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miércoles, 19 de agosto de 2026

No procede el reintegro de los gastos médicos en sanidad privada si no existió una urgencia vital que justificara la atención fuera del Sistema Nacional de Salud ni se acredita que los tratamientos reclamados fueran absolutamente necesarios bajo el principio de reparación íntegra del daño.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 20 de julio de 2026, nº 3340/2026, rec. 4260/2025, declara que el reintegro de gastos médicos por asistencia sanitaria privada derivados de accidentes de trabajo solo procede en casos excepcionales de urgencia vital inmediata que impida utilizar los servicios públicos adecuados, y cuando el tratamiento reclamado sea reconocido como necesario por los facultativos competentes, conforme al principio de reparación integral del daño.

El Tribunal desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma íntegramente la sentencia de instancia que denegó el reintegro de gastos médicos. Sustenta su decisión en que no concurre una situación de urgencia vital ni inmediata que impidiera la utilización de la sanidad pública y que el tratamiento privado no ha sido acreditado como estrictamente necesario por profesionales médicos.

No procede el reintegro de gastos solicitados a través de la invocación del principio de reparación íntegra del daño y ello porque, a la vista de los hechos declarados probados y sin que se haya solicitado su revisión fáctica, no se ha aportado un informe médico, ni de la sanidad pública ni de la privada, en el que se concluya que el "tratamiento terapéutico" del que se deriva el monto de 12.205 euros reclamado es una de "las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes".

Además, destaca que el Sistema Nacional de Salud en España no contempla el reembolso generalizado de gastos por asistencia fuera de la red pública salvo excepciones muy limitadas. Por tanto, la opción del trabajador de acudir a la sanidad privada fue voluntaria y no justificativa de reintegro. No se produce un cambio ni fijación nueva de doctrina, sino la aplicación coherente con la normativa vigente y la jurisprudencia consolidada.

Se enfatiza la interpretación restrictiva del derecho a reintegro de gastos sanitarios privados en materia de accidentes laborales, limitándolo a casos de urgencia vital excepcional y estrictamente necesarios, reforzando así la preservación del carácter de prestación in natura del Sistema Nacional de Salud y clarificando el alcance del principio de reparación integral en este ámbito.

A) Introducción.

El trabajador fue declarado con incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y reconocido con recargo por falta de medidas de seguridad. Solicitó el reintegro de gastos médicos por tratamiento privado ascendiendo a 12.205 euros, el cual fue denegado en vía administrativa y judicial, bajo el argumento de ausencia de urgencia vital, uso voluntario de la asistencia privada y falta de acreditación médica que justifique la necesidad del tratamiento privatizado. Los informes clínicos y electromiográficos reflejan lesión crónica no constitutiva de urgencia inmediata ni riesgo de pérdida funcional irremediable.

El trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total por accidente laboral solicitó el reintegro de gastos médicos ocasionados por tratamiento en sanidad privada que le fueron denegados por la Mutua Universal Mugenat, tras lo cual presentó demanda y recurso ante los tribunales.

¿Procede el reintegro por parte de la mutua de los gastos médicos causados en atención sanitaria privada justificando una urgencia vital excepcional o el principio de reparación íntegra del daño en un accidente de trabajo?.

No procede el reintegro de los gastos médicos en sanidad privada porque no existió una urgencia vital excepcional que justificara la atención fuera del Sistema Nacional de Salud, ni se acreditó que los tratamientos reclamados fueran absolutamente necesarios bajo el principio de reparación íntegra del daño.

La jurisprudencia y normativa aplicable establecen que el reintegro de gastos en medicina privada es excepcional y solo procede ante una urgencia vital inmediata no atendida por el sistema público; además, en materia de accidentes laborales, la asistencia sanitaria debe ser completa pero no implica reintegro sin acreditación médica específica, conforme a la Ley 16/2003, Real Decreto 63/1995, Real Decreto 1030/2006, el Decreto 2766/1967, y el Convenio 17 de la OIT, interpretados en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Objeto del recurso de suplicación.

Con la pretensión de reintegro de gastos médicos causados en la sanidad privada en cuantía de 12.205 euros, el trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia: 

(1) la infracción del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de la Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en relación con el artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Re? gimen General de la Seguridad Social, y con los Anexos II, apartado 5, y III, apartado 5, del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, y todo lo anterior según la Disposición Adicional 4ª.7 de la Ley 16/2002, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, alegando la existencia de urgencia vital excepcionalmente justificativa del reintegro de los gastos médicos causados en la sanidad privada; 

y (2) la infracción, por inaplicación, del artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, alegando el principio de reparación íntegra del daño cuando se trata de asistencia sanitaria por accidentes de trabajo.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la mutua colaboradora demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

C) Normativa aplicable al caso.

1º) A diferencia de otros sistemas de derecho comparado que permiten la libre elección de la persona beneficiaria de la asistencia sanitaria con posterior reembolso de los gastos sanitarios ocasionados como consecuencia del diagnóstico y del tratamiento -sistema implantado en países pequeños que no pueden sostener un sistema sanitario integral, como es el caso de Bélgica-, el Sistema Nacional de Salud instaurado en España -a semejanza del National Health Service del Reino Unido que lo inspiró en su origen- es un sistema de prestación sanitaria in natura para posibilitar la prestación universal a todas las personas con independencia de su condición de trabajadores, y tendencialmente con independencia de sus recursos económicos. Podríamos corroborar esta conclusión con la cita de múltiples normas de nuestro ordenamiento jurídico, pero nos basta en este momento con reproducir el artículo 3.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, donde se establece que "son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español"; es decir, las personas beneficiarias ostentan derecho a "la atención sanitaria", no al reembolso de los gastos que se originen en la atención sanitaria de su elección.

Precisamente por esta configuración normativa de nuestro Sistema Nacional de Salud, el reintegro de gastos de asistencia sanitaria fuera del Sistema se admite excepcionalmente solo en el supuesto del artículo 5 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero: asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que haya sido atendida fuera del Sistema Nacional de Salud, y una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción.

En igual sentido, el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, afirma que "la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquel", y que "en esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".

Todo este desarrollo reglamentario sobre excepcionalidad del reintegro de gastos aparece avalado, entre otras normas, por el artículo 17 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonará a estos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, de las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias".

Sobre estas estas normas legales, la doctrina judicial destaca la existencia de cuatro exigencias para admitir excepcionalmente un reintegro por las entidades gestoras de la asistencia sanitaria de gastos médicos en la medicina privada, dos positivas, que haya una situación de riesgo vital y que exija una atención urgente, y dos negativas, que se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de la sanidad pública y que no se aprecie una utilización desviada o abusiva de la presente excepción. En concreto, la situación de riesgo vital no se debe entender en un sentido estricto de riesgo de muerte, sino en un sentido flexible incluyendo supuestos donde el riesgo consiste en la pérdida orgánica o funcional de un órgano vital o en el mantenimiento temporalmente desproporcionado de un dolor insoportable, siempre en un contexto de urgencia que impide acudir a la sanidad pública en el mismo momento del riesgo vital.

2º) Considerando las anteriores normas y jurisprudencia, alcanzamos la conclusión de que, en el caso de autos, no hay la situación habilitante para el reintegro de gastos médicos, como también entendió en este punto la juzgadora de instancia.

Sobre todo, falta la urgencia vital, que es el elemento esencial para justificar el reintegro precisamente por urgencia vital. Al trabajador demandante se le ha diagnosticado, a 21/12/2022, una "neuropatía crónica sensitivo/motora del nervio peroneo derecho" con "secuelas neuropáticas/causalgia", que se sustenta en un previo estudio electromiográfico, realizado el 19/12/2022, con resultado "compatible con lesión axonal severa, de larga evolución, de nervio peroneo profundo derecho, a nivel más probable de cabeza de peroné", y que posteriormente se ha corroborado con la hipótesis diagnóstica tras la atención en urgencias el 02/05/2023 ("dolor neuropático MID en paciente con neuropatía severa conocida"), más adelante el 27/09/2023 con otras dolencias ("dolor torácico atípico, se descarta etiopita cardiológica"). Incluso acogiendo una lectura amplia del concepto de urgencia vital que no solo comprenda el riesgo de vida o muerte, sino también el riesgo de pérdida de funciones vitales esenciales, la Sala coincide con la valoración de la juzgadora de instancia cuando concluye que no estamos ante ningún tipo de urgencia vital e inmediata, que fuera necesaria para evitar el fallecimiento o daños irreparables graves a la salud del paciente, sin posibilidad de utilizar los servicios del SPS, aquí el SERGAS, sino que más bien lo que hubo fue una opción, libre para el paciente que puede costearla de uno u otro modo, por la sanidad privada, pero sin urgencia vital inmediata que no fuera o no pudiera ser atendida por el SERGAS.

También, y como derivación de la ausencia de urgencia vital, nada le impedía al trabajador solicitar la atención sanitaria pertinente al Servicio Galego de Saúde, que no consta ni que sus servicios médicos hayan incurrido en error de diagnóstico o en demora en el tratamiento de tal entidad el error o la demora que comprometiesen la vida o la función de algún órgano esencial. No hubo, en consecuencia, denegación de asistencia sanitaria que comprometiese la vida o la función de algún órgano esencial, y ni siquiera denegación de asistencia sanitaria en términos más amplios, sino que el trabajador, tras el accidente de trabajo, abandonó la asistencia que le venía dispensando la seguridad social, optando por una clínica médica especializada. Decisión humanamente justificada, pero que no habilita para el reintegro de gastos médicos originados.

3º) Según el (citado como infringido) artículo 11 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social: Uno. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa y comprenderá: a) El tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes ... Dos. Durante el período de asistencia sanitaria deberá realizarse, como parte de la misma, el tratamiento de rehabilitación necesario para lograr una curación más completa y en plazo más corto u obtener una mayor aptitud para el trabajo. Este tratamiento podrá efectuarse también después del alta con secuelas o sin ellas, y siempre que permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo en relación con los servicios sociales correspondientes.

No desconoce la Sala que esta norma reglamentaria ha sido derogada por el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto. Ahora bien, esta derogación no se deba interpretar en clave de retroceso del nivel de protección de los accidentes de trabajo. Lo destaca la Sentencia de 19 de octubre de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 3494/2017): "El RD 1192/2012, norma derogante del Decreto de 1967, omite cualquier referencia al accidente de trabajo ... Ninguna pista hay en su contenido acerca de qué ha querido que suceda con la asistencia sanitaria en materia de contingencias profesionales. En suma: la derogación formal del Decreto de 1967 aparece ayuna de toda finalidad restrictiva o minoradora de la protección propia de la asistencia sanitaria dispensada en caso de accidente de trabajo. Y, lo que es más importante, ninguna expresa previsión sobre la materia aparece en las Leyes (o normas con tal rango) que el Real Decreto invoca para llevar a cabo su reordenación. El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones ... (y) por otro lado, el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, resulta preciso proceder al desarrollo reglamentario de dicha norma. Quiere ello decir que esas dos normas con rango de Ley no permitirían que el Real Decreto de 2012 alterase los contornos de la asistencia sanitaria en caso de contingencia profesional, abrogando un auténtico principio en materia de accidentes laborales y desoyendo el mandato del Convenio (17) de la OIT".

Y es que el Convenio 17 de la OIT sobre la indemnización por accidentes del trabajo (1925) establece, en su artículo 9, que "las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes". Obsérvese en particular la similitud de redacción de ese artículo 9 ("la asistencia médica y ... la asistencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes") con la del artículo 11 del Decreto 2766/1967 ("el tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes").

En conclusión, la pervivencia del principio de reparación íntegra del daño causado al trabajador cuando se trata de accidentes de trabajo es (invocando de nuevo las palabras de la STS de 19/10/2019) "la solución ... más acorde con el mandato del Convenio n.º 17 de la OIT (cuyo artículo 1º prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente «una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio»), con nuestra jurisprudencia (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base) ... (y) con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como objetiva y automática)".

D) No procede el reintegro de gastos solicitados a través de la invocación del principio de reparación íntegra del daño y ello porque, a la vista de los hechos declarados probados y sin que se haya solicitado su revisión fáctica, no se ha aportado un informe médico, ni de la sanidad pública ni de la privada, en el que se concluya que el "tratamiento terapéutico" del que se deriva el monto de 12.205 euros reclamado es una de "las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes".

Considerando las anteriores normas y jurisprudencia, alcanzamos la conclusión de que, en el caso de autos, no procede el reintegro de gastos solicitados a través de la invocación del principio de reparación íntegra del daño y ello porque, a la vista de los hechos declarados probados y sin que se haya solicitado su revisión fáctica, no se ha aportado un informe médico, ni de la sanidad pública ni de la privada, en el que se concluya que el "tratamiento terapéutico" del que se deriva el monto de 12.205 euros reclamado es una de "las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes" (usando la terminología del derogado artículo 11 del Decreto 2766/1967), o entra dentro de "la asistencia médica ... quirúrgica (o) farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes" (utilizando la terminología del artículo 9 del Convenio 17 de la OIT). Al respecto, la mutua colaboradora, al contestar a la demanda en el acto del juicio oral llamó la atención sobre que no se presenta ningún documento que avale la utilización de dichos medicamentos.

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