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lunes, 24 de agosto de 2026

El Tribunal Supremo declara que el cambio de sexo no tiene efectos retroactivos que permitan anular una condena previa por violencia machista, en el supuesto de que los hechos hayan ocurrido cuando el autor del delito era hombre.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de julio de 2026, nº 517/2026, rec. 5555/2023, declara que habiéndose producido el cambio de sexo del recurrente con posterioridad a su condena como autor, siendo hombre, de un delito de violencia contra la mujer, siendo la victima su pareja, mujer, afirma el TS que el cambio registral del sexo no despliega efectos retroactivos a hechos que sucedieron con anterioridad cuando lo que se pretende es un fraude de ley.

El Tribunal Supremo ha dejado claro que el cambio de sexo no tiene efectos retroactivos que permitan anular una condena previa por violencia machista, en el supuesto de que los hechos hayan ocurrido cuando el autor del delito era hombre.

Cuando los hechos de un delito de violencia de género y violencia doméstica se producen con una persona cuya identidad registral es masculina en ese momento, el cambio registral posterior de sexo no tiene efectos retroactivos para alterar la aplicación de la legislación específica de violencia de género vigente en el momento de los hechos.

El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos por los acusados Emilia y Fausto, confirmando íntegramente las condenas por delitos de violencia de género, violencia doméstica y lesiones. La Sala fundamenta que no puede aplicarse retroactivamente el cambio registral de sexo para neutralizar la condena por violencia de género, dado que los hechos ocurrieron cuando el autor era varón registralmente y que dicho cambio no surte efectos jurídicos sobre hechos previos. Además, el recurso basado en vulneración de la presunción de inocencia se considera inadmisible en el marco del recurso de casación por interés casacional, al ser una cuestión probatoria ya resuelta en instancias anteriores.

Por tanto, la sentencia confirma los delitos y las penas impuestas, condenando además a los recurrentes al pago de costas. El Tribunal reafirma la doctrina sobre la prohibición de efectos retroactivos de cambios registrales en materia penal y la limitación estricta del recurso de casación para proteger la interpretación uniforme de la ley penal sustantiva.

Esta sentencia clarifica que el cambio registral de sexo no produce efectos retroactivos en materia penal para alterar la aplicación de la legislación sobre violencia de género, consolidando la limitación de recursos de casación en procedimientos de juzgados de lo penal a cuestiones estrictamente de derecho sustantivo, rechazando argumentos de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en esta sede casacional cuando se basa en cuestiones probatorias ya decididas.

A) Introducción.

Un acusado acudió al domicilio de su expareja para ejercer su derecho de visitas a su hija menor, donde en un ambiente tenso lesionó física y psicológicamente a la víctima y a la menor mediante agresiones físicas, mientras que una tercera persona también agredió a la víctima.

¿Es procedente aplicar una condena por delito de violencia de género a un acusado que, en el momento de los hechos, estaba registrado legalmente como hombre, pero posteriormente ha cambiado su sexo registral?.

No procede aplicar retroactivamente el cambio de sexo para neutralizar la condena por delito de violencia de género cometida cuando el acusado estaba registrado como hombre; se confirma la condena y se mantiene la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva del recurso de casación en este tipo de procedimientos.

El Tribunal Supremo se fundamenta en que el cambio registral de sexo carece de efectos retroactivos y la condena corresponde al estado legal del acusado al momento de los hechos, además se establece que el recurso de casación está limitado a la revisión de aspectos penales sustantivos, sin admitir cuestiones probatorias o procesales, conforme a los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 153.1 y 153.2 del Código Penal.

B) Recurso de casación.

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de Emilia y por Fausto, contra la Sentencia de Apelación nº 223/2023, de fecha 22 de junio de 2023, dictada por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en recurso contra la Sentencia nº 198/2022, de fecha 6 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana, cuyo fallo condenó a Fausto, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Felisa. E igualmente se condena a Fausto como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Diana. Finalmente, se condena a Emilia, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones.

C) Doctrina del Supremo.

Hemos dicho en nuestra STS nº 549/2025, de 16 de junio, que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, establece los criterios de interpretación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art 849.

2º.- En tal apartado solo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

3º.- Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.

4º.- El interés casacional deriva de:

A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

B) Existencia de doctrina contradictoria en las Audiencias Provinciales.

C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

D) Inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión decidida.

E) Cambio de la jurisprudencia hasta ese momento consolidada.

Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación deberá ampararse en infracción de Ley -art 849.1º- no pudiendo invocarse los art 849.2, 850, 851 y 852.

Hemos dicho en la STS 510/2026, de 16 de julio, que en la delimitación del ámbito de la casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal está en juego un problema de sostenibilidad del sistema que, sin duda, sopesó el legislador de 2015. De abrirse sin limitaciones la casación a todas las causales clásicas (849 a 852), el volumen de recursos devendría inasumible provocando un indeseado y grave efecto colateral: el padecimiento generalizado -¡masivo! -, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Para comprobar lo fundado de ese pronóstico basta asomarse a las estadísticas y apreciar las altísimas cifras de providencias de inadmisión (se cuentan por varios centenares cada trimestre) de recursos intentados, pero rechazados a limine por limitarse a quebrantamientos de forma o infracciones constitucionales (principio acusatorio, presunción de inocencia...), en procedimientos con origen en un Juzgado de lo Penal; o, a partir de la reforma de 2023, de recursos de queja desestimados contra autos de inadmisión dictados por la Audiencia.

