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viernes, 23 de septiembre de 2022

El contrato de mediación o arbitraje se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a las búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 25 de mayo de 2022, nº 277/2022, rec. 399/2018, declara que el contrato de mediación o arbitraje se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a las búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario.

El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración.

1º) El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre el contrato de mediación o arbitraje, concretamente, en sentencia TS nº 965/2011 de 28 de diciembre, se remite a otra anterior de 30 de abril de 1998, en los siguientes términos:

"En esta clase de contratos -mediación o corretaje -, como se deja dicho, la relación que los conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que la relación contractual sólo se proyecta a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SSTS de 26 de marzo 1991, 10 de marz0, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994 y 17 de julio de 1995). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde ese momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1.992, 4 de julio de 1994, 4 de noviembre y 5 de febrero de 1996). Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado (SSTS de 5 de junio de 1964, 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970)".

En sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012, el Alto Tribunal, con cita de sentencias del TS de 25 de noviembre de 2011, 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009, considera que:

"El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a las búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contratarías a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil", añade que "Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditada a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que "el mediador no tiene derecho a la remuneración: 1º si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección de mismo, 2º si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y 3º si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato ) a no ser que se pruebe que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago al mediador ( sentencias del TS nº 738/2011, de 13 de octubre y 878/2011, de 25 de noviembre)".

Ahora bien, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 105/2013, de 8 de marzo, donde la Sala Primera matiza que el contrato de mediación tiene "sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos, teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica", considerando el "contrato de mediación como contrato principal y sustantivo", refiriéndose a "aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo", alcanzando a "todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encaminada a supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual ...En definitiva el objeto del contrato entre las partes no se ha alcanzado, la compraventa no se ha producido, pero la responsabilidad de ello no es atribuible a la parte actora".

Por último hemos de referirnos a la sentencia del TS nº 448/2014, de 30 de julio, que con referencia a otra de 12 de junio de 2007, donde se señala que

"Efectivamente, la naturaleza del contrato de mediación implica que el mediador ha de poner en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que se pueda llegar a concluir un contrato. El mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración (sentencia del TS de 30 de marzo de 2007 y las allí citadas) y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato ".

En el supuesto que nos ocupa, la compraventa se llevó a cabo gracias a la mediación de D. Samuel, que puso en contacto a Tino Inmuebles (compradora) con Emilka (vendedora), como ponen de manifiesto las pruebas obrantes en autos.

2º) El contrato de mediación o corretaje puede ser un contrato verbal.

Nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal con respecto a la celebración de contratos, como prueba el contenido del artículo 1.278 del Código Civil, según el cual "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"; ahora bien, es necesario acreditar la existencia de la relación contractual , lo cual ofrece una mayor dificultad cuando los pactos entre las partes no se han reflejado por escrito, lo que hace imprescindible aportar prueba suficiente que acredite el contenido del contrato; correspondiendo la carga probatoria a quien alega la existencia de la relación contractual , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 L.E.Civ., según el cual "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

En el caso que nos ocupa, la relación entre Emilka y el actor deriva de un contrato verbal, que ha quedado suficientemente acreditado mediante las pruebas testificales, que han sido valoradas en el fundamento precedente, sin que los elementos probatorios aportados por Gasca hayan conseguido desvirtuar los hechos expuestos y acreditados por la parte actora.

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