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martes, 17 de enero de 2012

EL DERECHO DE PROTECCION DE LOS TESTIGOS Y PERITOS EN LAS CAUSAS CRIMINALES

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A) REGULACION LEGAL: Debe de partirse de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales (BOE 307/1994, de 24 de diciembre de 1994).
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1. Las medidas de protección previstas en esta ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales.
2. Para que sean de aplicación las disposiciones de la presente ley será necesario que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
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Apreciada la circunstancia prevista en el artículo anterior, el Juez instructor acordará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, pudiendo adoptar las siguientes decisiones:
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a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.
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b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
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c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.
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La Ley de protección de testigos y peritos en causas criminales, surgida de una proposición de Ley en el seno del Poder legislativo, tiene su antecedente, además de las razones sociológicas que se recogen en su Exposición de Motivos, en el Tratado Internacional referido a la Convección contra la Tortura (Instrumento de ratificación por España publicado en el B.O.E. el 9.11.1987) que, en su art. 13 previene la necesidad de que el Estado tome medidas "para asegurar que los testigos de ese delito esté protegido contra malos tratos o intimidación como consecuencia del testimonio prestado".
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B) POSIBLES MEDIDAS A ADOPTAR: La Ley Orgánica 19/1994 de Protección de Testigos permite al Juez adoptar una serie de medidas de protección hacia testigos y peritos que son de diversa índole y de variada intensidad, en función de las circunstancias. En el presente caso es procedente que el nombre de los testigos figure en la sentencia con abreviaturas (al igual que la identificación de los agentes se hace mediante su carnet profesional). Dicha medida tiene sentido para evitar, además de represalias (muy improbables por la naturaleza del asunto), molestias o inconvenientes para el testigo , tales como llamadas de teléfono, visitas, ..., protegiendo por tanto su derecho a la intimidad. A la víctima y al testigo se les exige mucho en todo procedimiento penal (deber de asistencia, largas esperas, interrogatorios intensos,...) y al menos de este modo se preserva su identidad y no figura su nombre en la sentencia y por tanto al alcance de cualquiera pues la sentencia es pública. No existe merma alguna para el derecho a la defensa, pues la identidad del testigo es obvia y consta en la causa y tampoco existe dificultad alguna para la ejecución de la sentencia. Por último la consignación de la identidad del testigo con iniciales cumple con el principio de publicidad restringida de las sentencias a que hace referencia el artículo 266.1, párrafo 2 de la LOPJ,  puesto que de este modo, si se facilita una copia de la sentencia a cualquiera que lo solicita, no es necesario suprimir del testimonio que se libre el nombre del testigo o perjudicado.
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Asimismo, la ocultación de los testigos tras un biombo, en su declaración en Juicio, es una limitación del principio de publicidad, decidida en aplicación de la L. O. 19/1994, de 23 de diciembre, sobre protección de testigos y, por tanto, con suficiente apoyo legal. Y no hay constancia de qué clase de perjuicio pudo deparar al derecho de defensa de los acusados. Por lo demás, se trata de una clase de decisión valorada jurisprudencialmente como legítima en casos del mismo género (STS de 24 de junio de 1997).
C) La identidad de los testigos y peritos será desvelada ante la petición razonada de una de las partes cuando lo solicite motivadamente (art. 3.1).
Resulta, en definitiva, que el anonimato en la identidad del testigo o perito susbsiste hasta el juicio oral si alguna de las partes solicita motivadamente que se desvele su identidad. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos en Sentencias de 29 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) , de 20 de noviembre de 1989 (Kotovski)  y 19 de diciembre de 1990 (Delta) se pronuncia en términos similares a lo dispuesto en la ley, pues, se afirma en la segunda de las Sentencias citadas, "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permita probar que es parcial, enemiga o indigna de crédito, y no podrá demostrarlo si no tiene las informaciones que le permita fiscalizar el crédito".
La ley trata de proteger al testigo o perito que, razonablemente, corra peligro a causa de su actividad en el proceso, pero limita esa protección hasta el juicio oral pues ese testimonio no podrá ser utilizado como prueba de cargo si no es vertido en condiciones que garanticen el derecho de defensa. Así lo destaca la STS de 16 de marzo de 1998,"la protección del testigo que dispone para ciertos casos la L.O. 19/94 no afecta en modo alguno a los derechos procesales del acusado que emanan del art. 24 CE y del art. 6.3 a) del C.E.D.H., tal y como establece el art. 2 de la mencionada Ley Orgánica 19/94".
En igual sentido las SSTS 11.6.97; 25.4.97, 13.5.97, 24.6.97 y 17.2.98 que han aplicado la mencionada Ley Orgánica.
D) Por  Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de 2000, sobre la utilización de biombos en las salas de vistas a efectos de protección de testigos:
a) Para adoptar la medida de impedir la visualización del testimonio de un testigo en el acto del juicio oral por parte del acusado, a que hace referencia el apartado b) del art. 2º de la Ley Orgánica 19/1994 de Protección de Testigos y Peritos en Causas Criminales, es necesario que el Tribunal motive razonablemente su decisión. Y ello tanto vengan dispuestas medidas protectoras adoptadas ya en la instrucción (art. 4º), como si tal medida se acuerda en el momento de la celebración del juicio oral.
b) En este segundo caso, tal motivación es bastante con que se refleje en el propio acta del juicio oral, con la amplitud que requiera la situación de peligro, dejando expuesto también lo que las partes consideren en relación con tal restricción a la publicidad del debate, así como el acatamiento o respetuosa protesta a la decisión adoptada por el Tribunal.
c) La consecuencia de la inexistencia o insuficiencia de tal motivación puede ser controlada casacionalmente, originando la nulidad del juicio oral con retroacción de actuaciones, para la celebración del mismo de nuevo con Tribunal formado por diferentes Magistrados.


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