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sábado, 25 de diciembre de 2021

Para computar el plazo de prescripción de un año para reclamar en el caso del cartel de camiones ha de tomarse la fecha de publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 6 de abril de 2017.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 16 de noviembre de 2021, nº 366/2021, rec. 8/2021, declara que para computar el plazo de prescripción de un año para reclamar en el caso del cartel de camiones ha de tomarse la fecha de publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 6 de abril de 2017. 

El plazo para interponer las demandas contra los fabricantes de camiones es de un año y se computa desde que el perjudicado tuvo conocimiento de la lesión y la demanda se puede ejercitar. Este plazo viene establecido en el artículo 1.968 del Código Civil. 

En nuestro caso ese año comenzaría a contar desde el 6 de abril de 2017, fecha en que se publicó la Decisión provisional de la Comisión Europea con la identidad de los infractores en el asunto AT.39824-CAMIONES “la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales". 

La sentencia de la AP estima que, dado que el informe del demandante ofrece una hipótesis razonable y técnicamente fundada, basada en datos contrastables, resultando riguroso en su análisis y conclusiones considera que debe estimarse la pretensión de la totalidad del daño que se reclama de 7.674,81 euros. 

A) CARTEL DE CAMIONES. 

El caso del denominado cártel de camiones es la trama para pactar precios iguales entre fabricantes de vehículos pesados que desmontó la autoridad de Competencia de la Unión Europea. La multa que recayó sobre las compañías implicadas en 2016 fue de 3.800 millones de euros. Afectó a casi todos los fabricantes de camiones que operan en Europa: Iveco, DAF, MAN, Scania, Renault-Volvo y Daimler. 

El cártel de camiones ha dado lugar a todas aquellas demandas presentadas frente a fabricantes de camiones que han supuesto un presunto sobreprecio en la adquisición de los vehículos. En la totalidad de las demandas que han resultado favorecidas a los demandantes, la clave ha sido un informe pericial que los compradores han expuesto a la hora de defender su tesis frente a los fabricantes. En líneas generales, los jueces han dado la razón a los compradores de camiones, condenando así a los fabricantes de devolver, en una media del 5% del coste de la compra, a los compradores, más algunos intereses. 

En España se dudaba si era de rigor que las filiales nacionales de esos grandes fabricantes indemnizaran a sus clientes por infracciones cometidas por sus respectivas matrices. Por eso, la Audiencia Provincial de Barcelona elevó la consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que ha dictaminado que una filial puede responsabilizarse de las ilegalidades cometidas por su matriz y, por lo tanto, un cliente afectado por esa infracción de competencia le «puede reclamar [...] el resarcimiento de los daños derivados de dicha infracción». 

Es una novedad que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (UJUE) se ha pronunciado por primera vez sobre la extensión de la responsabilidad en acciones de daños y perjuicios por infracciones de las normas de competencia». «Además, ha reconocido que esta responsabilidad pueda extenderse aguas abajo, de la matriz a la filial». 

El hecho de que los afectados puedan demandar a las filiales españolas de los infractores, facilitará y agilizará la interposición de demandas, en cuanto a la gestión de plazos, notificaciones y traducciones». 

B) HECHOS. 

Se ejercita por la parte demandante, SAT 6668 (CENTRO DE LAS OLIVAS), una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual al amparo del artículo 1902 del Código civil, basada en la Decisión de la Comisión de fecha 19 de julio de 2016 en el procedimiento previsto en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en la que se apreció la existencia de una conducta colusoria sobre la fijación de precios e incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. El daño denunciado deriva de la compra de un camión adquirido mediante leasing por precio de 61.100,42 euros y se valora por la parte actora en 7.674,81 euros. 

1º) La demandante funda el recurso en varios motivos, todos los cuales tienen como denominador común el no haber valorado el informe pericial aportado de forma adecuada y no haber estimado en su totalidad la pretensión deducida: 

1.- Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 348 LEC al no haber valorado el juzgador de instancia el informe pericial aportado por la actora según la regla de la sana crítica y haber conculcado la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad. 

2.- Infracción del derecho a la reparación integral del daño. 

3.-Infracción del artículo 101 del TFUE como consecuencia de la errada valoración de la prueba pericial aportada. 

4.- Infracción del artículo 72 de la ley de Defensa de la Competencia y de la Jurisprudencia del TFUE sobre reparación integral del daño. 

5.- Infracción de la DA 2ª del Real Decreto Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TFUE sobre el principio de efectividad, al exigir un estándar de prueba absolutamente desmedido. 

6.-Infracción del artículo 1902 del Código civil. 

2º) Por su parte la entidad demandada basa el recurso en diez motivos, reproduciendo y desarrollando las alegaciones que hizo en la contestación a la demanda y ha mantenido a lo largo del procedimiento, muchos de los cuales pueden ser resueltos conjuntamente: 

1.- Prescripción de la acción, al haber transcurrido sobradamente el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 CC desde el momento en que tuvo el actor conocimiento necesario para poder recurrir, que fija en la fecha de la Decisión y en la nota de prensa. 

