La sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, sec. 4ª, de 15 de junio de 2026, nº 325/2026, rec. 599/2024, reconoce que la enajenación o
disposición en vida por parte del testador del bien objeto del legado
constituye una revocación tácita de este, y que la carga de la prueba recae
sobre quien reclama la existencia y subsistencia del legado.
La enajenación por el testador, por
cualquier título, del bien objeto del legado, debe entenderse como acto
jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la
misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle
de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una
expresión tácita de revocación.
Cuando el testador dispone un legado que
consiste en una cantidad intangible o un bien específico, pero este bien es
enajenado, consumido o dispuesto en vida por el propio testador, el legado se
considera extinguido y no debe ser incorporado al patrimonio hereditario ni
entregado al legatario o sus herederos.
El tribunal da la razón a la Fundación
Canfranc en cuanto a que el legado consistente en la mitad del valor del
traspaso de la farmacia fue consumido o dispuesto en vida por la testadora, y
por ello dejó de existir al momento de su fallecimiento. Se estima que la
testadora ejerció plenamente su libertad para administrar y disponer de sus
bienes, incluyendo la enajenación y el consumo del objeto del legado. La
ausencia de documentación que acredite ingreso de esa parte del legado en el
patrimonio hereditario y la disminución patrimonial constatada soportan esta
conclusión. Por ello, se confirma la desestimación de la demanda principal. La
sentencia confirma y fija doctrina respecto a la extinción tácita del legado
por disposición previa del testador.
La sentencia subraya el principio de que
la libertad del testador para administrar su patrimonio antes de fallecer puede
extinguir implícitamente el legado previsto, incluso cuando este es de
naturaleza pecuniaria o intangible, destacándose la importancia del análisis
patrimonial y la valoración pericial para establecer la existencia o consumo
del objeto legado.
A) Introducción.
Cuatro coherederos demandaron a la
Fundación que heredó bienes de una legataria para reclamar la entrega de una
suma supuestamente adeudada por el valor de un legado sobre la mitad del
traspaso de un negocio farmacéutico; la gestión del patrimonio había sido
realizada por familiares a través de poderes, habiéndose producido una merma
patrimonial documentada y diversas disposiciones económicas antes del
fallecimiento de la legataria y posteriormente.
¿Debe condenarse a la Fundación a abonar
a los demandantes la suma reclamada correspondiente al legado de la mitad del
valor del traspaso de la farmacia, siendo relevante determinar si dicho legado
fue percibido por la legataria en vida o subsiste en su patrimonio tras su
fallecimiento?.
Se determina que el legado no subsiste
en el patrimonio de la legataria al momento de su fallecimiento por haber sido
dispuesto o consumido con anterioridad, por lo que no corresponde indemnización
a los demandantes y se confirma la desestimación de su demanda, salvo la
revocación parcial en cuanto a la imposición de costas procesales.
Se fundamenta en los artículos 869 y 878
del Código Civil, jurisprudencia reiterada que reconoce que la enajenación o
disposición en vida por parte del testador del bien objeto del legado
constituye una revocación tácita de este, y que la carga de la prueba recae
sobre quien reclama la existencia y subsistencia del legado, además de la
valoración detallada de la prueba documental y pericial que evidencia la
disminución patrimonial y la falta de integración del monto legado en el caudal
hereditario.
B) Recurso de apelación.
Por la demandada FUNDACIÓN CANFRANC, se
presentó escrito de oposición al recurso de apelación, siendo
motivos/argumentos de la oposición:
- Reproducción de los hechos de la
contestación.
- Reproducción de los argumentos de la
sentencia apelada, que comparte.
- Destaca la prueba practicada
(documental, testifical, pericial) y en especial esta última que no consta
"contradicha por ninguna otra prueba de similar naturaleza" y ello
pese a anunciarlo en la Audiencia Previa.
- Analiza los hechos probados y compare
la conclusión de la sentencia recurrida de que el legado no fue transmitido al
heredero.
- Aunque en la Audiencia Previa se
aportaran los documentos de ingreso de los cheques de la venta de la farmacia
en el Banco Atlántico, pese a ser algo solicitado desde el primer momento, en
el año 2016, no se ha hecho de contrario hasta final de 2023 y, sigue sin
saberse dónde fue a parar este dinero o qué pasó con él, ya que al
fallecimiento de doña Rosaura no consta en su patrimonio. Rechaza la afirmación
de notorios errores groseros observados en el informe pericial.
- Valoración de la prueba efectuada por
el Juzgador de instancia con oralidad e inmediación. No existen medios de
prueba realizados en segunda instancia que puedan desvirtuar la prueba
practicada en primera instancia, ni la sentencia se basa en presunciones. La
valoración de la prueba realizada por el juez de instancia es minuciosa,
precisa, concreta, da explicación a porque se toma en consideración cada hecho
que declara probado y pone de relieve el documento o la testifical que lo
acredita. No es lícito pretender sustituir, esa valoración objetiva e imparcial
del Juez de primera instancia por la valoración subjetiva, interesada y parcial
de la parte recurrente.
- Carga de la prueba. Disponibilidad y
facilidad probatoria.
* Era la Familia Hernan Amadeo Carlos
Jesús Lorena quien tenía la administración y gestión del patrimonio de doña
Rosaura, por lo menos desde junio de 2.011, y en realidad desde mucho antes. La
documentación en que se funda la pericial es mucha y suficiente para formular
las prudentes conclusiones que formula, entre ellas, una que se reconoce,
incluso, en el escrito de apelación: "se ha acreditado una disminución
patrimonial en los bienes de la causante".
* Limitación del poder notarial
mancomunado de Carlos Jesús. Partiendo de la realidad de que, en el citado
poder notarial se afirma que don Carlos Jesús.
Hernan Amadeo Carlos Jesús Lorena
"gestiona en este momento la totalidad del patrimonio de la
poderdante", recuerda que, dentro de esa gestión, de una forma u otra,
como señala la sentencia de primera instancia: En el periodo 2011-2015 se enajenaron
acciones por importe de 885.000 euros, que generaron 108.116 euros de pérdidas.
La renta vitalicia que se cobraba en el Banco de Sabadell a razón de 1.040
euros mensuales se transfería mensualmente a don Carlos Jesús. La residencia de
Doña Vicenta se pagaba en una cuenta de doña Rosaura. Se canceló un seguro de
vida por importe de 100.000 euros. Todo ello, sin perjuicio de todo el resto de
las operaciones financieras que se realizaron en el periodo de tiempo que nos
ocupa. A la vista de lo anterior, resulta incontestable que, de una forma u
otra, don Carlos Jesús y doña Lorena, tenían facultades de disposición de los
bienes de doña Rosaura para la administración y gestión que realizaron de su
patrimonio.
- Las críticas a la pericial quedan
estériles y carentes de utilidad a la vista de la pretensión del recurso.
- No estamos ante un legado de dinero.
- Las sentencias que mencionan acerca de
que la base económica de la farmacia , el negocio de la farmacia , está
compuesto por diversos elementos tales como las existencias, la clientela, el
derecho de traspaso y demás elementos físicos, dan la misma solución que la
sentencia ahora apelada.
- No existe error en la valoración de la
prueba. El informe pericial, no consta "contradicho por ninguna otra
prueba de similar naturaleza". Tras valorar la prueba concluye que el
importe del legado no fue transmitido al heredero, por lo que "habría que
entender la ausencia de responsabilidad del heredero para la entrega de un bien
consumido o enajenado o entregado a su destinatario. Se remite a la pericial.
- En relación al saldo de 40.115,01 de
la cuenta de IBERCAJA ... NUM001 fue reduciéndose para satisfacer gastos tanto
del inmueble legado, cuanto del sepelio de doña Rosaura y residencia de doña
Vicenta, sin que llegaran a ser aprendidos por la heredera. Habiéndose
reducido, dichos importes, satisfaciendo gastos de la legataria, con
posterioridad al fallecimiento de la causante, hay que entender que los saldos
de dichas cuentas ya se han consumido, en favor de la legataria. El recurso de
apelación se configura en nuestro derecho como apelación "revisio prior
instantae", que niega la posibilidad de introducir: nuevos hechos, nuevas
pruebas y nuevos argumentos.
C) -Resolución del recurso.
De estimar que la testadora dispuso un
legado de dinero determinado nos encontraríamos ante lo dispuesto en el art.
886 del CC según el cual "los legados en dinero deberán ser pagados en
esta especie, aunque no lo haya en la herencia".
