Buscar este blog

sábado, 29 de marzo de 2014

LA PRECEPTIVA RECLAMACION ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VIA JURISDICCIONAL SOCIAL Y SUS EXCEPCIONES


A) La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE 245/2011, de 11 de octubre de 2011) regula en sus artículo 69 y 70 la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social y las excepciones a la reclamación administrativa previa o al agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 69  de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social regula la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social:
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.

2. Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del art. 73.
El artículo 70  de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social regula las excepciones a la reclamación administrativa previa o al agotamiento de la via administrativa.xceptúan del requisito de reclamación previa los procesos relativos a disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 139, procedimientos de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
1. Se exceptúan del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 139, procedimientos de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores1. Se exceptúan del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 139, procedimientos de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.

3. También se exceptúa del requisito de reclamación previa el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

B) La reclamación previa en vía administrativa, es un requisito necesario para formular demanda frente al Estado, las entidades gestoras o la Tesorería General de la Seguridad social, en las acciones de reclamación de cantidad, constituye instrumento adecuado para interrumpir el plazo de prescripción, en el supuesto de que la reclamación no vaya seguida de la presentación de la demanda en el plazo legalmente fijado de dos meses. 
 
Tal cuestión ha sido ya unificada por la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21-2-1998 (rec.1643/1997) declaró:
 
“1. La pérdida de efecto de la reclamación previa frente al Estado si la resolución fuese desestimatoria y el interesado no presentase la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a que se refiere el artículo 69.3 LPL, lo que viene a regular es la relación entre este requisito preprocesal y el tiempo de formulación de la demanda, de modo que la viabilidad procesal de ésta se condiciona a su presentación ante el Juzgado competente en el plazo legal. Es decir que la no observación del plazo produce, únicamente, el efecto de que el futuro demandante tenga que “repetir” la reclamación previa, si desea demandar válidamente al Estado y demás organismos mencionados en el artículo 69.1. de la Ley de Procedimiento Laboral.
 
2. Si, conforme al artículo 1973 CC, la prescripción aparte de su interrupción por reclamación judicial, admite el mismo fenómeno interruptivo por causa de una reclamación extrajudicial, sería ilógico no incluir, bajo esta última modalidad, una manifestación más fehaciente de la misma, cual es el escrito de reclamación previa, que ha de presentarse ante el organismo que goza del “privilegio” de conocer la cuestión, antes de que se ejecute la pretensión ante los órganos jurisdiccionales.” 
 
En igual sentido viene a señalar la Sentencia de esa misma Sala de 13 mayo 1988, “la aludible pérdida de efectos “hace referencia a lo que constituye el fin propio del precepto que es hacer viable la reclamación previa, más sin afectar a la interrupción de la prescripción, como en supuesto paralelo reconoce el texto vigente del artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ofreciendo duda que, en último término, habría de reconocerse a esas peticiones del actor la eficacia y efecto de reclamaciones extrajudiciales”.
 
Dicha doctrina es reiterada en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-10-1994, armónica con la actual jurisprudencia de su Sala Primera, manifestada, entre otras, en Sentencias de 17 abril 1980, 14 junio 1982, 14 julio y 29 septiembre 1983, 22 septiembre 1984, 15 julio 1985 y 8 junio 1987. 

Finalmente debe hacerse mención a la censurable actitud de la Administración que, omitiendo su deber de resolver la reclamación presentada, a través del silencio administrativo, cuando pretende luego mantener la prescripción de las acciones a la vez que reconoce el derecho material que asiste a las demandantes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1995, “tanto la jurisprudencia contencioso-administrativa como la doctrina administrativa más autorizada, en línea con la obligación que se impone a la Administración de resolver expresamente en cualquier caso entienden que el silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado. Anómalo resultaría, pues, que un instituto concebido en interés de los litigantes pudiese conducir a consecuencias perjudiciales para los mismos”.
C) CADUCIDAD DE LA ACCION POR NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS DEFECTUOSAS: La doctrina del Tribunal Constitucional fijada  en las SSTC 193 y 194/1994 y 214/2002, establece que “Las  normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, de forma que a la ahora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. De ahí que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sino que, por el contrario, resulta razonable aplicar la regla del art. 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a la cual la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado”.
 
http://www.gonzaleztorresabogados.com
 
 

No hay comentarios: