La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 20 de julio de 2026,
nº 943/2026, rec. 4270/2024,
declara que la indemnización reconocida en concepto de responsabilidad
patrimonial de la Administración es plenamente compatible con el recargo de
prestaciones previsto normativamente por incumplimiento de las medidas de
seguridad y salud en el trabajo, sin que proceda efectuar compensación o
deducción alguna entre ambos conceptos, dada su diferente naturaleza y
finalidad jurídica.
La indemnización reconocida en concepto
de responsabilidad patrimonial derivada de daños por falta de medidas de
seguridad en el trabajo es compatible con el recargo de prestaciones impuesto
por la Seguridad Social al empleador, sin que proceda deducción o compensación
entre ambos conceptos debido a su distinta naturaleza y finalidad jurídica.
El Tribunal Supremo otorga la razón a
los herederos del trabajador, señalando que el recargo de prestaciones por
incumplimiento de medidas de seguridad laboral tiene naturaleza sancionadora y
protectora distinta a la indemnización por responsabilidad patrimonial, que
responde a la reparación integral del daño. Por ello, el recargo depositado en
la Seguridad Social no fue directamente percibido por el trabajador ni sus
causahabientes, lo que imposibilita deducir dicha cantidad de la indemnización
reconocida por daño patrimonial. Además, se confirma la reducción del 25% de la
indemnización por concurrencia causante del tabaquismo, dado que este aspecto
no se controvierte en este recurso. En consecuencia, se casa y anula la
sentencia de apelación y se reafirma parcialmente la decisión de primera
instancia, fijando la indemnización en 214.594,65 euros más intereses, a cargo
del Ayuntamiento y con absolución de la aseguradora.
El fallo representa un reconocimiento
claro de la independencia y compatibilidad entre el recargo de prestaciones y
la indemnización por responsabilidad patrimonial, fijando doctrina en esta
materia.
La sentencia clarifica que el recargo de
prestaciones sociales por incumplimiento de normas de seguridad y salud en el
trabajo tiene naturaleza sancionadora y es compatible con la indemnización por
responsabilidad patrimonial sin posibilidad de compensación. Además, establece
que el recargo no es un abono directo a los trabajadores ni herederos y, por
tanto, no puede ser descontado de la indemnización civil, precisando el ámbito
subjetivo y material de ambos conceptos y diferenciando claramente sus fines jurídicos.
A) Introducción.
Los herederos de un trabajador fallecido
por enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto reclamaron
indemnización por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento que fue
declarado responsable por la falta de medidas de seguridad en el puesto de
trabajo.
¿Es compatible la indemnización por
responsabilidad patrimonial reconocida al trabajador fallecido por falta de
medidas de seguridad laboral con el recargo de prestaciones impuesto a la
empresa por la Seguridad Social y debe deducirse la cantidad ya ingresada en
concepto de dicho recargo para evitar una supuesta doble indemnización?.
Se determina que la indemnización por
responsabilidad patrimonial es compatible con el recargo de prestaciones y que
no procede deducir la cantidad ingresada por el Ayuntamiento en concepto de
recargo de prestaciones porque dicho importe no fue percibido directamente por
el trabajador ni sus herederos, sino que permanece en la Tesorería de la
Seguridad Social.
Se fundamenta en el artículo 164 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que el
recargo de prestaciones tiene naturaleza sancionadora, es independiente y
compatible con otras responsabilidades, por lo que no puede disminuir la
indemnización por responsabilidad patrimonial; esta interpretación ha sido
reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que protege la tutela
reforzada al trabajador perjudicado sin provocar un enriquecimiento injusto.
B) Interposición del recurso.
Abierto el trámite de interposición del
recurso, se presentó escrito por la representación procesal de don Fructuoso,
con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales,
precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que
solicita y termina suplicando a la Sala: «Que habiendo presentado este escrito,
con sus copias, se sirva admitirlo, con los documentos adjuntos y, en su
virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN,
en tiempo y forma, contra la Sentencia nº 323/2023, de 12 de diciembre, dictada
por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, y previos los trámites procesales procedentes,
en su día dicte Sentencia por la que, anulando la Sentencia recurrida ya
referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados,
condenándose a la parte recurrida al pago de la indemnización de 286.126'20 €
en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza, con
los intereses legales correspondientes, correspondiendo el 50% a cada hijo del
Sr Ángel, Fructuoso y Patricio con expresa condena en costas al Ayuntamiento de
Zaragoza.».
Igualmente, se presentó escrito por la
representación procesal de don Patricio, con exposición razonada de las
infracciones normativas y/o jurisprudenciales, precisando el sentido de las
pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina
suplicando a la Sala: «que, habiendo por presentado este escrito con sus
copias, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón y, en su virtud,
tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia núm. 323/2023 de
fecha 12 de diciembre de 2023, habiendo sido Aclarada mediante Auto de fecha 14
de marzo de 2024, notificado el día 22, dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y,
previos los trámites procesales, dicte en su día Sentencia por la que casando y
anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente el
presente recurso en los términos interesados, acordando estimar el derecho de
la parte demandante a ser indemnizado en la cantidad de 286.126,20€ correspondiendo
el 50% al recurrente. Es Justo.».
C) Oposición al recurso.
Dado traslado para oposición a los
recurridos, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza presentó
escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso de adverso, y
termina suplicando a la Sala: «que tenga por recibido el presente escrito y por
impugnados los Motivos de los recursos de casación deducidos por las
representaciones de los Hermanos D. Fructuoso y d. Patricio, respectivamente,
en los términos expuestos, frente a la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Aragón de 12 de
diciembre de 2023, para en su día dictar Sentencia por la que se declare la
conveniencia de declarar jurisprudencia en los términos expuestos en el párrafo
precedente y último del apartado 4 del escrito, y en su virtud, proceda a
desestimar los recursos con imposición de costas a los recurrentes, y cuanto en
derecho proceda.».
Habiendo transcurrido el plazo concedido
a «Zurich Insurance PLC» para el trámite de oposición al recurso de casación y
no habiendo evacuado dicho trámite, se le tuvo por caducado sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 128 de la LJCA.
D) Objeto del recurso y fundamentos.
Se interpone el presente recurso de
casación por los Sres. Patricio Fructuoso, contra la sentencia 323/2023, de 12
de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el
rollo de apelación 591/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza y la
aseguradora Zurich Insurance, PLC, contra la sentencia 200/2022, de 19 de
octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de
la mencionada capital, en el recurso ordinario 17/2020, que había sido
promovido por los Sres. Patricio Fructuoso, en impugnación de la resolución del
Ayuntamiento de Zaragoza, de 8 de noviembre de 2019, por la que se acordaba
desestimar la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados al padre de los
mencionados recurrentes, en concepto de responsabilidad patrimonial de la
Administración municipal.
La referida resolución administrativa
fue impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al sostener los
demandantes que el fallecimiento de su progenitor tuvo su origen en una
enfermedad profesional causada por la exposición al amianto durante el
desempeño de sus funciones como fontanero municipal. En consecuencia,
solicitaron el reconocimiento de una indemnización de 350.000 euros por los
daños y perjuicios que correspondían al causante y cuya titularidad habían
adquirido por sucesión. Asimismo, reclamaron una indemnización independiente
por los daños morales sufridos directamente por ellos como consecuencia del
fallecimiento de su padre.
La sentencia de primera instancia
declaró inadmisible esta última pretensión indemnizatoria al no haber sido
previamente ejercitada en sede administrativa, habiéndose introducido por
primera vez en la demanda judicial. Por el contrario, respecto de la acción
indemnizatoria derivada del fallecimiento del causante, consideró concurrentes
todos los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de
la Administración y reconoció a los demandantes una indemnización de 286.126,20
euros, distribuida por partes iguales entre ambos recurrentes, más los
intereses legales correspondientes, condenando a su abono a la entidad
aseguradora.
