Buscar este blog

miércoles, 19 de agosto de 2026

La extinción del contrato por despido disciplinario requiere que el trabajador tenga la oportunidad previa de defenderse de los cargos formulados contra él, conforme al art. del Convenio 158 de la OIT; la omisión de este trámite sin razón objetiva y razonable que justifique su imposibilidad convierte el despido en improcedente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 23 de julio de 2026, nº 578/2026, rec. 432/2026, declara que la extinción del contrato por despido disciplinario requiere que el trabajador tenga la oportunidad previa de defenderse de los cargos formulados contra él, conforme al artículo 7 del Convenio 158 de la OIT; la omisión de este trámite sin que concurra una razón objetiva y razonable que justifique su imposibilidad convierte el despido en improcedente.

El trabajador fue despedido disciplinariamente tras un incidente durante su servicio en el que agredió físicamente al jefe de cocina y mostró una actitud reiteradamente inapropiada, provocando daños a la imagen y funcionamiento del establecimiento; la carta de despido se entregó el día siguiente de los hechos sin ofrecer al trabajador la posibilidad de audiencia previa, trámite que no está regulado explícitamente en el convenio sectorial ni en el Estatuto de los Trabajadores, pero sí exigido por normativa internacional conforme al Convenio 158 de la OIT, vigente y aplicable en España.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario debido a la falta del trámite de audiencia previa al trabajador, aplicando de forma directa el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT que exige esta audiencia salvo que sea razonablemente imposible concederla. En este caso, no concurrieron circunstancias objetivas que impidieran realizar este trámite dado que la carta de despido se entregó el día siguiente del incidente, lo que elimina la alegada excepcionalidad invocada por la empresa.

El Tribunal rechazó la interpretación de la empresa que pretendía convertir la omisión de audiencia previa en un automatismo justificado por razones de seguridad y prevención, señalando que la gestión del riesgo inmediato se cumplió mediante la expulsión del trabajador y que la medida disciplinaria debe ser adoptada con respeto a las garantías procedimentales.

La sentencia destaca la plena aplicación directa del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT en el ordenamiento español para proteger el derecho de audiencia previa del trabajador en despidos disciplinarios, precisando que la excepción a este requisito sólo será admisible en circunstancias objetivas y razonables que imposibiliten conceder dicha audiencia, reafirmando así la prevalencia de las garantías procesales en la relación laboral incluso frente a situaciones de conflicto disciplinario grave.

A) Introducción.

Un trabajador de la empresa Bokoto Sushi Club S.L. fue despedido disciplinariamente tras un incidente durante un servicio donde discutió con sus superiores, abandonó su puesto y agredió físicamente al jefe de cocina, siendo declarado el despido improcedente por no haberse otorgado el trámite de audiencia previa.

¿Es procedente el despido disciplinario sin que la empresa haya concedido al trabajador el trámite de audiencia previa exigido por el art. 7 del Convenio 158 de la OIT y la jurisprudencia aplicable?.

Se considera que la falta de audiencia previa determina la improcedencia del despido, sin que proceda la excepción alegada por la empresa; la Sala confirma la improcedencia y confirma la doctrina jurisprudencial que aplica directamente el art. 7 del Convenio 158 de la OIT.

El art. 7 del Convenio 158 de la OIT impone un derecho de audiencia previa al trabajador para defenderse antes de un despido disciplinario, que se considera de aplicación directa y automática; la excepción a este requisito solo procede cuando razonablemente no se pueda conceder, circunstancia no acreditada en este caso por la empresa, que tuvo tiempo suficiente para realizar el trámite, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y la legislación interna.

B) Antecedentes.

El demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 22-7-2019 con la categoría de camarero y salario bruto de 66,33 euros diarios.

No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

El día 30 de julio de 2025, la empresa entregó una carta al trabajador en el que le comunicaba el despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día 30 de julio de 2025 por los siguientes hechos que subsumía en falta muy grave del artículo 40 del "Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería.

El actor no ha tenido oportunidad de realizar alegaciones en relación a dicha comunicación.