No estimamos que esa fuera la voluntad
de la testadora y para ello atenderemos a los hechos previos, coetáneos y
posteriores al otorgamiento del testamento. Y ni siquiera lo mantiene el
apelante dados los términos de su recurso.
1. Antes del otorgamiento del
testamento, había tenido lugar la transmisión de la farmacia regentada Dª
Rosaura, en concreto el 1 de diciembre de 2010 mediante escritura notarial ante
el Notario D. Juan-Miguel Bellod, de "compraventa de negocio de farmacia
", en la que Rosaura actuó representada por D. Camilo (esposo de Dª
Vicenta).
- La transmisión abarcó:
* Todas las instalaciones, mobiliario y
demás enseres y elementos integrantes y anexos a la farmacia no inmuebles,
ubicados en el local en el que está constituida la misma, valorados, dentro del
precio total, en 3.000 euros. Se excluye de la transmisión el televisor y el
ordenador portátil.
* Las existencias del mencionado
negocio, que se valoran provisionalmente a precio de coste en 100.000 euros, a
la espera de la llegada del inventario de ARAGOFAR, y cuando se les presente
procederán a la compensación en más o en menos.
* Los derechos de continuación del
referido negocio farmacéutico con su clientela y arraigo y la titularidad de la
mencionada oficina de farmacia con todos los derechos y deberes derivados de su
titularidad, directa o indirectamente, valorados en 1.397.000 euros.
* El dinero obrante en la caja para
cambios que asciende a 1.032 euros.
- Del total precio pagado destacamos que
se tiene por recibida la cantidad de 41.135,57 euros pagados por la compradora
en nombre de la vendedora a la Compañía Farmaconsulting Transacciones SL.
- Asimismo se establecía bajo el título
"periodo transitorio hasta la inspección" que serían de cuenta o
beneficio de la parte vendedora las rentas e ingresos, así como los gastos y
compras que se hubieran devengado hasta el día de la transmisión.
Y en anterior instrumento notarial se
había vendido el local de negocio donde se instala la farmacia .
2. Dª Rosaura falleció el 9/9/2016, bajo
último testamento otorgado el 13/7/2011 ante la Notario Dª María Luis Loren
(protocolo 922), del que destacamos:
- Afirmó ser soltera, sin descendientes
y de vecindad civil aragonesa.
- Legó a su hermana Vicenta la mitad del
valor del traspaso de la farmacia de la que fue titular y los derechos que a la
otorgante le correspondan en el piso en esta ciudad, con sustitución a favor de
sus descendientes.
- Y en el remanente de todos sus bienes,
derechos y acciones, instituye heredera a la "Fundación Canfranc" con
CIF G50687383.
- Nombró
albaceas-comisarios-contadores-partidores, en los términos que expresa.
La testadora disponía de todos los datos
precisos para haber fijado un importe en euros concretos y determinados o un
importe actualizable y ello hubiera impuesto a la heredera la carga de pagarlo,
aunque no existiera tal dinero a la fecha de fallecimiento, realizando los
bienes precisos adquiridos a título hereditario. Pero no fue su voluntad
disponerlo así, sino que aludió a la "mitad de valor del traspaso",
con la indefinición del alcance de la expresión y la exigencia de que tal bien
persistiera al tiempo del fallecimiento y se valorara.
Indefinición acerca de incluir
exclusivamente el valor de los derechos de continuación del referido negocio
farmacéutico (1.397.000 euros) o el resto de cantidades percibidas por
mobiliario, existencias...Indefinición en lo relativo a la procedencia o improcedencia
de excluir del "valor del traspaso" importes que no se consolidaban
en el patrimonio de Dª Rosaura, cuales eran: lo pagado a la intermediaria en la
venta (41.135,57 euros), los pagos por gastos y compras previos (se alude en el
informe pericial al pago de 160.140,35 euros para cancelación de cuenta de
crédito), los impuestos devengados por la ganancia patrimonial derivada de la
transmisión de la farmacia que unida a la del local excedieron de los 315.000
euros, según se desprende de la renta del ejercicio 2010 que consta en el
informe pericial.
