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domingo, 30 de agosto de 2026

Cuando se disuelve la sociedad de gananciales tras un divorcio, los rendimientos de una empresa adquirida durante el matrimonio, como una farmacia, siguen considerándose bienes gananciales hasta su efectiva liquidación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 8 de mayo de 2026, nº 301/2026, rec. 353/2025, declarar que cuando se disuelve la sociedad de gananciales tras un divorcio, los rendimientos de una empresa adquirida durante el matrimonio, como una farmacia, siguen considerándose bienes gananciales hasta su efectiva liquidación, y la existencia de un desequilibrio económico que justifique la pensión compensatoria debe analizarse en el momento de la ruptura de la convivencia, no bastando la diferencia de ingresos o problemas de salud sin que se acredite que impidan el acceso al mercado laboral.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia que declara el divorcio y desestima la pensión compensatoria solicitada por la esposa. Se reconoce que la farmacia constituye un bien ganancial dado que fue adquirida durante la vigencia del régimen de sociedad de gananciales, y sus rendimientos hasta la liquidación deben considerarse comunes. Las diferencias económicas derivan de cualificación profesional y no de perjuicio por dedicación exclusiva al hogar o impedimentos laborales. Además, los problemas de salud alegados no acreditan incapacidad legal para trabajar ni desequilibrio económico que justifique compensación.

El fallo confirma la negación de la pensión compensatoria, impone las costas a la apelante y mantiene el régimen jurídico tradicional aplicado en casos similares, sin modificar ni establecer nueva doctrina.

La sentencia clarifica que los ingresos generados por una empresa constituida durante la vigencia del régimen de gananciales se consideran comunes hasta la liquidación definitiva, y reafirma que la pensión compensatoria requiere un desequilibrio económico concreto derivado del divorcio, descartando atribuirla por mera diferencia salarial o problemas de salud sin acreditación suficiente de incapacidad laboral.

A) Introducción.

Una persona demanda la disolución matrimonial por divorcio, alegando un régimen de gananciales, existencia de un negocio farmacéutico parcialmente privativo y otros bienes inmuebles; la contraparte reclama una pensión compensatoria basada en una supuesta dedicación al hogar y al cuidado familiar que limitaría su desarrollo laboral.

¿Debe concederse la pensión compensatoria solicitada por la persona demandada al alegar desequilibrio económico tras el divorcio derivado de su dedicación familiar y limitaciones laborales?.

Se desestima la solicitud de pensión compensatoria al no acreditarse un desequilibrio económico derivado del matrimonio que justifique dicha compensación.

La pensión compensatoria no busca igualar patrimonios, sino compensar desequilibrios económicos causados por el matrimonio, y en este caso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la actividad laboral continuada y los bienes gananciales no acreditan perjuicio económico o pérdida de expectativas laborales que justifiquen la pensión solicitada.

B) Pensión compensatoria.

Se comparten los razonamientos esgrimidos en la instancia.

La finalidad de la pensión compensatoria no es conseguir una igualdad de patrimonios, no es un mecanismo igualador de economías dispares. El Tribunal Supremo en sentencia 100/2020, de 12 de febrero señaló que es necesario ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio así como cualquier otra circunstancia relevante.

Las circunstancias contenidas en el artículo 97 del CC tienen una doble función: 1º. Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; 2º. Determinada la concurrencia del desequilibrio, actúan como elementos que permiten fijar la pensión.

En el presente caso, ambas partes contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1989 en régimen de sociedad de gananciales. Constando en autos que por escritura de fecha 20-03-1.995, Inocencio adquirió un negocio de farmacia (Oficina de farmacia situada en Asturias), incluyendo su instalación, mobiliario, enseres y existencias y encontrándose libre de empleados). Negocio al que con independencia de la aportación por el esposo de dinero privativo o no a los efectos del art. 1.347.5º en relación con el art. 1354 del mismo texto legal, cuanto menos ambas partes reconocen en parte que tiene carácter ganancial.

Dispone el art. 1347.5º CC que son bienes gananciales:

"Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354".

Con relación a la interpretación de la materia que nos ocupa la STS de 14 mayo 2003 distingue con relación a una farmacia dos facetas: "la primera, referida a la titulación, regulada por normas administrativas que exigen estar dotado del título de farmacéutico para ser titular de una farmacia mientras que: «La segunda faceta, está constituida por la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local del negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho e traspaso y demás elementos físicos-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia. Pues bien, esta segunda faceta es la que perfectamente puede ser considerada con posibilidad de constituir un bien ganancial, siempre que se den los requisitos para ser enclavados en alguno de los tipos especificados en el artículo 1347 del Código Civil. Centrando ya la cuestión, hay que decir, en contra de la tesis de la sentencia recurrida, que la farmacia en (sic) controvertida, en principio, puede ser estimada como bien ganancial, ya que constituye una empresa o establecimiento fundado durante la vigencia de la sociedad de gananciales que regía el aspecto patrimonial del matrimonio, cuyos elementos personales son ahora las partes procesales".

En el mismo sentido la STS 26 febrero 1979 llega a la misma conclusión con relación a una farmacia al considerar gananciales los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, con independencia de que se hiciera la adquisición para la comunidad o para uno solo de los esposos.

La STS 20 noviembre 2000 considera que una óptica es un bien ganancial puesto que "Tal empresa se constituyó, fundó, montó, e inició las actividades después de la celebración del matrimonio de los litigantes, y vigente la sociedad de gananciales".

