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domingo, 10 de enero de 2016

EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR EL EJERCICIO CULPABLE DE ACTUACIONES JUDICIALES TIENE UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO


EL DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS POR EL EJERCICIO CULPABLE DE ACTUACIONES JUDICIALES TIENE UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO Y SOLO TIENE LEGITIMACIÓN EL QUE HAYA SUFRIDO LA CONSECUENCIA DIRECTA DE EMBARGOS O JUICIOS POSTERIORES.

1º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 2015, nº 579/2015, rec. 21/2014, considera que procede la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el ejercicio culpable de actuaciones judiciales. Aunque el mero ejercicio de un derecho no puede ser sancionado con una indemnización, ésta cabe cuando la acción judicial coarte la posibilidad de acceso a la jurisdicción a quien entiende que es titular de un determinado derecho, y lo ejercita ante los tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda, lo que constituye un derecho constitucionalmente reconocido.

2º) El supuesto de hecho consiste en el ejercicio de una acción de condena por los daños y perjuicios que les ha ocasionado en ejercicio culpable de actuaciones judiciales. Cuando existe una actuación que cabe calificar de gravemente culposa o negligente al iniciar y sostener varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos fundamentales en orden a la determinación de las responsabilidades concurrentes. Por lo que los daños reclamados no derivan solo de un embargo preventivo, sino de una actuación más amplia de las partes demandadas.

3º) La reclamación de los daños ha llegado a la casación por la vía del artículo 1902 Código Civil con lo que el debate se centró en el juicio de culpabilidad de la parte demandada y, por ello, en su diligencia como litigante en las actuaciones seguidas contra la ahora demandante, de las que el embargo preventivo solicitado y acordado por auto de fecha 6 de marzo de 2006 sería la primera, con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado (STS de 5 de noviembre de 1982) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada (STS 5 de junio 1995, en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la demanda, «ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría consagrada una situación de responsabilidad «ex» artículo 1902 del Código Civil, en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma, con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene»).

El daño, dice la sentencia, se genera en el marco de las relaciones que existieron entre las partes como consecuencia de una actuación que, "en el mejor de los casos, debe ser calificada de gravemente culposa o negligente, al iniciar y sostener en el tiempo varios procedimientos judiciales en los que se ocultaron datos trascendentales en orden a la determinación de las responsabilidades concurrentes, demostrándose y declarándose la ausencia "de todo fundamento sólido", y sin tener en cuenta o no importar los graves perjuicios que, de forma evidente y palmaria, era previsible que iban a derivarse para la entonces parte demandada, y ahora actora", y a ello se deberá estar, porque no se ha cuestionado, a la hora de resolver sobre la normativa que se dice infringida para cuestionar la prescripción de una acción de naturaleza extracontractual.

4º) Estamos por tanto ante una acción por daños para que el artículo 1968.2 del CC establece un plazo de prescripción de un año pues se trata de una acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado; conocimiento que es determinante para la fijación del día a partir del cual pudo ejercitarla y que no es otro que aquel en que este Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, desestimando el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia, lo que impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad hasta ese momento.

5º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3de noviembre de 2015, nº 579/2015, rec. 21/2014, también declara que de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil, NO cabe indemnización al administrador de la sociedad en concepto de daño moral.

La reclamación del administrador de la sociedad perjudicada constituiría un daño puramente económico a la empresa que administra. No es un daño que traiga causa en una lesión directa en la persona o bienes del demandante, como consecuencia de unas actuaciones judiciales en las que únicamente fue parte la empresa de la que es administrador. Pero, aunque así fuera y pudiera apreciarse una relación causal entre conducta y el daño, faltaría el requisito de la imputación objetiva para poner el daño a cargo de la recurrente. Se trata de un daño que no es relevante y que se ha producido de una forma que no justifica la protección del afectado. La obligación de reparación no tiene un alcance universal y no puede extenderse a quien no ha sufrido las consecuencias directas del embargo ni de los juicios posteriores puesto que todo el perjuicio que jurídicamente pudiera imputarse a la demandada correspondía necesariamente a la mercantil Vapregar,SL. Se trata, además, de un riesgo que asume en el ámbito negocial en el que se desenvuelve como profesional en el que la sociedad que administra es demandada en un proceso y se solicitan y obtienen determinadas medidas cautelares respecto de sus bienes, sin que ello suponga agresiones a los bienes de la personalidad susceptibles de ser conceptuadas como daño moral y, finalmente, no cabe considerar, en atención a los hechos examinados, que la norma infringida -aquella que obliga a indemnizar los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción de medidas cautelares ( artículo 742 LEC)- incluya en su ámbito de protección el daño moral de una persona que ni ha sido parte en este embargo, ni tampoco parte en los juicios posteriores.

En efecto, es cierto que los hechos probados de la sentencia reflejan el estado de salud psíquica del demandante, y que "no se trata de meras molestias que deban soportarse en el orden de los acontecimientos normales de la vida ", ahora bien, lo que se repara es el daño efectivamente sufrido y acreditado, y es evidente que es la propia sentencia la que al cuantificarlos excluye en la práctica la realidad de los que se dicen sufridos por el administrador de la empresa:

a) El daño se inició con el embargo preventivo al que siguió un juicio ordinario que se prolongó hasta llegar al Tribunal Supremo, pero en fecha 26 de octubre de 2007 ya fue dictada sentencia absolutoria en primera instancia y por auto de 23 de noviembre de 2007 fue alzada la medida cautelar de embargo preventivo (acordada por auto de 6 de marzo de 2006), "lo que también fue publicado en prensa, y esa absolución fue confirmada por la dictada por esta Sección en la sentencia de 28 de mayo de 2008 ". Pero, añade la Audiencia, "las repercusiones en el ámbito personal, familiar, social y económico se quedan en ese inconcreta consideración de "la afectación que los hechos debieron tener...", y lo mismo cabe decir respecto a la afectación a nivel profesional, al referir la resolución apelada que "aquellos síntomas -los relacionados con el episodio depresivo- necesariamente produjeron una merma en las facultades de D. Feliciano para ocuparse de sus obligaciones profesionales";

b) Estas "obligaciones profesionales" están relacionadas con la actividad empresarial o comercial del administrador, que, además del cargo en VAPREGAR, S.L., es apoderado o administrador en otras cuatro mercantiles, por lo que, como se aduce en el recurso, se le ha de suponer capacidad para desempeñar las funciones que cargos de esa relevancia implica, "donde las funciones derivadas del ejercicio de acciones judiciales quedan embebidas en su propio cargo".

c) El administrador de la sociedad no fue demandado personalmente y en el juicio civil, además de VAPREGAR, S.L., fueron demandados otras ocho personas más, incluidas otra mercantil y una compañía aseguradora.

www.gonzaleztorresabogados.com





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