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domingo, 5 de diciembre de 2021

No existe pérdida sobrevenida de objeto si el acto administrativo recurrido no ha sido anulado bien en vía judicial o en vía administrativa ni hay pronunciamiento alguno sobre su legalidad, habiendo producido efectos sensibles sobre la esfera de derechos e intereses de la recurrente.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 18 de mayo de 2021, nº 455/2021, rec. 24/2021, declara que no existe pérdida sobrevenida de objeto si el acto administrativo recurrido no ha sido anulado bien en vía judicial, o en vía administrativa ni hay pronunciamiento alguno sobre su legalidad, habiendo producido efectos sensibles sobre la esfera de derechos e intereses de la recurrente. 

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. 

En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos éstos el proceso carece de sentido. 

A) SOBRE LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO. 

1º) Como quiera que el pronunciamiento de la Sentencia apelada se concreta en declarar la terminación del procedimiento por pérdida del objeto, la primera cuestión a analizar es si concurre o no este supuesto del art. 22 de la LEC, pues en el caso de considerar correcta la decisión de instancia, ningún pronunciamiento cabría hacer sobre las cuestiones de fondo suscitadas por la apelante. 

Pues bien, la sentencia razona la concurrencia de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 que trascribe, y un acervo jurisprudencial que cita en interpretación del mismo. Y concluye que " Procede aplicar tal jurisprudencia del TS y TC expuesta al objeto de este recurso y pretensión y suplico ejercitados por la Sra. Delia. Y ello por cuanto el interés legítimo lo es con relación al suplico de la demanda y respecto del cual y sus pretensiones ejercitadas, conducirán a la existencia o no de tal pérdida sobrevenida de objeto del art. 22 LEC. 

No es un hecho discutido que a fecha de interposición del presente recurso por la Sra. Delia, el 31 de octubre de 2020, claramente ya se había agotado, con el cumplimiento de su fin, el decreto 2019/11834 del concejal de gobierno, de urbanismo, medio ambiente, infraestructuras y distritos del Ayuntamiento de Oviedo, dictado el 13 de agosto de ese 2019, y que tendría una vigencia temporal del 9 al 27 de septiembre de 2019 respecto a esas Fiestas de San Mateo. 

La razón de estimar la existencia de pérdida sobrevenida de objeto no viene por tal elemento objetivo de agotamiento del acto, sino que debe atenderse a las pretensiones formuladas por la Sra. Delia, las cuales son las que concluyen con la apreciación de dicha figura jurídica. 

Por más que la Sra. Delia construye su solicitud de declaración de nulidad o anulabilidad, en una batería de argumentos que van desde estar ante acto dictado por órgano incompetente, incumplimientos de la ordenanza, y ley de espectáculos públicos y actividades recreativas del principado, hasta el uso indebido de sistema viario, la elección de tal Avenida Fundación Príncipe de Asturias, según el PGOU de Oviedo, pasando por vulneración de los arts. 10 , 15, 18, y 53.2 de la CE, lo cierto es que no ejercita ninguna pretensión jurídica individualizada que permita apreciar que continúa existiendo un interés legítimo por parte de la demandante en que se dicte una sentencia sobre el fondo del asunto. Y ello por cuanto la sentencia no tendría más efectos, eficacia y recorrido que la simple declaración estimatoria o desestimatoria. Ningún efecto presente, ni mucho menos, de futuro tendría su dictado. 

2º) Siendo consciente esta Sala del antecedente que se invoca por el Ayuntamiento de Oviedo, y que cita la sentencia Apelada, en este concreto caso, no pueden acogerse los argumentos de la Sentencia, y debemos apartarnos de dicho antecedente, en atención a la valoración del contenido de la Resolución recurrida, y su influencia sobre la esfera jurídica de la recurrente. 

Cierto es que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de aplicación supletoria a esta Jurisdicción, establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. 

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. 

Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. 

En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos éstos el proceso carece de sentido. Y en tal sentido, son perfectamente acogibles las referencias jurisprudenciales que cita la Sentencia de instancia, que se dan por reproducidas. 

3º) Ahora bien, como razona el escrito de recurso, todos los supuestos analizados en esas Resoluciones citadas hacían referencia a casos en los que el acto o disposición habían dejado de tener eficacia en la vida jurídica, y efecto en la esfera de los derechos de los recurrentes, al haber sido anulados bien en vía judicial, o en vía administrativa. Sin embargo, en el supuesto de autos, la Resolución no fue anulada, y desplegó sus efectos con toda su extensión. 

La propia Sentencia no establece la concurrencia de la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento en el agotamiento del acto administrativo, por su naturaleza temporal, sino en la desaparición del interés legítimo de la recurrente. 

Y es aquí donde la Sala se aparta de la interpretación que contiene la Sentencia de instancia, puesto que en el presente supuesto entendemos que no puede hablarse de pérdida sobrevenida del objeto del recurso a pesar de que, ciertamente, el acto recurrido ya se ha ejecutado. 

Y es que el acto no ha sido anulado, ni hay pronunciamiento alguno sobre su legalidad, habiendo producido efectos sensibles sobre la esfera de derechos e intereses de la recurrente. Además, se trata de una Resolución dictada en relación con un evento festivo que se celebra anualmente, por lo que sería una carga desproporcionada exigir a la actora que cada año tenga que combatir judicialmente la resolución que se dicte, que además, teniendo en consideración los plazos procesales, será inviable que pudiera obtener una respuesta de fondo antes de haberse agotado, nuevamente, la eficacia de la resolución, al margen de la posibilidad de instar medidas cautelares, que en todo caso, no darían una respuesta definitiva al procedimiento. De esta forma se produciría una situación absurda, puesto que, si no obtuviera la tutela cautelar, se vería dirigida la actora, siguiendo la posición que sostiene el Ayuntamiento y la Sentencia apelada, a una nueva situación de pérdida de objeto del procedimiento. 

No estamos ante una mera pretensión de condena sino ante una pretensión declarativa autónoma, pues lo que la recurrente pretende es una respuesta judicial sobre la posibilidad de ubicación de los escenarios donde se celebran conciertos con ocasión de las Fiestas Patronales de San Mateo, fiestas que se celebran de forma periódica, y ello en relación con los que se instalan en la Avenida Fundación Príncipe de Asturias (popularmente conocida como La Losa), y desde esta perspectiva, y su pretensión de que se declare que se trata de un lugar inadecuado para ello, a fin que en próximos años no se instalen allí los escenarios, es evidente que la controversia no ha finalizado. 

No puede perderse de vista que la pérdida sobrevenida de objeto del proceso tiene lugar cuando se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los Tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. 

4º) En tal sentido, debe tomarse como referencia la doctrina que contiene la sentencia del TC nº 102/2009, de 27 de abril de 2009, que en su FJ 7º establece: 

“La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía...Ahora bien, tal como propugna el Ministerio público en sus alegaciones, para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa" (igualmente, STC nº 44/2013, de 25 de febrero de 2013 , FJ 6º). 

Por su parte, la STS, Sala 3ª, de 25 de septiembre de 2019 (rec. 640/2017): "Respecto de la terminación de un proceso por carencia sobrevenida de objeto de la jurisprudencia de esta Sala se deduce lo siguiente: 

1º Que la LEC atempera el rigor del principio de perpetuatio iurisdictionis al prever que haya circunstancias sobrevenidas que incidan en el proceso hasta el punto de hacer perder el interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o "por cualquier otra causa" (cf. artículo 413.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma), regla aplicable al proceso contencioso-administrativo por razón de la supletoriedad de la LEC (cf disposición final primera de la LJCA en relación con el artículo 4 de la LEC). 

2º Esta causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto , relacionada con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada , tiene por finalidad evitar la continuación de un proceso, o su resolución, cuando respecto de las pretensiones ejercitadas el demandante ha perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que pudiera tener en el eventual beneficio deducible de una sentencia favorable a sus pretensiones. Para que esta declaración sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa (cf. sentencia del Tribunal Constitucional 102/2009)". 

La sentencia del TSJ de Madrid de fecha 18 de junio de 2015 (recurso 619/14) señala:

"Evidentemente no nos encontramos ante una de las causas de terminación del proceso contencioso administrativo previstas en el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional , porque en este caso, la Administración aquí demandada no ha dictado resolución alguna reconociendo al recurrente sus pretensiones, circunstancia ésta que produciría la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sino que nos situamos ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas por las cuales, y según el apelante, deja de tener la recurrente interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haber sido satisfechas sus pretensiones fuera del proceso o por cualquier otra causa conforme señala el artículo 22 de la LEC, que regula la pérdida sobrevenida del objeto como forma anormal de terminación del proceso y que resulta aplicable al orden contencioso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del mismo texto y en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional , asimismo la Ley 29/1998 no contempla de forma expresa la perdida sobrevenida del objeto del recurso como causa de terminación del proceso contencioso-administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de la Ley 29/1998 y se ha seguido aplicando pacíficamente después. La pertinencia y operatividad de la denominada " pérdida sobrevenida del objeto del proceso" se refuerza más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 8 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que conecta su concurrencia a la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, relacionando así la terminación del litigio con la desaparición sobrevenida del interés legitimador con que se hubiera interpuesto y sostenido. La desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial que se ha desarrollado de forma pacífica, justamente porque las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo. 

Entrando en el campo jurídico, decir que la pérdida sobrevenida del objeto del proceso fue incorporada al ordenamiento procesal contencioso- administrativo por vía de la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Así y como significativa citar la sentencia de su Sección 5ª de 27 de enero de 2005 que en su fundamento de derecho 3º fundaba la misma, tanto en la ulterior derogación del acto administrativo como en su declaración de nulidad por sentencia anterior, al privar a la controversia de cualquier interés o utilidad real. La citada sentencia dice lo siguiente: "Tal como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 , 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de mayo de 1986 , 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 )". 

Y en la misma línea se pronuncian las SSTSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid de 5 de octubre de 2016 (recurso 225/2016), de 21 de junio de 2011 (recurso 2937/2008), y de la propia Sala del TSJ de Madrid el 21 de mayo de 2015 (recurso 1004/2012). 

Pero como señala la sentencia del TSJ Vasco de 15 de junio de 2012 (Recurso 405/2011): 

“No cabe trasladar a la impugnación de los actos administrativos, el criterio que reiteradamente se ha aplicado en las impugnaciones de disposiciones de carácter general en las que únicamente se ejercita la pretensión anulatoria en supuestos de derogación o anulación previa a la sentencia, puesto que la solución de la pérdida de objeto ha de ser casuística, y dependerá de la pervivencia del conflicto y del interés en el pronunciamiento anulatorio ".

B) Debemos pues centrarnos en si el interés legítimo de la recurrente en un pronunciamiento de fondo se ha desvanecido como consecuencia de una circunstancia sobrevenida, o sigue vigente. Y difícilmente puede sostenerse la desaparición de ese interés cuando el acto administrativo, ha tenido, como dijimos, plena eficacia, y efectos sobre los derechos invocados por la actora, y ello aun cuando haya agotado sus efectos en ese momento temporal. 

En tal sentido, el agotamiento de esos efectos temporales no conlleva necesariamente esa pérdida de interés cuando el acto tiene una suerte de reflejo ulterior, tanto en orden una reclamación patrimonial que la actora, parece, ya ha realizado, como en la evitación de que de forma periódica se vuelva a ubicar el escenario en el lugar indicado. 

Así lo entienden entre otras, la STSJ de Canarias de 2 de octubre de 2015 (recurso 272/14), que afirma, en relación con un recurso sobre turno de guardias de farmacias, en el que ya se había agotado el acto impugnado: 

"En primer lugar, solicita la representación procesal del Servicio Canario de la Salud que se declare la inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de objeto, cuestión respecto de la que ha de darse por reproducido lo ya resuelto sobre similar alegación por Auto de fecha 1 de junio de 2012, en el que se razonó que "el hecho de que el acto impugnado haya agotado sus efectos no priva de objeto al presente recurso, por cuanto la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo impugnado, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, se mantiene subsistente, tal y como se desprende de las alegaciones efectuadas por la actora ". Igualmente, cabe citar la STSJ del País Vasco de 31 de enero de 2020 (Recurso nº 949/2019): " En segundo lugar, se incurre por la Sentencia de instancia en el error de identificar el interés legítimo con el que corresponde a las pretensiones que supongan algún tipo de reconocimiento y restablecimiento de situaciones jurídicas a favor del accionante, de tal manera que, no instadas éstas o resultando irreversible la reposición al estado anterior, faltaría la legitimación del recurrente. Confundiendo de este modo la situación dada con lo que podría ser la pérdida sobrevenida de objeto de un proceso, - articulo 22 LEC-, se ignora con ello que la pretensión de que un acto administrativo sea declarado disconforme a derecho y, en su caso, anulado, - articulo 31.1 LJCA-, no solo resulta autónoma y sostenible en sí misma, y que por sí sola desencadena efectos positivos o negativos para la esfera de los litigantes, sino que las pretensiones del articulo 31.2 son las que en supuestos como el presente, constituyen derivaciones de la anulatoria, -propia en origen del proceso por "exceso de poder"-, y que necesariamente la presuponen. -Es por tanto imprescindible que esta Sala afirme que quien participa, como la sociedad mercantil "Talotokia, S.L.U", en un procedimiento convocado por un poder público y no obtiene la adjudicación o el acogimiento de su oferta o proposición, está manifiestamente legitimado para impugnar el resultado del concurso, ya persista o no al tiempo de dictarse sentencia la posibilidad de que ocupe la posición jurídica que le ha sido desconocida, o ya invoque como móviles diversas consideraciones de orden retórico o sobre el carácter ejemplarizante de dicha anulación. El interés resulta propio, cierto, directo y especifico y aspira a que el acto contrario a la legalidad que le ha sido perjudicial sea eliminado de la vida jurídico-administrativa, a la vez que se priva de título y fundamento a la facultad obtenida indebidamente por el tercero beneficiario de la adjudicación, y esa perspectiva no se confunde ni con el mero interés en la legalidad, ni con la hipotética pérdida de objeto de la pretensión por satisfacción extraprocesal u otras razones que objetivamente hayan hecho desaparecer tal interés en la litigación. - Artículo 413 de la LEC- ". La de esta misma Sala del País Vasco, en la Sentencia de 3 de abril de 2013 (recurso 175/13) señala: " El recurso no ha perdido su objeto ya que el acto recurrido no ha sido revocado por la Administración o anulado por resolución firme con satisfacción plena de las pretensiones del recurrente cosa distinta a que producidos ya los efectos del acto no pueda alcanzarse la restitutum in integrum o restablecimiento "in natura" de la situación jurídica alterada por la actuación de la Administración. 

Aun en esos supuestos hay que dilucidar la conformidad del acto recurrido con el ordenamiento jurídico no en vano la primera pretensión del recurrente y presupuesto de cualquier otra es la de anulación de la actuación recurrida. Hete ahí la verdadera causa litigandi. Además, esa pretensión por si sola justifica el interés del recurrente, el mismo interés apreciable ab initio que una vez consumada la eficacia del acto en cuestión "; y en la de 27 de marzo de 2017 (recurso 1112/2016): " B)E igual suerte adversa depara al segundo, dado que el hecho de que el Ayuntamiento tomara las medidas oportunas para retirar el programa de fiestas de su página web, no comporta la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, basta a tal efecto reparar en que en el escrito rector del proceso pretende la abogacía del Estado la declaración de nulidad, o subsidiaria anulabilidad, del acto impugnado, por contravenir el principio de neutralidad policita, el artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, y el artículo 10 CE, lo que justifica la acción ejercida en defensa del ordenamiento jurídico que se considera vulnerado ( artículo 19.1 c de la LJCA) y el interés en el ejercicio de esa acción debía entenderse subsistente entre tanto no se produzca un pronunciamiento que resuelva la controversia, y su consiguiente incertidumbre jurídica, creada por razón de dicha actuación, más allá de su continuidad o permanencia". 

Esta misma postura es sostenida por la STSJ de Madrid de 13 de abril de 2016 (Recurso n 810/2012): 

"El Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que la desaparición del objeto del recurso es uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo, lo que sucede cuando circunstancias posteriores al acto recurrido producen la desaparición real de la controversia (Sentencia del TS 3ª de 15/4/2009). En el presente caso no ha desaparecido de forma real la controversia pues la orden de precinto no ha sido dejada sin efecto expresamente por el Ayuntamiento, por mucho que careza ya de soporte jurídico dicha orden, por lo que no estamos en puridad en presencia de una desaparición del objeto de la controversia, sino ante una vinculación positiva de lo resuelto por el Juzgado nº 5 ". 

Y la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid de 7 de marzo de 2017 (recurso 324/2016), razona:

"Y por ello concluimos que en el presente supuesto no cabe apreciar una perdida sobrevenida de objeto ya que, primero, la autorización de uso otorgada, aunque no ha desplegado ningún efecto ni puede servir para otra actividad a realizar en otro tiempo distinto del previsto en la misma, no ha sido privada de eficacia por ninguna circunstancia sobrevenida desconocida o inexistente al inicio del recurso, sino por su propia temporalidad, circunstancia que, por si sola, no priva de eficacia al recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la misma, y, en segundo lugar tampoco podemos afirmar que no exista un interés legítimo del recurrente en obtener la tutela judicial demandada, pues dados los fines de la entidad recurrente es evidente su interés en que se definan y concreten los posibles usos de una zona de monte como la que es objeto de la autorización recurrida". 

No puede obviarse que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuestiones similares. Así, la ST de 16 de noviembre de 1999 de esta misma Sala, analizó el recurso interpuesto por una Comunidad de Propietarios frente a la resolución del Ayuntamiento de Gijón que desestima la solicitud presentada para que se declarara que el espectáculo denominado " Semana Negra " constituye una actividad molesta dentro del casco urbano y se le determine nueva ubicación fuera del mismo en las sucesivas ediciones. En esta sentencia se analizan las cuestiones de fondo planteadas, no planteándose el Tribunal, lo que podría haber hecho de oficio, dando traslado a las partes, la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, ni por supuesto, la pérdida de interés legítimo de los recurrentes. Esta Sentencia fue objeto de recurso de Casación, resuelto por la STS de 23 de junio de 2003 (Recurso 8708/1999), que desestimo este sin apreciar, tampoco, la posibilidad de que el recurso hubiera perdido su objeto. Igualmente, la Sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2003, se resuelve el recurso interpuesto frente a la Resolución del Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 19 de mayo de 1998, mediante la que se modifican con carácter temporal, limitado al periodo comprendido entre el 17 y 26 de julio de 1998, en los alrededores del Molinón, Palacio de Deportes y Avda. del Doctor Fleming, los niveles sonoros máximos permitidos en el ambiente exterior, alterándolos hasta un máximo de 85 dBA, entre las 17 y las 24 horas, con la condicional que en dicha resolución se expresa, entrándose a analizar los motivos de fondo invocados por los recurrentes, sin plantearse una pérdida del objeto del procedimiento, y la desaparición sobrevenida del interés de estos. Y sobre una pretensión con efecto futuro, se pronuncia también la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 (Recurso 3/2003), también referida al cambio de ubicación de las actividades a realizar en relación con la Semana Negra de Gijón, para sucesivas anualidades. Y en idéntico sentido la Sentencia de 30 de abril de 2007 (recurso 736/1999); y 28 de diciembre de 2007 (recurso 219/2006) que confirma la Sentencia del Juzgado de Gijón de 15 de julio de 2005, en relación también con el cambio de ubicación de los actos de la Semana Negra para años sucesivos. 

Y, finalmente, la Sentencia de 10 de julio de 2017, de esta Sala, Sección 1ª (recurso 120/2016), analiza la posible pérdida de objeto respecto del recurso interpuesto frente a la resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 16 de diciembre de 2015, por la que se declara en el municipio de Oviedo una zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, que tenía un límite temporal, y razona: 

“Respecto a la causa de terminación del recurso que postulan las partes codemandadas, y a cuya estimación se opone la parte demandante al no haber sido anulado el acto impugnado, sino que éste se ha limitado a agotar su eficacia temporal, lo que no excluye que los efectos pueden subsistir, como es la relevancia de los concretos actos aplicativos de apertura y cierre. 

Examinados los criterios contrapuestos sobre esta cuestión, para resolverla hay que tener en cuenta como razona la parte recurrente la pretensión ejercitada es la anulación de la resolución recurrida por las infracciones legales señaladas para que se declare que no es conforme a derecho y que no producirá efectos de estimarse para todas las personas afectadas y respecto a los actos que no hayan adquirido firmeza, consecuencias que difieren de su derogación por resolución posterior que supone la pérdida de vigencia y efectos para años posteriores, puesto que una vez que se declare su anulación nada obsta a que puedan reclamarse el reconocimiento o el restablecimiento de la situación jurídica individualizada que pudo haberse afectada por su aplicación y a ejercitar desde la fecha de firmeza de la sentencia que declare la nulidad de la resolución. 

Por lo expuesto, debe desestimarse este motivo de oposición a la demanda que hace abstracción de los términos del recurso y que confunde la nulidad con efectos ex tunc, con la perdida de vigencia de la resolución impugnada con efectos desde entonces, cuando desde que se dictó ha podido producir efectos perjudiciales en los derechos de los afectados, que si bien ha podido reclamarlos en el presente procedimiento, no excluye que puedan ejercitar la acción desde que se dicte la presente resolución de declararse la anulación de la resolución impugnada ". 

C) En definitiva, no estando ante un reglamento que haya sido objeto de derogación, o una resolución declarada nula o anulada; sino ante un acto administrativo que ha tenido efectos sensibles, y respecto del que existe un interés legítimo como vecino y residente en expulsarlo del mundo jurídico y en que se reconozca su derecho a que no se mantenga la situación, y teniendo en cuenta que los supuestos de terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo han de ser objeto de interpretación restrictiva, no podemos aceptar que en este supuesto concurran los requisitos necesarios para apreciar un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, por lo que procede la estimación del recurso en este punto, y entrar a analizar los motivos de impugnación planteados por la recurrente, aquí apelante.

D) CONCLUSION. 

En definitiva, dando respuesta a las pretensiones suscitadas, procede aclarar que no puede negarse un pronunciamiento con reflejo de futuro sobre la realidad de elementos de prueba constatados que anuncian un evidente peligro de repetición de situaciones que atentan a los derechos Fundamentales de la recurrente, por su periodicidad anual. 

Por ende, procede acoger, también, la pretensión del aparado B), pero solamente en parte, en tanto que no es a este Tribunal a quien corresponde determinar una potestad que corresponde al Ayuntamiento de Oviedo, en el ámbito de las competencias que le son propias, tal y como se ha razonado en relación a la Ley 8/2002, debiéndose limitar el pronunciamiento estimatorio a declarar que no procede en sucesivos años instalar escenarios para realización de conciertos o actividades de espectáculos similares por su implicación de emisiones sonoras por encima de los límites autorizados, en la Avenida Fundación Príncipe Felipe, a la altura de la LOSA, salvo lógicamente que se verifique la doble condición, relativa por un lado, a la modificación relevante del marco legal de tales actividades con aplicación directa en la zona litigiosa, y junto a ello, que además, lógicamente se cuente con todas las autorizaciones preceptivas e informes razonados con carácter previo a su autorización.

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