Por sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1 se estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada fue impugnada por el demandante.

C) Valoración jurídica.

La sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, en base a considerar que la empresa ha omitido el trámite de audiencia previa al trabajador.

Debe de tenerse en cuenta que el trámite de audiencia previa no se prevé en el Acuerdo Laboral para el Sector de la Hostelería, ni aparece recogido en el art. 55 del ET .

Sin embargo, dicho trámite de audiencia previa si que está previsto como requisito en el art 7 del Convenio 158 de la OIT .

Al respecto la STS nº 1250/2024 de fecha 18-11-2024 R4735/2023 ha afirmado que:

"En consecuencia, procede determinar si el Convenio núm 158 de la OIT y, más concretamente, su art. 7, es de aplicación directa como refiere la sentencia recurrida.

2. El Convenio núm. 158 de la OIT 3. Su art. 1 dispone que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional". Iguales términos se recogen en el párrafo 1 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. NUM000), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios.

Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales.

Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas.

3. El art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT y su aplicación directa 4. En él se dispone lo siguiente: " No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

A la vista de este contenido, esta Sala sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.

El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.

Es cierto que las técnicas de flexibilidad a las que se refiere el art. 1 del Convenio núm. 158, como se ha indicado, pueden permitir diferentes modelos por los que hacer efectivo ese derecho. No solo la vía legislativa, que en nuestro derecho interno la ha atendido a través de específicas reglas, en algunos casos, como en el propio ET -para los representantes de los trabajadores, e incluso para un afiliado sindical mediante la audiencia a su sindicato-, sino también en otras normas como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o RRDD que regulan determinadas relaciones especiales -RD 1146/2006 y 1331/2006, imponiendo incluso mayos exigencias, como las de incoar expedientes contradictorios- o por la vía de convenios colectivos en los que, en algunos de ellos, se contempla un procedimiento disciplinario previo que atiende al respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, cumpliendo así la negociación colectiva el papel importante que le otorga nuestra Constitución. Ahora bien, esa flexibilidad no altera el hecho de que estemos ante una norma de directa aplicación, y pueda en el proceso judicial ser analizado su cumplimiento, como sucede con el resto de requisitos formales que rodean la decisión de despedir disciplinariamente.

Y para ello y en orden a su aplicación interna no es obstáculo las excepciones que puedan darse a esa exigencia, desde el ámbito subjetivo, ex art. 2 del Convenio, como entendió nuestra doctrina anterior. Ninguna consideración al respecto fue dada por el Estado español al ratificarlo, ni en especial con la disposición que estamos tratando.

Tampoco la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla.

En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido....

El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.

D) El requisito de la audiencia previa en el despido.

Siendo ello así, estando ante un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique que estemos derogando norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE, ex art. 117.3 . Así lo ha venido manteniendo la doctrina constitucional, como recuerdan las SSTC 87/2019 y 120/202. En esta última.

Esta doctrina es recogida por la STS nº 175/2025 de 5-3-2025 R 2076/2024. En dicha sentencia se afirma que:

"Sentado lo anterior, y como ya hemos argumentado en el precedente, el debate alcanza a otro extremo: el requisito de audiencia previa anuda una excepción («a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad»).

Entendimos que en esos supuestos resulta aplicable dicha excepción, pues no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se apunta en la impugnación. Nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que la sentencia dictada por el Pleno ha venido en modificar.

Con esa importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publicase nuestra STS 1250/2024 , aseveramos que no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto."

El art. 7 del Convenio 158 OIT dispone:

"No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

En el presente supuesto la carta de despido es entregó el 30-7-2025, al día siguiente de los hechos que se imputan al trabajador, por tanto con posterioridad a las sentencias del TS antes citadas, sin que pueda estimarse la concurrencia de la excepción consistente en que no pueda pedirse razonablemente al empleador que concede dicha posibilidad, pues ninguna circunstancia impedía a la empresa, al haber ocurrido los hechos el día anterior al despido, haber dado al trabajador el trámite de audiencia previo al despido, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741




No hay comentarios: