La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 22 de julio de 2026, nº 517/2026, rec. 5555/2023, declara que habiéndose producido el
cambio de sexo del recurrente con posterioridad a su condena como autor, siendo
hombre, de un delito de violencia contra la mujer, siendo la victima su pareja,
mujer, afirma el TS que el cambio registral del sexo no despliega efectos
retroactivos a hechos que sucedieron con anterioridad cuando lo que se pretende
es un fraude de ley.
El Tribunal Supremo ha dejado claro que
el cambio de sexo no tiene efectos retroactivos que permitan anular una condena
previa por violencia machista, en el supuesto de que los hechos hayan ocurrido
cuando el autor del delito era hombre.
Cuando los hechos de un delito de
violencia de género y violencia doméstica se producen con una persona cuya
identidad registral es masculina en ese momento, el cambio registral posterior
de sexo no tiene efectos retroactivos para alterar la aplicación de la
legislación específica de violencia de género vigente en el momento de los
hechos.
El Tribunal Supremo desestima los
recursos de casación interpuestos por los acusados Emilia y Fausto, confirmando
íntegramente las condenas por delitos de violencia de género, violencia
doméstica y lesiones. La Sala fundamenta que no puede aplicarse retroactivamente
el cambio registral de sexo para neutralizar la condena por violencia de
género, dado que los hechos ocurrieron cuando el autor era varón registralmente
y que dicho cambio no surte efectos jurídicos sobre hechos previos. Además, el
recurso basado en vulneración de la presunción de inocencia se considera
inadmisible en el marco del recurso de casación por interés casacional, al ser
una cuestión probatoria ya resuelta en instancias anteriores.
Por tanto, la sentencia confirma los
delitos y las penas impuestas, condenando además a los recurrentes al pago de
costas. El Tribunal reafirma la doctrina sobre la prohibición de efectos
retroactivos de cambios registrales en materia penal y la limitación estricta
del recurso de casación para proteger la interpretación uniforme de la ley
penal sustantiva.
Esta sentencia clarifica que el cambio
registral de sexo no produce efectos retroactivos en materia penal para alterar
la aplicación de la legislación sobre violencia de género, consolidando la
limitación de recursos de casación en procedimientos de juzgados de lo penal a
cuestiones estrictamente de derecho sustantivo, rechazando argumentos de
vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en esta sede
casacional cuando se basa en cuestiones probatorias ya decididas.
A) Introducción.
Un acusado acudió al domicilio de su
expareja para ejercer su derecho de visitas a su hija menor, donde en un
ambiente tenso lesionó física y psicológicamente a la víctima y a la menor
mediante agresiones físicas, mientras que una tercera persona también agredió a
la víctima.
¿Es procedente aplicar una condena por
delito de violencia de género a un acusado que, en el momento de los hechos,
estaba registrado legalmente como hombre, pero posteriormente ha cambiado su
sexo registral?.
No procede aplicar retroactivamente el
cambio de sexo para neutralizar la condena por delito de violencia de género
cometida cuando el acusado estaba registrado como hombre; se confirma la
condena y se mantiene la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación
restrictiva del recurso de casación en este tipo de procedimientos.
El Tribunal Supremo se fundamenta en que
el cambio registral de sexo carece de efectos retroactivos y la condena
corresponde al estado legal del acusado al momento de los hechos, además se
establece que el recurso de casación está limitado a la revisión de aspectos
penales sustantivos, sin admitir cuestiones probatorias o procesales, conforme
a los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 153.1 y
153.2 del Código Penal.
B) Recurso de casación.
Se interpone recurso de casación por la
representación procesal de Emilia y por Fausto, contra la Sentencia de
Apelación nº 223/2023, de fecha 22 de junio de 2023, dictada por la Sec. 2ª de
la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en recurso
contra la Sentencia nº 198/2022, de fecha 6 de junio de 2022, dictada por el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana, cuyo fallo condenó a Fausto,
como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género, sin
concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena
de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de
aproximarse a Felisa. E igualmente se condena a Fausto como autor criminalmente
responsable de un delito de violencia doméstica sin concurrir circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de
prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y
porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Diana.
Finalmente, se condena a Emilia, como autora criminalmente responsable de un
delito leve de lesiones.
C) Doctrina del Supremo.
Hemos dicho en nuestra STS nº 549/2025,
de 16 de junio, que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de
interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, que
pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1º.- Las sentencias de apelación de las
Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art 849.
2º.- En tal apartado solo pueden
invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados, como hasta
ahora, son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de doctrina contradictoria
en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en
vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
D) Inexistencia de jurisprudencia sobre
la cuestión decidida.
E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese
momento consolidada.
Ello hace necesario recordar los
requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo
tipo de recurso de casación deberá ampararse en infracción de Ley -art 849.1º-
no pudiendo invocarse los art 849.2, 850, 851 y 852.
Hemos dicho en la STS 510/2026, de 16 de
julio, que en la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos
competencia de los Juzgados de lo Penal está en juego un problema de
sostenibilidad del sistema que, sin duda, sopesó el legislador de 2015. De
abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852),
el volumen de recursos devendría inasumible provocando un indeseado y grave
efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo! -, del derecho
fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de
ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas
cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada
trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine por limitarse a
quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio
acusatorio, presunción de inocencia...), en procedimientos con origen en un
Juzgado de lo Penal; o, a partir de la reforma de 2023, de recursos de queja
desestimados contra autos de inadmisión dictados por la Audiencia.
Este recurso innovador irrumpió en
nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo (STS nº 210/2017, de 28
de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es,
interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno
con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado
de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido
ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización
relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de
ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades
procesales...). Se busca supervisar la interpretación de la norma penal
sustantiva. Los temas procesales, así como los constitucionales, quedan
expulsados, si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una
tipicidad penal.
Los contornos de esta modalidad
impugnativa aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las
pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no
jurisdiccional (9 de junio de 2016), cuyo contenido ha sido reiterado en un
nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y
providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación
basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos
condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de
vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la
interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de
control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni
constitucional. Si se admite la invocación de normas constitucionales, lo es a
los simples efectos de reforzar el argumentario que debe denunciar
primariamente una errónea interpretación o aplicación de la ley penal
sustantiva. Esta referencia nuclear nunca puede faltar.
D) Hechos probados.
En función de esos parámetros, los
hechos probados de la sentencia recurrida narran que el acusado, Fausto, el 20
de abril de 2022 acudió al domicilio de su expareja sentimental, Felisa, en el
que reside también su hija menor común de 8 años, llamada Diana, con la
intención de ejercitar su derecho de visitas y tenerla consigo hasta el 26 de
abril de 2022. En un momento dado, y en las inmediaciones del portal de dicha
casa, en un ambiente tenso, el acusado cogió fuertemente del brazo a su hija
Diana con la intención de menoscabar su integridad física, acudiendo su madre
en su auxilio, momento en que la también acusada Emilia, se abalanzó sobre
Felisa, le «estiró» del pelo y trató de coger a la menor tirando de su
camiseta, en tanto que el acusado Fausto, le propinó un puñetazo en la cintura,
golpes y arañazos en el cuello a la Sra. Felisa.
Como consecuencia de estos hechos,
Felisa sufrió lesiones.
La menor Diana sufrió también heridas.
E) Recurso
del condenado.
En su primer motivo, formalizado al
amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia la aplicación indebida de los arts. 153.1 y 2 CP y la inaplicación de
los arts. 20.2, 21.2, 66,7 y 68 CP.
La primera parte de su queja casacional
se desarrolla por vulneración constitucional de la presunción de inocencia. Por
lo argumentado anteriormente, no cabe este motivo en este nuevo formato
impugnativo.
En un segundo apartado de su censura
casacional, alega que el recurrente es una mujer y que no se trata de un
hombre, y como tal lo justifica con el Auto correspondiente del Registro Civil
de Castellón, por lo que no podría serle aplicado el art. 153.1 CP.
Pero obsérvese que los hechos
enjuiciados ocurren el día 20 de abril de 2022, y el Auto de cambio de sexo,
es del día 1 de junio de 2023, dictado, como exponemos, por el Registro Civil
de Castellón. En él se lee que el expediente comienza con una comparecencia del
interesado llevada a cabo el día 24 de abril de 2023, dictándose tal resolución
judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 4/2023, de 28
de febrero.
Como invoca el Ministerio Fiscal, la
condena del recurrente lo ha sido como autor de violencia sobre la mujer, por
parte de su pareja, varón, por lo que no podría desplegar efectos retroactivos
a hechos anteriores al cambio registral que fueron realizados, juzgados y
sentenciados siendo el recurrente un hombre a todos los efectos jurídicos y
legales.
En suma, no puede aplicarse el cambio de
sexo para neutralizar una condena por delito correspondiente a la violencia de
género, en los dos casos siguientes:
a) Cuando los hechos hayan ocurrido
cuando el autor del delito era varón, a tenor de sus datos registrales, en el
momento de los hechos, pues el cambio de sexo no tiene efectos retroactivos.
b) Cuando el cambio de sexo sea una
operación registral civil previa al delito, llevada a efecto con la
intencionalidad de defraudar la ley.
El fraude de ley se produce cuando una
persona realiza un acto aparentemente amparado por una norma jurídica, pero con
la finalidad de conseguir un resultado prohibido por otra norma o contrario al
ordenamiento jurídico, derivándose su regulación del art. 6.4 del Código Civil,
en tanto establece que «Los actos realizados al amparo del texto de una norma
que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a
él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación
de la norma que se hubiere tratado de eludir».
Requiere la existencia de una norma de
aparente cobertura, otra norma defraudada, que realmente es la que se pretende
eludir, con la obtención de un resultado contrario al ordenamiento jurídico o
prohibido por él.
En caso de probarse estos elementos, el
efecto jurídico es evitar que el acto en cuestión no quede protegido por la
norma utilizada como cobertura, y en su lugar, se aplica la norma que se
intentó eludir. La prueba del cambio de sexo con intención de fraude de ley
debe ser plena y sin lugar a duda alguna. Ahora bien, el mero cambio registral
no implica automáticamente fraude. La determinación corresponde a los
tribunales y debe basarse en las circunstancias concretas del caso.
Citamos al efecto la resolución
judicial, Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Castellón (mayo de 2025), en donde se desestima un recurso de apelación de un
presunto maltratador, argumentando el Tribunal que «concurren una serie de
circunstancias de las que se infiere que en realidad dicha inscripción no
obedeció a una decisión sincera, sino que más bien podría haberse llevado a
cabo con otras finalidades fraudulentas».
Todo ello sin perjuicio de la doctrina
dimanante de la STC 75/1984, sobre la aplicabilidad excepcional en materia
penal del fraude de ley.
En nuestro caso, sin embargo, es claro
que no puede aplicarse retroactivamente el cambio de sexo, razón por la cual
el motivo no puede prosperar.
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