Este recurso innovador irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo (STS nº 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Tal finalidad se alcanza de modo pleno con la apertura de un único cauce casacional, el art. 849.1º LECrim, despojado de las adherencias de otras clásicas vías casacionales que habían ido ensanchándose progresivamente llegando a abarcar una capacidad de fiscalización relativamente amplia (infracción de normas constitucionales; revisión de ciertos aspectos probatorios, aunque limitadamente; irregularidades procesales...). Se busca supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Los temas procesales, así como los constitucionales, quedan expulsados, si no aparece implicada una duda sobre los perfiles de una tipicidad penal.

Los contornos de esta modalidad impugnativa aparecen claros en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016), cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía: sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal (o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva). Se abre una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. Si se admite la invocación de normas constitucionales, lo es a los simples efectos de reforzar el argumentario que debe denunciar primariamente una errónea interpretación o aplicación de la ley penal sustantiva. Esta referencia nuclear nunca puede faltar.

D) Hechos probados.

En función de esos parámetros, los hechos probados de la sentencia recurrida narran que el acusado, Fausto, el 20 de abril de 2022 acudió al domicilio de su expareja sentimental, Felisa, en el que reside también su hija menor común de 8 años, llamada Diana, con la intención de ejercitar su derecho de visitas y tenerla consigo hasta el 26 de abril de 2022. En un momento dado, y en las inmediaciones del portal de dicha casa, en un ambiente tenso, el acusado cogió fuertemente del brazo a su hija Diana con la intención de menoscabar su integridad física, acudiendo su madre en su auxilio, momento en que la también acusada Emilia, se abalanzó sobre Felisa, le «estiró» del pelo y trató de coger a la menor tirando de su camiseta, en tanto que el acusado Fausto, le propinó un puñetazo en la cintura, golpes y arañazos en el cuello a la Sra. Felisa.

Como consecuencia de estos hechos, Felisa sufrió lesiones.

La menor Diana sufrió también heridas.

E) Recurso del condenado.

En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 153.1 y 2 CP y la inaplicación de los arts. 20.2, 21.2, 66,7 y 68 CP.

La primera parte de su queja casacional se desarrolla por vulneración constitucional de la presunción de inocencia. Por lo argumentado anteriormente, no cabe este motivo en este nuevo formato impugnativo.

En un segundo apartado de su censura casacional, alega que el recurrente es una mujer y que no se trata de un hombre, y como tal lo justifica con el Auto correspondiente del Registro Civil de Castellón, por lo que no podría serle aplicado el art. 153.1 CP.

Pero obsérvese que los hechos enjuiciados ocurren el día 20 de abril de 2022, y el Auto de cambio de sexo, es del día 1 de junio de 2023, dictado, como exponemos, por el Registro Civil de Castellón. En él se lee que el expediente comienza con una comparecencia del interesado llevada a cabo el día 24 de abril de 2023, dictándose tal resolución judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero.

Como invoca el Ministerio Fiscal, la condena del recurrente lo ha sido como autor de violencia sobre la mujer, por parte de su pareja, varón, por lo que no podría desplegar efectos retroactivos a hechos anteriores al cambio registral que fueron realizados, juzgados y sentenciados siendo el recurrente un hombre a todos los efectos jurídicos y legales.

En suma, no puede aplicarse el cambio de sexo para neutralizar una condena por delito correspondiente a la violencia de género, en los dos casos siguientes:

a) Cuando los hechos hayan ocurrido cuando el autor del delito era varón, a tenor de sus datos registrales, en el momento de los hechos, pues el cambio de sexo no tiene efectos retroactivos.

b) Cuando el cambio de sexo sea una operación registral civil previa al delito, llevada a efecto con la intencionalidad de defraudar la ley.

El fraude de ley se produce cuando una persona realiza un acto aparentemente amparado por una norma jurídica, pero con la finalidad de conseguir un resultado prohibido por otra norma o contrario al ordenamiento jurídico, derivándose su regulación del art. 6.4 del Código Civil, en tanto establece que «Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir».

Requiere la existencia de una norma de aparente cobertura, otra norma defraudada, que realmente es la que se pretende eludir, con la obtención de un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por él.

En caso de probarse estos elementos, el efecto jurídico es evitar que el acto en cuestión no quede protegido por la norma utilizada como cobertura, y en su lugar, se aplica la norma que se intentó eludir. La prueba del cambio de sexo con intención de fraude de ley debe ser plena y sin lugar a duda alguna. Ahora bien, el mero cambio registral no implica automáticamente fraude. La determinación corresponde a los tribunales y debe basarse en las circunstancias concretas del caso.

Citamos al efecto la resolución judicial, Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón (mayo de 2025), en donde se desestima un recurso de apelación de un presunto maltratador, argumentando el Tribunal que «concurren una serie de circunstancias de las que se infiere que en realidad dicha inscripción no obedeció a una decisión sincera, sino que más bien podría haberse llevado a cabo con otras finalidades fraudulentas».

Todo ello sin perjuicio de la doctrina dimanante de la STC 75/1984, sobre la aplicabilidad excepcional en materia penal del fraude de ley.

En nuestro caso, sin embargo, es claro que no puede aplicarse retroactivamente el cambio de sexo, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

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