3. Simultáneamente al otorgamiento del
testamento, en concreto el día 13/7/2011 ante la Notario Dª María Luis Loren
(protocolo 918) Dª Rosaura otorgó poderes a dos grupos de personas el primero
de no parientes y el segundo de parientes, con amplias facultades, algunas
solidarias (las de atenciones personales de la poderdante) y otras mancomunadas, a adoptar por una persona cualquiera
del grupo primero y otra del grupo segundo (las de carácter patrimonial tanto
administración, como de disposición), con la única salvedad relativa a cuando
se trate de cambiar un activo financiero que sea titular de la poderdante a
otro activo financiero del que siga siendo titular la misma poderdante, en cuya
caso bastará con la firma de uno solo de los apoderados del grupo segundo, D.
Carlos Jesús o Dª Lorena, con obligación de informar de la modificación de la cartera
a una cualquiera de las apoderadas del grupo primero. Efectúan la expresa
mención a que D. Carlos Jesús, apoderado del grupo segundo, gestionaba en ese
momento la totalidad del patrimonio del poderdante, quedando obligado a
entregar información con periodicidad, al menos mensual, del contenido de la
citada cartera a cualquiera de las apoderadas del grupo primero, quienes, a su
vez, quedarán facultadas para solicitar esa información.
Con tal actuación y lo que diremos a
continuación se constata la voluntad concorde entre testadora y los futuros
beneficiarios previstos, tal y como se acreditó por prueba testifical, de
garantizar a Dª Rosaura, titular de su patrimonio, todas las atenciones vitales
y al tiempo intentar salvaguardar los posibles derechos futuros de la legataria
y de la heredera.
4. En este sentido en el EJE Avantius,
acontecimiento 36 consta un cuadro de activos financieros, finalidad y destino
de las inversiones. Se partía de un importe de 1.500.000 euros a invertir en
cartera conservadora atendiendo: a la obtención de rentabilidad prefijada para
cubrir las necesidades actuales y futuras de Rosaura, a la seguridad de las
inversiones; a la seguridad ante posibles cambios de escenario; a la
preservación del capital; a la fiscalidad favorable y a la estabilidad y
mínimos requerimientos de gestión.
- La distribución por productos era la
siguiente:
Liquidez 100.000 euros 7%
Plazos 500.000 euros 33%
Rentas vitalicias 600.000 euros 40%
Acciones 300.000 euros 20%
- A destacar que no se incluía en tales
1.500.000 euros un importe de 366.000 euros que se identificaba como Impuestos
Plazo CAI al 4,25 1T y 3,75 2T.
4.1 A tal cuadro le siguió, como se
desprende de la pericial y documentos que la acompañan: i) la contratación el 3 de diciembre de
2010 un seguro de renta vitalicia con BanSabadell Vida, con una aportación de
300.000 € y una renta garantizada de 1.065,14 €, figurando como cuenta de
abono, NUM000; ii) la contratación el 9 de diciembre de 2010 de seguro de renta
vitalicia con Pastor Vida por un importe de 200.000 €, no consta la renta
garantizada, pero tomando la referencia de la contratada con BanSabadell, y la
información de declaraciones de rendimientos de contratos de seguro en IRPF, la
renta estimada garantizada mensual sería de 690,00 €; iii) la contratación el 7
de enero de 2011 de un seguro de renta vitalicia con Ibercaja con una
aportación de 100.000 €, y unos ingresos anuales en 2011 de 3.645,83 €.
En los contratos con Banco de Sabadell y
Banco Pastor se contenía, además de la prestación por supervivencia cuya
beneficiaria era la asegurada Dª Rosaura, una prestación para el caso de su
fallecimiento con un capital asegurado de 300.600 euros y 200.000 euros
respectivamente y cuyos beneficiarios eran los herederos legales. Los contratos
estaban vigentes al tiempo del fallecimiento de Dª Rosaura y tras
requerimientos notariales al efecto entendidos con tales entidades (EJE
Avantius, acontecimientos 44 y 45 y contestación a la demanda).
No ocurrió lo mismo con el Seguro de
Renta de Ibercaja, denominado renta vitalicia 102%, de la oficia de Ibercaja de
Madrid-Hortaleza, por importe de 100.000 euros, que Dª Rosaura rescató el
31/8/2015 y del que, tras el descuento del IRPF, se le ingresó en cuenta
98.860,69 euros (EJE Avantius, acontecimiento 37), testificando Lorena (sobrina
de la causante designada albacea testamentaria, apoderada en las escrituras del
año 2011 y trabajadora de Ibercaja) que tal rescate obedeció a que había muchos
gastos y "se tuvo que tirar de ese dinero".
Dª Rosaura podía haber rescatado la
totalidad de contratos y dar a su producto el destino que considerara oportuno,
pero decidió no hacerlo, de suerte que, a su fallecimiento, la beneficiaria del
seguro (la heredera) ingresó en su patrimonio, por voluntad de Dª Rosaura, esos
506.000.
4.2 Y asimismo le siguió la apertura de
dos cuentas corrientes, ambas titularidad de Dª Rosaura pero con autorizados
familiares en una de ellas
(para gastos derivados de la titularidad de la vivienda, sueldo y seguros
sociales de cuidadora, compromisos económicos con sus hermana) y no familiares
en la otra (gastos más personales, ropa, peluquería, donaciones que eran su
voluntad realizar) manifestando una de las testigo, y apoderada en la segunda
de las cuentas, que en cada una de ellas se ingresaban 2.500 euros al mes.
4.3 El seguimiento de los contratos de
seguro de renta vitalicia era sencillo. Pero no, en su integridad, el del resto de su patrimonio.
A salvo de la cuenta de la que hemos mencionado, además de la titularidad de Dª
Rosaura, era autorizada una persona no pariente y en la que se ingresaba un
concreto importe mensual con las finalidades descritas, la disposición y
administración del resto del patrimonio quedó siempre en el ámbito de Dª
Rosaura (de quien el propio demandante manifestó al ser interrogado que seguía
administrando sus bienes) y en el de los dos parientes D. Carlos Jesús o Dª
Lorena con facultades para decisiones de naturaleza inversora, cuales eran la
de cambiar un activo financiero que fuera titular de la poderdante a otro
activo financiero del que siga siendo titular la misma poderdante. Se ignora a
ciencia cierta quien y que decisiones de esta naturaleza se adoptaron, pero
dispone esta Sala de un solo informe pericial económico obrante en el
acontecimiento 42 del EJE Avantius (el demandante lo anunció, pero no lo
aportó) que analizando cuanta documentación dispuso y referencia, concluye que:
atendido el patrimonio de Dª Rosaura a 31/12/2010; los ingresos de todo orden
hasta su fallecimiento; los gastos acreditados; y el patrimonio que se mantenía
al tiempo de su fallecimiento el 9/9/2016, existe una disminución patrimonial
(que había variado año a año) de más 500.000 euros. Debiendo reiterar el
Tribunal que durante tal periodo Dª Rosaura no consta que no fuera persona
capaz y no se ordenaron por ella, o con su aprobación, tanto donaciones a
entidades vinculadas con la heredera, como disposiciones a atenciones de su
hermana, otros familiares o de sus bienes que reconoció extrajudicialmente D.
Carlos Jesús (EJE Avantius, acontecimiento 41 -en un cuadro que no refleja
todos los ingresos de Dª Rosaura durante el periodo, que sí refleja el informe
pericial-; EJE Avantius, acontecimiento 58, transferencias a Carlos Jesús desde
cuenta de Banco de Sabadell).
4.4. Aludió el demandante en su recurso
a un saldo bancario de 40.115,01 euros (que sería lo que quedaría de la 1/2 de
valor del traspaso de la farmacia ), de los que le corresponderían al demandado
10.028,75 euros. Según
consta (EJE Avantius, acontecimiento 22) D. Carlos Jesús redujo tal saldo a
algo más de 35.000 euros, que, tras algún ingreso, devengado antes del
fallecimiento, pero percibido después, aún se redujeron con gastos funerarios,
atenciones a bienes... y, todo indica, la continuación, siquiera temporal hasta
finales de marzo de 2017, de los pagos de la residencia de su hermana que la
sobrevivió casi un año y medio (EJE Avantius, Acontecimiento 41).
5. Por ello y la falta de acuerdo entre
los designados como albaceas (acreditado por los correos cruzados) y que llegó
a la vía judicial tras demanda interpuesta por la heredera contra tales
albaceas (EJE Avantius,
acontecimientos 39 y 40), la aceptación de herencia de Dª Rosaura tuvo lugar
mediante escritura notarial de 8/5/2019 por Fundación Canfranc con el beneficio
del fuero, forma de heredar en Aragón y en orden a lo dispuesto en el art. 22
de la Ley de Fundaciones, haciendo constar que el inventario y avalúo de los
bienes relictos se practicaría en documento independiente.
6. La legataria Vicenta falleció el 17
de febrero de 2018, es decir sobrevivió a la testadora Dª Rosaura. Y lo hizo en estado de viuda de D.
Camilo -fallecido el 23/6/2014-. Dª Vicenta falleció sin haber otorgado
testamento, constando acta notarial, fechada el 11 de abril de 2018, de
notoriedad para la declaración de herederos abintestato a sus cinco hijos (
Amadeo, Vicenta, Hernan, Carlos Jesús-consta renuncia notarial pura y simple a
la herencia de sus padres en fecha 23/7/2018- y Lorena). Y escritura de
23/7/2018 de manifestación y aceptación de herencia tan de Dª Vicenta, como de
su fallecido esposo y a la hora de identificar los bienes privativos de la
causante Dª Vicenta se refieren a: i) 3/4 partes indivisas del DIRECCION000 que
le pertenece, en cuanto a una mitad indivisa por legado de su hermana Rosaura;
ii) a un saldo de 31.579,88 euros en determinada cuenta de Ibercaja.
Y, curiosamente, lo que sugiere que lo
estimaran inexistente por consumido, nada mencionan sobre el legado de la mitad
del valor del traspaso de la farmacia de la que fue titular Dª Rosaura,
terminando declarando que los relacionados son los únicos bienes pertenecientes
a los causantes e integrantes en las herencias de los mismos, prometiendo para
el caso de que tuvieren noticia de la existencia de otros bienes de igual
procedencia que adicionarán el inventario.
Cierto que, posteriormente, en concreto
el 28/10/2021, se remitió por quien representaba a los herederos de la
legataria, Burofax reclamando el legado; lo que fue contestado por la Fundación
Canfranc el 25/11/2021 manifestado que el valor legado no subsiste entre los
bienes que dejó Dª Rosaura a su fallecimiento y aludiendo a los diversos
requerimientos efectuados a D. Carlos Jesús, como Administrador que fue de los
bienes de Dª Rosaura, sin haber conseguido información satisfactoria de la
misma (EJE Avantius, acontecimientos 11 y 12).
Desgraciadamente, por motivos de su
grave enfermedad, no pudo testificar D. Carlos Jesús, que posiblemente era la
persona que hubiera podido facilitar más explicaciones sobre los avatares
patrimoniales de Dª Rosaura, de sus gastos, donaciones y las decisiones de la
misma de favorecer en vida a su legataria y otros familiares.
7. En conclusión, la sentencia apelada,
tras valorar la prueba practicada, vino a concluir que al tiempo del
fallecimiento de Dª Rosaura el valor del legado era inexistente, por ya
dispuesto y no se integró en el caudal hereditario, lo que está en consonancia
con lo regulado en los arts. 869 y 878 del CC y jurisprudencia, de la que
podemos colegir: que la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del
legado, llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto
jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la
misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle
de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una
expresión tácita de revocación
(Sentencia Tribunal Supremo, Civil sección 1ª, del 19 de noviembre de 2007 -ROJ:
STS 7634/2007-; Sentencia Tribunal Supremo, Civil sección 1ª, del 29 de junio de
2020 -ROJ: STS 2087/2020-); que entre los títulos de enajenación se
encontrarían la disposición en vida, a título gratuito, en favor de quien había
designado legataria o en favor de las personas que consideró oportuno.
Y a la vista de las alegaciones de las
partes, prueba documental, interrogatorio y testificales practicadas en juicio,
hemos de compartir el criterio de la sentencia dictada en primera instancia,
pues, por inexistente (consumido por la testadora, dispuesto o ya percibido) lo
que fue objeto de legado, el derecho al legado (a salvo del porcentaje de
titularidad de un inmueble) no llegó e ingresar en el patrimonio de la
legataria y por ello no lo pudo transmitir a sus herederos, entre ellos el
demandante, procediendo la desestimación del recurso y confirmación de la
sentencia apelada, salvo en lo que diremos a continuación en materia de costas.
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