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sábado, 29 de agosto de 2026

Las oficinas de farmacia tienen la exclusividad para la venta de medicamentos de uso humano y no los establecimientos comerciales, herbolarios, destinados a medicamentos veterinarios o parafarmacias.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 21 de marzo de 2007, rec. 5641/2004, declara que no ha lugar al recurso de casación planteado contra la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de la autorización de venta de medicamentos de uso humano en el establecimiento comercial que tiene abierto el recurrente.

La Sala considera que la circunstancia de que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal, no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar tales normas, tanto en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos, pues sus mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales, entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico, cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.

La autorización para la venta de medicamentos de uso humano está reservada exclusivamente a las oficinas de farmacia legalmente establecidas, y un establecimiento comercial autorizado únicamente para la dispensación de medicamentos veterinarios no puede extender su actividad a la venta de medicamentos humanos sin cumplir el procedimiento específico y requisitos legales aplicables a las oficinas de farmacia, sin que la modificación de la Ley de Colegios Profesionales ni las normas de defensa de la competencia permitan alterar esta regulación por razones de libre competencia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que rechazó la pretensión de ampliar la autorización para la venta de medicamentos de uso humano en un establecimiento autorizado únicamente para medicamentos veterinarios. El Tribunal fundamenta su decisión en que la normativa específica reserva la dispensación de medicamentos humanos a las oficinas de farmacia, las cuales cumplen con requisitos y controles que no se aplican a los establecimientos veterinarios.

Además, la reforma de la Ley de Colegios Profesionales y las normas de defensa de la competencia no implican la derogación ni la alteración de esta regulación específica, ni autorizan a modificar la naturaleza del establecimiento sin seguir el procedimiento legalmente establecido. Se concluye que no existe vulneración de derechos ni limitación indebida de la oferta de servicios, sino el cumplimiento de un régimen legal de protección de la salud pública.

La sentencia destaca la distinción clara y mantenida entre los establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos veterinarios y las oficinas de farmacia autorizadas para medicamentos de uso humano, subrayando que la liberalización y la regulación de la competencia no pueden alterar la naturaleza ni los requisitos específicos de estos establecimientos cuando están vinculados a la protección de la salud pública.

A) Introducción.

1º) Un licenciado en farmacia, titular de un establecimiento comercial autorizado para la venta de medicamentos veterinarios en Tapia de Casariego, solicitó autorización para vender medicamentos de uso humano, la cual fue denegada por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

¿Es legal la denegación de autorización para que un establecimiento comercial autorizado para la venta de medicamentos veterinarios pueda dispensar medicamentos de uso humano, en virtud de la normativa estatal y autonómica aplicable, incluyendo la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia?.

Se considera ajustada a derecho la denegación de la autorización para la venta de medicamentos de uso humano en un establecimiento que no es una oficina de farmacia, confirmando la exclusividad de estas últimas para dicha actividad y rechazando la pretensión de ampliar la autorización.

La exclusividad en la dispensación de medicamentos de uso humano corresponde a las oficinas de farmacia reguladas por la Ley General de Sanidad, la Ley del Medicamento y la normativa autonómica, y la modificación de la Ley de Colegios Profesionales no implica derogación de estas normas; además, la actividad farmacéutica es un servicio público sujeto a intervención administrativa, y la autorización para venta de medicamentos veterinarios no habilita para dispensar medicamentos humanos, evitando así un fraude de ley.

2º) En España, la legislación prohíbe de forma absoluta la venta de medicamentos de uso humano en cualquier establecimiento que no sea una oficina de farmacia (o entidad autorizada expresamente como un servicio de farmacia u almacén farmacéutico).

El Real Decreto Legislativo 1/2015 (que aprueba la ley de garantías y uso racional de los medicamentos) reserva la dispensación al público exclusivamente a las oficinas de farmacia autorizadas.

La distribución a distancia por internet solo está permitida si se realiza desde los sitios web de oficinas de farmacia legalmente abiertas y notificadas a las autoridades sanitarias, limitándose estrictamente a fármacos que no requieren receta.

Ningún comercio general, herbolario o parafarmacia sin licencia de establecimiento farmacéutico puede comercializar medicamentos.

B) En un establecimiento que no sea oficina de farmacia no se puede permitir o autorizar la venta de medicamentos de uso humano.

El recurrente licenciado en farmacia posee en Tapia de Casariego de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y del art. 86 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, un establecimiento comercial detallista autorizado para la dispensación de medicamentos veterinarios de conformidad con lo establecido en el art. 50 de la Ley citada que para su autorización exigía cumplir las condiciones que se establezcan siempre que cuenten con servicios farmacéuticos responsables de la custodia, suministro y control de utilización de estos medicamentos.

La redacción de ese precepto es en lo esencial idéntica a la que recoge el actual art. 38.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios cuando dispone:

"que la distribución al público de medicamentos veterinarios se realizará exclusivamente por:

"los establecimientos comerciales detallistas autorizados, siempre que cuenten con un servicio farmacéutico responsable de la custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos".

Esos establecimientos evidentemente no son ni una farmacia en la que se dispensan medicamentos de uso humano ni una de las oficinas de farmacia legalmente establecidas que además serán las únicas autorizadas para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficiales en las que se expiden medicamentos de uso veterinario, y a las que se refieren tanto el art. 50.1 de Ley del medicamento de 1990 y el actual art. 38 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios prácticamente idéntico en su texto a la Ley anterior .

En esas circunstancias no es posible compartir la posición del recurrente cuando sostiene que la situación creada en el momento en que se le autorizó la apertura de su establecimiento comercial detallista para expedición de medicamentos exclusivamente de uso veterinario se haya visto modificada por la alteración de la Ley 2/1974, de 2 de febrero, de Colegios Profesionales , y en concreto en su art. 2.1 por la Ley 7/1997, de 14 de abril, que quedó redactado del siguiente modo:

"el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable".

De esa modificación o cambio en el texto de la Ley no pueden extraerse las consecuencias que pretende el recurrente. Que el ejercicio de las profesiones colegiadas se realice en régimen de libre competencia y que ese ejercicio esté sujeto , en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal no significa más que en ese aspecto de la profesión colegiada de que se trate los profesionales que la ejercen han de respetar las normas que se citan, tanto, en cuanto a la oferta de sus servicios como a la remuneración de los mismos.

Es decir observando las normas que de esas leyes se desprenden y que no pueden desconocer en perjuicio del resto de los profesionales que con ellos compiten. Realmente esos mandatos se dirigen fundamentalmente a las profesiones denominadas liberales entre las que no se cuenta propiamente la de farmacéutico cuyo ejercicio profesional al frente de una oficina de farmacia no tiene esa condición en sentido estricto.

Esta afirmación no es contraria a las medidas de liberalización del servicio farmacéutico que las leyes han puesto en marcha en beneficio de los usuarios, como la existencia de oficinas de farmacia de las denominadas de 24 horas u otras con horarios de apertura superiores a los establecidos por los Colegios correspondientes como obligatorias.

Pero el farmacéutico titular de una oficina de farmacia se sujeta a la disciplina colegial y de los servicios públicos de salud en muchos aspectos del ejercicio profesional que le alejan de otras profesiones tituladas que poseen otros campos de actuación sobre los que poseen una mayor incidencia las normas que rigen las conductas que pueden resultar contrarias a la defensa de la competencia o incluso a la competencia desleal .

De modo que el recurrente no puede escudarse en esas normas, y en concreto en el art. 2.1 de la Ley de Colegios Profesionales, para sostener que se limita su oferta de servicios en régimen de libre competencia porque en su establecimiento, que no es oficina de farmacia, se le impida o no se le autorice la venta de medicamentos de uso humano.

La autorización que posee no le habilita para ello porque cuando se le concedió no se sometió al régimen previsto para la autorización de las oficinas de farmacia de modo que no se está conculcando derecho alguno del que sea titular, ni el hecho de que no se le autorice la venta de medicamentos para uso humano supone que se le restrinja su oferta de servicios que estaba limitada de modo exclusivo a la dispensación de productos farmacéuticos de uso veterinario.

Critica igualmente que la Sentencia no tomara en consideración la alegación que formuló en relación con la Disposición Derogatoria de la Ley 7/1997 cuando manifiesta que "quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en la presente Ley .

En concreto, en materia de Colegios profesionales, quedan derogados los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente Ley , incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior, y demás normas de los Colegios".

Pero de ese hecho tampoco se deriva consecuencia alguna para la resolución de la cuestión aquí debatida, puesto que la derogación que con carácter general establece la Ley en relación con todas aquellas normas que se opongan a la Ley, y las que en particular cita, en absoluto puede afectar a la situación del recurrente porque en nada atañen a su estatuto profesional como licenciado en farmacia que no es titular de una oficina de farmacia sino de un establecimiento comercial detallista autorizado para la venta de medicamentos para uso veterinario.

Como ya reflejamos más arriba invoca también en apoyo de la modificación de la autorización que le fue concedida para su ampliación a la venta de medicamentos de uso humano el art. 29 de la Ley General de Sanidad que expone que "los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse".

Tampoco ese argumento puede asumirse puesto que si bien es cierto que la inicial autorización administrativa de un centro o establecimiento sanitario, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular puede modificarse en relación con su estructura y régimen inicial de conformidad con el art. mencionado, no lo es menos que ello será posible sólo cuando se trate de alteraciones que no afecten de modo esencial a su naturaleza como ocurre en este supuesto. Insistimos que nada tiene que ver el establecimiento del que es titular el recurrente con la oficina de farmacia cualquiera que ésta sea, bien la convencional o aquélla en la que también se dispensen medicamentos de uso veterinario junto con los de uso humano.

Y ello porque para que en este caso esa modificación fuera posible con el alcance que se pretende sería preciso dejar de lado el cumplimiento de la normativa tanto Estatal como Autonómica que regula la apertura y establecimiento de las nuevas oficinas de farmacia alterando de ese modo las exigencias que la misma impone para ello, bien distintas de la que regula la autorización de esos establecimientos comerciales detallistas autorizados para la venta de medicamentos para uso veterinario.

Si lo que hasta aquí hemos dicho resulta insuficiente para aceptar las tesis del recurrente menor trascendencia tienen las afirmaciones relativas a las escasas diferencias que pueden existir entre los principios activos entre los medicamentos con destino humano y los que se utilizan para sanar a los animales de modo que los conocimientos para poder dispensar unos y otros son los mismos y las instalaciones y requisitos con que deben contar para su conservación equivalentes.

Y es que no es ésta la cuestión a debate sino si es posible alterar la naturaleza y destino de un establecimiento como el que regenta el recurrente para convertirlo en otro que dispense toda clase de medicamentos tanto para uso humano como animal prescindiendo de ese modo del procedimiento propio de la autorización de oficinas de farmacia produciéndose así un evidente fraude de Ley tal como lo configura el art. 6.4 del Código Civil, es decir, como el acto realizado al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él.

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