La sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, sec. 28ª, de 12 de diciembre de 2025, nº 382/2025, rec. 160/2024, declara que en una sociedad de capital
familiar es responsable la administradora por el uso de fondos sociales para
gastos personales y patrimoniales de la socia mayoritaria.
En sociedades familiares donde la socia
mayoritaria aporta la mayor parte del patrimonio social y los gastos personales
y patrimoniales de dicha socia se sufragan con fondos sociales, la
administración social incurre en responsabilidad por desvío de recursos si no
justifica plenamente el destino de dichos fondos, salvo que se demuestre que
todos los socios consintieron dicha práctica como parte de la gestión
patrimonial familiar.
El Tribunal reconoce que, aunque se
acreditó que los fondos extraídos de la sociedad familiar SA se destinaron a
gastos personales y patrimoniales de la socia mayoritaria, la justificación
documental no cubre la totalidad de las sumas, quedando una diferencia sin
justificar que constituye un desvío de recursos sociales. Se considera que
Fermina actuó como administradora de hecho desde antes de su nombramiento
formal, dada la incapacidad parcial de Martina y la tutela establecida.
Se valora el contexto familiar y la
práctica habitual de sufragar gastos personales con fondos sociales, pero se
concluye que la acción social de responsabilidad es procedente respecto a la
parte no justificada.
La sentencia destaca la consideración de
la administración de hecho en situaciones de incapacidad parcial y tutela, así
como la valoración detallada de la justificación documental para determinar la
responsabilidad por desvío de fondos en sociedades familiares con gestión
patrimonial integrada, enfatizando la necesidad de distinguir entre prácticas
familiares aceptadas y actos que generan responsabilidad social.
A) Introducción.
Una sociedad anónima familiar dedicada a
la gestión de patrimonio familiar realizó disposiciones de fondos que fueron
utilizados para cubrir gastos personales y patrimoniales de la socia
mayoritaria, quien además fue administradora de hecho y de derecho durante el
periodo en cuestión.
¿Debe considerarse responsable la
administradora por el uso de fondos sociales para gastos personales y
patrimoniales de la socia mayoritaria, y si corresponde reconocer su condición
de administradora de hecho durante el periodo previo a su nombramiento formal?.
Se considera responsable a la
administradora por las cantidades no justificadas destinadas a gastos
personales y patrimoniales de la socia mayoritaria, y se reconoce su condición
de administradora de hecho durante el periodo previo a su nombramiento formal.
La responsabilidad se fundamenta en que
la separación patrimonial entre la sociedad y sus socios impide el uso de
fondos sociales para fines ajenos al interés social, conforme al artículo 238
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la condición de
administradora de hecho se atribuye por la efectiva toma de decisiones en la
gestión social ante la incapacidad parcial de la administradora de derecho,
conforme a la jurisprudencia y valoración de hechos probados.
B) Contexto relevante de la controversia
que resulta de la primera instancia.
1º) Se presentó escrito de demanda por
MONTEBAÑO SA, como parte actora, contra Fermina y contra Explotaciones
Montalbán SL, parte demandada, en la que se deducían acumuladamente acciones de
rendición de cuentas frente a administración social, de responsabilidad social
y de nulidad de actos o negocios jurídicos.
Ello dio lugar al proceso seguido como
Juicio Ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Madrid, en el que se
dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo por los que se estima
parcialmente la demanda, únicamente por la acción social de responsabilidad, y
se condena a Fermina al pago de la suma de 654.464€ a favor de la parte actora,
más los intereses legales desde la fecha de cada retirada de dinero. Se
desestima toda otra petición, sin imponer costas de primera instancia a ninguna
de las partes litigantes, salvo la causadas a Explotaciones Montalbán SL, que
se atribuyen a la parte actora.
