Buscar este blog

domingo, 30 de agosto de 2026

La enajenación o disposición en vida por parte del testador del bien objeto del legado constituye una revocación tácita de este.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 4ª, de 15 de junio de 2026, nº 325/2026, rec. 599/2024, reconoce que la enajenación o disposición en vida por parte del testador del bien objeto del legado constituye una revocación tácita de este, y que la carga de la prueba recae sobre quien reclama la existencia y subsistencia del legado.

La enajenación por el testador, por cualquier título, del bien objeto del legado, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación.

Cuando el testador dispone un legado que consiste en una cantidad intangible o un bien específico, pero este bien es enajenado, consumido o dispuesto en vida por el propio testador, el legado se considera extinguido y no debe ser incorporado al patrimonio hereditario ni entregado al legatario o sus herederos.

El tribunal da la razón a la Fundación Canfranc en cuanto a que el legado consistente en la mitad del valor del traspaso de la farmacia fue consumido o dispuesto en vida por la testadora, y por ello dejó de existir al momento de su fallecimiento. Se estima que la testadora ejerció plenamente su libertad para administrar y disponer de sus bienes, incluyendo la enajenación y el consumo del objeto del legado. La ausencia de documentación que acredite ingreso de esa parte del legado en el patrimonio hereditario y la disminución patrimonial constatada soportan esta conclusión. Por ello, se confirma la desestimación de la demanda principal. La sentencia confirma y fija doctrina respecto a la extinción tácita del legado por disposición previa del testador.

La sentencia subraya el principio de que la libertad del testador para administrar su patrimonio antes de fallecer puede extinguir implícitamente el legado previsto, incluso cuando este es de naturaleza pecuniaria o intangible, destacándose la importancia del análisis patrimonial y la valoración pericial para establecer la existencia o consumo del objeto legado.

A) Introducción.

Cuatro coherederos demandaron a la Fundación que heredó bienes de una legataria para reclamar la entrega de una suma supuestamente adeudada por el valor de un legado sobre la mitad del traspaso de un negocio farmacéutico; la gestión del patrimonio había sido realizada por familiares a través de poderes, habiéndose producido una merma patrimonial documentada y diversas disposiciones económicas antes del fallecimiento de la legataria y posteriormente.

¿Debe condenarse a la Fundación a abonar a los demandantes la suma reclamada correspondiente al legado de la mitad del valor del traspaso de la farmacia, siendo relevante determinar si dicho legado fue percibido por la legataria en vida o subsiste en su patrimonio tras su fallecimiento?.

Se determina que el legado no subsiste en el patrimonio de la legataria al momento de su fallecimiento por haber sido dispuesto o consumido con anterioridad, por lo que no corresponde indemnización a los demandantes y se confirma la desestimación de su demanda, salvo la revocación parcial en cuanto a la imposición de costas procesales.

Se fundamenta en los artículos 869 y 878 del Código Civil, jurisprudencia reiterada que reconoce que la enajenación o disposición en vida por parte del testador del bien objeto del legado constituye una revocación tácita de este, y que la carga de la prueba recae sobre quien reclama la existencia y subsistencia del legado, además de la valoración detallada de la prueba documental y pericial que evidencia la disminución patrimonial y la falta de integración del monto legado en el caudal hereditario.

B) Recurso de apelación.

Por la demandada FUNDACIÓN CANFRANC, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, siendo motivos/argumentos de la oposición:

- Reproducción de los hechos de la contestación.

- Reproducción de los argumentos de la sentencia apelada, que comparte.

- Destaca la prueba practicada (documental, testifical, pericial) y en especial esta última que no consta "contradicha por ninguna otra prueba de similar naturaleza" y ello pese a anunciarlo en la Audiencia Previa.

- Analiza los hechos probados y compare la conclusión de la sentencia recurrida de que el legado no fue transmitido al heredero.

