La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
6ª, de 9 de julio de 2026, nº 399/2026, rec. 1236/2024, declara que es conforme a derecho la
denegación del reintegro de gastos del tratamiento de reproducción asistida a
una mutualista de MUFACE adscrita a ADESLAS por haber superado el límite de
edad de 40 años establecido en el Concierto, pese a que la Comunidad Autónoma de
Madrid permite tratamientos hasta 42 o 45 años.
En el caso de mutualistas de MUFACE
adscritos a entidades aseguradoras mediante concierto, el rechazo del reintegro
de gastos por tratamientos de reproducción asistida basándose en que la
beneficiaria tiene 40 años al momento del tratamiento es conforme al contenido
del concierto, que extiende la cobertura según la Cartera Común de Servicios
del Sistema Nacional de Salud y limita la edad máxima a menos de 40 años, sin
que las normas autonómicas tengan efectos vinculantes en dicho régimen estatal.
El Tribunal desestima el recurso
contencioso-administrativo presentado por la actora, considerando que la
denegación de reintegro de gasto está ajustada al convenio vigente entre MUFACE
y la entidad aseguradora ADESLAS, que se basa en la Cartera Común de Servicios
del SNS que establece como límite para los tratamientos de reproducción
asistida la edad menor de 40 años al inicio del ciclo.
El Tribunal confirma que no corresponde
aplicar la normativa autonómica que establece un límite superior, dado que el
concierto es un acuerdo estatal de prestación homogénea para todos los
mutualistas independientemente de la Comunidad Autónoma, y que no existe
vulneración del derecho a la igualdad ni incumplimiento legal. Asimismo, se
rechaza que la ley de reproducción asistida imponga un criterio diferente,
porque no regula cobertura ni límites. Por lo tanto, se concluye que las
resoluciones administrativas recurridas son conformes a derecho.
La resolución subraya la prevalencia del
concierto estatal y la Cartera Común del SNS como marco uniforme para la
asistencia sanitaria de mutualistas de MUFACE, delimitando la cobertura frente
a normativas autonómicas complementarias; además, delimita la interpretación
normativa sobre límites de edad en tratamientos de reproducción asistida en
este régimen, y reafirma los criterios objetivos y contractuales en materia de
mutualismo administrativo.
A) Introducción.
Una trabajadora común, mutualista de
MUFACE adscrita a la entidad ADESLAS, solicitó el reintegro de gastos por un
tratamiento de reproducción asistida realizado en una clínica privada, el cual
fue denegado basándose en que tenía 40 años al momento del segundo ciclo,
superando así el límite de edad establecido en el Concierto vigente entre
MUFACE y ADESLAS, que adopta como referencia la Cartera Común de Servicios del
Sistema Nacional de Salud.
¿Es conforme a derecho la denegación del
reintegro de gastos del tratamiento de reproducción asistida a una mutualista
de MUFACE adscrita a ADESLAS por haber superado el límite de edad de 40 años
establecido en el Concierto, pese a que la Comunidad Autónoma de Madrid permite
tratamientos hasta 42 o 45 años?.
Se considera ajustada a derecho la
denegación del reintegro conforme al Concierto vigente entre MUFACE y ADESLAS,
sin que exista vulneración del derecho a la igualdad ni obligación de cubrir
prestaciones complementarias adoptadas por comunidades autónomas.
El fallo se fundamenta en que la
prestación sanitaria se rige por el Concierto aprobado para MUFACE con la
entidad aseguradora, que incorpora al menos la Cartera Común de Servicios del
Sistema Nacional de Salud regulada por el RD 1030/2006 y normativa aplicable;
la extensión de servicios complementarios por comunidades autónomas no es
vinculante para el mutualismo estatal y el respeto a la jerarquía normativa
impone la sujeción a los términos del Concierto, respetando además la autonomía
del Mutualismo Administrativo y manteniendo la coherencia normativa, conforme a
lo previsto en la Ley 16/2003 y el Texto Refundido de la Ley de Seguridad
Social de Funcionarios Civiles del Estado.
B) Objeto del recurso.