Contra dicha resolución interpusieron
recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Zaragoza como la aseguradora. La
Sala territorial estimó los recursos y revocó parcialmente la sentencia de
instancia. Si bien confirmó la procedencia de la responsabilidad patrimonial
declarada, entendió que la cuantía indemnizatoria debía reducirse en un 25 %,
al apreciar la concurrencia de una causa coadyuvante en el fallecimiento
derivada del tabaquismo de la víctima. Asimismo, consideró que de la suma
resultante debía deducirse la cantidad de 264.562,43 euros previamente abonada
por el Ayuntamiento de Zaragoza, al estimar que, de no efectuarse dicha
deducción, se produciría un supuesto de doble resarcimiento. En consecuencia,
fijó la indemnización definitiva en 16.172,82 euros. Finalmente, declaró que la
entidad aseguradora quedaba excluida de toda obligación de pago, al no haber
sido demandada en la instancia.
Frente a dicha sentencia, los
demandantes prepararon recurso de casación, que fue admitido por auto de la
Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. En dicho auto se
identificó como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia la de "determinar la compatibilidad de una indemnización
por responsabilidad patrimonial derivada de daños ocasionados por la falta de
medidas de seguridad en el trabajo con el recargo de prestaciones impuesto por
la Seguridad Social al empleador". A tal efecto, se señalaron como normas
objeto de interpretación, entre otras, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de
Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 106.2 de la
Constitución Española, el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social y el artículo 27 del Real Decreto 928/1998.
En el escrito de interposición, la
representación procesal de los recurrentes sostiene que la deducción efectuada
por la sentencia de apelación se fundamenta en una premisa errónea, consistente
en considerar que la cantidad de 264.562,43 euros había sido percibida por los
reclamantes como indemnización por el fallecimiento de su padre. Según
argumentan, dicha suma no respondía a una indemnización resarcitoria, sino al
recargo del 50 % impuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre
las prestaciones reconocidas, como consecuencia del incumplimiento por parte
del Ayuntamiento de las normas de prevención y seguridad laboral. Sobre esta
base, mantienen que la deducción acordada por la Sala de Aragón resulta
improcedente, al tratarse de conceptos jurídicos distintos y compatibles entre
sí. En consecuencia, solicitan que se fije la interpretación de los preceptos
controvertidos en los términos propuestos en el recurso, se case la sentencia
impugnada y se dicte otra que desestime los recursos de apelación, confirmando
íntegramente la resolución de primera instancia.
Han comparecido en el presente recurso
tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza como la de la
entidad aseguradora, interesando ambas la íntegra confirmación de la sentencia
recurrida y la consiguiente desestimación del recurso de casación.
E) Examen de la cuestión casacional.
El examen de la cuestión de interés
casacional planteada en el presente recurso exige realizar una precisión previa
acerca de los términos reales del debate.
De la fundamentación contenida en ambas
resoluciones de instancia se desprende que la controversia inicialmente
suscitada versaba sobre la compatibilidad entre la indemnización reconocida en
concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto, del
Ayuntamiento de Zaragoza, en su condición de empleador del causante de los
recurrentes, y las prestaciones de la Seguridad Social percibidas por este como
consecuencia de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de
enfermedad profesional que le fue reconocida. A esta problemática responden las
sentencias de esta Sala citadas en el auto de admisión y aportadas por las
partes como término de contraste.
Sin embargo, el debate casacional es más
complejo. Ya de entrada, de los hechos que se acreditan en las dos sentencias
de la instancia, se llega a la conclusión de que el causante de los ahora
recurrentes, tras la declaración de su incapacidad permanente absoluta, no solo
generó el derecho general a la pensión en el porcentaje de 100 por 100 de la
base reguladora, sino que, habiéndose apreciado que en la enfermedad
profesional causante de la situación de incapacidad había colaborado la omisión
de medidas de seguridad, dicha pensión debía incrementarse en un 50 por 100, de
conformidad con lo establecido en el ya mencionado art. 164 del TRLGSS, es
decir, al considerar que el Ayuntamiento, en su condición de empleador, había
omitido los medios de protección reglamentarios al trabajador.
Consecuencia de ello fue la obligación
del Ayuntamiento de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la
suma de 264.562,43 euros, destinada a la capitalización del recargo de
prestaciones . Debe precisarse que dicha cantidad no fue abonada directamente
al trabajador, sino ingresada en la Tesorería con la finalidad de garantizar
financieramente el incremento de la pensión reconocido. El beneficiario percibe
dicho recargo a través de las sucesivas mensualidades de la prestación; sin
embargo, extinguida la pensión por fallecimiento del titular, y sin perjuicio
de los efectos que pudieran proyectarse sobre determinadas prestaciones
derivadas, cesa igualmente la percepción del recargo, permaneciendo el capital
ingresado integrado en el patrimonio de la Seguridad Social.
Ahora bien, de la delimitación efectuada
en el auto de admisión resulta que la cuestión de interés casacional no se
refiere a la compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad
patrimonial y las prestaciones ordinarias del sistema de Seguridad Social,
sino, específicamente, a la compatibilidad entre aquella indemnización y el
recargo de prestaciones derivado de la infracción de las normas de seguridad y
salud laboral.
Planteado así el debate, la respuesta ha
de construirse a partir de la naturaleza jurídica propia del recargo de
prestaciones regulado en el artículo 164 del TRLGSS.
A este respecto, el citado art. 164 de
la LGSS dispone:
«Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
"2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
"3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.».
De la propia literalidad de la norma se
desprende que el recargo de prestaciones posee una naturaleza singular, dotada
de una evidente finalidad sancionadora. Se configura como una consecuencia jurídica derivada del
incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de prevención
de riesgos laborales y de protección de la seguridad y salud de los
trabajadores. El incremento prestacional constituye, por un lado, una medida de
carácter punitivo, en cuanto impone al empresario infractor una obligación
económica directa, intransferible e inasegurable; y, por otro, una medida de
tutela reforzada en favor del trabajador perjudicado, que ve incrementadas las
prestaciones a las que tiene derecho como consecuencia de la conducta
infractora del empleador.
Precisamente por esa específica
configuración normativa, el recargo no puede operar como elemento reductor o
compensatorio de la indemnización que corresponda reconocer por responsabilidad
patrimonial. Tal conclusión resulta expresamente avalada por el propio apartado
tercero del artículo 164 del TRLGSS, al proclamar la independencia y
compatibilidad de dicha responsabilidad respecto de cualesquiera otras
responsabilidades que puedan derivarse de los mismos hechos.
En consecuencia, la cuestión que aquí se
plantea difiere sustancialmente de la relativa a la eventual compensación entre
prestaciones ordinarias de la Seguridad Social e indemnizaciones resarcitorias,
examinada en la jurisprudencia citada por las partes y recogida en el auto de
admisión.
Esta interpretación ha sido sostenida de
manera constante por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde la sentencia de
2 de octubre de 2000 (recurso n.º 2393/1999; ECLI:ES:TS:2000:6957), en la que
se afirma que el recargo constituye: «un específico plus de responsabilidad,
que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por
terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible
con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio
del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo
compensador de accidentes de trabajo , se determina legalmente que sea el
accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la
infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función
exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean
incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y
con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.»
Asimismo, la citada resolución destaca
que el legislador ha querido establecer una diferencia de trato objetiva y
razonable entre quienes sufren un accidente o enfermedad profesional en
circunstancias ordinarias y aquellos supuestos en los que concurre una
infracción empresarial en materia de seguridad y salud laboral, de modo que las
prestaciones e indemnizaciones percibidas por estos últimos alcancen una mayor
intensidad protectora. Es decir, la norma "quiere que exista una
desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las
indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus
causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran
declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de
riesgos laborales."
De cuanto antecede debe concluirse,
dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que la indemnización
reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración es
plenamente compatible con el recargo de prestaciones previsto en el artículo
164 del TRLGSS por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el
trabajo, sin que proceda efectuar compensación o deducción alguna entre ambos
conceptos, dada su diferente naturaleza y finalidad jurídica.
F) Examen de las pretensiones y
cuestiones suscitadas en el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 93.1º de la LJCA, una vez resuelta la cuestión de interés casacional,
procede examinar las pretensiones deducidas por las partes y las cuestiones
suscitadas en el proceso, a la luz de la respuesta ofrecida a dicha cuestión.
En el ejercicio de esa función revisora,
conviene recordar los términos en que ha quedado delimitado el objeto del
presente recurso de casación. De acuerdo con los hechos declarados por la
sentencia recurrida: (i) se reconoce la responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento por el fallecimiento del causante de los recurrentes; (ii) como
consecuencia de ello, la sentencia de primera instancia fijó la correspondiente
indemnización, si bien la sentencia de apelación redujo su importe en un
veinticinco por ciento, al apreciar la concurrencia causal del tabaquismo del
trabajador en la producción del resultado dañoso; y (iii) acordó igualmente
descontar de la indemnización reconocida la cantidad previamente ingresada por
el Ayuntamiento en la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de
capital coste de la mejora de prestaciones.
Pues bien, si la decisión adoptada por
la Sala de instancia ha de enjuiciarse conforme a la respuesta dada a la
cuestión de interés casacional, ha de concluirse que resulta improcedente la
deducción de la cantidad ingresada por el Ayuntamiento por el referido
concepto.
En efecto, tal y como ya se ha razonado
al resolver la cuestión casacional, la mejora de prestaciones, atendida su
propia naturaleza jurídica, no puede ser objeto de compensación o descuento
respecto de la indemnización que corresponda satisfacer en concepto de
responsabilidad patrimonial.
Pero, además, la solución acogida por la
sentencia recurrida resulta incompatible con la propia naturaleza y régimen
jurídico de dicha mejora de prestaciones e incluso con los mismos argumentos de
la propia sentencia. En efecto, el ingreso efectuado por el Ayuntamiento no
comportó el abono de cantidad alguna al trabajador ni a sus derechohabientes,
como se afirma por el Tribunal sentenciador, sino exclusivamente el ingreso del
capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer posible,
mediante su capitalización, el pago de la mejora de la pensión previamente
reconocida al causante, conforme al régimen legal aplicable.
Dicho de otro modo, la cantidad
ingresada nunca pasó a integrar el patrimonio del trabajador ni fue percibida
por sus sucesores, sino que quedó afectada al exclusivo cumplimiento de la
finalidad legal para la que fue constituida, permaneciendo depositada en la
Tesorería General de la Seguridad Social durante el tiempo necesario para
atender la mejora de la prestación reconocida. Por ello, el Ayuntamiento no
podía disponer posteriormente de dicha suma, ni recuperarla en caso de exceso
de capitalización, ni estaba facultado para completar su importe en caso de
insuficiencia, del mismo modo que tampoco procedía su entrega a los herederos
del trabajador.
No puede, por ello, compartirse la
afirmación contenida en la sentencia recurrida de que el fallecimiento del
causante ya habría sido indemnizado mediante dicho ingreso y que el
reconocimiento de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia
determinaría una duplicidad indemnizatoria. Tal conclusión parte de una premisa
errónea, pues los recurrentes nunca percibieron cantidad alguna correspondiente
al ingreso efectuado por el Ayuntamiento, que no tuvo como destinatario al
trabajador ni a sus causahabientes. Antes, al contrario, si se tiene en cuenta
que el fallecimiento del trabajador se produjo pocos meses después del
reconocimiento de la pensión y de la correspondiente mejora (en noviembre de
2017), resulta aún más evidente que el presupuesto del que parte la sentencia
de apelación carece de fundamento, por lo que la conclusión alcanzada no puede
ser compartida.
En consecuencia, procede estimar el
recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el
debate en los términos en que aparece planteado, reconocer el derecho de los
recurrentes a percibir la indemnización fijada en la sentencia dictada por el
Juzgado, con la única reducción del veinticinco por ciento apreciada por la
Sala de apelación, extremo que no constituye objeto de controversia en este
recurso. Dicha indemnización deberá ser satisfecha por el Ayuntamiento
demandado, con absolución de la entidad aseguradora, y devengará los intereses
legalmente procedentes.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario