La sentencia de la Audiencia Provincial
de Albacete, sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2017, nº 355/2017, rec. 380/2017, declara que la renuncia gratuita de la
legitima de una herencia es fraudulenta cuando se pretende así evitar el pago
de una deuda ejecutada en concepto de pensión alimenticia.
La acción ejercitada en demanda es la
pauliana, acción rescisoria que deja sin efecto actos o contratos que
originariamente fueron válidos por el hecho de realizarse en fraude de
acreedores, y que es contemplada como medio de protección del crédito en el
art. 1.111 en relación con el artículo 1291.3º del Código Civil.
La renuncia gratuita a una herencia
realizada por un deudor en conocimiento de su insolvencia y con la intención o
conocimiento de perjudicar a sus acreedores puede ser rescindida por fraude de
acreedores mediante la acción pauliana, dejando sin efecto dicho acto y sus
consecuencias posteriores.
El Tribunal estima íntegramente el
recurso de apelación interpuesto por la demandante, reconociendo que la
renuncia gratuita a la herencia realizada por el demandado fue un acto
fraudulento en perjuicio de la acreedora, dado que el demandado conocía su
insolvencia y la imposibilidad de satisfacer la deuda por pensiones
alimenticias. Se considera que se cumplen los requisitos para la acción
pauliana, por lo que se declara la rescisión de la renuncia y de la aceptación
y adjudicación posterior de la herencia a favor de los otros hermanos.
Se ordena la cancelación de las
inscripciones registrales derivadas y se condena a los demandados al pago de
las costas de primera instancia, sin imposición de costas en la apelación.
Fallo: estimación total del recurso y revocación de la sentencia de primera
instancia por haberse producido un acto gratuito en fraude de acreedores.
La sentencia destaca la interpretación
flexible y actualizada del concepto de fraude en la acción pauliana,
sustituyendo el tradicional criterio subjetivista por la consideración del
conocimiento o deber de conocimiento del deudor sobre su insolvencia y el
perjuicio a los acreedores, así como la presunción iuris et
de iure de fraude en actos gratuitos, especialmente en el contexto de renuncias
hereditarias que afectan derechos alimenticios.
A) Introducción.
Una persona renunció gratuitamente a la
herencia de su madre mediante escritura pública, lo que favoreció a sus
hermanos, mientras adeudaba una cantidad significativa a la demandante por
pensiones alimenticias impagadas, generándose un procedimiento de ejecución por
dicha deuda.
¿Debe revocarse la renuncia gratuita a
la herencia realizada por el deudor por haberse efectuado en fraude de
acreedores, permitiendo así la acción pauliana para proteger el crédito de la
demandante?.
Se considera que la renuncia gratuita a
la herencia fue realizada en fraude de acreedores y debe ser rescindida,
revocando la aceptación y adjudicación posterior de la herencia a favor de los
hermanos, estableciéndose así un cambio respecto a la sentencia de primera
instancia.
La acción pauliana del artículo 1111 en
relación con el artículo 1291.3º del Código Civil permite rescindir actos
gratuitos realizados con conocimiento o deber de conocimiento del fraude,
presumiéndose el fraude en enajenaciones gratuitas, y la insolvencia se
entiende como una significativa disminución patrimonial que dificulta el cobro
del crédito, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que flexibiliza
la exigencia de insolvencia absoluta para proteger efectivamente el crédito.
B) Antecedentes.
La sentencia dictada en primera
instancia desestimó la demanda interpuesta por Dª Maite contra los hermanos
Adolfo Sara María Consuelo Luis Pablo Teodulfo. En ella solicitaba la
demandante se revocara la renuncia gratuita que D. Teodulfo había efectuado en
escritura pública de fecha 29 de marzo de 2014 a la herencia de su madre, lo
que dio lugar a que acreciera la parte renunciada a favor de sus hermanos, y
ello al haberse efectuado dicha renuncia en fraude de acreedores porque D.
Teodulfo adeudaba a la demandante a fecha de esa renuncia una notable cantidad
de dinero por el concepto de pensiones alimenticias impagadas a sus hijos
concurriendo en definitiva todos los requisitos para revocar dicho acto
gratuito defraudatorio.
Se opusieron los hermanos Adolfo Sara
María Consuelo Luis Pablo Teodulfo, en dos distintos escritos de oposición -
porque D. Teodulfo litiga separadamente de sus hermanos -, al recurso
interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la
sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas a la recurrente.
C) La acción ejercitada en demanda es la
pauliana, acción rescisoria que deja sin efecto actos o contratos que
originariamente fueron válidos por el hecho de realizarse en fraude de
acreedores.
El único motivo de recurso, aunque no se
cita expresamente, es la existencia de un error en la valoración de la prueba
practicada y en la aplicación del derecho en la sentencia recurrida. Comienza
aclarando la recurrente que la acción ejercitada en la demanda no era la
subrogatoria del art. 1.001 del Código Civil sino la pauliana del art. 1.111
del mismo cuerpo legal, ello habida cuenta que lo que se perseguía con la
demanda era la declaración de nulidad del acto gratuito realizado por D.