2º) Para realizar esos pronunciamientos,
la Sentencia se basa, resumidamente, en que no puede proceder rendición de
cuentas alguna frente a la administración social de MONTEBAÑO SA, ya que esa
información fue otorgada a través de las cuentas anuales formuladas y aprobadas
en cada uno de los ejercicios correspondientes. Respecto de la acción social de
responsabilidad, se ha de partir de que los saldos de la cuenta con socios y
administradores presenta entre el día 1 de enero de 2013 y el 28 de abril de
2017 una variación de 346.183€, y que la cuenta contable con Explotaciones
Montalbán SL arroja una variación de saldo de 352.536€ en igual periodo, pero
sin que se haya justificado en modo alguno que esas sumas se hayan empelado en
cubrir gastos personales y patrimoniales de la socia mayoritaria, Martina, ya
que la pericial de la parte demandada, señala, es una mera manifestación sin
respaldo. Además, sigue la Sentencia, aun cuando se probase ese extremo del
destino de los fondos, ello supondría una irregularidad, pues no puede
confundirse el patrimonio social con el de la socia mayoritaria. Además, por el
periodo donde Fermina aun no era administradora de derecho, debe considerarse
le administradora de hecho, pues convivía con su madre, la que padecía ya
facultades muy mermadas y de la que luego fue nombrada tutora en el proceso de
incapacidad. Finalmente, indica la Sentencia, no procede nulidad alguna de
actos o contratos, puesto que sus efectos económicos están ya comprendidos en
la acción de responsabilidad, al pretender la restitución de sumas.
C) Conformación del objeto de la segunda
instancia.
1º) Por Fermina se interpone recurso de
apelación frente a dicha Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Madrid,
contra todos sus pronunciamientos, para instar la total revocación de la misma
y dar lugar con ello a la desestimación de los pedimentos de la demanda.
A tal fin, el recurso de apelación se
sustenta, aquí resumidos a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de
conjunto del objeto del proceso, más adelante desarrollados puntualmente, en
los motivos de error en la valoración de prueba sobre la justificación del
destino de fondos sociales; error de valoración jurídica sobre los presupuestos
de la acción social de responsabilidad y error de valoración de prueba sobre la
condición de administración de hecho.
2º) Por MONTEBAÑO SA se presentó escrito
de oposición a ese recurso de apelación, con solicitud de desestimación de éste
e imposición de costas de alzada a aquella parte apelante. Para ello, esa parte
se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su escrito de demanda
y se remitió a los fundamentos de la propia Sentencia apelada.
D) Motivo primero: error en la
valoración de los hechos y de la prueba sobre la ilicitud de las disposiciones
de dinero y sobre su supuesta falta de justificación.
1º) Exposición del motivo.
Señala el recurso de Fermina que tanto
en lo fáctico como en los jurídico, yerra la Sentencia apelada. Así, en cuanto
esto último, no puede desconocerse que MONTEBAÑO SA es, y ha sido siempre, una
sociedad estrictamente familiar, cuya finalidad fue y es la tenencia y gestión
del patrimonio familiar perteneciente a Martina, madre de la aquí demandada,
quién era titular absolutamente mayoritaria del capital social, directa e
indirectamente. Por ello, continúa el recurso, no es posible reprochar que se
empleen sumas de MONTEBAÑO SA en el mantenimiento y conservación del patrimonio
familiar, edificios, fincas..., como se había venido haciendo constantemente,
con el conocimiento y anuencia de las otras socias de la compañía.
En el plano fáctico, continúa el
recurso, no es cierto, como ha indicado la Sentencia, que no se haya
justificado el destino de las sumas de dinero extraídas de MONTEBAÑO SA para la
conservación y mantenimiento del citado patrimonio familiar de la madre de la
administradora, ya que la prueba pericial aportada por esa parte ha documentado
el empleo en los citados fines.
2º) Valoración del tribunal.
Debe recordarse que MONTEBAÑO SA se
fundó en fecha de 30 de abril de 1976, con los socios Martina y Paula,
hermanas, cada una de ellas titular de 50 acciones; la madre de ellas, Martina,
titular de 4.000 acciones; y Explotaciones Montalbán SA, titular las restantes
50 acciones. A su vez, esta sociedad socia (luego transformada en sociedad
limitada en 1995) tenía su capital repartido entre Martina, como titular de
1.900 acciones, y su hija Emma, titular de las restantes 100 acciones en las
que se dividía su capital social.
Lo anterior implica que Martina disponía
del 97,60% del capital social de MONTEBAÑO SA, por sí o por medio de
Explotaciones Montalbán SA. El resto del capital social, 2,40%, pertenecía a
sus hijas Martina y Paula, por sí o a través de la participación minoritaria de
la primera de ellas en Explotaciones Montalbán SA.
El objeto social de MONTEBAÑO SA
consiste, desde su creación, en la explotación, adquisición y arrendamiento de
fincas rústicas y urbanas de todo tipo y uso, alquiler, arrendamiento de estas,
obtención de sus productos y venta de los mismos.