Así las cosas, las circunstancias concurrentes conducen a considerar que los rendimientos de la farmacia que se generen desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta su efectiva liquidación han de calificarse igualmente de gananciales e integrarse en el patrimonio indiviso. Pues ha de entenderse que el régimen que ha de aplicarse en este caso a la denominada "comunidad postganancial", carente de regulación en el Código Civil, es el propio de la sociedad de gananciales de tal manera que los rendimientos producidos por la explotación de la farmacia comprendida entre la disolución de la sociedad y la liquidación final han de ingresar en el haber liquidable y ello aunque la esposa ya no trabaje en la farmacia y por tanto provengan del trabajo del esposo pues no le corresponden privativamente al derivarse de una unidad económica equiparable a una empresa o negocio.

El argumento contenido en el recurso de apelación por el que se intenta evidenciar un desequilibrio económico tras la liquidación del régimen de gananciales tampoco puede ser estimado. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura (sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Y aunque es cierto que conforme al art. 1406 CC cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber hasta donde alcance la explotación económica que gestione efectivamente. Este artículo ha de ser puesto en relación con el artículo 1407 CC en el que se indica que si el valor de los bienes o derechos, superara el haber del cónyuge adjudicatario, deberá este abonar la diferencia en dinero. A lo que se añade que de igual modo no resulta atendible a los efectos pretendidos en el recurso, el argumento por el que se atribuye un carácter ficticio a la nómina de Dª. Amanda, ni el manejo de las cuentas de la farmacia de forma exclusiva por el esposo, máxime cuando de la documental acompañada a autos resulta que la nómina era ingresada en una cuenta UNICAJA de la que era titular la misma.

Igualmente y de forma coincidente con lo señalado en la recurrida, de la vista celebrada en sede de medidas provisionales, y la documental obrante en autos, consta acreditado que el titular de la farmacia es D. Inocencio pero que Dª Amanda siempre ha trabajado en la farmacia donde incluso ha estado cotizando en la seguridad social. Los hijos de la pareja fueron cuidados por terceras personas lo que resulta de la declaración como testigo de Dª. Celsa, trabajadora de la farmacia , quien declaró que fue ella misma la que cuidó al hijo del matrimonio; y de la declaración de la hija común del matrimonio que relató que tanto a ella como a su hermano los cuidó una chica, y que su madre trabajó en la farmacia hasta el mes de abril o mayo de 2.024 "cuando la cosa empezó a ponerse tensa". Por tanto no resulta atendible el argumento de Dª. Amanda relativo a que la misma desde el matrimonio hasta la actualidad se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos.

El abandono de la formación académica de Dª Amanda resulta por lo anteriormente expuesto que lo fue para trabajar en un negocio familiar, y obtener beneficios del mismo. Habiendo podido cursar formación en materia de nutrición, dietética e idiomas.

Se comparte igualmente por esta Sala el razonamiento contenido en la recurrida por el que se dice que la diferencia de nóminas percibidas por los esposos obedece a su distinta cualificación profesional desde antes de celebrarse el matrimonio y no a una pérdida de expectativas laborales o de desarrollo profesional o laboral de la misma a consecuencia de la pretendida dedicación a la familia. Cuando ambos cónyuges como así resulta en este caso realizan un trabajo, y uno de ellos percibe menos ingresos no cabe apreciar de manera automática un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión compensatoria. Pues si como ocurre en este caso el matrimonio no le ha impedido trabajar, la diferencia económica de salarios no es una consecuencia directa del matrimonio sino de sus capacidades (el marido es farmacéutico mientras Dª Amanda es auxiliar de farmacia ) no es dable reconocer una pensión compensatoria.

Por último, en cuanto a la afirmación sostenida por la apelante que su estado de salud le impide trabajar, sin perjuicio que es uno de los elementos a tener en cuenta, lo determinante no es solo que "no se pueda trabajar" sino que exista un desequilibrio económico tras el divorcio. El informe emitido en fecha 25-10-2024 por el médico reumatólogo D. Fausto refiere un deterioro general objetivado en las últimas revisiones, que en la situación actual le impide desarrollar una vida laboral normal, aunque le exija un mínimo esfuerzo físico y concentración mental. Estando a su juicio intrincados las patologías autoinmunes y degenerativas con las psicológicas de su perimundo, indicando que padece problemas con un divorcio problemático que le exacerba la ansiedad y su artritis. Desprendiéndose de igual modo de los informes emitidos por D. Jesús Manuel y de D. Carlos Alberto que los problemas de salud mental de Dª. Amanda se remontan al menos al año 2016, acudiendo a terapia con psicólogo por síntomas de ansiedad y depresión por los que ha precisado en diversos momentos tomar medicación. Ahora bien, coincide esta Sala con la Magistrada de instancia en cuanto a que los informes médicos obrantes en autos no revelan por sí solos que  Amanda no pueda acceder al mercado laboral, para lo que ha de tenerse en cuenta que pese a sus padecimientos ésta vino desempeñando una actividad laboral y no consta que haya solicitado la incapacidad laboral o iniciado procedimiento para ello.

Por tanto, valorando en su conjunto las circunstancias concurrentes expuestas, así como la existencia de unos beneficios derivados del negocio de farmacia no discutidos por las partes así como los derivados del alquiler de cuatro inmuebles del matrimonio, y teniendo en cuenta que la esposa es copropietaria de una finca en Zamora (25%) por valor catastral de 271.301 euros, la sentencia de instancia en cuanto deniega la pensión compensatoria solicitada debe ser confirmada.

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