Teodulfo, pues dicho acto fue realizado en fraude de su acreedora demandante.
El motivo debe ser efectivamente estimado.
La acción ejercitada en demanda es la pauliana, acción rescisoria
que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos por el
hecho de realizarse en fraude de acreedores, y que es contemplada como medio de
protección del crédito en el art. 1.111 en relación con el artículo 1291.3º del
Código Civil.
Al respecto de este último precepto nos
dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2014 que:
“La jurisprudencia ha procurado evitar, en la interpretación de dicha norma -puesta en relación con las de los artículos 1111, 1294 y 1297 del propio Código-, un apego exclusivo al elemento literal o gramatical, con el fin de permitir que la acción pauliana sirva a la efectiva protección del crédito en los tiempos actuales. Así, al interpretar la exigencia de fraude, ha adoptado una posición alejada del tradicional criterio subjetivista -sentencia del TS nº 510/2012, de 7 de septiembre, y las que en ella se citan -, para entender que dicho término hace referencia al daño al crédito; y para sustituir la exigencia del ánimo o propósito de perjudicar por el mero conocimiento del deudor - "scientia fraudis" - o, relacionándolo con la negligencia, por el deber de haberlo conocido. Así, también, al tratar como "iuris et de iure" la presunción que el párrafo primero del artículo 1297 del Código Civil vincula a las enajenaciones gratuitas -sentencias del TS de 18 de enero de 1991 y 141/1993, de 16 de febrero, entre otras- ".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, poca duda cabe de que D. Teodulfo conocía sobradamente al tiempo de efectuar esa renuncia gratuita a la herencia de su madre que era deudor de una notable cantidad de dinero a la Sra. Maite, como demuestra el procedimiento de ejecución que desde hacía varios años se seguía contra el mismo. Igualmente sabía que carecía de todo otro bien para hacer pago de esa deuda, por lo que resulta evidente que en el momento de su renuncia a la herencia conocía, o desde luego debía conocer, que con dicho acto perjudicaba el derecho de la acreedora, derecho de especial relevancia dado que la deuda defraudada lo era por alimentos debidos a los propios hijos del demandado.
A mayor abundamiento se hace la renuncia de
modo gratuito, lo que permite presumir igualmente el fraude pues el art. 1.297
del Código Civil nos dice que "Se presumen celebrados en fraude de
acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor
enajenare bienes a título gratuito".
D) Existe insolvencia del deudor que
renuncia a su herencia.
Tampoco puede tener acogida el alegato
que efectúa el apelado relativo a la inexistencia en su caso de insolvencia que
pueda justificar la estimación de la acción pauliana ejercitada de contrario.
No es cierto que estuviera pagando la deuda reclamada . Nótese que se inició
hace más de diez años y que al momento de la renuncia superaba los 25.000
euros.
El hecho de que aleatoriamente se haya
conseguido en ocasiones y por breves periodos de tiempo embargar pequeñas
cantidades - como 200 o 400 euros - en absoluto permite considerar que la deuda
está siendo pagada. Más al contrario, se va haciendo cada vez mayor, lo que
justifica sobradamente la revocación de la renuncia efectuada por el fraude que
supone a la demandante.
La reciente Sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de diciembre de 2016 nos dice al respecto de esta insolvencia que:
“Con carácter general, con relación al requisito del ejercicio subsidiario de la acción rescisoria por fraude de acreedores, esta Sala ha ido flexibilizando progresivamente el carácter subsidiario de esta acción. Fruto de esta flexibilización ha sido que la insolvencia no deba acreditarse de un modo absoluto, como total carencia de bienes del deudor , siendo suficiente la acreditación de una significativa disminución de la garantía patrimonial del deudor que impida o haga especialmente difícil el cobro del crédito, y que no resulte necesario que el acreedor venga provisto de título ejecutivo, bastando la propia existencia y legitimidad de su derecho de crédito como, en su caso, que haya ejercitado otras posibles acciones preventivas o ejecutivas que al tiempo de producirse la disposición patrimonial del deudor carezcan de utilidad para el cobro de su crédito".
En definitiva, como bien se dice en el
recurso, el supuesto que nos ocupa guarda singular analogía con el analizado
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 2005, en que se
razonaba:
"El motivo no procede, desde el momento en que aquí se cumplen los requisitos, conforme lo que queda estudiado, que permiten el éxito de la acción del artículo 1111, es decir de la existencia de crédito exigible anterior al acto fraudulento y que no resultó posible satisfacer en los procesos ejecutivos entablados. El fraude opera tanto cuando hubiese intención decidida de causar el perjuicio a los acreedores, como por la posible conciencia y previsión de que efectivamente tendría lugar, aunque, como dice la sentencia de 27 de noviembre de 1991 , no se den elementos de juicio para estimar que la renuncia fue simulada, cuando concurren pruebas suficientes de que tal renuncia se presenta como acto fraudulento, en concreto como perjudicial para el "Banco P., S.A.".
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