- Aunque en la Audiencia Previa se aportaran los documentos de ingreso de los cheques de la venta de la farmacia en el Banco Atlántico, pese a ser algo solicitado desde el primer momento, en el año 2016, no se ha hecho de contrario hasta final de 2023 y, sigue sin saberse dónde fue a parar este dinero o qué pasó con él, ya que al fallecimiento de doña Rosaura no consta en su patrimonio. Rechaza la afirmación de notorios errores groseros observados en el informe pericial.

- Valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia con oralidad e inmediación. No existen medios de prueba realizados en segunda instancia que puedan desvirtuar la prueba practicada en primera instancia, ni la sentencia se basa en presunciones. La valoración de la prueba realizada por el juez de instancia es minuciosa, precisa, concreta, da explicación a porque se toma en consideración cada hecho que declara probado y pone de relieve el documento o la testifical que lo acredita. No es lícito pretender sustituir, esa valoración objetiva e imparcial del Juez de primera instancia por la valoración subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

- Carga de la prueba. Disponibilidad y facilidad probatoria.

* Era la Familia Hernan Amadeo Carlos Jesús Lorena quien tenía la administración y gestión del patrimonio de doña Rosaura, por lo menos desde junio de 2.011, y en realidad desde mucho antes. La documentación en que se funda la pericial es mucha y suficiente para formular las prudentes conclusiones que formula, entre ellas, una que se reconoce, incluso, en el escrito de apelación: "se ha acreditado una disminución patrimonial en los bienes de la causante".

* Limitación del poder notarial mancomunado de Carlos Jesús. Partiendo de la realidad de que, en el citado poder notarial se afirma que don Carlos Jesús.

Hernan Amadeo Carlos Jesús Lorena "gestiona en este momento la totalidad del patrimonio de la poderdante", recuerda que, dentro de esa gestión, de una forma u otra, como señala la sentencia de primera instancia: En el periodo 2011-2015 se enajenaron acciones por importe de 885.000 euros, que generaron 108.116 euros de pérdidas. La renta vitalicia que se cobraba en el Banco de Sabadell a razón de 1.040 euros mensuales se transfería mensualmente a don Carlos Jesús. La residencia de Doña Vicenta se pagaba en una cuenta de doña Rosaura. Se canceló un seguro de vida por importe de 100.000 euros. Todo ello, sin perjuicio de todo el resto de las operaciones financieras que se realizaron en el periodo de tiempo que nos ocupa. A la vista de lo anterior, resulta incontestable que, de una forma u otra, don Carlos Jesús y doña Lorena, tenían facultades de disposición de los bienes de doña Rosaura para la administración y gestión que realizaron de su patrimonio.

- Las críticas a la pericial quedan estériles y carentes de utilidad a la vista de la pretensión del recurso.

- No estamos ante un legado de dinero.

- Las sentencias que mencionan acerca de que la base económica de la farmacia , el negocio de la farmacia , está compuesto por diversos elementos tales como las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físicos, dan la misma solución que la sentencia ahora apelada.

- No existe error en la valoración de la prueba. El informe pericial, no consta "contradicho por ninguna otra prueba de similar naturaleza". Tras valorar la prueba concluye que el importe del legado no fue transmitido al heredero, por lo que "habría que entender la ausencia de responsabilidad del heredero para la entrega de un bien consumido o enajenado o entregado a su destinatario. Se remite a la pericial.

- En relación al saldo de 40.115,01 de la cuenta de IBERCAJA ... NUM001 fue reduciéndose para satisfacer gastos tanto del inmueble legado, cuanto del sepelio de doña Rosaura y residencia de doña Vicenta, sin que llegaran a ser aprendidos por la heredera. Habiéndose reducido, dichos importes, satisfaciendo gastos de la legataria, con posterioridad al fallecimiento de la causante, hay que entender que los saldos de dichas cuentas ya se han consumido, en favor de la legataria. El recurso de apelación se configura en nuestro derecho como apelación "revisio prior instantae", que niega la posibilidad de introducir: nuevos hechos, nuevas pruebas y nuevos argumentos.

C) -Resolución del recurso.

De estimar que la testadora dispuso un legado de dinero determinado nos encontraríamos ante lo dispuesto en el art. 886 del CC según el cual "los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia".