Desde la constitución de la sociedad,
Martina fue administradora social única, como también lo era de Explotaciones
Montalbán. Posteriormente, en Junta de fecha 12 de diciembre de 2014, se cesó a
la citada y se nombró a su hija Fermina como administradora única de MONTEBAÑO
SA, cargo en el que se mantuvo hasta la Junta de 28 de abril de 2017, en el que
fue sucedida, tras su cese, por Paula.
Además, debe tenerse presente que
Martina fue incapacitad parcialmente por sentencia de fecha 12 de julio de
2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Sevilla. En esa
resolución se nombró a su hija Fermina como tutora de la persona y bienes de
aquella incapacitada.
3º) No es controvertido ya en esta
instancia que de MONTEBAÑO SA se extrajeron entre el día 1 de enero de 2013 y
el 28 de abril de 2017 sumas de caja por 346.183 € y se traspasaron fondos a
Explotaciones Montalbán SL por 352.536€ sin soporte en obligaciones previas,
salvo sumas que respondían a contratos de arrendamiento celebrados en 2016 y
2017. Descontando estas últimas rentas, la cantidad total asciende a 654.464
euros.
Ello se desprendía del informe pericial
de la parte actora, emitida por el perito Sr. Jesús Ángel, auditor de cuentas
[doc. nº 37 de la demanda], tras el examen de la contabilidad de MONTEBAÑO SA,
de sus cuentas anuales y los correspondientes movimientos de las cuentas
bancarias.
Ha de precisarse que ese informe
pericial examina la evolución en el periodo de referencia de la cuenta contable
de Libro Mayor correspondiente a socios y administradores; la cuenta contable
corriente con la sociedad Explotaciones Montalbán SL en el mismo libro; la
cuenta de caja y la cuanta contable con bancos. A ello se añade el examen de
extractos bancarios de varias entidades de crédito. No obstante, esa pericial
deja claro, a lo largo de su exposición, que no ha habido un contraste con
soportes documentales de gastos, más allá de la correlación entre lo registrado
contablemente en aquellas cuentas contables y los movimientos en las cuentas
bancarias de la sociedad.
4º) Lo aquí planteado pasa por responder
a dos cuestiones. La primera, de tipo fáctico, determinar si esa suma fue
destinada o no a la conservación y mantenimiento del patrimonio personal de la
que fue socia mayoritaria de MONTEBAÑO SA, Martina, frente a la conclusión de
la Sentencia de toda falta de acreditación en dicho sentido. La segunda, de
contenido jurídico, si llegase a probarse la realidad de aquel destino de esos
fondos, si ello resultaría justificado en las concretas circunstancias de
MONTEBAÑO SA, por su composición, finalidad y tradición, como para excluir el
reproche efectuado a la administradora demandada.
5º) En el plano fáctico, el recuso de
Fermina se basa en el informe pericial que aportó esa parte en la primera
instancia, elaborado por el Sr. Isaac, economista colegiado y miembro del
Registro de Expertos contables.
Ese informe pericial contiene, de una
manera distinguible y como ocurre con cualquier informe, valoraciones sobre
determinado comportamiento patrimonial de la familia afectada, por un lado, y
análisis de concretos conceptos de gastos por otro. No todo lo que consta en un
informe pericial responde siempre al contenido de las precisas operaciones
periciales practicadas y a la estricta aplicación del conocimiento científico o
técnico sobre lo examinado, art. 335 LEC, sino que a veces se acompaña de
opiniones sobre hechos o valoraciones personales del perito ajenas a la lex
artis que le sea propia. Lo uno y lo otro, lógicamente, debe ser examinado por
el tribunal de distinta forma y con diferente alcance.
Toda vez que las disposiciones de
numerario ya habían sido comprobadas por la pericial de la parte actora, este
otro informe se dedica al examen y justificación probatoria del destino de ese
dinero. Ello parte de fijar los ingresos personales acreditados a Martina, la
que disponía de una pensión de hasta 20.079 € brutos al año, en 2014, y otros
ingresos por rendimiento de capital mobiliario, hasta 2.016€ en 2012, y de
capital inmobiliario de hasta 8.666€ en el año 2014. Conforme a sus
declaraciones de IRPF, los ingresos totales brutos rondaban los 30.221€ en el
año 2012 o los 29.995 euros en 2014.
Tras ello, se acredita que MONTEBAÑO SA
recibió al momento de su constitución dos fincas rústicas propiedad de la
citada Martina, como aportación no dineraria al capital que supuso una
valoración superior al 90% de éste. Fuera de ello, esa persona conservaba la
propiedad de los inmuebles DIRECCION000 en Espejo (Córdoba), vivienda en
DIRECCION001 de Madrid y vivienda en DIRECCION002 de Sevilla. Toda vez que sus
ingresos personales antes indicados, sobre 30.000€ al año, no alcanzaban a
cubrir los gastos de los inmuebles de su propiedad, era MONTEBAÑO SA quién
asumía gastos de diversa índole respecto de ellos. Además, a través de
Explotaciones Montalbán SL, de la que Martina era titular del 95% de las
participaciones, se atendían los gastos de otros inmuebles de su propiedad,
como la finca DIRECCION003, de 730 hectáreas, dedicada a la explotación
agrícola, sita en la Puebla de Montalbán (Toledo); vivienda en DIRECCION004 de
esa localidad; y la finca DIRECCION005, en San Martín de Montalbán (Toledo).
Cuando Explotaciones Montalbán SL carecía de liquidez para atender los gastos
de tales inmuebles, recibía traspasos de dinero de MONTEBAÑO SA.
Sigue la pericial del Sr. Isaac
acreditando cuáles eran los gastos personales y de los inmuebles de propiedad
personal de Martina y cómo se pagaban bien desde MONTEBAÑO SA, bien desde
Explotaciones Montalbán SL. Así, como gastos personales se documentan en
facturas o recibos comprobados por el perito los de alquiler de la casa de
veraneo en DIRECCION006 de El Puerto de Santa María (Cádiz), por sumas de
13.800€ los años 2013 y 2014, y de 6.900€ en 2015, no tras ello por el
fallecimiento de aquella. En total, por este concepto, 34.500€ en el periodo
objeto de litigio; gastos medios, por facturas de farmacia , Clínica Dobleese,
o pagos a médicos mediante tarjeta, 2.208€ en 2013, 4.092€, en 2014 y 8.975€ en
2015, hasta sumar 15.277€, incluidos 5.561€ de gastos de sepelio. Igualmente
era pagados gastos de manutención, menaje de hogar, butano, combustible y mantenimiento
del vehículo Mercedes Benz, por un total acreditado documentalmente de 18.000€
al año. También se pagaban gastos de cuota de determinadas asociaciones a las
que pertenecía Martina, como la de la Real Maestranza de Caballería, la Orden
de Malta o el Real Club Pineda de Sevilla, por unos 8.121€ entre 2013 y 2015.
Tales gastos personales suponen, en total y por los citados años, la cantidad
de 132.207 euros.
En cuanto a los gastos pagados por
MONTEBAÑO SA a favor de inmuebles de propiedad de Martina, la pericial
distingue por concepto de pago (suministro eléctrico de Endesa, suministro de
agua por Emasesa y Cía. Aguas de Córdoba; gastos de telefonía fija, fibra
digital y televisión por cable, gastos de comunidad, aseguradoras, cías. de
seguridad privada como Prosegur, tributos locales...); por cada uno de los
inmuebles cuyos gastos se asumían por esa sociedad; y ello en cada uno de los
ejercicios objeto de litigio. Ello representa la cantidad de 184.078€ a lo
largo de esos años.
Por lo tanto, respecto MONTEBAÑO SA, se
justifica que fueron pagados gastos, tanto personales de Martina como
correspondientes a inmuebles de su propiedad, por suma de 316.285,39€, sobre la
cantidad de 346.183€ que se imputó respecto del saldo contable con socios y
administradores.
En cuanto a los gastos soportados por
Explotaciones Montalbán SL respecto de los inmuebles propiedad de aquella sitos
en Toledo, la pericial igualmente distingue entre cada inmueble, cada año de
los comprendidos en el periodo al que se refiere el litigio y cada concepto de
pago, según su factura o recibo. Ello arroja una suma final de 343.536€, frente
a los 352.536€ recibidos de MONTEBAÑO SA en ese mismo periodo de tiempo. Se
señala igualmente que Explotaciones Montalbán SL presentó resultados negativos
den los ejercicios de 2013, -30.652€, y en 2014, -54.864€, y positivo en 2015,
42.519 euros.
No es solo que la pericial del Sr. Isaac
haya examinado los soportes documentales de la contabilidad de la sociedad,
soportes contables que daba base a la contabilidad objeto exclusivo de examen
del otro informe pericial, para comprobar el concepto, fecha y cuantía de esos
gastos, sino que es evidente que los gastos personales de Martina, según su
nivel de vida, y los de su patrimonio personal, en semejante tamaño y
características, no podía sufragarse de ningún modo con ingresos personales de
30.000€ brutos por año durante los casi 5 años del periodo aquí relevante, ni
con los resultados negativos en los ejercicios de Explotaciones Montalbán SL.
La procedencia de las sumas que cubrieron en todo ese tiempo tales gastos no
puede ser otra que las cantidades aportadas por MONTEBAÑO SA.
De acuerdo con la Sentencia apelada, se
fijó la suma en 654.464,51€ como la que aparecía detraída de la cuenta contable
de MONTEBAÑO SA con socios y administradores, descontada ya la suma imputable
al pago de dos contratos de arrendamiento con Explotaciones Montalbán SL que se
consideraron válidos. Ahora, se entiende acreditados como destinados a gastos
patrimoniales de la socia mayoritaria, la suma de 659.849€. Como en ellos se
han comprendido los gastos personales íntegros de esa socia (manutención, habitación,
desplazamiento, asistencia de hogar, médicos y mantenimiento de su patrimonio
personal), se habría de aplicar a ellos el importe neto de sus ingresos
personales durante el periodo relevante (desde enero de 2013) y hasta la fecha
de su fallecimiento, 29 de mayo de 2015, ya que aquí solo se recogen en
cantidad bruta por unos 30.000€ al año, por un total aproximado de 75.000€
brutos.
Es decir, si los gastos personales y
patrimoniales privativos de la socia mayoritaria, en el periodo relevante, se
han justificado en 659.849€, esa cuantía fue sufragada tanto con los 654.464
euros aportados por MONTEBAÑO SA como por los ingresos personales de esa socia
entre enero de 2013 y mayo de 2015, y los rendimientos de capital mobiliario e
inmobiliario que ésa percibía y que tras su fallecimiento continuaron
recibiéndose en su herencia yacente o indivisa, hasta el final del periodo
relevante. Toda vez que esos ingresos personales de la socia y los rendimientos
de su patrimonio personal deben aplicarse primero a sus gastos, y luego lo
allegado desde MONTEBAÑO SA, aflorará una diferencia cuyo destino no se ha
justificado. Eso por lo que debe responder la demandada.
E) La valoración jurídica consiste en
determinar si puede comprenderse como daño a la sociedad MONTEBAÑO SA la
actuación de su administradora Fermina consistente en emplear esos fondos para
sufragar gastos de una de las socias, una vez justificado que ello fue así en
la realidad.
1º) En principio, ese comportamiento de
la administradora social se habría de calificar como un desvío de recursos
propios de la sociedad a fines y gastos ajenos al interés y objeto de la propia
sociedad, ya que la separación de patrimonio y personalidad jurídica de la
sociedad respecto de la de sus socios determina la existencia de esferas
distintas de intereses entre la sociedad y éstos, de manera que el patrimonio
social no debe destinarse a cubrir gastos o necesidades personales de sus
socios. Ello, además,
se haría con detrimento de los intereses de los demás socios implicados en la
sociedad, que verían como el haber común aportado a la corporación para dotarla
de patrimonio se desvía para cubrir los gastos de uno de ellos.
Para generar la responsabilidad de la
administración social por daño al patrimonio de la sociedad, art. 238 TRLSC, no
es preciso que las sumas distraídas del fin social hayan sido destinadas al
patrimonio personal del administrador, ni se haya apropiado de ellas. El daño
consiste simplemente en su aplicación a fines con los que la sociedad no tiene
interés alguno, sean de terceros, de algunos de los socios o del propio
administrador. Y el reproche se basa en la decisión y control por el
administrador social sobre el destino extrasocial de esos fondos, con
conocimiento y voluntad de ello.
Cuestión distinta es que las
circunstancias del caso concreto puedan revelar que todos los socios implicados
daban por buena aquella actuación, de manera que reclamar luego por ello frente
a la administración social se revele como un comportamiento contrario a la
buena fe. En tal sentido, las circunstancias relevantes del caso de MONTEBAÑO
SA consisten en la participación absolutamente mayoritaria en el capital social
de aquella socia cuyos gastos se sufragaron con el haber social; la dotación
del patrimonio social, de manera inicial y en gran parte, precisamente con
aportación de bienes inmuebles pertenecientes personalmente a esa socia, madre
de las otras dos socias personas físicas; el carácter siempre familiar de los
socios integrados tanto en esa sociedad como en Explotaciones Montalbán SL; la
singular desproporción entre los ingresos personales corrientes de aquella
socia mayoritaria y la extensión de su patrimonio inmobiliario; la constitución
de las sociedades con el fin evidente de cobijar bajo ellas, en buena medida,
un patrimonio familiar productivo; y la ausencia de otra clase de actividad
empresarial distinta de ello por parte de la sociedad.
Ello llevaría a tener que comprobar que
ocurría en MONTEBAÑO SA antes del periodo de referencia en el litigio, si se
destinaban, en efecto, sumas de su patrimonio a cubrir gastos personales de la
socia mayoritaria y de su patrimonio particular y en qué cuantía anual, y, en
su caso, cuál era el comportamiento de los demás socios respecto de esa
actuación. Como también si tras el fallecimiento de la citada socia, se han
seguido destinando recursos a la conservación del caudal relicto dejado por
ella y quiénes serían concretamente las personas llamadas a heredar ,
favorecidas por los gastos de conservación de ese caudal asumidos por la
sociedad. Debe tenerse en cuenta que tanto las otras dos personas físicas
socias como la administradora aquí demandada son hijas de la fallecida.
La mayoría de esas circunstancias debían
estar presentes forzosamente antes del periodo relevante en el litigio, pues
todas ellas son estables a lo largo del tiempo, por su contenido. Así, el
informe pericial del Sr. Isaac concluye que existía de manera permanente un
funcionamiento de unidad de caja entre la gestión del patrimonio familiar
aportado a la sociedad MONTEBAÑO SA, proveniente de la propia socia
mayoritaria, y aquel dejado bajo su titularidad personal, sin que en el seno de
esa sociedad familiar ello fuera origen de conflicto alguno que conste antes de
este litigio. Además, los gastos documentados no son extraordinarios (obras de
reforma o ampliación, por ejemplo), sino que sus conceptos responden a gastos
corrientes, los que de manera habitual y continua se generan por la tenencia de
tal patrimonio.
Ello revela que las citadas
circunstancias excepcionales concurrían en este supuesto de MONTEBAÑO SA, como
para evidenciar que la reclamación vía acción social de responsabilidad por
gastos cubiertos a cargo de esa sociedad respecto de la personas y bienes de la
socia mayoritaria, no está ejercitada conforme a las exigencias de la buena fe,
al haberse dado por buena esa práctica por todas las socias implicadas a lo
largo del tiempo, de acuerdo con la finalidad patrimonial para la que se
constituyó y empleó siempre la citada sociedad.
Frente a esto, el escrito de oposición
de MONTEBAÑO SA al recurso se limita a invocar extensamente la doctrina
jurisprudencial sobre la posición predominante del juzgador de instancia sobre
la valoración de la prueba, por inmediación; la valoración conjunta del
resultado probatorio y la soberanía sobre ello de ese juzgado de instancia; o
la necesidad de que sus conclusiones sean arbitrarías, ilógicas o irracionales
para separarse de sus conclusiones en vía de recurso. Con ello, además de
basarse en una doctrina aplicable al recurso de casación, por su carácter
extraordinario, pero no al de apelación, donde se sigue en la instancia (vd.
STC nº 120/2002 de 20 de mayo , FJ 4º (EDJ 2002/18840)), por lo tanto, hace
inútil tal alegación, se hurta al tribunal la aportación de argumentos que
permitieran desdecir la valoración de las circunstancias fácticas antes
apuntadas.
2º) Queda fuera de lo dicho las sumas
dispuestas que no puedan ser justificadas con el destino indicado, la
diferencia entre los 659.849 € menos los ingresos netos que percibió la socia
mayoritaria en el periodo de referencia, enero 2013 a mayor de 2015. La suma resultante de ello ha quedado
huérfana de toda acreditación, por lo que se ha de concluir que se trata de
cantidades desviadas no solo del haber social, sin interés para la sociedad,
sino también de aquel destino que se había aceptado como admisible por todas
las socias.
F) Motivo segundo: condición de
administradora de hecho.
1º) Formulación del motivo.
Respecto de la condena a Fermina por el
periodo que no era administradora de derecho, donde la Sentencia ha considerado
que lo era de hecho, el recurso señala que la resolución de incapacitación
civil de la entonces administradora de derecho y socia mayoritaria, Martina,
deja claro que esta persona mantenía un resto de voluntad y consciencia que le
permitía tomar sus propias decisiones, y se acredita, incluso, que siguió
siendo asesorada en materia patrimonial por el esposo de una de sus hijas y
socia de MONTEBAÑO SA.
2º) Valoración del tribunal.
El nombramiento de Fermina como
administradora única de MONTEBAÑO SA tuvo lugar en acuerdo adoptado en Junta de
fecha 14 de diciembre de 2014. Antes de esa fecha, el cargo recaía en la
persona de Martina. Respecto de ésa, se presentó demanda de incapacitación
civil en fecha de 15 de noviembre de 2012.
El procedimiento de incapacidad terminó
por sentencia de fecha 12 de julio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº
7 de Sevilla, en la que se declaró la incapacidad parcial de la citada para
administrar su persona y bienes y se constituyó tutela a favor de Fermina, de
la que se deja constancia habías sido hasta entonces la guardadora de hecho de
la persona incapacitada.
El informe médico forense emitido en
aquel proceso de incapacitación, fechado el día 1 de julio de 2013, tras
señalar la edad de 88 años de la persona explorada y diagnosticar en ella la
presencia de una demencia senil ligera, recoge que esa persona afectada
presentaba "escasa capacidad de administración de dinero cuando su cuantía
supera las operaciones económicas domésticas. No conoce de manera detallada su
situación económica actual y presenta limitaciones importantes a la hora de
realizar una valoración correcta de sus bienes y negocios, requiriendo
supervisión y ayuda para la realización de actividades económicas de mayor
transcendencia que las propias de los gastos de la vida doméstica" [doc.
nº 4 de la contestación].
3º) Los anteriores datos objetivos
llevan a concluir que la administradora de derecho hasta el día 14 de diciembre
de 2014, Martina, tenía ya una edad avanzada, lo que se acompañaba de un cierto
deterioro cognitivo por la presencia de demencia senil, de lo que había
evidencias a finales del año 2012, al momento de presentar la demanda de
incapacidad. Ello
conllevaba, en el concreto ámbito patrimonial, una escasa capacidad de
comprensión de operaciones económicas que excedieran de los gastos normales de
la vida doméstica, según el informe médico forense. Y que, finamente, la guarda
de hecho durante ese tiempo había correspondido de manera efectiva a Fermina,
quién ya venía actuando por su madre en todas las esferas donde la capacidad de
ésta no alcanzaba.
Es claro que el déficit cognitivo que
constata el informe médico forense para asuntos económicos y patrimoniales no
es compatible con el ejercicio autónomo y responsable del cargo de
administrador social, con los deberes y diligencias que ello comporta. Máxime
en MONTEBAÑO SA, dadas sus características de sociedad patrimonial, cuando se
indica en el informe médico forense que Martina que presentaba importantes
limitaciones para conocer sus bienes y negocios y su propia situación
económica. La asistencia en todo ello se efectuaba por la entonces guardadora
de hecho, luego tutora, Fermina, a quien necesariamente ha de atribuirse la
toma de decisiones de administración en MONTEBAÑO SA, de una manera autónoma y
continuada, dado que la situación de la madre era permanente. Ello configura la
imputación de la condición de administradora de hecho, en los términos
atribuidos por la Sentencia apelada.
La circunstancia de que pudiera seguirse
contando con el asesoramiento económico o fiscal de personas vinculadas al otro
grupo familiar, por así designarlo, como el esposo de otra de sus hijas y
socia, no desdibuja la conclusión anterior, ya que un extremo es recibir
asesoramiento y, otro, tomar decisiones de administración, aun con el
asesoramiento recibido. Tal toma de decisiones correspondía, como se ha
señalado, a la persona que de facto tenía que sustituir la voluntad de la
administradora de derecho en todas aquellas cuestiones patrimoniales que
excediesen los pequeños gastos cotidianos.
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