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domingo, 2 de marzo de 2014

EL DEBER DE INFORMACION MEDICA AL PACIENTE Y SU CUMPLIMIENTO SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


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A) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL DEBER DE INFORMACIÓN MÉDICA  AL PACIENTE: Como dice la STS, Civil sección 1 del 23 de octubre del 2008 (ROJ: STS 5371/2008), la doctrina jurisprudencial sobre la información médica cabe resumirla en lo siguiente:
1º) La finalidad de la información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses ( SSTS entre otras, 23 de noviembre de 2007, 4 de diciembre de 2007 y 18 de junio de 2008). Es indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevivir de la intervención médica que se autoriza.
2º) La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva (SSTS 28 de junio de 2007 y 29 de julio de 2008) y reviste mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria ( SSTS, entre otras, 29 de octubre de 2004, 26 de abril de 2007 y 22 de noviembre de 2007.

3º) Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (SSTS 17 de abril de 2007, 30 de abril de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 29 de julio de 2008).
La Ley de Autonomía del Paciente 41/2002 señala como información básica (art. 10.1) "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones".
4º) En la medicina satisfactiva (SSTS 22 de noviembre de 2007, 12 de febrero y de 23 de mayo del mismo año) la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria -prescindible- o de una necesidad relativa.
5º) La denuncia por información deficiente resulta civilmente intrascendente cuando no existe ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica, es decir, no genera responsabilidad civil ( SSTS, entre otras, 21 de diciembre de 2006 y 14 de mayo de 2008).
Añade la Sentencia del TS, Civil sección 1 del 13 de mayo del 2011 (ROJ: STS 2500/2011) que la falta de información configura en algunos casos un daño moral grave, al margen de la corrección con que se llevó a cabo la intervención, cuando ningún daño corporal se produce. Un daño que fundamenta la responsabilidad por lesión del derecho de autonomía del paciente respecto de los bienes básicos de su persona, como presupuesto esencial para poder decidir libremente sobre la solución más conveniente a su salud, a su integridad física y psíquica y a su dignidad y dice la STS, Civil sección 1 del 04 de marzo del 2011 (ROJ: STS 1804/2011) que toda falta de información implica mala praxis, pero cosa distinta son los efectos de esa falta de información/consentimiento informado, cuando la intervención se realizó correctamente, pues no parece lógico indemnizar por un resultado no distinto del que esperaba una persona al someterse a la intervención y concluye que la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido.
Concluye la Sentencia del TS, Civil sección 1 del 16 de enero del 2012 (ROJ: STS 279/2012) que los efectos que origina la falta de información tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención.
La Sentencia del TS, Civil sección 1 del 13 de julio del 2010 (ROJ: STS 3910/2010) exige un nexo de causalidad entre el daño y la falta de información, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, debiendo resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada.

B) CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Si la operación era inevitable, en términos médicos, y el paciente no se opuso a ella. No se podía asegurar totalmente (ni informar sobre ello) una curación definitiva, ni era preciso dar a conocer que la nueva prótesis dificultaría una reducción cerrada, debiendo considerarse el viejo riesgo de luxación subsistente y el nuevo riesgo de luxación no corregible por reducción un riesgo no probable, en tanto el fabricante de la prótesis así lo defendía, ni incluido en las previsiones del art. 10,1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (riesgos o consecuencias seguras y relevantes, riesgos personalizados, riesgos típicos, riesgo probables y contraindicaciones), ni en el art. 6.3 de la Ley catalana 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica, que exige que el documento de consentimiento informado contenga información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
En este caso, de medicina curativa, poco margen decisional correspondía al paciente cuando, por sus antecedentes (cadera artificial que apenas había durado cinco años y sucesivos incidentes de luxación) no había más remedio que realizar un nuevo implante de prótesis. Es cierto que la prótesis implantada, con un anillo retenedor, hacía imposible la reducción cerrada y pero su función principal era precisamente la de dificultar la luxación, padecimiento que sufría el Sr. Roberto, por lo que, sin perjuicio de lo que diremos al estudiar la responsabilidad del fabricante, no apreciamos que D. Victorino incumpliera el deber de informar. El médico informó suficientemente, conforme a las previsiones generales del art. 10 de la Ley 41/2002, de "(l)os riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".
No ha habido tampoco un daño moral, entendido como causante de indemnización aun sin daño y por haber afectado la dignidad del paciente y la operación se realizó correctamente de modo que, aunque sea comprensible el pesar del actor por sufrir, tan solo mes y medio después de la operación supuestamente correctora, una nueva dislocación, no se puede concluir que el médico actuara contra la lex artis.
C) LA RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR PRODUCTO DEFECTUOSO: Según el art. 3 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos -LPD-, hoy art. 137 del Real Decreto Legislativo 1/2007, se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
Hay que decir, que es carga de la actora probar el daño, el defecto y la relación de causalidad entre ambos (art. 5 LPD, hoy 139 del RDL 1/2007). El daño se ha probado (los gastos, los días de baja y las secuelas) y el defecto consiste en no haber funcionado la prótesis ante una maniobra de superación de un obstáculo durante la deambulación.
 
 
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