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jueves, 9 de abril de 2020

Una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 considera que la cláusula rebus sic stantibus no es de aplicación a los contratos de corta duración de un año.


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de marzo de 2020, nº 156/2020, rec. 2400/2017, considera que la “rebus sic stantibus” no es de aplicación a los contratos de corta duración de un año. 

Es una sentencia que aclara la moderna línea jurisprudencial de la propia Sala de lo Civil, acuñada por tres sentencias que son, actualmente referencia, y que supusieron la modernización de la cláusula “rebus sic stantibus”: la STS nº 2823/2014 de 30 de junio, la STS nº 5090/2014 de 15 de octubre y la STS nº 1698/2015 de 24 de febrero.

Pero sí envía un mensaje de incertidumbre a la sociedad en tiempos complicados como estos en los que la “rebus” es un recurso claro para muchos abogados y juristas a la hora de enfocar la resolución de los conflictos de sus clientes.

Esta sentencia del TS nº 156/2020, considera que la interpretación de los contratos mercantiles corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta a tal fin.

B) ESTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO NO CREA DOCTRINA: Esta sentencia del TS (que no cita ninguna de los fallos citados y sí el más reciente de 5/2019 de 9 de enero), sin embargo, no altera la jurisprudencia del Supremo puesto que para ello es necesario que sean dos o que el fallo corresponda al Pleno de la Sala, que no es el caso.

Por otra parte, en el derecho del entorno de la Unión Europea no se distingue entre contratos de larga y de corta duración a la hora de aplicar la “rebus”. Ni el alemán, ni el francés, ni el holandés ni el italiano lo contempla.

Tampoco los Principios Europeos de la contratación. No consideran, en absoluto, esta distinción “singular” surgida en este fallo “novedoso” del Supremo español.

C) CONCEPTO DE LA CLÁUSULA "REBUS SIC STANTIBUS: Se entiende la cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que, como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato.

Su aplicación da lugar a que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos.

Para ello podemos poner un ejemplo de la posguerra en el que, tras la Guerra Civil Española, algunas personas que tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén pretendieron que éstos les siguieran entregando tan magnífico producto en las condiciones, cantidad y precios pactados con anterioridad. Aquí se entiende que cabría aplicar esta cláusula (así lo entiende también el Tribunal Supremo según abundante jurisprudencia).

Por lo tanto, la cláusula rebus sic stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”.

Se solicita la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por tanto, cuando existe una ruptura del equilibrio de la base del negocio al existir una alteración extraordinaria por un hecho posterior a la firma del contrato, resultando un riesgo imprevisible por consecuencia de una crisis económica o una pandemia.

La sentencia del Tribunal Supremo  de 27 de abril de 2012  declara que: "Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, para llevar a cabo una revisión de un contrato en aplicación del principio general contenido de la cláusula «rebus sic stantibus», aluden a una alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción que ha de ser exorbitante entre las prestaciones de las partes, que se produjo por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio (SSTS de 20 de noviembre de 2009 y 21 de febrero de 2012); si tienen lugar todas estas circunstancias, la aplicación de la referida cláusula no producirá la extinción del contrato, sino a su modificación...".

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2013 declara que: "La cláusula o regla "rebus sic stantibus " (estando, así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato". La aplicación de la regla permite, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002:  "que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos", aunque debe tenerse presente que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, en los "contratos de tracto único la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" es de carácter aún más excepcional que en los de tracto sucesivo o de ejecución diferida".

Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014, nos dice que "en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato. Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 (números. 820 y 822/2012, respectivamente) en donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).

D) En conexión con lo afirmado, el principio de buena fe en la economía de los contratos, sin perjuicio de su aplicación como interpretación integradora del contrato (artículo 1258 del Código Civil), y sin caer en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en blanco de cara a la más amplia discrecionalidad o arbitrio judicial, permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos. En este sentido, si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por la Sala de lo Civil del TS, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (núm. 1178/2004).

E) En sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de marzo de 2020, nº 156/2020, rec. 2400/2017, se denuncia la infracción del art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus (sentencias de 25 de marzo de 2013 y 30 de junio de 2014), en relación con el art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios, "pues según los hechos declarados probados no se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la mencionada cláusula, existiendo una fragante contradicción entre los hechos declarados probados y la atribución de las consecuencias jurídicas, pues no se ha producido, en el caso de autos, una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en la fecha de prorrogación del contrato que permitan tener por cumplidos los requisitos para la aplicación de la mencionada cláusula al proceder la empresa con conocimiento de la situación económica y posteriormente actuar en contra de sus actos propios".

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de marzo de 2020, nº 156/2020, rec. 2400/2017, procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para resolver la cuestión, el TS parte de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio:

"(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil nº 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (Sentencias del TS nº 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".

El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

En nuestro caso, en que la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prórroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV, objeto de gestión en exclusiva, escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato. Cuando se inició el año 2008, ambas partes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato por un año, pues de hecho lo hicieron, aunque no se pusieran de acuerdo en la facturación mínima garantizada. Según el contrato marco aplicable a la relación jurídica surgida de la prórroga, esta no podía ser inferior a la del año anterior. Cuando ZGM, libremente, asume la prórroga del contrato de gestión publicitaria sabe que, al margen de lo que finalmente se convenga sobre el mínimo garantizado, este sería como mínimo el del año anterior. Asumía, o debía asumir, la prórroga con este condicionante, que conllevaba el riesgo de no llegar a conseguir y facturar ese mínimo de publicidad, y tener que compensar por ello a TVG. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan drástico e imprevisible: el descenso de la inversión publicitaria en general fue de 25,9 millones de euros en 2007 a 24,1 millones de euros en el 2008.







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