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domingo, 5 de abril de 2020

La concesión o denegación de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo solicitada se inscribe en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, estableciendo la Ley 5/1964 de 29 de abril, solamente las condiciones mínimas exigidas, para conceder la Medalla de Oro, la Medalla de Plata y la Cruz, con Distintivo Rojo o con Distintivo Blanco.



A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 1 de febrero de 2019, nº 84/2019, rec. 464/2017, declara que conforme a la jurisprudencia la concesión o denegación de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo solicitada por el demandante se inscribe en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, estableciendo la Ley 5/1964 de 29 de abril, solamente las condiciones mínimas exigidas, para conceder la Medalla de Oro, la Medalla de Oro y la Cruz, con Distintivo Rojo o con Distintivo Blanco. 

Es decir, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello, aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente.

Pues el art. 2 de la Ley 5/1964, exige que la Medalla de Oro, la Medalla de Plata y la Cruz, con Distintivo Rojo o con Distintivo Blanco, se concederá por orden del ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Policía, y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General.

Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo.

B) No obstante, el otorgamiento «en caso de considerarlo oportuno», no supone una decisión totalmente libre del ministro, aunque se trate de una facultad discrecional del mismo. Nos hallamos ante una potestad administrativa de fomento, que, por la materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, lo que no impide el control judicial de los hechos y su apreciación por la Administración, el de los elementos reglados contemplado en las normas aplicables, entre los que cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, así como la prohibición de perseguir fines distintos de los señalados por las normas que habilitan la potestad discrecional que se ejerce « Sentencia del TS, Sala 3º, Sección 7ª, de 7 de marzo de 2005, FJ 6, (recurso 81/2003)».

Añadimos, y los establecidos por los límites del Estado de Derecho en cuanto garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el sometimiento de la actividad administrativa a los fines que la justifican y su control jurisdiccional (arts. 9.3; 103 y 106; 117 de la Constitución).

Así como dijo la STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 23 de junio de 2000 (recurso de casación en interés de la Ley número 273/1999), en lo que ahora interesa:

«1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.

2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1».

Igualmente, el Tribunal Supremo, sección 7ª, en la sentencia de 25 de junio de 2007 (recurso 58/2004), razonó que ha de hacerse «respetando las premisas sentadas por la Ley y el Reglamento», lo que «no sólo supone observar el procedimiento establecido sino, también, atenerse a las conductas para las que está prevista cada una de las Cruces».

Por tanto, sin llegar a sustituir el criterio del órgano competente para decidir sobre la concesión de la recompensa, conforme al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional, no se impide el control judicial de la actuación administrativa que puede revisar los criterios objetivos de adjudicación, en cada caso.

Aunque, debe matizarse, que el carácter discrecional que se viene reconociendo en la concesión de condecoraciones, como dice la doctrina, supone que no se trata de recompensas a la que se tiene derecho por cumplimiento de ciertos requisitos, ni siquiera la que se pretenda exigir por el interesado amparándose en fundadas expectativas.

El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos "mínimos", de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción.

C) HECHOS: El recurrente, Inspector de la Policía Nacional, impugna la resolución dictada por la Dirección Gral. de la Policía en fecha 24 de abril de 2017, que ratificó la Resolución dictada por el Secretario General de la División de Personal de fecha 7 de noviembre de 2016, que desestimó la solicitud de que le fuera concedida la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, básicamente, los siguientes extremos: que en fecha 16 de junio de 2014 se desarticuló una célula yihadista, llamada "Brigada Al-Andalux", que desarrollaba labores de captación, adoctrinamiento y financiación de muyahidines a Irak y Siria. Que como resultado de estas investigaciones se detuvo a nueve de sus integrantes, que se encuentran en prisión. Que en dicha intervención actuaron de forma conjunta la Comisaria General de Información y la Brigada Provincial de Información (de la que forma parte el recurrente). Que, a los funcionarios adscritos a la Comisaría General de Información, por dichas actuaciones, les han otorgado cinco cruces al Mérito policial con distintivo Rojo y 9 Cruces al Mérito policial con distintivo Blanco. Que, al recurrente, con posterioridad, en el año 2017-, le han concedido la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco (no pensionada). Que ello supone un trato desigual y discriminatorio con los funcionarios pertenecientes a la Comisaria General de Información cuando han tenido una actuación similar, sin que se motive de forma alguna la decisión del Director General de la Policía de no elevar la propuesta al ministro del interior, no dándose argumentación alguna para dicho trato discriminatorio y desigual.

D) La reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en materia de honores y condecoraciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado, ha declarado repetidamente que la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, establece una serie de "recompensas" para "premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía" (segundo párrafo de la Exposición de Motivos), enmarcándose, por tanto, en el supuesto más típico del llamado "Derecho Premial", que configura las condecoraciones como un estímulo honorífico con el que recompensar comportamientos muy relevantes o trayectorias profesionales ejemplares de personas o de grupos de personas, muchas veces anónimas, que objetivamente se han hecho acreedoras de ellas.

La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, prevé como tales recompensas en el ámbito policial la Medalla de Oro, la Medalla de Plata y la Cruz, con Distintivo Rojo o con Distintivo Blanco (artículo 1). Según la propia Ley, "Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes: a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario. c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal" (artículo 6).

Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco, "será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes: a) Realizar cualquier hecho que evidencie un alto sentido del patriotismo o de la lealtad, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. b) Sobresalir en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, o realizar destacados trabajos o estudios profesionales o científicos que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio. c) Realizar de cualquier modo no previsto actos distinguidos de análoga naturaleza que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio" (artículo 7).

La constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, unida a la innumerable relación de hechos heroicos realizados a diario por los Cuerpos de Seguridad del Estado, merecen una recompensa moral y pública que premie y estimule al mismo tiempo la permanente superación en el cumplimiento del deber. Esta recompensa se ha de concretar forzosamente en la forma más preciada para aquellos que consagran su vida al servicio de los demás: la satisfacción producida por el reconocimiento de la labor realizada. Este marco jurídico es en el que el Ministro del Interior debe ejercer la facultad discrecional de concesión de las recompensas relacionadas y que, según el Tribunal Supremo, ha de hacerse "respetando las premisas sentadas por la Ley " , lo que "no sólo supone observar el procedimiento establecido sino, también, atenerse a las conductas para las que está prevista cada una de las Cruces" (Sentencia del TS de 25 de junio de 2007, referida a condecoraciones de la Guardia Civil , pero plenamente aplicable a las policiales).

E) MERITOS PARA SU OTORGAMIENTO: Pues bien, los preceptos trascritos permiten inferir que la diferencia entre las dos modalidades de Cruz reside, entre otros elementos, en la valoración del comportamiento desplegado, lo que depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y requiere ponderar una pluralidad de factores, no sólo la actuación concreta del recurrente, sino la transcendencia que el ámbito del correspondiente cuerpo funcionarial puede conllevar la concesión de una u otra condecoración o, incluso, su denegación, para el buen gobierno de la respectiva Institución, no pudiendo olvidarse que las autoridades competentes para concederlas poseen una singular cualificación a este respecto, tanto por el concreto reconocimiento contenido en las normas de referencia como por las funciones que les corresponden.

F) POTESTAD DISCRECIONAL DEL MINISTERIO DE INTERIOR: También se ha de significar que del contenido de la normativa transcrita se desprende que la concesión o denegación de la condecoración solicitada se inscribe en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración. Así, reiterada jurisprudencia ha afirmado: que "Se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos "a propuesta" y "podrán ser", y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que por último pueda hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de, la Ley, al concederse estas condecoraciones sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas, pues es la propia Ley la que otorga al Ministro tal facultad, como queda dicho, teniendo en cuenta los particulares méritos de cada caso, como son la importancia y excepcionalidad de los servicios, las cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación puestas de manifiesto, y el valor, capacidad y eficacia reiterada, entre otros factores a valorar, evidentemente distintos en cada supuesto".

Es decir, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello, aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente.

El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos "mínimos", de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción.

Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo.

Autor: Pedro Torres Romero

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