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lunes, 26 de septiembre de 2022

La negativa a someterse a la segunda medición de la prueba de alcoholemia constituye el delito del art. 383 del Código Penal, incluso cuando la primera medición arrojó un resultado positivo.

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de marzo de 2022, nº 291/2022, rec. 1109/2021, declara que la negativa a someterse a la segunda medición de la prueba de alcoholemia constituye el delito del art. 383 del Código Penal, incluso cuando la primera medición arrojó un resultado positivo. 

El bien jurídico protegido por el tipo penal es el principio de autoridad, aunque de forma indirecta se proteja también la seguridad vial. La negativa es delictiva y existe antijuricidad material, referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad, tanto si responde al intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias. 

El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada. 

El artículo 383 del Código Penal establece que: 

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”. 

A) Antecedentes.

1º) El Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos dictó Sentencia nº 214/2020 con fecha 16 de noviembre con los siguientes Hechos probados:

"Sobre las 6 horas del día 6 de marzo de 2019, Jacobo conducía el vehículo marca y modelo Mercedes Benz con placas de matrícula .... PHJ a la altura del kilómetro 106,100 de la autovía A- 11, en el término municipal de Aranda de Duero, cuando en un momento dado se salió de la vía colisionando contra una barrera de seguridad.

El acusado conducía su vehículo hallándose influido por el previo consumo de bebidas alcohólicas, presentando síntomas de dicha influencia tales como halitosis alcohólica, deambulación titubeante o habla pastosa entre otros, siendo requerido para someterse a pruebas de detección alcohólica obteniéndose en una de ellas únicamente un primer resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado sin poder obtenerse un segundo resultado y ello por la oposición consciente y voluntaria de Jacobo, quien mantuvo al respecto en el transcurso de la realización de las pruebas una actitud obstativa de modo deliberado en cuanto a su completa cumplimentación, intentándose la realización de diferentes pruebas que no llegaron completarse por la actitud del acusado".

2º) La Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Se CONDENA a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2.1º del Código Penal  y de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al primero de los delitos y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal respecto del segundo de los delitos, a la pena por el primero de los delitos de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria lo que hace un total de MIL OCHENTA (1.080) EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día , y por el segundo de los delitos a las penas de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día , con expresa imposición de las costas procesales a Jacobo.

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990)".

3º) El recurso de apelación contra la referida Sentencia recurso que fue estimado parcialmente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 que admitiendo los hechos probados de la Sentencia apelada que da por reproducidos, contiene el siguiente Fallo:

"Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª Victoria Recalde de la Higuera. actuando en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa núm. 226/19, de fecha 16 de noviembre de 2020, del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR la referida sentencia, en el único sentido de ABSOLVER libremente al recurrente del delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia , por el que había sido condenado en primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación”.

B) Objeto del recurso de casación.

La condena dictada por delito de desobediencia del art. 383 CP por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos frente al recurrido fue revocada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de tal capital que mantuvo en exclusiva la condena por el delito de conducción etílica. 

Acude ahora a casación el Ministerio Fiscal reclamando a través del art. 849.1º LECrim la rehabilitación de la primera sentencia estimando que la absolución no se ajusta a la doctrina jurisprudencial vigente. El órgano de apelación basa su decisión en estas razones:

"...la negativa a la práctica de la segunda prueba de alcoholemia no puede encuadrable en el tipo penal del art. 383 CP., por cuanto, en clave de interpretación del principio "in dubio pro reo" , no se acredita una negación obstativa a su realización -como señalaron los actuantes, lo que viene demostrado por el hecho inequívoco de que, desde el momento mismo en que sí se sometió voluntariamente a la primera prueba homologable verificada -y en la que dio 0,81 mg/ litro de aire espirado-, y que sirvió de indicio, conjuntamente con los síntomas, de la comisión del delito tipificado en el art. 379.2.1º CP. DL 1995/16398), es evidente que el hecho de que no mostrara una actitud positiva a la segunda prueba -lo que no dejan de ser suposiciones de los actuantes- no puede calificarse de una negación absoluta, pues la primera prueba homologable resultó eficiente para la condena por el delito principal, cosa distinta es que hubiera sido una prueba de muestreo, que no es el caso.

Es precisamente el hecho de que se haya dado validez a esa concreta prueba de alcoholemia , para validar la condena por el tipo del art. 379 CP, lo que impide que se le pueda condenar por el segundo delito imputado, dado que su ulterior negativa a practicar la segunda prueba resulta inocua e irrelevante, en atención a que la voluntad inicial del acusado de someterse a la prueba y a la de alcoholemia en la que dio positivo, enerva, en clave de interpretación del derecho contemplado en el art. 24.2 CE, la posibilidad de condenarle por el tipo contemplado en el art. 383 CP.

Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurran los elementos definitorios del delito de desobediencia imputado, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que el hecho de tenerse en cuenta como indicio para la aplicación del art. 379.2. 1º CP el resultado de la única prueba de alcoholemia practicada, introduce una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, por la abstracción probatoria desgajada de la única prueba de alcoholemia tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional, de ahí que proceda estimar este concreto motivo de recurso".

C) La jurisprudencia se ha decantado de forma reiterada por considerar que las exigencias del art. 383 CP quedan colmadas con la negativa a la segunda medición prevista en la normativa administrativa; también cuando la primera arrojó un resultado positivo.

Aunque el razonamiento transcrito, no fácilmente inteligible, invoca tanto el principio in dubio como el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que nos situaría en un plano de valoración probatoria, lo cierto es que el argumento solo alcanza a entenderse desde el plano del debate jurídico. Lo corrobora tanto que se mantiene incólume el hecho probado, explícitamente aceptado por la sentencia de apelación, como la desestimación de los motivos de apelación que giraban en torno a la valoración probatoria y la presunción de inocencia.

Da la sensación de que el razonamiento traslada el principio in dubio, al terreno de la subsunción jurídica o interpretación de la ley penal. No sería correcto. Tal principio solo opera en el ámbito de la valoración probatoria. En la tarea de exégesis de las normas, en general, y de la norma penal en particular, guarda cierto parentesco con ese principio el favor libertatis o, expresado en términos clásicos odiosa sunt restringenda. Pero son axiomas diferenciables y diferentes.

En la labor de interpretación de las normas el estado de incertidumbre ha de resolverse mediante la exégesis manejando todas las herramientas que tiene a su disposición el operador - in dubio pro studio, sentenció un ilustre jurista con inteligente sorna-. Uno de esos instrumentos -no el único, ni el preferente- es el principio pro libertate. Pero tal principio no arrastra a que en todo supuesto en que una ley penal pueda ser razonablemente interpretada en términos restrictivos haya que dar preferencia a ese entendimiento.

Descendiendo al problema puntual analizado, la jurisprudencia se ha decantado de forma reiterada por considerar que las exigencias del art. 383 CP quedan colmadas con la negativa a la segunda medición prevista en la normativa administrativa; también cuando la primera arrojó un resultado positivo. La lectura del precepto combinada con la evaluación del bien jurídico protegido y la reglamentación administrativa que lo complementa llevó a esa inteligencia en la STS 210/2017, de 28 de marzo que blande el Fiscal para sostener su recurso. Bastará remitirnos a la argumentación de ella para llegar a la respuesta estimatoria. Todo lo que viene a continuación será recordar la doctrina allí sentada, advertencia que nos disculpa de la habitual adaptación tipográfica.

D) Valoración de la sentencia.

En efecto, tal sentencia, que venía acompañada de algunos votos particulares lo que viene a demostrar, de una parte, que es cuestión discutible, y, de otra, que los problemas jurídicos no se resuelven con un simplista in dubio, entendió que aunque se hubiese accedido voluntariamente a la primera medición a requerimiento de un agente de la autoridad, y aunque el resultado hubiese sido positivo, no quedaba excluido del reproche penal la negativa explícita o implícita (mediante la consciente y deliberada práctica obstativa como describe el hecho probado) a la segunda medición, prescrita en la norma administrativa para integrar lo que se concibe como una única prueba compuesta de dos mediciones ( art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

Tres posibles tesis caben frente a esa situación: (1) La negativa a someterse a la segunda prueba de determinación de la tasa de alcohol en aire espirado mediante un etilómetro autorizado de forma oficial es constitutiva del delito del art. 383 CP; 2) La negativa es atípica si se accedió a la primera medición; 3) La negativa a la segunda prueba solo será delictiva cuando el afectado cuestione el resultado de la primera. Si no lo discute, ni en el momento ni posteriormente durante el procedimiento penal que se pueda seguir, no será punible, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por el delito de conducción etílica.

La citada Sentencia se decanta rotundamente por la primera tesis, recogiendo crítica y valorativamente los diferentes argumentos manejados y se aparta de la tercera que parece inspirar la solución que ofrece el Tribunal de apelación y que es cuestionada con razón por el Ministerio Público.

a) Se ha aducido en favor de la atipicidad que la segunda prueba está concebida como garantía del afectado. Sería un derecho renunciable. La literalidad del art. 23 del Reglamento que alude a las mayores garantías y al contraste abonarían esa idea. La segunda medición no constituiría una obligación del conductor sino una "garantía" en beneficio del derecho de defensa. En los supuestos en que no cuestiona ni la validez ni el resultado de la primera prueba, la renuncia a ese derecho no puede ser típica.

Pero no se trata solo de una garantía del afectado y posible futuro investigado, sino también de una garantía institucional. Así lo argumentó el precedente que usamos como falsilla. Se pretende alcanzar un alto grado de objetividad (evitar v.gr. la contaminación derivada del "alcohol en boca" o despejar las dudas surgidas por los márgenes de error de los etilómetros). Es, sí, garantía del afectado; pero también del sistema (STS nº 636/2002, de 15 de abril: las irregularidades en la metodología afectan al derecho al proceso debido pues es en cierta medida prueba pericial preconstituida -STC 100/1985, de 3 de octubre- lo que reclama un cuidadoso protocolo). Las garantías establecidas en favor del inculpado constituyen, a la vez, garantías del sistema y por eso no indefectiblemente son renunciables. No sería acertado establecer una artificiosa oposición entre garantías de las partes pasivas y garantías estructurales del proceso. Aquéllas son también garantías del sistema. Algunas son, por ello, irrenunciables. La asistencia letrada o la disposición del art. 406 LECrim constituyen algunos ejemplos. Que el acusado haya confesado su participación en un atraco no le disculpa de formar parte de una rueda de reconocimiento para asegurar la realidad de su confesión.

Una única prueba con un resultado de 0,61 mgr. por litro de alcohol en aire espirado -v.gr.- no repetida, si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto margen de error, no puede acabar en una condena con el argumento de que el acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta armónica con nuestro sistema es la absolución: no otra cosa permite sus principios básicos estructurales. El delito del art. 379 no puede quedar en esos casos degradado a una infracción que no exige certeza, sino una simple probabilidad seguida de la renuncia del acusado a los medios que podrían despejar las dudas. La respuesta ortodoxa y canónica en un caso en que el juzgador tiene dudas por no haberse practicado la segunda espiración espaciada en el tiempo y, por tanto, no llega a alcanzar la certeza que proporciona la doble medición no puede ser la condena por el delito del art. 379 pese a no considerarse acreditado un elemento del delito; sino la absolución (principio in dubio) sin perjuicio de la condena por el delito del art. 383 CP. También cuando el afectado haya desistido de la segunda espiración y ha dado por buena una tasa ligeramente superior a la consignada en el art. 379 CP.

b) En otro orden de cosas se ha sugerido que el plural que emplea el art. 383 CP (pruebas) impondría la interpretación más estricta: sería necesaria la negativa a las dos pruebas. Desde un punto de vista gramatical, sin embargo, parece más natural entender que ese plural no está pensando en dos pruebas sucesivas en concreto, sino en las diferentes pruebas existentes para esa verificación (alcoholemia, extracción de sangre que procederá cuando no sea posible aquellas, pruebas de detección de drogas...).

c) Se ha dicho también que el mandato del art. 23.2 del Reglamento se dirige solo al agente; no al particular. Pero la obligatoriedad respecto de éste viene sentada en preceptos anteriores. La segunda prueba -o, mejor segunda medición de la única prueba- es imperativa no solo para los agentes, sino también para el afectado. Así se desprende claramente de la dicción del art. 21 del Reglamento General de Circulación.

d) Sin afán de extremar los argumentos semánticos, más que de dos pruebas sucesivas -se decía-, estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo. Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente; no alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. La prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos. Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria.

e) Se ha apuntado, igualmente, que la finalidad de comprobación de un delito contra la seguridad del tráfico a que se refería el art. 379 dejaría al margen del tipo los casos en que esa infracción está ya comprobada por los resultados de la primera de las mediciones. Pero si se es coherente -argumentaba el precedente al que nos venimos refiriendo- y se lleva a sus últimas consecuencias el argumento nos veríamos abocados a negar la tipicidad cuando los síntomas son tan evidentes que la prueba (también la primera) puede considerarse en un juicio ex ante prescindible por contarse ya con medios probatorios suficientes e incluso sobrados (v.gr. testifical); o cuando el propio acusado acompaña su negativa a la prueba con un reconocimiento pleno de los hechos ofreciéndose a confesarlos y a firmar su auto inculpación. O, también, cuando por estar ante un control preventivo, no hay el más mínimo síntoma de etilismo, no hay indicios ni de delito ni de infracción administrativa y, en consecuencia, no hay nada que comprobar.

