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jueves, 20 de agosto de 2026

La indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de daños por falta de medidas de seguridad en el trabajo es compatible con el recargo de prestaciones impuesto por la Seguridad Social al empleador, sin que proceda deducción o compensación entre ambos conceptos debido a su distinta naturaleza y finalidad jurídica.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 20 de julio de 2026, nº 943/2026, rec. 4270/2024, declara que la indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración es plenamente compatible con el recargo de prestaciones previsto normativamente por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, sin que proceda efectuar compensación o deducción alguna entre ambos conceptos, dada su diferente naturaleza y finalidad jurídica.

La indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de daños por falta de medidas de seguridad en el trabajo es compatible con el recargo de prestaciones impuesto por la Seguridad Social al empleador, sin que proceda deducción o compensación entre ambos conceptos debido a su distinta naturaleza y finalidad jurídica.

El Tribunal Supremo otorga la razón a los herederos del trabajador, señalando que el recargo de prestaciones por incumplimiento de medidas de seguridad laboral tiene naturaleza sancionadora y protectora distinta a la indemnización por responsabilidad patrimonial, que responde a la reparación integral del daño. Por ello, el recargo depositado en la Seguridad Social no fue directamente percibido por el trabajador ni sus causahabientes, lo que imposibilita deducir dicha cantidad de la indemnización reconocida por daño patrimonial. Además, se confirma la reducción del 25% de la indemnización por concurrencia causante del tabaquismo, dado que este aspecto no se controvierte en este recurso. En consecuencia, se casa y anula la sentencia de apelación y se reafirma parcialmente la decisión de primera instancia, fijando la indemnización en 214.594,65 euros más intereses, a cargo del Ayuntamiento y con absolución de la aseguradora.

El fallo representa un reconocimiento claro de la independencia y compatibilidad entre el recargo de prestaciones y la indemnización por responsabilidad patrimonial, fijando doctrina en esta materia.

La sentencia clarifica que el recargo de prestaciones sociales por incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo tiene naturaleza sancionadora y es compatible con la indemnización por responsabilidad patrimonial sin posibilidad de compensación. Además, establece que el recargo no es un abono directo a los trabajadores ni herederos y, por tanto, no puede ser descontado de la indemnización civil, precisando el ámbito subjetivo y material de ambos conceptos y diferenciando claramente sus fines jurídicos.

A) Introducción.

Los herederos de un trabajador fallecido por enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto reclamaron indemnización por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento que fue declarado responsable por la falta de medidas de seguridad en el puesto de trabajo.

¿Es compatible la indemnización por responsabilidad patrimonial reconocida al trabajador fallecido por falta de medidas de seguridad laboral con el recargo de prestaciones impuesto a la empresa por la Seguridad Social y debe deducirse la cantidad ya ingresada en concepto de dicho recargo para evitar una supuesta doble indemnización?.

Se determina que la indemnización por responsabilidad patrimonial es compatible con el recargo de prestaciones y que no procede deducir la cantidad ingresada por el Ayuntamiento en concepto de recargo de prestaciones porque dicho importe no fue percibido directamente por el trabajador ni sus herederos, sino que permanece en la Tesorería de la Seguridad Social.

Se fundamenta en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que el recargo de prestaciones tiene naturaleza sancionadora, es independiente y compatible con otras responsabilidades, por lo que no puede disminuir la indemnización por responsabilidad patrimonial; esta interpretación ha sido reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que protege la tutela reforzada al trabajador perjudicado sin provocar un enriquecimiento injusto.

B) Interposición del recurso.

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de don Fructuoso, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «Que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, con los documentos adjuntos y, en su virtud, me tenga por personada y parte, y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia nº 323/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y previos los trámites procesales procedentes, en su día dicte Sentencia por la que, anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados, condenándose a la parte recurrida al pago de la indemnización de 286.126'20 € en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza, con los intereses legales correspondientes, correspondiendo el 50% a cada hijo del Sr Ángel, Fructuoso y Patricio con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Zaragoza.».

Igualmente, se presentó escrito por la representación procesal de don Patricio, con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala: «que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia núm. 323/2023 de fecha 12 de diciembre de 2023, habiendo sido Aclarada mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2024, notificado el día 22, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y, previos los trámites procesales, dicte en su día Sentencia por la que casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente el presente recurso en los términos interesados, acordando estimar el derecho de la parte demandante a ser indemnizado en la cantidad de 286.126,20€ correspondiendo el 50% al recurrente. Es Justo.».

C) Oposición al recurso.

