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domingo, 14 de junio de 2020

Un guardia civil tiene derecho a una indemnización por traslado de residencia, cuando consiste en un traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 6ª, de 7 de mayo de 2028, nº 289/2018, rec. 1220/2016, declara que un guardia civil tiene derecho a una indemnización por traslado de residencia, cuando consiste en un traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional.

El personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade.

B) El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, establece en su artículo 2.1 que será de aplicación:

“a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

b) El personal al servicio de la Seguridad Social.

c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica.

e) El personal al servicio de las Corporaciones locales, tal y como prevé su legislación específica.

f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia”.

C) OBJETO DE LA LITIS:  Constituye el objeto de la presente controversia determinar si el demandante tiene derecho o no a que se le abone el importe del traslado de su mobiliario desde la localidad de Avilés (Asturias) hasta la localidad de Ciempozuelos (Madrid), con ocasión de su destino forzoso a la Jefatura de Protección de la Naturaleza, y que fue solicitado en la forma que exige la OG 4/2006, sobre indemnizaciones por razón del servicio , toda vez que el importe de las dietas y gastos de traslado del recurrente y su familia (cónyuge y dos hijos), sí fue estimada por la resolución del Sr. Coronel Jefe del Servicio de Gestión Económica pero no así la indemnización correspondiente al traslado de mobiliario y enseres.

Es conveniente ahora recoger, con carácter previo y vinculado al posterior reconocimiento del derecho, un dato esencial, y es que se aprobó por la Administración actuante en fecha 31.03.15 un presupuesto equivalente a la suma reclamada en autos (3.944,65 euros) por dicho concepto y por un volumen a transportar de 42 metros cúbicos de mobiliario y enseres, al resultar el presupuesto más económico, el de la empresa MUDANZAS PAREDES.
Pero no obstante la actuación administrativa impugnada desestima parcialmente la solicitud del actor por entender en definitiva que no se dan los requisitos exigidos por la normativa vigente (artículo 22.5 del RD 462/02, de 24-05-2002), sobre indemnizaciones por razón del servicio y Orden General (OG) 4/06, de 22-03, sobre dicha materia en el ámbito de la Guardia Civil) para acceder a tal indemnización solicitada.

D) GATOS DE TRASLADO DE LA VIVIENDA: Nos adentraremos pues en el único problema litigioso, el abono de gastos de traslado de la vivienda. Comenzaremos haciendo una breve exposición de la normativa aplicable. Así el artículo 22 .1 del Real Decreto 462/2002 dispone:

“1. Todas las referencias a la familia contenidas en los artículos del presente Real Decreto que regulan los traslados de residencia se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en cualquier caso.

Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores”

Y el 23 .1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio:

"En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade".

Conforme a estos artículos 22.1 y 23.1 al RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, que es la norma general a aplicar, desarrollada en este ámbito por la Orden General de la Guardia civil nº 4/ 06, de 22-03, sobre la misma materia, tenemos lo que sigue:

E) MOTIVACION: Pues bien, a la vista de todo lo actuado en autos, de la documental referida, y de la motivación de la denegación parcial acordada, entiende la Sala que efectivamente procede el abono que insta el recurrente por dicho concepto en tanto que la denegación se basa fundamentalmente en determinada información obtenida de las diligencias penales seguidas, en base a la cual y a los documentos aportados se llega al convencimiento de que el traslado si se ha producido y acreditado en la forma exigida, cual ya recogimos, y todo ello se fundamenta de la siguiente forma:

1.- El citado informe de 17.03.16 del Jefe de la Comandancia de Madrid de 17.03.16 (folio 83,84 y 85 del expediente) explica con suficiencia tanto la ocupación y uso continuado por el recurrente y familia (hasta la fecha del informe) del pabellón asignado en su día al Teniente Comandante del Puesto de Ciempozuelos, que suscribió además la diligencia de incorporación del interesado, como la superficie del pabellón, al que corresponde un trastero de 15 metros cuadrados, lo que permitiría el traslado de mobiliario efectuado, cual alega el recurrente

Únicamente se significa al respecto por dicho mando informante Jefe de la Comandancia de MADRID la irregularidad en la comunicación y tramitación de la ocupación del pabellón, dada su asignación previa, habiéndose solicitado, si bien por correo electrónico, autorización para que el recurrente y familia pudieran residir en el mismo, así como otro compañero.

2.- No consta en el expediente que el recurrente no atendiera alguna solicitud de información adicional al respecto, una vez presentado el recurso de alzada, siendo así que no se requirió más pues el expediente estaba completo cuando se acordó la suspensión del mismo por tal investigación interna, cual ya señalamos.

3.- La documentación aportada al expediente, ya reseñada, completada con dicho informe del mando de 17.03.16, permite con suficiencia dar lugar a lo reclamado, toda vez que las diligencias de cese e incorporación y la correspondiente factura de la empresa de mudanzas no resultan realmente desvirtuados por los extremos que recoge la actuación impugnada, extraídos de determinadas declaraciones en tales diligencias penales.

4.- Del auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas instruidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, resulta sin ningún género de duda que el recurrente desde su destino forzoso estuvo residiendo en el pabellón del Comandante de Puesto de Ciempozuelos, (fijado en la diligencia de incorporación) por no haber pabellón disponible y que el traslado de mobiliario y enseres desde su anterior residencia en Avilés se efectuó a dicho domicilio. En consecuencia en el presente caso se cumplen los requisitos, previstos en el Artículo 23.1, del R.D 462/2002, de 24 de mayo (EDL 2002/14778) - en relación con el art. 26 de la OG nº 4/2006- para tener derecho a la ITR: "es indemnizable el traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade", y así lo reconoce la resolución recurrida al estimar parte de la solicitud de indemnización correspondiente a los gastos de viaje y a las dietas tanto del Teniente Onésimo como de sus hijos y esposa.

5.-Finalmente, la trascendental documental (certificación de 17 de marzo de 2016) -folios 84,85 y 88- traída a las actuaciones en fase probatoria, ya reseñada en el fundamento precedente, corrobora la existencia en definitiva del traslado precedente y el mobiliario afectado.

No cabe duda que el controvertido traslado del Teniente Onésimo , con ocasión de su destino forzoso a la Jefatura de Protección de la Naturaleza, es uno de los que origina derecho a indemnización, resultando erróneamente desestimada su solicitud de indemnización de los gastos de traslado de mobiliario y enseres, en base al incumplimiento de un artículo que se refiere a los documentos (cuyos errores o defectos en que incurran son subsanables), que deben aportar junto con la solicitud de indemnización , y no por incumplimiento de los requisitos que deben concurrir para generar el derecho a ser indemnizado por traslado de residencia . Es innegable que el destino forzoso del recurrente se ha producido, que el mismo ha provocado el traslado de su domicilio a una localidad distinta de la de su destino anterior; y por tanto, la necesidad de trasladar los enseres y mobiliario, del solicitante y su familia, al domicilio fijado en la diligencia de incorporación al nuevo destino, lo que por otro, lado también se ha producido; así como la incorporación al destino en la JEFATURA DE SEPRONA EN MADRID; y con ello se cumplen todos los requisitos que exige la norma para la indemnización solicitada.

Consta acreditado que en la Unidad de destino del recurrente no había pabellones oficiales que se le pudieran adjudicar en el momento de su destino, y es por ese motivo que, tras su destino pasó a residir en el pabellón del tantas veces citado Alférez Comandante de Puesto de Ciempozuelos (sito en la provincia de destino), siendo este el domicilio fijado en la diligencia de incorporación que fue firmada por dicho Oficial, toda vez que es quien tenía conocimiento de que el traslado de enseres se había realizado a su pabellón y que el recurrente y su familia iba a residir en el mismo. Además, con el documento nº 1 de los que se acompaña a la demanda se acredita que el recurrente había solicitado pabellón Oficial correspondiente a la Unidad de destino, y con el documento nº 2 que tras su destino se habían iniciado gestiones para solicitar la adscripción temporal a un destino en Asturias que había quedado vacante, motivo por el que consideraba el actor que su permanencia en el destino en La jefatura de Protección de la Naturaleza iba a ser temporal

Resulta de especial trascendencia, para la resolución del presente procedimiento el Informe que obra en los folios 83 y 84 y 85 del expediente, del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid de 17 de marzo de 2016, emitido a requerimiento del Servicio de Gestión Económica de la Guardia Civil (folio 79), del que se deduce la existencia de presentación por el Comandante de Puesto de Ciempozuelos, de autorización para que el recurrente residiera en el pabellón oficial que tenía adjudicado, de conformidad con el artículo 22.1 de la OG 5/2005. Solicitud que, tal como se indica en dicho informe, fue tramitada a través de correo electrónico dirigido al Jefe de la Compañía, existiendo una disfunción en la referida tramitación derivada del pase de este último a la situación de reserva y la asunción por el Teniente más antiguo de las funciones de Jefe de la Compañía. Dice que son ciertos todos los datos declarados por el interesado sobre la incorporación a su Unidad y establecimiento de domicilio según lo establecido en el artículo 30.1 de la Orden General 4/2006. Y descarta cualquier ocultación o mala fe.

De dicho informe se desprende también que de acuerdo con los datos de catastro el pabellón de Cargo del Teniente Comandante de Puesto de Ciempozuelos donde el recurrente fijo su residencia y trasladó su mobiliario y enseres, puede tener una superficie de 90 m2 y que además en la planta del sótano cuenta con un trastero de aproximadamente 15 m 2; y el mobiliario transportado por el demandante 42 m3, si tiene cabida en el pabellón controvertido pues hay que tener en cuenta que la superficie del pabellón y del trastero se miden en m2 -no teniendo en cuenta la altura del pabellón y del trastero- mientras que el el mobiliario transportado se mide en m3., debiéndose tener en cuenta que muchos de los enseres se encontraban duplicados (electrodomésticos, sofás, silla etc.), por lo que sólo se instalaron en la vivienda los de este último, y los que no eran necesarios se guardaron en el trastero y posteriormente el recurrente los envió nuevamente a Asturias en una furgoneta alquilada al efecto en agosto de 2015. Por lo que sin ningún género de duda en la Comandancia de Madrid se tuvo conocimiento de la solicitud de autorización por el Comandante de Puesto de Ciempozuelos para que residiera el recurrente en el pabellón de cargo que tenía adjudicado y que el referido demandante había fijado en el mismo su residencia.

Y avala todo lo anterior el Auto penal de 13 de marzo de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 que en sus razonamientos analiza las declaraciones testificales de los compañeros y del adjudicatario del pabellón, así como las documentales. Además, en sentencia parecida y para un supuesto muy similar se pronuncia ya esta Sección en reciente sentencia de fecha 25 de abril de 2018 y recaída en el PO 23/2017, cuyos argumentos trasladamos a esta resolución.

F) CONCLUSIÓN: Todo ello conduce a la debida estimación del presente recurso, con las consecuencias correspondientes, esto es al abono de la suma reclamada de 3.944,65 euros, en concepto de gastos de traslado de mobiliario y enseres, realizada en fecha 30.04.15, más intereses legales de dicha suma desde dicha fecha.

Concluyendo, resulta que la desestimación de la solicitud de Indemnización correspondiente al traslado de mobiliario por destino forzoso del recurrente es contraria derecho, pues en la misma concurren todos los requisitos legalmente establecidos para proceder a su abono: destino forzoso, cambió de residencia oficial a localidad distinta, aprobación del presupuesto previo del traslado de mobiliario y formalización de la solicitud con la documentación exigida no habiendo sido requerido para ninguna subsanación y resultando acreditado que el traslado de mobiliario se realizó al lugar de destino conforme al presupuesto aprobado.






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