La sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias, sec. 1ª, de 8 de mayo de 2026, nº 301/2026, rec. 353/2025, declarar que cuando se disuelve la
sociedad de gananciales tras un divorcio, los rendimientos de una empresa
adquirida durante el matrimonio, como una farmacia, siguen considerándose
bienes gananciales hasta su efectiva liquidación, y la existencia de un
desequilibrio económico que justifique la pensión compensatoria debe analizarse
en el momento de la ruptura de la convivencia, no bastando la diferencia de
ingresos o problemas de salud sin que se acredite que impidan el acceso al
mercado laboral.
El Tribunal confirma la sentencia de
instancia que declara el divorcio y desestima la pensión compensatoria
solicitada por la esposa. Se reconoce que la farmacia constituye un bien
ganancial dado que fue adquirida durante la vigencia del régimen de sociedad de
gananciales, y sus rendimientos hasta la liquidación deben considerarse
comunes. Las diferencias económicas derivan de cualificación profesional y no
de perjuicio por dedicación exclusiva al hogar o impedimentos laborales.
Además, los problemas de salud alegados no acreditan incapacidad legal para
trabajar ni desequilibrio económico que justifique compensación.
El fallo confirma la negación de la
pensión compensatoria, impone las costas a la apelante y mantiene el régimen
jurídico tradicional aplicado en casos similares, sin modificar ni establecer
nueva doctrina.
La sentencia clarifica que los ingresos
generados por una empresa constituida durante la vigencia del régimen de
gananciales se consideran comunes hasta la liquidación definitiva, y reafirma
que la pensión compensatoria requiere un desequilibrio económico concreto
derivado del divorcio, descartando atribuirla por mera diferencia salarial o
problemas de salud sin acreditación suficiente de incapacidad laboral.
A) Introducción.
Una persona demanda la disolución
matrimonial por divorcio, alegando un régimen de gananciales, existencia de un
negocio farmacéutico parcialmente privativo y otros bienes inmuebles; la
contraparte reclama una pensión compensatoria basada en una supuesta dedicación
al hogar y al cuidado familiar que limitaría su desarrollo laboral.
¿Debe concederse la pensión
compensatoria solicitada por la persona demandada al alegar desequilibrio
económico tras el divorcio derivado de su dedicación familiar y limitaciones
laborales?.
Se desestima la solicitud de pensión
compensatoria al no acreditarse un desequilibrio económico derivado del
matrimonio que justifique dicha compensación.
La pensión compensatoria no busca
igualar patrimonios, sino compensar desequilibrios económicos causados por el
matrimonio, y en este caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
la actividad laboral continuada y los bienes gananciales no acreditan perjuicio
económico o pérdida de expectativas laborales que justifiquen la pensión
solicitada.
B) Pensión compensatoria.
Se comparten los razonamientos
esgrimidos en la instancia.
La finalidad de la pensión compensatoria
no es conseguir una igualdad de patrimonios, no es un mecanismo igualador de
economías dispares. El Tribunal Supremo en sentencia 100/2020, de 12 de febrero
señaló que es necesario ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la
colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al
matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio así
como cualquier otra circunstancia relevante.
Las circunstancias contenidas en el
artículo 97 del CC tienen una doble función: 1º. Actúan como elementos
integrantes del desequilibrio, en tanto sea posible según la naturaleza de cada
una de las circunstancias; 2º. Determinada la concurrencia del desequilibrio,
actúan como elementos que permiten fijar la pensión.
En el presente caso, ambas partes
contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1989 en régimen de sociedad de
gananciales. Constando en autos que por escritura de fecha 20-03-1.995, Inocencio adquirió un negocio de farmacia (Oficina de farmacia situada en Asturias),
incluyendo su instalación, mobiliario, enseres y existencias y encontrándose
libre de empleados). Negocio al que con independencia de la aportación por el
esposo de dinero privativo o no a los efectos del art. 1.347.5º en relación con
el art. 1354 del mismo texto legal, cuanto menos ambas partes reconocen en
parte que tiene carácter ganancial.
Dispone el art. 1347.5º CC que son bienes gananciales:
"Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354".
Con relación a la interpretación de la
materia que nos ocupa la STS de 14 mayo 2003 distingue con relación a una farmacia
dos facetas: "la primera, referida a la titulación, regulada por normas
administrativas que exigen estar dotado del título de farmacéutico para ser
titular de una farmacia mientras que: «La segunda faceta, está constituida por
la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local del
negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el
derecho e traspaso y demás elementos físicos-económicos que configuran los
elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia. Pues bien, esta
segunda faceta es la que perfectamente puede ser considerada con posibilidad de
constituir un bien ganancial, siempre que se den los requisitos para ser
enclavados en alguno de los tipos especificados en el artículo 1347 del Código
Civil. Centrando ya la cuestión, hay que decir, en contra de la tesis de la
sentencia recurrida, que la farmacia en (sic) controvertida, en principio,
puede ser estimada como bien ganancial, ya que constituye una empresa o
establecimiento fundado durante la vigencia de la sociedad de gananciales que
regía el aspecto patrimonial del matrimonio, cuyos elementos personales son
ahora las partes procesales".
En el mismo sentido la STS 26 febrero
1979 llega a la misma conclusión con relación a una farmacia al considerar
gananciales los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a
costa del caudal común, con independencia de que se hiciera la adquisición para
la comunidad o para uno solo de los esposos.
La STS 20 noviembre 2000 considera que
una óptica es un bien ganancial puesto que "Tal empresa se constituyó,
fundó, montó, e inició las actividades después de la celebración del matrimonio
de los litigantes, y vigente la sociedad de gananciales".
Así las cosas, las circunstancias
concurrentes conducen a considerar que los rendimientos de la farmacia que se
generen desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva
liquidación han de calificarse igualmente de gananciales e integrarse en el
patrimonio indiviso. Pues ha de entenderse que el régimen que ha de aplicarse
en este caso a la denominada "comunidad postganancial", carente de
regulación en el Código Civil, es el propio de la sociedad de gananciales de
tal manera que los rendimientos producidos por la explotación de la farmacia
comprendida entre la disolución de la sociedad y la liquidación final han de
ingresar en el haber liquidable y ello aunque la esposa ya no trabaje en la
farmacia y por tanto provengan del trabajo del esposo pues no le corresponden
privativamente al derivarse de una unidad económica equiparable a una empresa o
negocio.
El argumento contenido en el recurso de
apelación por el que se intenta evidenciar un desequilibrio económico tras la
liquidación del régimen de gananciales tampoco puede ser estimado. El momento a
tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es
efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de
dicha ruptura (sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Y aunque es cierto que
conforme al art. 1406 CC cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con
preferencia en su haber hasta donde alcance la explotación económica que
gestione efectivamente. Este artículo ha de ser puesto en relación con el
artículo 1407 CC en el que se indica que si el valor de los bienes o derechos,
superara el haber del cónyuge adjudicatario, deberá este abonar la diferencia
en dinero. A lo que se añade que de igual modo no resulta atendible a los
efectos pretendidos en el recurso, el argumento por el que se atribuye un
carácter ficticio a la nómina de Dª. Amanda, ni el manejo de las cuentas de la
farmacia de forma exclusiva por el esposo, máxime cuando de la documental
acompañada a autos resulta que la nómina era ingresada en una cuenta UNICAJA de
la que era titular la misma.
Igualmente y de forma coincidente con lo
señalado en la recurrida, de la vista celebrada en sede de medidas
provisionales, y la documental obrante en autos, consta acreditado que el
titular de la farmacia es D. Inocencio pero que Dª Amanda siempre ha trabajado
en la farmacia donde incluso ha estado cotizando en la seguridad social. Los
hijos de la pareja fueron cuidados por terceras personas lo que resulta de la
declaración como testigo de Dª. Celsa, trabajadora de la farmacia , quien
declaró que fue ella misma la que cuidó al hijo del matrimonio; y de la
declaración de la hija común del matrimonio que relató que tanto a ella como a
su hermano los cuidó una chica, y que su madre trabajó en la farmacia hasta el
mes de abril o mayo de 2.024 "cuando la cosa empezó a ponerse tensa".
Por tanto no resulta atendible el argumento de Dª. Amanda relativo a que la
misma desde el matrimonio hasta la actualidad se dedicó a las labores del hogar
y al cuidado de los hijos.
El abandono de la formación académica de
Dª Amanda resulta por lo anteriormente expuesto que lo fue para trabajar en un
negocio familiar, y obtener beneficios del mismo. Habiendo podido cursar
formación en materia de nutrición, dietética e idiomas.
Se comparte igualmente por esta Sala el
razonamiento contenido en la recurrida por el que se dice que la diferencia de
nóminas percibidas por los esposos obedece a su distinta cualificación
profesional desde antes de celebrarse el matrimonio y no a una pérdida de
expectativas laborales o de desarrollo profesional o laboral de la misma a
consecuencia de la pretendida dedicación a la familia. Cuando ambos cónyuges
como así resulta en este caso realizan un trabajo, y uno de ellos percibe menos
ingresos no cabe apreciar de manera automática un desequilibrio susceptible de
ser compensado con una pensión compensatoria. Pues si como ocurre en este caso
el matrimonio no le ha impedido trabajar, la diferencia económica de salarios
no es una consecuencia directa del matrimonio sino de sus capacidades (el
marido es farmacéutico mientras Dª Amanda es auxiliar de farmacia ) no es dable
reconocer una pensión compensatoria.
Por último, en cuanto a la afirmación
sostenida por la apelante que su estado de salud le impide trabajar, sin
perjuicio que es uno de los elementos a tener en cuenta, lo determinante no es
solo que "no se pueda trabajar" sino que exista un desequilibrio
económico tras el divorcio. El informe emitido en fecha 25-10-2024 por el
médico reumatólogo D. Fausto refiere un deterioro general objetivado en las
últimas revisiones, que en la situación actual le impide desarrollar una vida
laboral normal, aunque le exija un mínimo esfuerzo físico y concentración
mental. Estando a su juicio intrincados las patologías autoinmunes y
degenerativas con las psicológicas de su perimundo, indicando que padece
problemas con un divorcio problemático que le exacerba la ansiedad y su
artritis. Desprendiéndose de igual modo de los informes emitidos por D. Jesús
Manuel y de D. Carlos Alberto que los problemas de salud mental de Dª. Amanda
se remontan al menos al año 2016, acudiendo a terapia con psicólogo por
síntomas de ansiedad y depresión por los que ha precisado en diversos momentos
tomar medicación. Ahora bien, coincide esta Sala con la Magistrada de instancia
en cuanto a que los informes médicos obrantes en autos no revelan por sí solos
que Amanda no pueda acceder al mercado laboral, para lo que ha de tenerse
en cuenta que pese a sus padecimientos ésta vino desempeñando una actividad
laboral y no consta que haya solicitado la incapacidad laboral o iniciado
procedimiento para ello.
Por tanto, valorando en su conjunto las
circunstancias concurrentes expuestas, así como la existencia de unos
beneficios derivados del negocio de farmacia no discutidos por las partes así
como los derivados del alquiler de cuatro inmuebles del matrimonio, y teniendo
en cuenta que la esposa es copropietaria de una finca en Zamora (25%) por valor
catastral de 271.301 euros, la sentencia de instancia en cuanto deniega la
pensión compensatoria solicitada debe ser confirmada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario