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domingo, 19 de abril de 2015

EL MALTRATO PSICOLOGICO COMO CAUSA DE DESHEREDACION A LOS HIJOS Y DESCENDIENTES SEGÚN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO




A) Dos sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la de 3 de junio de 2014, nº 258/2014, rec. 1212/2012, que desestima el  recurso interpuesto contra la sentencia de la AP Málaga de 30 marzo 2011,  y la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30 de enero de 2015, nº 59/2015, rec. 2199/2013, que anula la previa sentencia de la AP Castellón de 24 julio 2013, establecen la nueva y novedosa doctrina del TS  que afirma  que el maltrato psicológico es una causa de desheredación.

Realizando una nueva interpretación a tenor de la realidad actual del artículo 853 del Código Civil. “Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números dos, tres, cinco y seis, las siguientes.
1ª) Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2ª) Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”.

Lo cual es otra muestra de que el Código Civil necesita una reforma urgente para adaptarlo a la realidad actual de la sociedad en que la gente vive muchos más años, acercarlo al derecho anglosajón, que el testador tenga libertad para testar, y desaparezca la legítima para los herederos forzosos.

B) En La sentencia del TS de 30 de enero de 2015, el TS considera justa causa de desheredación el maltrato psicológico a la causante, porque es de tal entidad que debe entenderse incluido dentro del concepto de maltrato de obra contemplado en el Código Civil. Aunque las causas de desheredación sean taxativas, el TS entiende que la interpretación de las mismas debe hacerse de forma flexible. Es el caso de los malos tratos o injurias graves de palabra, cuya inclusión entre las causas de desheredación encuentra su fundamento en el sistema de valores, principalmente en la dignidad de la persona y su proyección en el ámbito sucesorio. También encuentra su justificación en el principio de conservación de los actos y su proyección en el campo sucesorio a través del “favor testamenti”.

Ha quedado probado que la causante sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario, con inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el hostigamiento económico habido del hijo para con su madre. Se citan en el desarrollo del motivo las sentencias de 5 marzo 2010, 11 diciembre 2006, 5 mayo 2009 y 28 septiembre 2011, en relación con la concurrencia de dolo a la hora de contratar.

1º) En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014).

En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: " 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

2º) En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico , como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente.

En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

3º) Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ".

C) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-6-2014, nº 258/2014, rec. 1212/2012, también estima la desheredación por maltrato psicológico, dentro del maltrato de obra.

El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandantes y confirma que no procede la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la cual fueron desheredados. Declara la Sala la inclusión del maltrato psicológico en el concepto del maltrato de obra. En consecuencia, los recurrentes incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada al no interesarse por él, estando enfermo, durante los últimos siete años de vida (FJ 2).

El TS establece que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.


En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.

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