Cuando el art. 383 CP está hablando de comprobación está pensando no en la averiguación de una supuesta infracción criminal concreta. Quiere describir en abstracto a qué pruebas se está refiriendo; esto es, a las establecidas en la ley para comprobar las tasas de alcoholemia. No es necesario que se trate de pruebas imprescindibles in casu. También cuando pueden aparecer como superfluas en el supuesto singular por contarse ya con material probatorio cualificado, subsiste la obligatoriedad de someterse a la prueba correlativa al deber del agente de efectuarla. La reforma de 2007 reforzó la autonomía de ese tipo en relación al art. 379 CP (EDL 1995/16398): ya no se habla de comprobación de los hechos descritos en el art. 379, sino de comprobación de las tasas de alcohol: si el resultado es "0" también se puede afirmar que se ha comprobado la tasa de alcohol.

f) No sería lógica una interpretación a tenor de la cual solo nace el delito si el acusado por conducción etílica quisiese hacer valer la ausencia de la segunda prueba en su defensa. Eso significaría que en esos casos el delito no consistiría tanto en negarse ante el requerimiento del agente, cuanto en aprovechar en la propia defensa la no realización de esa segunda medición. Tal exégesis introduciría elementos extravagantes en la dogmática penal y en la arquitectura del tipo delictivo. La consumación del delito quedaría sometida a una extraña condición posterior: que el acusado no aceptase su estado de embriaguez. De esa manera, incluso si en el instante de negarse no pasó por su imaginación el más mínimo propósito de utilizar en su favor la falta de una segunda medición para cuestionar la prueba (y lo expresase así), lo que no era delito se convertiría en conducta punible en el momento en que por virtud de una estrategia procesal ideada posteriormente (y completamente legítima) se cuestionase la fiabilidad de la primera medición. Eso sería tanto como anudar la sanción penal, más que a la conducta en sí, al ejercicio irreprochable del derecho de defensa. La antijuricidad se desplazaría del acto de negarse ante el requerimiento del agente a la segunda prueba (lo que no será delito si da por bueno el primer resultado positivo) a la asunción sobrevenida de una concreta estrategia defensiva. En el presente caso, v.gr., si en el momento del informe final en el plenario, o del derecho a la última palabra, o al interponerse recurso, se hubiese aducido la inexistencia de segunda medición ¿estaríamos ya ante una negativa punible convirtiendo en típico la que hasta ese momento se consideraba atípico? ¿significaría esto concebir el acatamiento persistente del resultado de la primera medición en una especie de exótica excusa absolutoria? Solo si se asume por el sujeto la situación de embriaguez la conducta sería atípica.

No es asumible esta alambicada construcción.

g) Ciertamente no tiene la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la segunda (lo que además normalmente reportará escasa, si no nula, utilidad: como tampoco la reporta la negativa a ambas mediciones cuando los síntomas de intoxicación etílica son evidentes y palmarios). Se ha argumentado por ello que no es ponderado equiparar ambas acciones. Frente a esas razones hay que constatar que todos los tipos penales abarcan un abanico mayor o menor de conductas encuadrables. No todas tienen igual gravedad. Se establece por ello una horquilla penológica: no son lo mismo unas lesiones provocadas con una única puñalada propinada como respuesta a unos insultos que sanan en cinco días de incapacidad laboral; que otras provocadas gratuitamente apuñalando varias veces a la víctima que tarda varios meses en recuperar totalmente la salud. Ambas conductas son incardinables en el mismo tipo penal: la diferente gravedad obligará a discriminar uno y otro supuesto no mediante tipos distintos, sino a través de los criterios contenidos en el art. 66 CP eligiendo dentro del arco total penológico el quantum que se considere proporcionado.

Sin duda la negativa radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin la que la prueba no se puede considerar finalizada. También eso es negativo, aunque la gravedad esté atemperada.

h) No podemos, sin traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que inequívocamente aparece concebida como obligatoria. La comparación con la forma en que se regula la eventual extracción de sangre ofrece una conclusión rotunda. Lo que se quiso dejar sujeto a la voluntad del afectado, se consignó expresamente. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse de su negativa. El mensaje no puede ser: la segunda medición no es obligatoria; o bien, solo lo es cuando el afectado no se resigne a la condena por el delito del art. 379 CP. La ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad de ser informado, comprobación del transcurso de un tiempo mínimo...). No está entre ellos el no acceder a la segunda espiración.

i) La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia se sitúa una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 CP.

E) El bien jurídico protegido por el artículo 383 del Código Penal.

Desde una perspectiva de política criminal es innegable la vinculación con la seguridad del tráfico vial. El legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato.

El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.

En todas las infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden judicial estarán afectado también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la ordenada circulación vial.

Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la circulación rodada. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.

Solo desde esa diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art. 379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso real entre ambas infracciones. Así lo ha entendido también está la Sala Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo).

Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 promoviendo las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP. Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si, en efecto, existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.

Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden esas acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad in casu de la prueba.

La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece tanto en la STC 234/1997, de 18 de diciembre como en la jurisprudencia de esta Sala (STS 1/2002, de 22 de marzo).

Fue ajustada a derecho la interpretación del juzgado de lo Penal que no queda desvirtuada por la confusa argumentación de la Audiencia Provincial: la actitud obstaculizadora para la segunda medición estuvo bien incardinada en el art. 383 del Código Penal.

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