2.- Falta de legitimación activa "ad causam" en relación con el vehículo objeto de la litis, porque no aportó con la demanda la prueba del pago efectivo de su precio, pese a ser ese el momento procesal oportuno para hacerlo. 

3.- Incorrecta identificación de la normativa aplicable, pues no cabe aplicar las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104/UE por la vía de la interpretación conforme, ni las de la Ley de Defensa de la Competencia introducidas por el Real Decreto-Ley 9/2017. 

4.- Interpretación errónea de la Decisión y sus efectos en vía civil, porque la misma no prueba ni determina la existencia del daño reclamado. 

5.- La sentencia identifica de forma incorrecta el marco jurídico que aplica para resolver el caso de los camiones, en relación con las presunciones que considera aplicables al mismo. 

6.- Incorrecta valoración de la prueba, al no apreciar el informe pericial aportado por Daimler, que demuestra que SAT no ha sufrido daño. 

7.- Incorrecta valoración del referido informe pericial que demuestra de forma empírica la inexistencia de daño causal entre la Conducta y el supuesto daño reclamado. 

8.- No concurren los requisitos que habrían permitido cuantificar el supuesto daño sufrido por SAT por la vía de la estimación judicial. 

9.- Incorrecta estimación judicial del daño sufrido por SAT fijado en un 5% del precio de adquisición del vehículo. 

10.- Subsidiariamente, alega la incongruencia "ultra petita" en la que incurre la sentencia en relación con los intereses legales que concede en el fallo, ya que condena a los que se hayan devengado desde la compra del vehículo, pese a que SAT únicamente reclamó los devengados desde la interposición de la demanda. 

B) RECURSO INTERPUESTO POR DAIMLER AG. 

1º) Ni existe prescripción de la acción. Procede, por razones lógicas comenzar examinando el primero de los motivos del recurso interpuesto por DAIMLER y posteriormente continuar con dicho recurso, dirigido a la desestimación de la pretensión del demandante. 

Considera que demandado que la acción ejercitada habría prescrito en la fecha de los requerimientos extrajudiciales, al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código civil, norma aplicable y con lo que todas las partes están de acuerdo. Y así lo considera en cuanto entiende que el momento en que el demandante tuvo pleno conocimiento del contenido de la Decisión y, por tanto, pudo ejercitar su acción fue la fecha en que la misma se adoptó (el 19 de julio de 2016) y en que se hizo pública un comunicado de prensa que con su contenido por parte de la Comisión y no la fecha de su publicación en el DOUE. Entiende la parte que el comunicado de prensa permitía conocer de forma completa todos los elementos y datos necesarios de la Decisión y de la Conducta sancionada. 

Esta cuestión ha sido deducida en litigios similares y resuelta en numerosas resoluciones de diferentes juzgados de lo Mercantil y Audiencias Provinciales. Sin necesidad de realizar una detallada cita de las mismas, la referida pretensión ha sido mayoritariamente desestimada, siendo esta la opinión que sostiene este Tribunal. 

Para que prescriba una acción, en primer lugar, ha de haber nacido, y poder ser ejercitada, o realizado el derecho con el que ella se actúa. En materia de responsabilidad extracontractual el art. 1968. 2 CC señala que el cómputo del plazo de un año se ha de producir desde que lo supo el agraviado, siendo por su naturaleza la base subjetiva (teoría del conocimiento) relevante a fin de entender posible y real el ejercicio de la acción. Por ello, como señala la Sentencia de Primera Instancia, la simple nota de prensa, sin un conocimiento de la decisión concreta (que por cierto tampoco se publica en su totalidad, por razones de confidencialidad), no puede considerarse como día de inicio del cómputo, pues no supone el conocimiento suficiente y pleno del agraviado ni es suficiente para tomar conocimiento de la posibilidad real del ejercicio de su acción, pese a lo expuesto por el apelante. Ha de tomarse la fecha de publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 6 de abril de 2017. 

No se impugna por el recurrente la fecha en que tuvo lugar la primera de las reclamaciones extrajudiciales el 16 de marzo de 2018, así como otras posteriores, que vinieron interrumpiendo la prescripción, la última de 15 de marzo de 2019, como tampoco el contenido de las comunicaciones ni su eficacia interrumptiva. 

2º) Se alega por el demandado como segundo motivo, la falta de legitimación activa "ad causam" en relación con el camión objeto de la litis, porque no aportó el actor con la demanda la prueba del pago efectivo de su precio, pese a ser ese el momento procesal oportuno para hacerlo. Considera que debió acreditarse el pago de las distintas cuotas del leasing, así como el ejercicio de la opción final de compra y el pago de la cuota residual, pesando sobre el actor la carga de tal prueba en virtud de las reglas que sobre distribución del "onus probandi" recoge el artículo 217 LEC. Y ciertamente así debe considerarse, concluyendo, a la vista de lo actuado, que el demandante sí acreditó haber adquirido el vehículo y pagado su importe total. 

Entiende el ahora apelante que la acreditación del pago, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, y siendo uno de los esenciales de la misma, debió ser acreditado mediante la aportación de la oportuna documentación con la demanda, y no en momento posterior, recriminando la extemporánea aportación y admisión por la juez "a quo" en la audiencia previa de determinados documentos. 

Con la demanda se aportó el contrato de leasing firmado para la adquisición del vehículo, contrato que era perfecto con su sola firma e imponía obligaciones de pago al arrendatario; además se aportó el permiso de circulación expedido a nombre del demandante, no habiéndose podido aportar facturas u otros documentos dado el tiempo transcurrido. Así las cosas, es como consecuencia de las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda sobre la insuficiencia de los documentos, cuando el demandante propone el que acredita el completo pago del vehículo y la titularidad por parte de SAT, en concreto un informe de la DGT, que es el que ha servido de base para desestimar la excepción material de falta de legitimación activa, junto con el resto de los documentos, sin que se estime extemporánea la aportación de dicho documento. En todo caso la sentencia de instancia no estimó acreditado el pago de forma automática con el contrato de leasing que sirvió de base para su adquisición, sino que, partiendo del tiempo transcurrido y la no obligación de conservación de la documentación durante un largo período de tiempo, examinó y valoró toda la aportada con la demanda y la que lo fue con posterioridad como consecuencia de las alegaciones del demandado en su contestación. 

3º) Se invoca en tercer lugar la indebida aplicación de las disposiciones sustantivas de la Directiva 2014/104/UE por la vía de la interpretación conforme del artículo 1902 CC, y las de la Ley de Defensa de la Competencia introducidas por el Real Decreto-Ley 9/2017, ambas posteriores a la compra del camión por parte del demandante y por tanto no aplicables retroactivamente. Y ciertamente es así, ya que, conforme la propia Directiva establece en su artículo 22.1,citado por el recurrente, los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas nacionales que se adopten para dar cumplimiento a las disposiciones sustantivas de la Directiva no se apliquen retroactivamente, debiendo enjuiciarse la conducta a la luz de las normas jurídicas que son contemporáneas a los hechos, en concreto las aplicables y vigentes en el momento de producirse los que constituyen la infracción. Dado que la conducta de que ahora se trata y que sanciono la Comisión concluyó en 2011, fecha muy anterior a la de la Directiva, no pueden aplicarse las normas sustantivas de ésta para resolver la cuestión, ni aún con arreglo al principio de interpretación conforme, debiendo partirse de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. 

4º) Se alude también a la inaplicabilidad al caso de autos de las normas del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpuso la Directiva 2014/104/UE, en concreto artículos 3 y 4 que establecen normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros de la Unión Europea, y que venían a modificarla Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia en materia de ejercicio de acciones de daños y perjuicios por infracciones de este derecho. En la sentencia de instancia se acudió a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 76. 3 de la Ley de Defensa de la Competencia, que el citado Real Decreto-Ley en su artículo 3 modificaba, según la cual "se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario". Sin embargo, la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley claramente establece en su punto primero que las previsiones recogidas en su artículo tercero no se aplicarán con carácter retroactivo y las del artículo cuarto sólo se aplicarán a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor; de ahí que, en efecto, no puedan ser aplicadas estas normas al caso de autos; en concreto las disposiciones sustantivas a que se refiere el apartado primero, por no tener carácter retroactivo, y ser acordes con la irretroactividad sentada en la Directiva que transponen. En este punto el recurso debe prosperar, lo que no necesariamente deberá tener reflejo en el pronunciamiento final, a la vista del resto de las cuestiones planteadas. 

5º) Se alega por DAIMLER la interpretación errónea de la Decisión y sus efectos en vía civil, porque la misma no prueba ni determina la existencia del daño reclamado. En esencia se alega que la Decisión en ningún caso habló de que la infracción consistiera en fijación de precios brutos, ni acuerdos colusorios con tal fin, sino tan sólo en el intercambio de información sobre precios brutos, que a la postre no tenían efecto en la fijación de precios netos, y que, por otra parte, en la Decisión no se establece que las conducta colusorias produjeran efectos dañosos concretos, ni contenía conclusiones sobre el impacto de la conducta, sino que la Comisión clasificó ésta como una restricción de la competencia por objeto, sin investigar los efectos concretos que pudo producir. Se afirma que el cártel no fue un cártel de fijación de precios como tal, sino tan sólo de intercambio de información y que, al no analizar los efectos reales de la conducta, no puede servir de base para presumir de forma automática la producción de un daño. También se afirma que la Decisión no afirmó que se produjeran incrementos netos efectivos del coste de adquisición de los compradores. La misma no reconoce la existencia de unos concretos sobrecostes; ni partiendo de un eventual sobrecoste de los precios brutos paneuropeos debe deducirse sin más un efecto de sobrecoste bajo aguas en el precio abonado por el concesionario al fabricante y al abonado por el comprador. 

Por todo ello se considera que no están probados los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual. 

Como recuerda, con argumentos que aquí ratificamos y compartimos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 22 de julio de 2021:

La norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil, como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre, cártel del azúcar). Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage, C-453/99, y 13.7.2006, Manfredi, C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el efecto directo propio del Derecho primario (arts. 80 y 81 TCEE, hoy arts. 101 y 102 TFUE). Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño. La presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños, por las siguientes razones: 

a) Porque a ellos se llega desde la aplicación del efecto directo del art. 101 TFUE , ("norma de orden público esencial para el funcionamiento del mercado interior", según la sentencia Manfredi), y del Reglamento 1/2003, sobre aplicación de las normas de competencia previstas en los arts. 81 y 82 TCEE ; de este modo, el Derecho comunitario antes de la Directiva ya reconocía ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los perjuicios sufridos por infracciones del Derecho de la competencia; 

b) Por la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, -el art. 1902-, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TJUE, ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional; 

c) Por el hecho de que la Directiva, a la vez que establece normas materiales y procesales novedosas, confirma el acervo comunitario sobre el ejercicio de las acciones de daños derivados de conductas infractoras del Derecho de la competencia; este acervo comunitario, sintetizado en las resoluciones del TJ mencionadas (sentencias Courage, Manfredi, Kone, entre otras), exige el respeto a aquellos principios, y establece criterios de valoración judicial del daño; por tanto, estos criterios ya se encontraban antes de la vigencia de las nuevas normas, (vid. considerandos 3 y 11 de la Directiva); 

d) Por la razón de que otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE, así como su Guía Práctica, reconocen igualmente el derecho al pleno resarcimiento, si bien dentro del marco de interpretación de las normas por parte del Derecho interno; la Guía Práctica, con cita del informe Oxera 2009, reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cáteles ocasionan costes excesivos (vid. apartado 141), que concuerdan con otros estudios y con la práctica seguida por los tribunales (apartado 145); en la misma línea pueden citarse el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008; en Derecho español, la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, (SSTS de 8.4.2014 y 21.4.2014 , por todas); 

e) El principio de facilidad probatoria (art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil), y su aplicación jurisprudencial, modula, según es conocido, las reglas de distribución de la carga de la prueba; las pruebas para acreditar la causación de los daños y sus efectos no suelen estar al alcance de los demandantes, y esta realidad, -la disponibilidad probatoria-, ya era tenida en cuenta por el ordenamiento patrio, pese a la inexistencia de normas procesales específicas de acceso a fuentes de prueba. 

f) Finalmente, la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas o por consideración a razones de equidad, tampoco supone una técnica ajena o exorbitante a la interpretación jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual. Así lo han entendido la práctica totalidad de las resoluciones dictadas por diversos órganos judiciales al resolver exactamente la misma cuestión." 

En el presente supuesto, la recurrente, funda el motivo de recurso en el argumento, ya deducido en numerosas ocasiones por las empresas del cártel, de que la Decisión no sancionó una infracción por sus efectos y por lo tanto no presume la existencia de daños a los particulares adquirentes de los camiones. 

Sin embargo, del contenido parcialmente hecho público de la Decisión, la conducta sancionada consistió en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación de precios brutos de los camiones afectados, y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. En el apartado 50 de la Decisión, aportada por el demandado se hace constar que las prácticas colusorias comprenden acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios, en incremento de precios brutos al objeto de lograr un alineamiento de tales precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas Euro 3 a 6. Se afirma (apartado 51) que en las reuniones que mantuvieron las empresas fabricantes de camiones, los participantes discutieron y en algunos casos, acordaron, sus respectivos incrementos de precios brutos y en algunas ocasiones también discutieron sobre los precios netos para algunos países. En una reunión en Bruselas el 17 de enero de 1997, discutieron cambios en los precios de lista brutos futuros. 

En el apartado de la valoración jurídica de la conducta investigada se afirma (68) que la conducta descrita en el apartado 3 puede calificarse como infracción competa de los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE formada por varios actos se son susceptibles de calificarse como acuerdos o prácticas concertadas en virtud de las cuales, los Destinatarios de la Decisión sustituyeron concretamente los riesgos de competencia por una cooperación práctica entre ellos. Y tales acuerdos o prácticas concertadas tienen por objeto restringir, falsear y/o distorsionar la competencia en relación con la fabricación y venta de camiones en el EEE. Señala en el apartado 71 que el único objetivo económico -y anticompetitivo- de la colusión entre los Destinatarios de la Decisión era coordinar su comportamiento en materia de precios brutos (...) a fin de eliminar la incertidumbre del comportamiento de cada uno de los Destinatarios de la Decisión, y en último término, de la reacción de los clientes en el mercado. Las prácticas colusorias persiguieron un único objetivo económico: distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE. De todo ello se desprende, en contra de lo que sostiene el apelante, que la conducta colusoria sí consistió en acuerdos o prácticas de fijación de los precios brutos de venta de los camiones en el Espacio Económico Europeo. 

Pese a que se trató de un acuerdo por objeto y la Comisión no consideró necesario examinar los reales efectos de las prácticas colusorias, en la medida en que quedó probado el objeto anticompetitivo, ello no significa que dichos efectos no se produjeran. Existe una presunción derivada de estudios empíricos de que los cárteles producen daños, y que conductas como las descritas de acuerdos de fijación de precios brutos, afectan a los precios finales. Por mucho que se insista o apele al carácter inocuo de la conducta de dicho cártel durante 14 años, los acuerdos colusorios mantenidos no se explican sin un beneficio logrado y obtenido por las empresas de dicho cártel. 

Las singulares características del mercado de camiones fueron examinadas por la propia decisión, y teniendo en cuenta la transparencia del mercado, la conducta de información sobre precios brutos resultaba grave. Y el propio párrafo 47 de la decisión señala que las empresas participantes del cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público. 

Debe tenerse en cuenta igualmente que las conductas colusivas como las presentes, sobre precios brutos, son de las que más provocan distorsiones del mercado. 

Por lo que, por mucho que no sea aplicable la presunción establecida con carácter general en la Directiva y la norma de transposición, no infiere no pueda apreciarse, como máxima de la experiencia, sustentada en estudios empíricos (informe Oxera, y el informe Smuda, de 2012, entro otros muchos), y constatada en comportamientos similares del mercado. La evidencia empírica existente en la literatura económica y financiera revela que, por regla general, la existencia del cártel produce un efecto en el mercado consistente en un coste excesivo. En este sentido, la Guía Práctica de la Comisión (párrafos 140 a 145), señala que infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por lo tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y la imposición de importantes multas. El mero de hecho de que las empresas participen en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y por lo tanto en sus clientes. 

Y ello sin perjuicio de que el mercado de camiones sea distinto a al de otros productos, resulta lógico deducir que el intercambio de precios brutos o de listas permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el resultante de la libre competencia y que toda determinación en los precios brutos no es inocua a la fijación del precio neto final al consumidor. 

Partiendo de la presunción acerca de la existencia un resultado dañoso como consecuencia de la conductora infractora mantenida por los destinatarios de la Decisión durante un período de tiempo tan prolongado (la subida de los precios brutos incide necesariamente sobre la fijación de los precios finales en el mercado), unido a la aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (art. 217 LEC), debemos entender, como señalan precedentes resoluciones en esta materia de diversas Audiencias Provinciales con argumentos que aquí se acogen, aplicable una inversión de la carga probatoria en esta materia que desplaza sobre la parte demandada la tarea de demostrar la ausencia de los elementos caracterizados como el daño y la relación causal entre aquella conducta y este resultado, todo lo cual permite rechazar el recurso de la apelante en cuanto a estos. 

6º) Los motivos sexto a octavo del recurso hacen referencia en su conjunto a la incorrecta valoración de la prueba sobre la existencia del daño real sufrido por el actor y el alcance del mismo, al valorarse de forma errónea el informe pericial del demandado que demuestra de forma empírica la inexistencia del daño causal entre la Conducta y el supuesto daño reclamado, y en todo caso, que no concurren los requisitos que habrán permitido cuantificar el supuesto daño sufrido por SAT por vía dela estimación judicial. Finalmente se alega la incorrecta estimación judicial del daño sufrido por SAT fijado en un 5% del precio de adquisición del vehículo. Esto entronca con el recurso formulado por la representación de SAT 6668 (CERRO DE LAS OLIVAS SAT) que impugna la sentencia tan sólo por el hecho de no haberse estimado íntegramente su pretensión, considerando que ello vulnera el principio de efectividad, y el derecho a la reparación integral del daño, con infracción del artículo 101 del TFUE como consecuencia de la errada valoración de la prueba pericial aportada. Por ello, se resolverá de forma conjunta. 

C) RECURSO INTERPUESTO POR SAT 6668 (CERRO DE LAS OLIVAS SAT). 

1º) El recurrente, tras realizar unas consideraciones sobre la facultad revisora del Tribunal "ad quem" considera que la juzgadora "a quo" no ha realizado valoración concreta de la prueba pericial aportada por esta parte, con infracción del artículo 348 LEC, infringiendo con ello además la doctrina del Tribunal Supremo sobre informes periciales en materia de reclamaciones por daños antitrust sentada en la sentencia del "cártel del azúcar", así como el principio de efectividad consagrado por la jurisprudencia del TJUE haciendo una extensísima exposición de los argumentos que sirven de base al recurso, en los que se alude a la correcta aplicación por la sentencia de instancia de la doctrina "ex re ipsa" para la determinación del daño, reproduciendo la doctrina de la presunción del daño y la alusión para su aplicación al informe Oxera, doctrina que es de aplicación con carácter general a todos los cárteles . Sin embargo, reprocha que, pese al informe pericial aportado, la jueza de instancia haya fijado sin más el importe del daño en un 5% del precio de compra del camión, sin valorar el informe según las reglas de la sana crítica dando una respuesta estandarizada y partiendo de los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de24 de febrero de 2020, supuesto en el que el informe pericial aportado por el actor no fue el mismo, no habiéndose tomado en consideración, por tanto, el distinto esfuerzo probatorio realizado. Considera además la parte que la exigencia de una probanza probatoria supondría una vulneración del principio de efectividad, hoy día codificado en el artículo 4 de la Directiva 2014/104/UE. 

Destaca como punto de partida para la evaluación de los métodos para la determinación de los daños y perjuicios en las infracciones del Derecho de la Competencia, que no son métodos perfectos, sino que tienen ciertas limitaciones "intrínsecas" y "limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y de precisión que puede esperarse", y tal como señala la Guía Práctica de la Comisión, es imposible saber con certeza cómo habría evolucionado t un mercado si no se hubieran infringido los artículos 101 y 102 TFUE. La estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en un aserie de supuestos. Los precios, los volúmenes de ventas y los márgenes de beneficios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es fácil estimar, por lo que expone que no puede haber un único valor «verdadero» del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. En la interpretación de las disposiciones nacionales en la cuantificación del daño ha de atenderse a estas limitaciones de manera que el ejercicio del derecho a solicitar daños y perjuicios garantizado por el Tratado no sea difícil o imposible en la práctica. Con citas doctrinales y de la jurisprudencia de las Audiencias provinciales, ante la imposibilidad de disponer de medios de prueba directos, concluye ha de atenderse a la suficiencia probatoria de los datos que permitan realizar un juicio de inferencia lógico apoyado en las máximas de la experiencia adquirida. 

A continuación, la recurrente expone las bases del informe pericial aportado, en cuanto a la cualificación de los peritos que lo suscriben y la correcta metodología empleada, siguiendo los estándares jurisprudenciales fijados en la Sentencia del cartel del Azúcar y la metodología de la guía práctica para la cuantificación de los daños y perjuicios. Así expone que el informe pericial aplica el método sincrónico comparativo del producto, en cumplimiento de las directrices de la guía práctica: con carácter principal y como método para la concreta cuantificación del sobrecoste reclamado, la comparación se realizó entre la evolución delos precios del mercado cartelizado (camiones medios y pesados a partir de 6tm) y la recreación de un mercado contrafactual, construido, sobre la base de los camiones pequeños que la revista Transporte Profesional denomina camiones "ligeros" (camiones entre 3,5 y 6 tm) el cual permite una desagregación temporal sobreprecio por años, y que arroja un valor promedio de sobreprecio para todo el período de duración del cártel de 16,35%. Con el fin de confirmar la solvencia y solidez de los resultados del anterior modelo se construyó adicionalmente un segundo modelo comparativo sobre la base de las furgonetas (de hasta 3,5 tm) que arroja un resultado parejo (sobreprecio medio de 19,87 %) al anterior y que lo dota de una gran robustez y fiabilidad, si bien por prudencia valorativa no se utilizó esta hipótesis de referencia como contrafactual principal para cuantificar el sobrecoste, debido a dos circunstancias que tienen que ver, en primer lugar con las diferencias en la implementación de la normativa de emisiones en ambas categorías de vehículos y en segundo término, con la mayor variedad de marcas en el mercado de furgonetas. Realiza consideraciones sobre el carácter preferente en el concreto caso del cártel de los camiones, como elección del método más adecuado, permitiendo la utilización de una base de datos procedente de una fuente pública, para estimar el hipotético escenario sin infracción, conforme a las premisas de la guía práctica, superando los inconvenientes de los métodos diacrónicos. Refiere a sí mismo la calidad de la base utilizada como fuente; base de datos pública, de libre acceso y no manipulable, ya que está integrada por los precios brutos/lista facilitados directamente por cada uno de los fabricantes sancionados durante todo el periodo de duración de la infracción (1997-2011) a la revista Transporte Profesional que publica la Confederación Española de Transporte de Mercancías con carácter anual. Por lo que se alega responde a los requisitos de transparencia y fiabilidad que refiere la Guía para la presentación de Informes Económicos en la Dirección de Competencia de la CNMC de 30 de septiembre de 2018. Incide en las razones que aconsejaron el cómputo adoptado, con exclusión del año 1997; la analogía de los productos comparados; la característica de mercados similares, número de competidores en el mercado y la oferta y desde el punto de vista de la demanda, realiza consideraciones sobre la estructura de costes; la evolución homogénea de los mercados hasta el comienzo del cártel y el análisis concreto de comparabilidad. Para concluir que el informe aportado se apoya en unos rigurosos modelos de regresión, que garantizan la solvencia y fiabilidad de sus resultados. En efecto, el informe explica al detalle los fundamentos técnicos de las estimaciones realizadas y utiliza las más respetadas técnicas econométricas. 

2º) En el apartado segundo de su recurso alude a la vulneración, por la Sentencia de Primera Instancia del derecho a la reparación íntegra del daño, al conceder de una manera arbitraria una compensación inferior a la solicitada, debido a una aplicación errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios. Considera que fijar el sobrecoste en un 5% del precio del camión, como hace la sentencia de instancia constituye una indemnización exigua que no sólo no repara los daños y perjuicios causados, sino que favorece la infracción del Derecho de la competencia, pues, coludir resulta rentable, referencia de nuevo a la vulneración del principio de efectividad. Insiste en que la resolución se ha basado en una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ha valorado otros informes periciales completamente distintos al aportado en estos autos, sin apreciar el esfuerzo probatorio realizado ni valorar siquiera la posibilidad de acoger parcialmente la cuantificación del informe del demandante. Considera que no existe justificación alguna para escoger el rango del informe Oxera de ente un 5% y un 10%. 

D) INFORME PERICIAL DE LA DEMANDA. 

El informe pericial aportado por el demandante, elaborado por los peritos CABALLER, HERRERÍAS y otros, parte de la existencia de algunas evidencias sobre la existencia de sobreprecios causados por los fabricantes a los compradores de camiones y cuantifica el daño hallándola diferencia entre el precio realmente pagado y el precio en una hipotética situación en la que la competencia no se hubiese visto afectado. El cálculo del daño se hace a partir del método sincrónico comparativo del mercado de camiones medios y pesados con otros mercados diferentes: por un lado, comparación del mercado cartelizado (camiones medios y pesados) con los camiones ligeros, no cartelizados. Por otra parte, realiza comparación entre el mercado cartelizado (camiones medios y pesados) con el mercado de furgonetas, no cartelizado, y como método de apoyo utilizar el método econométrico diacrónico, que se basa en un aserie de precios solamente de camiones afectados pero que también se proyecta sobre el período post-cártel. 

El informe concluye que los resultados del método comparativo principal evidencian que el efecto del cártel gana en eficacia e intensidad con el paso del tiempo. Por ello entienden que el resultado obtenido por el modelo econométrico sincrónico se aproxima a la realidad, advirtiendo que el cártel operó de forma más efectiva (elevando sobreprecios) a medida que los acuerdos colusorios se intensificaron y desplegaban sus efectos, informando de un resultado medio del ciclo de 14 años de duración del 16,35%. Por su parte en cuanto al segundo modelo comparativo (que toma como referencia el mercado de las furgonetas), se dice que el mercado de las furgonetas, aun resultando un sobreprecio mayor y ostentando una analogía significativa respecto a los camiones medios y pesados, no se ha tomado como contrafactual principal (sino solo de apoyo/contraste) porque las marcas de camiones pesados y de furgonetas difieren significativamente y porque la variable Norma Euro no tiene el mismo sentido en unos y otras. Este modelo arroja un sobreprecio medio resultante del 19,87%. 

Y en cuanto al modelo econométrico diacrónico de apoyo a los anteriores, utiliza una base de datos distinta en su construcción y que consta de información relativa a 5.396 compras individuales de camiones por parte de un número importante de transportistas españoles. Los datos de precio corresponden a los precios netos pagados por los compradores arroja un sobreprecio del 18,67%. La demandante recurrente insiste en el carácter público de dicha base de libre acceso y no manipulable, ya que está integrada por los precios brutos/lista facilitados directamente por cada uno de los fabricantes sancionados durante todo el periodo de duración de la infracción (1997-2011) a la revista Transporte Profesional que publica la Confederación Española de Transporte de Mercancías con carácter anual. 

E) INFORME PERICIAL DE LA EMPRESA FABRICANTE DEL CAMIÓN. 

La entidad demandada presenta informe pericial realizado por E.CA ECONOMICS. Para su elaboración se han llevado a cabo una serie de investigaciones empíricas con Daimler y sus filiales, en particular con Mercedes-Benz España y ha tenido acceso a datos y documentos internos del grupo. Para responder a la cuestión de si la conducta sancionada por la Comisión Europea dio lugar a un incremento en los precios netos pagados por los camiones pesados y medios en España se ha calculado el eventual sobreprecio mediante una estimación de los precios netos que abrían aplicado en ausencia de la infracción ("contrafactual") y, además, han analizado otras pruebas fácticas del mercando para contrastar los resultados de dicha estimación. 

El proceso de elaboración del informe ha consistido en primer lugar en realizar un análisis de sobrecostes comparando los precios netos en España durante y después de la infracción, teniendo en cuenta otros factores que afectan a los precios, como son los costes y la demanda, todo ello en línea con las recomendaciones de la comisión Europea y su Guía Práctica y los estándares científicos más algos. Este análisis verifica empíricamente si la infracción tuvo impacto identificable sobre los precios netos pagados por los clientes españoles y el análisis no encuentra un sobreprecio. Además se han analizado las pruebas empíricas (a favor y en contra) de un incremento coordinado de los precios netos en España como consecuencia de las prácticas relativas a los precios brutos consideradas en la Decisión, para lo cual el intercambio de información tendría que haber conllevado de facto una alineación de los cambios de los precios brutos de fabricantes de camiones y a la vez tendría que haber existido una relación estable o previsible de las variaciones de precios brutos y netos. El informe concluye, sin embargo, que no se ha encontrado ninguna prueba de alineación de los cambios en los precios brutos, sino todo lo contrario, esto es, los precios brutos evolucionan de manera muy diferente entre los fabricantes. Concluye además que no hay ninguna relación estable ni previsible entre los cambios de los precios brutos y netos para los camiones Daimler, lo que significa que, aunque se hubiera producido una alineación en la evolución de los precios brutos de distintos fabricantes, no habría dado lugar a la alineación de los cambios en los precios netos entre los distintos fabricantes. Realiza además una crítica al informe pericial aportado por la demandante en sus distintos apartados. 

F) VALORACION DE LAS PERICIALES. 

La compleja valoración de una prueba pericial como la practicada en este caso, en que se enfrentan informes contradictorios basados en complejos cálculos y valoraciones ya evidencia la dificultad de cuantificar por aproximación el daño real ocasionado por la conducta colusoria en perjuicio de quien interviene en el mercado. Mientras la pericial aportada por el actor parte de la existencia de daños y perjuicios reales, la del demandado concluye que no los hay, pero, tal como indicábamos en el fundamento de derecho quinto, lo cierto es que existe una presunción derivada de estudios empíricos de que los cárteles producen daños, y que conductas como las descritas de acuerdos de fijación de precios brutos, afectan a los precios finales. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 8 de febrero de 2021, existe una conexión innegable entre el precio de lista bruto y el precio neto final que paga el cliente y es razonable concluir que las decisiones que se adopten sobre el primero tendrán normalmente reflejo indirecto en el segundo, aunque no necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción. El precio neto de venta al cliente, bien que sea resultante de la negociación entre éste y el concesionario, está en último término conectado con el precio bruto de lista que fijó el fabricante. En el mercado en el que actúan las cartelistas, el efecto combinado de la información sensible que compartieron y de sus decisiones sobre los incrementos de precios de lista es sin duda un aumento de los precios netos finales que pagaron los clientes, porque es lo que razonablemente cabe esperar de escenarios en los que se neutraliza o se relaja el incentivo de ganar cuota de mercando luchando con el competidor por el precio del producto. 

La dificultad de cuantificar por aproximación el daño real ocasionado por la conducta colusoria y la imposibilidad de conocer con certeza cómo habría evolucionado el mercado es reconocida en la guía práctica de la CEE y la directiva 2014/14/UE (si bien esta última no aplicable al caso) es consciente de las dificultades probatorias y de la imposibilidad de la exigencia de una prueba diabólica y rigurosa de la certeza del daño para satisfacer el derecho al resarcimiento. El informe del demandante es el que concluye la existencia de los daños y realiza una serie de operaciones para el cálculo de los mismos. Las principales objeciones que esta Sala aprecia es que como valor comparativo no cartelizado se recurre a precios de vehículos ligeros, no esencialmente equiparables en uso, ni en demanda, por lo que no podemos entender acreditado evolucionen de manera similar. No se aporta una referencia temporal a la evolución comparativa de tales mercados en periodos no colusorios, a fin de entender si dicha comparación al menos refleja una misma constante en ambos mercados. Igualmente, en lo atinente a la diferenciación del factor marca. Se reconoce por el contrario que la construcción del escenario contrafactual es muy compleja, mientras el informe de la demandada se mantiene en negar la existencia de cualquier efecto significativo, lo cual quiebra las reglas de la lógica del propio mantenimiento del cártel durante 14 años. 

En todo caso, el informe del demandante ofrece una hipótesis razonable y técnicamente fundada, basada en datos contrastables, resultando riguroso en su análisis y conclusiones por lo que, si bien las Audiencias Provinciales acudían a la estimación judicial señalando entre un 5% y un 10%, esta Sala considera que debe estimarse la pretensión de la totalidad del daño que se reclama, tal como vienen entendiendo más recientemente otras Audiencias Provinciales tales como Ávila en sentencia de 23 de julio de 2021, Málaga en sentencia de 1 de julio de 2021 o Vitoria-Gasteiz, de 23 de abril de 2021, con lo que procedería la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la desestimación del interpuesto por el demandado. 

G) EXISTE INCONGRUENCIA ULTRA PETITA RESPECTO DE LOS INTERESES. 

La entidad DAIMLER AG, solicitó de forma subsidiaria, y para el caso de no estimarse su recurso, que se declarase la existencia de incongruencia "ultra petita" en la que incurre la sentencia en relación con los intereses legales que concede en el fallo, ya que condena a los que se hayan devengado desde la compra del vehículo, pese a que SAT únicamente reclamó los devengados desde la interposición de la demanda. 

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que recoge su sentencia número 77/2021, de 15 de febrero, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia del TS nº 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito" (Sentencias del TS nº 468/2014, de 11 de septiembre, y nº 375/2015, de 6 de julio). 

Examinada en el caso presente la demanda, resulta claro que, respecto a la reclamación del pago de intereses, la parte actora sólo solicitó los que la cantidad objeto de condena hubiese devengado desde la fecha de interposición de la demanda por mor del artículo 1108 del Código civil, y no los intereses desde la fecha de la adquisición del camión por lo que a tal petición ha de estarse, sin que quepa de oficio hacer otro pronunciamiento distinto. Por ello, en este punto el recurso debe ser estimado.

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