No estimamos que esa fuera la voluntad de la testadora y para ello atenderemos a los hechos previos, coetáneos y posteriores al otorgamiento del testamento. Y ni siquiera lo mantiene el apelante dados los términos de su recurso.

1. Antes del otorgamiento del testamento, había tenido lugar la transmisión de la farmacia regentada Dª Rosaura, en concreto el 1 de diciembre de 2010 mediante escritura notarial ante el Notario D. Juan-Miguel Bellod, de "compraventa de negocio de farmacia ", en la que Rosaura actuó representada por D. Camilo (esposo de Dª Vicenta).

- La transmisión abarcó:

* Todas las instalaciones, mobiliario y demás enseres y elementos integrantes y anexos a la farmacia no inmuebles, ubicados en el local en el que está constituida la misma, valorados, dentro del precio total, en 3.000 euros. Se excluye de la transmisión el televisor y el ordenador portátil.

* Las existencias del mencionado negocio, que se valoran provisionalmente a precio de coste en 100.000 euros, a la espera de la llegada del inventario de ARAGOFAR, y cuando se les presente procederán a la compensación en más o en menos.

* Los derechos de continuación del referido negocio farmacéutico con su clientela y arraigo y la titularidad de la mencionada oficina de farmacia con todos los derechos y deberes derivados de su titularidad, directa o indirectamente, valorados en 1.397.000 euros.

* El dinero obrante en la caja para cambios que asciende a 1.032 euros.

- Del total precio pagado destacamos que se tiene por recibida la cantidad de 41.135,57 euros pagados por la compradora en nombre de la vendedora a la Compañía Farmaconsulting Transacciones SL.

- Asimismo se establecía bajo el título "periodo transitorio hasta la inspección" que serían de cuenta o beneficio de la parte vendedora las rentas e ingresos, así como los gastos y compras que se hubieran devengado hasta el día de la transmisión.

Y en anterior instrumento notarial se había vendido el local de negocio donde se instala la farmacia .

2. Dª Rosaura falleció el 9/9/2016, bajo último testamento otorgado el 13/7/2011 ante la Notario Dª María Luis Loren (protocolo 922), del que destacamos:

- Afirmó ser soltera, sin descendientes y de vecindad civil aragonesa.

- Legó a su hermana Vicenta la mitad del valor del traspaso de la farmacia de la que fue titular y los derechos que a la otorgante le correspondan en el piso en esta ciudad, con sustitución a favor de sus descendientes.

- Y en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye heredera a la "Fundación Canfranc" con CIF G50687383.

- Nombró albaceas-comisarios-contadores-partidores, en los términos que expresa.

La testadora disponía de todos los datos precisos para haber fijado un importe en euros concretos y determinados o un importe actualizable y ello hubiera impuesto a la heredera la carga de pagarlo, aunque no existiera tal dinero a la fecha de fallecimiento, realizando los bienes precisos adquiridos a título hereditario. Pero no fue su voluntad disponerlo así, sino que aludió a la "mitad de valor del traspaso", con la indefinición del alcance de la expresión y la exigencia de que tal bien persistiera al tiempo del fallecimiento y se valorara.

Indefinición acerca de incluir exclusivamente el valor de los derechos de continuación del referido negocio farmacéutico (1.397.000 euros) o el resto de cantidades percibidas por mobiliario, existencias...Indefinición en lo relativo a la procedencia o improcedencia de excluir del "valor del traspaso" importes que no se consolidaban en el patrimonio de Dª Rosaura, cuales eran: lo pagado a la intermediaria en la venta (41.135,57 euros), los pagos por gastos y compras previos (se alude en el informe pericial al pago de 160.140,35 euros para cancelación de cuenta de crédito), los impuestos devengados por la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la farmacia que unida a la del local excedieron de los 315.000 euros, según se desprende de la renta del ejercicio 2010 que consta en el informe pericial.

