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lunes, 6 de abril de 2020

Los funcionarios del Cuerpo de letrados de la administración de justicia y los suplentes que desempeñan las mismas funciones no pueden tener diferencias retributivas cuando las funciones que se desempeñan son las mismas.



A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 25 de febrero de 2019, nº 118/2019, rec. 158/2017, establece que los funcionarios del Cuerpo de letrados de la administración de justicia y los suplentes que desempeñan las mismas funciones no pueden tener diferencias retributivas cuando las funciones que se desempeñan son las mismas.

Lo que aplicado al presente caso supone que siendo exactamente las mismas las funciones llevadas a cabo por los secretarios judiciales sustitutos que las de los funcionarios sustituidos, debe existir equiparación salarial plena.

El TSJ de Canarias declara que de mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado, de manera que toda diferencia de trato debe venir objetivamente justificada ya que de los contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en iguales condiciones, no siendo posible amparar una situación ilegal por infracción del principio de igualdad y es que una cosa es la igualdad retributiva y otra la consolidación de categoría, de suerte que el letrado debe percibir como mínimo la categoría consolidada que ostenta, y, adicionalmente, percibirá como una diferencia retributiva las cantidades correspondientes al puesto que efectivamente ocupe.

B) La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria presunta antes reseñada del Ministerio de Justicia es o no ajustada a derecho, alegando la actora que los funcionarios del Cuerpo de letrados de la administración de justicia y los suplentes desempeñan las mismas funciones, como resulta del art. 451 de la Ley orgánica del Poder Judicial y del art. 128 del Reglamento orgánico del cuerpo de secretarios judiciales, citando diversa Jurisprudencia que señala que no puede haber diferencias retributivas cuando las funciones que se desempeñan son las mismas, lo que aplicado al presente caso supone que siendo exactamente las mismas las funciones llevadas a cabo por los secretarios judiciales sustitutos que las de los funcionarios sustituidos, debe existir equiparación salarial plena, citando específicamente la sentencia de fecha 21 de abril de 2.016 de la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Cataluña resolviendo en sentido positivo para el recurrente un supuesto idéntico al que aquí se plantea.

C) Debe señalarse, en primer lugar, que la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido favorable a las pretensiones de la actora, como también ha ocurrido en otros pronunciamientos de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, procediendo el mantenimiento de dicho criterio en aplicación del principio de unidad de doctrina al no observarse motivo para su modificación. Así, como puso de relieve la sentencia de fecha 9 de abril de 2.018 del TSJ de Canarias, siguiendo la postura sostenida en la de fecha 3 de mayo de 2.017 del TSJ de Cataluña, de mantenerse la tesis sostenida para justificar la no equiparación nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos no justificable y derivada de la satisfacción del sueldo por categoría inferior al puesto efectivamente ocupado, de manera que toda diferencia de trato debe venir objetivamente justificada ya que de los contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en iguales condiciones, no siendo posible amparar una situación ilegal por infracción del principio de igualdad a tenor de lo previsto en los arts. 14 y 23,2 de la Constitución . Y es que una cosa es la igualdad retributiva y otra la consolidación de categoría, de suerte que el letrado debe percibir como mínimo la categoría consolidada que ostenta, y, adicionalmente, percibirá como una diferencia retributiva las cantidades correspondientes al puesto que efectivamente ocupe, resultando que la exposición de motivos de la ley citada por la demandada en su escrito de contestación, 7/2015, no señala la introducción de modificación alguna en materia retributiva. Concluye la sentencia examinada, de fecha 9 de abril de 2.018, que esta Sala se ha mostrado favorable respecto de numerosos colectivos de funcionarios a que la retribución se corresponda con el puesto de trabajo efectivamente desempeñado, de manera que si el letrado de tercera categoría desempeña las mismas funciones que un letrado de segunda debe percibir también las mismas retribuciones, siendo de tener en cuenta, sin embargo, la cuestión de la prescripción de la reclamación respecto de fechas anteriores al periodo de cuatro años a contar desde la reclamación, al amparo de la previsión del art. 25,1 de la ley 47/013, de 26 de noviembre, de Presupuestos Generales del Estado, como acertadamente puso de relieve la demandada en su contestación. En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de fecha 30 de octubre de 2.018, resolviendo el procedimiento número 578/016, llegó igualmente a la misma conclusión.


Autor: Pedro Torres Romero

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