Dado traslado para oposición a los recurridos, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso de adverso, y termina suplicando a la Sala: «que tenga por recibido el presente escrito y por impugnados los Motivos de los recursos de casación deducidos por las representaciones de los Hermanos D. Fructuoso y d. Patricio, respectivamente, en los términos expuestos, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Aragón de 12 de diciembre de 2023, para en su día dictar Sentencia por la que se declare la conveniencia de declarar jurisprudencia en los términos expuestos en el párrafo precedente y último del apartado 4 del escrito, y en su virtud, proceda a desestimar los recursos con imposición de costas a los recurrentes, y cuanto en derecho proceda.».

Habiendo transcurrido el plazo concedido a «Zurich Insurance PLC» para el trámite de oposición al recurso de casación y no habiendo evacuado dicho trámite, se le tuvo por caducado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la LJCA.

D) Objeto del recurso y fundamentos.

Se interpone el presente recurso de casación por los Sres. Patricio Fructuoso, contra la sentencia 323/2023, de 12 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el rollo de apelación 591/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza y la aseguradora Zurich Insurance, PLC, contra la sentencia 200/2022, de 19 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de la mencionada capital, en el recurso ordinario 17/2020, que había sido promovido por los Sres. Patricio Fructuoso, en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Zaragoza, de 8 de noviembre de 2019, por la que se acordaba desestimar la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados al padre de los mencionados recurrentes, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

La referida resolución administrativa fue impugnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al sostener los demandantes que el fallecimiento de su progenitor tuvo su origen en una enfermedad profesional causada por la exposición al amianto durante el desempeño de sus funciones como fontanero municipal. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de una indemnización de 350.000 euros por los daños y perjuicios que correspondían al causante y cuya titularidad habían adquirido por sucesión. Asimismo, reclamaron una indemnización independiente por los daños morales sufridos directamente por ellos como consecuencia del fallecimiento de su padre.

La sentencia de primera instancia declaró inadmisible esta última pretensión indemnizatoria al no haber sido previamente ejercitada en sede administrativa, habiéndose introducido por primera vez en la demanda judicial. Por el contrario, respecto de la acción indemnizatoria derivada del fallecimiento del causante, consideró concurrentes todos los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración y reconoció a los demandantes una indemnización de 286.126,20 euros, distribuida por partes iguales entre ambos recurrentes, más los intereses legales correspondientes, condenando a su abono a la entidad aseguradora.

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación tanto el Ayuntamiento de Zaragoza como la aseguradora. La Sala territorial estimó los recursos y revocó parcialmente la sentencia de instancia. Si bien confirmó la procedencia de la responsabilidad patrimonial declarada, entendió que la cuantía indemnizatoria debía reducirse en un 25 %, al apreciar la concurrencia de una causa coadyuvante en el fallecimiento derivada del tabaquismo de la víctima. Asimismo, consideró que de la suma resultante debía deducirse la cantidad de 264.562,43 euros previamente abonada por el Ayuntamiento de Zaragoza, al estimar que, de no efectuarse dicha deducción, se produciría un supuesto de doble resarcimiento. En consecuencia, fijó la indemnización definitiva en 16.172,82 euros. Finalmente, declaró que la entidad aseguradora quedaba excluida de toda obligación de pago, al no haber sido demandada en la instancia.

Frente a dicha sentencia, los demandantes prepararon recurso de casación, que fue admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. En dicho auto se identificó como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la de "determinar la compatibilidad de una indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de daños ocasionados por la falta de medidas de seguridad en el trabajo con el recargo de prestaciones impuesto por la Seguridad Social al empleador". A tal efecto, se señalaron como normas objeto de interpretación, entre otras, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución Española, el artículo 164 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 27 del Real Decreto 928/1998.

En el escrito de interposición, la representación procesal de los recurrentes sostiene que la deducción efectuada por la sentencia de apelación se fundamenta en una premisa errónea, consistente en considerar que la cantidad de 264.562,43 euros había sido percibida por los reclamantes como indemnización por el fallecimiento de su padre. Según argumentan, dicha suma no respondía a una indemnización resarcitoria, sino al recargo del 50 % impuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre las prestaciones reconocidas, como consecuencia del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las normas de prevención y seguridad laboral. Sobre esta base, mantienen que la deducción acordada por la Sala de Aragón resulta improcedente, al tratarse de conceptos jurídicos distintos y compatibles entre sí. En consecuencia, solicitan que se fije la interpretación de los preceptos controvertidos en los términos propuestos en el recurso, se case la sentencia impugnada y se dicte otra que desestime los recursos de apelación, confirmando íntegramente la resolución de primera instancia.

Han comparecido en el presente recurso tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza como la de la entidad aseguradora, interesando ambas la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la consiguiente desestimación del recurso de casación.

E) Examen de la cuestión casacional.

El examen de la cuestión de interés casacional planteada en el presente recurso exige realizar una precisión previa acerca de los términos reales del debate.

De la fundamentación contenida en ambas resoluciones de instancia se desprende que la controversia inicialmente suscitada versaba sobre la compatibilidad entre la indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto, del Ayuntamiento de Zaragoza, en su condición de empleador del causante de los recurrentes, y las prestaciones de la Seguridad Social percibidas por este como consecuencia de la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que le fue reconocida. A esta problemática responden las sentencias de esta Sala citadas en el auto de admisión y aportadas por las partes como término de contraste.

Sin embargo, el debate casacional es más complejo. Ya de entrada, de los hechos que se acreditan en las dos sentencias de la instancia, se llega a la conclusión de que el causante de los ahora recurrentes, tras la declaración de su incapacidad permanente absoluta, no solo generó el derecho general a la pensión en el porcentaje de 100 por 100 de la base reguladora, sino que, habiéndose apreciado que en la enfermedad profesional causante de la situación de incapacidad había colaborado la omisión de medidas de seguridad, dicha pensión debía incrementarse en un 50 por 100, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado art. 164 del TRLGSS, es decir, al considerar que el Ayuntamiento, en su condición de empleador, había omitido los medios de protección reglamentarios al trabajador.

Consecuencia de ello fue la obligación del Ayuntamiento de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la suma de 264.562,43 euros, destinada a la capitalización del recargo de prestaciones . Debe precisarse que dicha cantidad no fue abonada directamente al trabajador, sino ingresada en la Tesorería con la finalidad de garantizar financieramente el incremento de la pensión reconocido. El beneficiario percibe dicho recargo a través de las sucesivas mensualidades de la prestación; sin embargo, extinguida la pensión por fallecimiento del titular, y sin perjuicio de los efectos que pudieran proyectarse sobre determinadas prestaciones derivadas, cesa igualmente la percepción del recargo, permaneciendo el capital ingresado integrado en el patrimonio de la Seguridad Social.

Ahora bien, de la delimitación efectuada en el auto de admisión resulta que la cuestión de interés casacional no se refiere a la compatibilidad entre la indemnización por responsabilidad patrimonial y las prestaciones ordinarias del sistema de Seguridad Social, sino, específicamente, a la compatibilidad entre aquella indemnización y el recargo de prestaciones derivado de la infracción de las normas de seguridad y salud laboral.

Planteado así el debate, la respuesta ha de construirse a partir de la naturaleza jurídica propia del recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 del TRLGSS.

A este respecto, el citado art. 164 de la LGSS dispone:

«Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

"2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

"3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.».

De la propia literalidad de la norma se desprende que el recargo de prestaciones posee una naturaleza singular, dotada de una evidente finalidad sancionadora. Se configura como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. El incremento prestacional constituye, por un lado, una medida de carácter punitivo, en cuanto impone al empresario infractor una obligación económica directa, intransferible e inasegurable; y, por otro, una medida de tutela reforzada en favor del trabajador perjudicado, que ve incrementadas las prestaciones a las que tiene derecho como consecuencia de la conducta infractora del empleador.

Precisamente por esa específica configuración normativa, el recargo no puede operar como elemento reductor o compensatorio de la indemnización que corresponda reconocer por responsabilidad patrimonial. Tal conclusión resulta expresamente avalada por el propio apartado tercero del artículo 164 del TRLGSS, al proclamar la independencia y compatibilidad de dicha responsabilidad respecto de cualesquiera otras responsabilidades que puedan derivarse de los mismos hechos.

En consecuencia, la cuestión que aquí se plantea difiere sustancialmente de la relativa a la eventual compensación entre prestaciones ordinarias de la Seguridad Social e indemnizaciones resarcitorias, examinada en la jurisprudencia citada por las partes y recogida en el auto de admisión.

Esta interpretación ha sido sostenida de manera constante por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde la sentencia de 2 de octubre de 2000 (recurso n.º 2393/1999; ECLI:ES:TS:2000:6957), en la que se afirma que el recargo constituye: «un específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo , se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.»

Asimismo, la citada resolución destaca que el legislador ha querido establecer una diferencia de trato objetiva y razonable entre quienes sufren un accidente o enfermedad profesional en circunstancias ordinarias y aquellos supuestos en los que concurre una infracción empresarial en materia de seguridad y salud laboral, de modo que las prestaciones e indemnizaciones percibidas por estos últimos alcancen una mayor intensidad protectora. Es decir, la norma "quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales."

De cuanto antecede debe concluirse, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, que la indemnización reconocida en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración es plenamente compatible con el recargo de prestaciones previsto en el artículo 164 del TRLGSS por incumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, sin que proceda efectuar compensación o deducción alguna entre ambos conceptos, dada su diferente naturaleza y finalidad jurídica.

F) Examen de las pretensiones y cuestiones suscitadas en el recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1º de la LJCA, una vez resuelta la cuestión de interés casacional, procede examinar las pretensiones deducidas por las partes y las cuestiones suscitadas en el proceso, a la luz de la respuesta ofrecida a dicha cuestión.

En el ejercicio de esa función revisora, conviene recordar los términos en que ha quedado delimitado el objeto del presente recurso de casación. De acuerdo con los hechos declarados por la sentencia recurrida: (i) se reconoce la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por el fallecimiento del causante de los recurrentes; (ii) como consecuencia de ello, la sentencia de primera instancia fijó la correspondiente indemnización, si bien la sentencia de apelación redujo su importe en un veinticinco por ciento, al apreciar la concurrencia causal del tabaquismo del trabajador en la producción del resultado dañoso; y (iii) acordó igualmente descontar de la indemnización reconocida la cantidad previamente ingresada por el Ayuntamiento en la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de capital coste de la mejora de prestaciones.

Pues bien, si la decisión adoptada por la Sala de instancia ha de enjuiciarse conforme a la respuesta dada a la cuestión de interés casacional, ha de concluirse que resulta improcedente la deducción de la cantidad ingresada por el Ayuntamiento por el referido concepto.

En efecto, tal y como ya se ha razonado al resolver la cuestión casacional, la mejora de prestaciones, atendida su propia naturaleza jurídica, no puede ser objeto de compensación o descuento respecto de la indemnización que corresponda satisfacer en concepto de responsabilidad patrimonial.

Pero, además, la solución acogida por la sentencia recurrida resulta incompatible con la propia naturaleza y régimen jurídico de dicha mejora de prestaciones e incluso con los mismos argumentos de la propia sentencia. En efecto, el ingreso efectuado por el Ayuntamiento no comportó el abono de cantidad alguna al trabajador ni a sus derechohabientes, como se afirma por el Tribunal sentenciador, sino exclusivamente el ingreso del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social para hacer posible, mediante su capitalización, el pago de la mejora de la pensión previamente reconocida al causante, conforme al régimen legal aplicable.

Dicho de otro modo, la cantidad ingresada nunca pasó a integrar el patrimonio del trabajador ni fue percibida por sus sucesores, sino que quedó afectada al exclusivo cumplimiento de la finalidad legal para la que fue constituida, permaneciendo depositada en la Tesorería General de la Seguridad Social durante el tiempo necesario para atender la mejora de la prestación reconocida. Por ello, el Ayuntamiento no podía disponer posteriormente de dicha suma, ni recuperarla en caso de exceso de capitalización, ni estaba facultado para completar su importe en caso de insuficiencia, del mismo modo que tampoco procedía su entrega a los herederos del trabajador.

No puede, por ello, compartirse la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que el fallecimiento del causante ya habría sido indemnizado mediante dicho ingreso y que el reconocimiento de la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia determinaría una duplicidad indemnizatoria. Tal conclusión parte de una premisa errónea, pues los recurrentes nunca percibieron cantidad alguna correspondiente al ingreso efectuado por el Ayuntamiento, que no tuvo como destinatario al trabajador ni a sus causahabientes. Antes, al contrario, si se tiene en cuenta que el fallecimiento del trabajador se produjo pocos meses después del reconocimiento de la pensión y de la correspondiente mejora (en noviembre de 2017), resulta aún más evidente que el presupuesto del que parte la sentencia de apelación carece de fundamento, por lo que la conclusión alcanzada no puede ser compartida.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos en que aparece planteado, reconocer el derecho de los recurrentes a percibir la indemnización fijada en la sentencia dictada por el Juzgado, con la única reducción del veinticinco por ciento apreciada por la Sala de apelación, extremo que no constituye objeto de controversia en este recurso. Dicha indemnización deberá ser satisfecha por el Ayuntamiento demandado, con absolución de la entidad aseguradora, y devengará los intereses legalmente procedentes.

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