3. Simultáneamente al otorgamiento del testamento, en concreto el día 13/7/2011 ante la Notario Dª María Luis Loren (protocolo 918) Dª Rosaura otorgó poderes a dos grupos de personas el primero de no parientes y el segundo de parientes, con amplias facultades, algunas solidarias (las de atenciones personales de la poderdante) y otras mancomunadas, a adoptar por una persona cualquiera del grupo primero y otra del grupo segundo (las de carácter patrimonial tanto administración, como de disposición), con la única salvedad relativa a cuando se trate de cambiar un activo financiero que sea titular de la poderdante a otro activo financiero del que siga siendo titular la misma poderdante, en cuya caso bastará con la firma de uno solo de los apoderados del grupo segundo, D. Carlos Jesús o Dª Lorena, con obligación de informar de la modificación de la cartera a una cualquiera de las apoderadas del grupo primero. Efectúan la expresa mención a que D. Carlos Jesús, apoderado del grupo segundo, gestionaba en ese momento la totalidad del patrimonio del poderdante, quedando obligado a entregar información con periodicidad, al menos mensual, del contenido de la citada cartera a cualquiera de las apoderadas del grupo primero, quienes, a su vez, quedarán facultadas para solicitar esa información.

Con tal actuación y lo que diremos a continuación se constata la voluntad concorde entre testadora y los futuros beneficiarios previstos, tal y como se acreditó por prueba testifical, de garantizar a Dª Rosaura, titular de su patrimonio, todas las atenciones vitales y al tiempo intentar salvaguardar los posibles derechos futuros de la legataria y de la heredera.

4. En este sentido en el EJE Avantius, acontecimiento 36 consta un cuadro de activos financieros, finalidad y destino de las inversiones. Se partía de un importe de 1.500.000 euros a invertir en cartera conservadora atendiendo: a la obtención de rentabilidad prefijada para cubrir las necesidades actuales y futuras de Rosaura, a la seguridad de las inversiones; a la seguridad ante posibles cambios de escenario; a la preservación del capital; a la fiscalidad favorable y a la estabilidad y mínimos requerimientos de gestión.

- La distribución por productos era la siguiente:

Liquidez 100.000 euros 7%

Plazos 500.000 euros 33%

Rentas vitalicias 600.000 euros 40%

Acciones 300.000 euros 20%

- A destacar que no se incluía en tales 1.500.000 euros un importe de 366.000 euros que se identificaba como Impuestos Plazo CAI al 4,25 1T y 3,75 2T.

4.1 A tal cuadro le siguió, como se desprende de la pericial y documentos que la acompañan: i) la contratación el 3 de diciembre de 2010 un seguro de renta vitalicia con BanSabadell Vida, con una aportación de 300.000 € y una renta garantizada de 1.065,14 €, figurando como cuenta de abono, NUM000; ii) la contratación el 9 de diciembre de 2010 de seguro de renta vitalicia con Pastor Vida por un importe de 200.000 €, no consta la renta garantizada, pero tomando la referencia de la contratada con BanSabadell, y la información de declaraciones de rendimientos de contratos de seguro en IRPF, la renta estimada garantizada mensual sería de 690,00 €; iii) la contratación el 7 de enero de 2011 de un seguro de renta vitalicia con Ibercaja con una aportación de 100.000 €, y unos ingresos anuales en 2011 de 3.645,83 €.

En los contratos con Banco de Sabadell y Banco Pastor se contenía, además de la prestación por supervivencia cuya beneficiaria era la asegurada Dª Rosaura, una prestación para el caso de su fallecimiento con un capital asegurado de 300.600 euros y 200.000 euros respectivamente y cuyos beneficiarios eran los herederos legales. Los contratos estaban vigentes al tiempo del fallecimiento de Dª Rosaura y tras requerimientos notariales al efecto entendidos con tales entidades (EJE Avantius, acontecimientos 44 y 45 y contestación a la demanda).

No ocurrió lo mismo con el Seguro de Renta de Ibercaja, denominado renta vitalicia 102%, de la oficia de Ibercaja de Madrid-Hortaleza, por importe de 100.000 euros, que Dª Rosaura rescató el 31/8/2015 y del que, tras el descuento del IRPF, se le ingresó en cuenta 98.860,69 euros (EJE Avantius, acontecimiento 37), testificando Lorena (sobrina de la causante designada albacea testamentaria, apoderada en las escrituras del año 2011 y trabajadora de Ibercaja) que tal rescate obedeció a que había muchos gastos y "se tuvo que tirar de ese dinero".

Dª Rosaura podía haber rescatado la totalidad de contratos y dar a su producto el destino que considerara oportuno, pero decidió no hacerlo, de suerte que, a su fallecimiento, la beneficiaria del seguro (la heredera) ingresó en su patrimonio, por voluntad de Dª Rosaura, esos 506.000.

4.2 Y asimismo le siguió la apertura de dos cuentas corrientes, ambas titularidad de Dª Rosaura pero con autorizados familiares en una de ellas (para gastos derivados de la titularidad de la vivienda, sueldo y seguros sociales de cuidadora, compromisos económicos con sus hermana) y no familiares en la otra (gastos más personales, ropa, peluquería, donaciones que eran su voluntad realizar) manifestando una de las testigo, y apoderada en la segunda de las cuentas, que en cada una de ellas se ingresaban 2.500 euros al mes.

4.3 El seguimiento de los contratos de seguro de renta vitalicia era sencillo. Pero no, en su integridad, el del resto de su patrimonio. A salvo de la cuenta de la que hemos mencionado, además de la titularidad de Dª Rosaura, era autorizada una persona no pariente y en la que se ingresaba un concreto importe mensual con las finalidades descritas, la disposición y administración del resto del patrimonio quedó siempre en el ámbito de Dª Rosaura (de quien el propio demandante manifestó al ser interrogado que seguía administrando sus bienes) y en el de los dos parientes D. Carlos Jesús o Dª Lorena con facultades para decisiones de naturaleza inversora, cuales eran la de cambiar un activo financiero que fuera titular de la poderdante a otro activo financiero del que siga siendo titular la misma poderdante. Se ignora a ciencia cierta quien y que decisiones de esta naturaleza se adoptaron, pero dispone esta Sala de un solo informe pericial económico obrante en el acontecimiento 42 del EJE Avantius (el demandante lo anunció, pero no lo aportó) que analizando cuanta documentación dispuso y referencia, concluye que: atendido el patrimonio de Dª Rosaura a 31/12/2010; los ingresos de todo orden hasta su fallecimiento; los gastos acreditados; y el patrimonio que se mantenía al tiempo de su fallecimiento el 9/9/2016, existe una disminución patrimonial (que había variado año a año) de más 500.000 euros. Debiendo reiterar el Tribunal que durante tal periodo Dª Rosaura no consta que no fuera persona capaz y no se ordenaron por ella, o con su aprobación, tanto donaciones a entidades vinculadas con la heredera, como disposiciones a atenciones de su hermana, otros familiares o de sus bienes que reconoció extrajudicialmente D. Carlos Jesús (EJE Avantius, acontecimiento 41 -en un cuadro que no refleja todos los ingresos de Dª Rosaura durante el periodo, que sí refleja el informe pericial-; EJE Avantius, acontecimiento 58, transferencias a Carlos Jesús desde cuenta de Banco de Sabadell).

4.4. Aludió el demandante en su recurso a un saldo bancario de 40.115,01 euros (que sería lo que quedaría de la 1/2 de valor del traspaso de la farmacia ), de los que le corresponderían al demandado 10.028,75 euros. Según consta (EJE Avantius, acontecimiento 22) D. Carlos Jesús redujo tal saldo a algo más de 35.000 euros, que, tras algún ingreso, devengado antes del fallecimiento, pero percibido después, aún se redujeron con gastos funerarios, atenciones a bienes... y, todo indica, la continuación, siquiera temporal hasta finales de marzo de 2017, de los pagos de la residencia de su hermana que la sobrevivió casi un año y medio (EJE Avantius, Acontecimiento 41).

5. Por ello y la falta de acuerdo entre los designados como albaceas (acreditado por los correos cruzados) y que llegó a la vía judicial tras demanda interpuesta por la heredera contra tales albaceas (EJE Avantius, acontecimientos 39 y 40), la aceptación de herencia de Dª Rosaura tuvo lugar mediante escritura notarial de 8/5/2019 por Fundación Canfranc con el beneficio del fuero, forma de heredar en Aragón y en orden a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Fundaciones, haciendo constar que el inventario y avalúo de los bienes relictos se practicaría en documento independiente.

6. La legataria Vicenta falleció el 17 de febrero de 2018, es decir sobrevivió a la testadora Dª Rosaura. Y lo hizo en estado de viuda de D. Camilo -fallecido el 23/6/2014-. Dª Vicenta falleció sin haber otorgado testamento, constando acta notarial, fechada el 11 de abril de 2018, de notoriedad para la declaración de herederos abintestato a sus cinco hijos ( Amadeo, Vicenta, Hernan, Carlos Jesús-consta renuncia notarial pura y simple a la herencia de sus padres en fecha 23/7/2018- y Lorena). Y escritura de 23/7/2018 de manifestación y aceptación de herencia tan de Dª Vicenta, como de su fallecido esposo y a la hora de identificar los bienes privativos de la causante Dª Vicenta se refieren a: i) 3/4 partes indivisas del DIRECCION000 que le pertenece, en cuanto a una mitad indivisa por legado de su hermana Rosaura; ii) a un saldo de 31.579,88 euros en determinada cuenta de Ibercaja.

Y, curiosamente, lo que sugiere que lo estimaran inexistente por consumido, nada mencionan sobre el legado de la mitad del valor del traspaso de la farmacia de la que fue titular Dª Rosaura, terminando declarando que los relacionados son los únicos bienes pertenecientes a los causantes e integrantes en las herencias de los mismos, prometiendo para el caso de que tuvieren noticia de la existencia de otros bienes de igual procedencia que adicionarán el inventario.

Cierto que, posteriormente, en concreto el 28/10/2021, se remitió por quien representaba a los herederos de la legataria, Burofax reclamando el legado; lo que fue contestado por la Fundación Canfranc el 25/11/2021 manifestado que el valor legado no subsiste entre los bienes que dejó Dª Rosaura a su fallecimiento y aludiendo a los diversos requerimientos efectuados a D. Carlos Jesús, como Administrador que fue de los bienes de Dª Rosaura, sin haber conseguido información satisfactoria de la misma (EJE Avantius, acontecimientos 11 y 12).

Desgraciadamente, por motivos de su grave enfermedad, no pudo testificar D. Carlos Jesús, que posiblemente era la persona que hubiera podido facilitar más explicaciones sobre los avatares patrimoniales de Dª Rosaura, de sus gastos, donaciones y las decisiones de la misma de favorecer en vida a su legataria y otros familiares.

7. En conclusión, la sentencia apelada, tras valorar la prueba practicada, vino a concluir que al tiempo del fallecimiento de Dª Rosaura el valor del legado era inexistente, por ya dispuesto y no se integró en el caudal hereditario, lo que está en consonancia con lo regulado en los arts. 869 y 878 del CC y jurisprudencia, de la que podemos colegir: que la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado, llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación (Sentencia Tribunal Supremo, Civil sección 1ª, del 19 de noviembre de 2007 -ROJ: STS 7634/2007-; Sentencia Tribunal Supremo, Civil sección 1ª, del 29 de junio de 2020 -ROJ: STS 2087/2020-); que entre los títulos de enajenación se encontrarían la disposición en vida, a título gratuito, en favor de quien había designado legataria o en favor de las personas que consideró oportuno.

Y a la vista de las alegaciones de las partes, prueba documental, interrogatorio y testificales practicadas en juicio, hemos de compartir el criterio de la sentencia dictada en primera instancia, pues, por inexistente (consumido por la testadora, dispuesto o ya percibido) lo que fue objeto de legado, el derecho al legado (a salvo del porcentaje de titularidad de un inmueble) no llegó e ingresar en el patrimonio de la legataria y por ello no lo pudo transmitir a sus herederos, entre ellos el demandante, procediendo la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada, salvo en lo que diremos a continuación en materia de costas.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741



 


No hay comentarios: