de tramitación reclamados.

2.- La proyección de la expresada doctrina al supuesto que examinamos conduce a determinar que, cuando la empresa solicitó al Estado los salarios correspondientes, la acción no estaba prescrita pues no había transcurrido un año desde que la misma pudo ejercitarse; esto es desde la fecha en la que la referida empresa depositó la totalidad de los salarios a que ascendía su condena en el Juzgado de lo Social, momento a partir del cual, la exigencia de que estuvieran pagados se consumó y determinó la posibilidad de pedir la parte correspondiente al Estado.

Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida no se atuvo a la recta interpretación de los aludidos preceptos estimando indebidamente la excepción de prescripción que había formulado la representación de la administración demandada.

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