El tema objeto de debate requiere partir
de la concreta situación producida. La actora se ha sometido a un tratamiento
de reproducción asistida en una clínica privada. Se trata de mutualista de
MUFACE adscrita a ADESLAS, con destino en la Comunidad de Madrid.
El problema se plantea porque se deniega
la solicitud de abono de los gastos ocasionados por el tratamiento porque
contaba con 40 años de edad cuando fue sometida al segundo ciclo, el primero le
fue abonado por no alcanzar esta edad, y la negativa se basa en la normativa
del Concierto suscrito y su remisión al Sistema Nacional de Salud. La actora
cuestiona esta decisión por entender que el Servicio Madrileño permite la
cobertura, en ese momento, hasta los 42 años de edad. (actualmente hasta los
45).
El tema requiere examinar la normativa
de aplicación, en primer lugar, el TRLFCE Texto Refundido de la Ley de
Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado dispone en su art. 17:
1. La asistencia sanitaria se facilitará
por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente
o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados.
Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la
Seguridad Social.
2. La Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el
beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios
médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que
se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
La asistencia se facilita mediante
concierto con el INSS o con Entidades de seguro privadas. Se trata de una
opción del mutualista que puede acudir a uno u otro sistema, constando en este
caso que la recurrente estaba adscrita a la entidad ADESLAS.
El Reglamento de Mutualismo
Administrativo dispone en su art. 77:
1. La asistencia sanitaria se facilitará
por la Mutualidad General directamente o por concierto con otras entidades o
establecimientos públicos o privados, preferentemente con instituciones de la
Seguridad Social. Cuando la asistencia se facilite mediante concierto, los
mutualistas podrán elegir, bien en el momento de la afiliación o alta, bien
dentro del periodo que se señale al efecto, la entidad o establecimiento
público o privado a través del cual hayan de recibir la prestación de dicha
asistencia.
2. Los conciertos estipularán los
derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las modalidades,
forma, condiciones de la asistencia y las causas por las que ésta se prestará a
los beneficiarios con derecho a ella.
La asistencia médica se presta mediante
Concierto por tanto, y el vigente en ese momento es el aprobado por resolución
de 22 de diciembre de 2021 de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado,
que publica el Concierto de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del
Estado con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia
sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma, durante los
años 2022, 2023 y 2024
Su art. 1.1.1 dispone:
1.1.1 De conformidad con lo establecido
en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000,
de 23 de junio (en adelante, LSSFCE) y en el artículo 77 del Reglamento General
del Mutualismo Administrativo (en adelante, RGMA), aprobado por Real Decreto
375/2003, de 28 de marzo, el objeto del Concierto entre la Mutualidad General
de Funcionarios Civiles del Estado (en adelante, MUFACE) y la Entidad firmante
(en adelante, Entidad) es asegurar el acceso a la prestación de asistencia
sanitaria en el territorio nacional a los mutualistas y demás beneficiarios de
MUFACE que opten por recibir la asistencia a través de la Entidad (en adelante,
beneficiarios).
Y añade el apartado 3:
1.1.3 La asistencia sanitaria se
prestará conforme a la Cartera de Servicios establecida en el presente
Concierto que incluirá, cuando menos, la Cartera Común de Servicios del Sistema
Nacional de Salud (en adelante SNS), de acuerdo con lo establecido en la
LSSFCE, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y sus
respectivas normas de desarrollo.
El artículo 2.1 dispone:
2.1.1 La asistencia sanitaria a los beneficiarios de MUFACE adscritos a la Entidad se prestará conforme a la Cartera de Servicios establecida en este Concierto.
La Cartera de Servicios es el conjunto de servicios, técnicas o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.
2.1.2 La Cartera de Servicios objeto del Concierto comprende como mínimo todas las prestaciones que conforman la Cartera Común de Servicios del SNS, con el contenido que, en cada momento, determine la normativa sanitaria de aplicación en el mismo, y las que se detallan en este Capítulo que, asimismo, recoge las especificidades de cada una de ellas.
El apartado c) del art. 2.3.2 en
relación a la atención especializada dispone:
C) Diagnóstico y tratamiento de la esterilidad. Los tratamientos de reproducción asistida tienen la finalidad de ayudar a lograr la gestación en aquellas personas con imposibilidad de conseguirlo de forma natural, no susceptibles de tratamientos exclusivamente farmacológicos, o tras el fracaso de los mismos. También se podrá recurrir a estos procedimientos a fin de evitar enfermedades o trastornos genéticos graves en la descendencia y cuando se precise de un embrión con características inmunológicas idénticas a las de un hermano afecto de un proceso patológico grave, que no sea susceptible de otro recurso terapéutico, de acuerdo a la normativa vigente en cada momento.
Y se añade:
1. Consideraciones generales.
a) La Entidad viene obligada a asumir los gastos necesarios para obtener el diagnóstico de la esterilidad, el cual se extenderá a la pareja en los términos establecidos en la letra f) siguiente.
b) En el momento del inicio del estudio de esterilidad, la beneficiaria debe ser mayor de 18 años y menor de 40 años, y no padecer ningún tipo de patología en la que el embarazo pueda entrañarle un grave e incontrolable riesgo, tanto para su salud como para la de su posible descendencia. En el caso de parejas, el varón debe ser mayor de 18 años y menor de 55 años.
2. Límites relativos al número máximo de ciclos de tratamiento y la edad de la mujer.
En cualquier caso los tratamientos de
reproducción humana asistida estarán sujetos a límites en cuanto al número de
ciclos y edad de la paciente, atendiendo a principios de eficiencia y seguridad
para asegurar la mayor efectividad con el menor riesgo posible.
Para la correcta interpretación y
aplicación de los límites se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La prescripción de cada ciclo del
tratamiento de Reproducción Humana Asistida debe haber sido realizada con
anterioridad al día en que la mujer cumpla los años que se ha establecido como
edad límite para tener derecho a la financiación en cada una de las técnicas.
g) Si tras la realización de alguna
técnica de reproducción humana asistida y conseguido un embarazo la paciente
aborta se podrá repetir un nuevo ciclo con la técnica por la que se produjo la
gestación, una vez haya concluido el número máximo de ciclos establecidos y
siempre que no haya superado la edad límite para tener derecho a la
financiación en cada una de las técnicas.
El problema que plantea la recurrente se
centra en que la Comunidad de Madrid en la que reside y está destinada permite
el tratamiento a mujeres hasta 45 años en la actualidad, 42 en el momento en
que se le realizó el tratamiento.
C) Requisitos para el reintegro de
gastos del tratamiento de reproducción asistida a una mutualista de MUFACE.
Sentadas estas bases, no cabe duda ni se
cuestiona por la recurrente, que cuando se inicia el ciclo del tratamiento ella
había alcanzado los 40 años de edad, puesto que se solicita un ciclo ICSI del
semen del banco de donantes, no presenta problemas de infertilidad, y el único
tema que se le objeta para abonar los gastos es que ha alcanzado los 40 años.
La Orden SS 2065/2014 modifica el RD
1030/2006 y detalla:
5.3.8.2 Criterios
generales de acceso a tratamientos de RHA: Son aplicables a todas las técnicas
de RHA que se realicen en el Sistema Nacional de Salud, salvo aquellos aspectos
que se contemplan en los criterios específicos de cada una de ellas que
prevalecerán sobre los generales.
a) Los tratamientos de reproducción
humana asistida se aplicarán en el ámbito del Sistema Nacional de Salud a las
personas que cumplan los siguientes criterios o situaciones de inclusión:
1.º Las mujeres serán mayores de 18 años
y menores de 40 años y los hombres mayores de 18 años y menores de 55 años en
el momento del inicio del estudio de esterilidad.
2.º Personas sin ningún hijo, previo y
sano. En caso de parejas, sin ningún hijo común, previo y sano.
3.º La mujer no presentará ningún tipo
de patología en la que el embarazo pueda entrañarle un grave e incontrolable
riesgo, tanto para su salud como para la de su posible descendencia.
En este caso, no existe otro problema
excepto el dato de la edad.
La Cartera de servicios del Convenio
suscrito y cuyo contenido vincula a las partes y se acogen los mutualistas
cuando deciden optar por una entidad médica de las ofrecidas, dispone:
2.15 Actualización de la Cartera de
Servicios del Concierto.
2.15.1 La Cartera de Servicios que se
determina en este Capítulo, se actualizará de forma automática por
actualización de la Cartera Común de Servicios del SNS.
A través de la Comisión Mixta Nacional,
MUFACE facilitará información periódica a la Entidad sobre los proyectos
normativos u otras disposiciones que afecten al contenido de la Cartera Común
de Servicios del SNS. Además, también comunicará la fecha en que deban hacerse
efectivos los cambios o variaciones en la Cartera de Servicios del Concierto,
por la actualización de la Cartera Común de Servicios del SNS, en aquellos
casos en que la norma fije un periodo transitorio.
Se actuará de igual manera y formarán
parte de la Cartera de Servicios del presente Concierto en el caso de aquellos
servicios, técnicas o procedimientos que no estén detallados en la Cartera
Común de Servicios del SNS pero que se estén realizando en al menos un tercio
(6) de los Servicios Públicos de Salud.
2.15.2 La incorporación de nuevos
servicios, técnicas o procedimientos a la Cartera de Servicios o la exclusión
de los ya existentes que no se correspondan con la Cartera Común de Servicios
del SNS, y que tengan un carácter relevante, se efectuará por Resolución de la
Dirección General de la Mutualidad, previa audiencia de las entidades firmantes
del Concierto, y se procederá, en su caso, conforme con las disposiciones sobre
modificación de contratos establecidas en la normativa vigente sobre
contratación del sector público.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
se aplicará a la prestación farmacéutica, que se regirá por su propia
normativa. Tampoco se aplicará a los servicios, técnicas o procedimientos que
supongan un cambio menor de otros ya existentes o incorporen dispositivos o
productos con modificaciones técnicas menores, salvo que por las evidencias
científicas y/o las repercusiones bioéticas y sociales, la Dirección General de
MUFACE considere oportuno limitar su incorporación a la Cartera de Servicios
para indicaciones concretas, elaborando el correspondiente protocolo.
Por tanto, del apartado 2.15.2 se deduce
claramente que la incorporación de nuevos servicios que no se correspondan con
la Cartera común requieren una decisión previa con audiencia de las partes, y
se acuerdan por resolución concreta, lo que no consta en este caso.
De este modo, la decisión adoptada por
las resoluciones es correcta en cuanto a que respetan escrupulosamente los
términos del Concierto. La naturaleza de estos conciertos es especialmente
relevante puesto que permiten sostener el sistema de salud y atención médica en
el ámbito del Mutualismo administrativo, y evidentemente, requieren que su
contenido sea respetado por todas las partes.
No se ha producido una denegación de
asistencia sino que se ha aplicado el Concierto vigente. El argumento de que el
art. 1 en relación al objeto, cuando dice" La asistencia sanitaria se
prestará conforme a la Cartera de Servicios establecida en el presente
Concierto que incluirá, cuando menos, la Cartera Común de Servicios del Sistema
Nacional de Salud (en adelante SNS), de acuerdo con lo establecido en la
LSSFCE, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y sus
respectivas normas de desarrollo" implica que ha de ser el mínimo que se
acuerda en el concierto. En su caso, podrían acordarse otras prestaciones, y de
hecho existen prestaciones por las Mutualidades ajenas a este Sistema, como por
ejemplo determinadas ayudas que se ofrecen a los mutualistas. La inclusión de
la expresión "cuando menos" implica que el mínimo del concierto es la
Cartera de Servicios del Sistema Nacional. Pero de esta expresión no puede
deducirse que quepan otras prestaciones que no están integradas en dicho
Sistema puesto que si se asumieran las que fueran adoptando las Comunidades
Autónomas el Concierto tendría que incluir tal aspecto con toda claridad.
D) La actora aduce que el art. 13 del
RDL 4/2000 dispone:
1. La asistencia sanitaria tiene por
objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos
conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este
Régimen especial, así como su aptitud para el trabajo.
2. Proporcionará también los servicios
convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un
modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación
profesional de los incapacitados con derecho a ella.
Y se refiere en concreto al apartado 2,
pero esta norma se detalla en los Conciertos que son el instrumento para la
prestación del servicio. Y de la misma no puede extraerse una conclusión como
la pretendida, es decir, que se incluyan servicios ajenos al Sistema Nacional
no incluidos en el Concierto.
El hecho de que se establezca en la Ley
Orgánica 6/2015 y RDL 16/2012 un doble nivel, común nacional y cartera
complementaria, implica precisamente que las Comunidades Autónomas pueden
adoptar medidas dentro de sus competencias, pero en este caso, el problema se
produce porque la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado no es de rango
autonómico y sus mutualistas están en todo el territorio nacional y sobre todo,
porque en el Concierto suscrito, que es la norma que rige la relación de
mutualistas y entidades, abarca igualmente a todos, con independencia de la
Comunidad en que residan y toma como referencia el Servicio Común, como es
lógico, dado que la Mutualidad es de ámbito estatal.
La ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud dispone en su art. 1:
El objeto de esta ley es establecer el
marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las
Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación
social en el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa de éste
en la reducción de las desigualdades en salud.
Pero este precepto no afecta el tema
examinado, puesto que no se trata de cooperación entre administraciones
sanitarias, sino de aplicar un Concierto que rige para un mutualista de MUFACE
que se adscribe a una entidad médica y ésta se sujeta a los términos del
repetido Concierto suscrito en cada caso, y resulta evidente que se garantiza
la cartera de servicios del Sistema Nacional.
Se añade además que el art. 8
diferencia:
1. La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de técnicas, tecnologías o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentación científica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.
2. La cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud se articulará en torno a las siguientes modalidades:
a) Cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 bis.
b) Cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 ter.
c) Cartera común de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud a la que se refiere el artículo 8 quáter.
Por tanto, existe una cartera básica que
es la asumida en el Concierto. Y la DA cuarta de esta Ley establece:
Disposición adicional cuarta. Extensión
del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
1. La Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS)
y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema
Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes
Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de
las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de
Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de
servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre
accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en
esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.
Todo ello indica que el concierto se
remite a unos servicios comunes del sistema nacional pero no acoge a cargo de
las entidades ni asumido directamente por la Mutualidad General unos servicios
que voluntariamente sí contemplen las Comunidades Autónomas en su marco
competencial. En tal sentido el art. 11 del RD 1030/200 que establece la
Cartera de servicios comunes alude a las prestaciones complementarias. Y
dispone:
1. Las comunidades autónomas, en el
ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de
servicios, que incluirán, cuando menos, la cartera de servicios comunes del
Sistema Nacional de Salud, la cual debe garantizarse a todos los usuarios del
mismo.
2. Las comunidades autónomas podrán
incorporar en sus carteras de servicios, una técnica, tecnología o
procedimiento no contemplado en la cartera de servicios comunes del Sistema
Nacional de Salud, para lo cual establecerán los recursos adicionales necesarios.
En todo caso, estos servicios complementarios, que deberán reunir los mismos
requisitos establecidos en el artículo 5, no estarán incluidos en la
financiación general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
En cuanto a la regulación de la ley de
Reproducción humana asistida que se alega, el hecho de que no fije este límite
en nada modifica estas conclusiones, puesto que esta Ley no regula este aspecto
en absoluto. Se refiere a la reproducción asistida en general, no a las
coberturas de los sistemas públicos de salud. Su objeto es (art. 1).
Esta Ley tiene por objeto:
a) Regular la aplicación de las técnicas
de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente
indicadas.
b) Regular la aplicación de las técnicas
de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades
de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y
terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos
previstos en esta Ley.
c) La regulación de los supuestos y
requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.
Por tanto, en absoluto entra a examinar
límites de edad para que se cubran los gastos por el sistema público o hayan de
asumirse por la persona que solicita el tratamiento.
La sentencia del TSJ de 6 de noviembre de 2018
de la Sección 7ª de esta Sala dictada en recurso 141/2017 desestima el
interpuesto en un supuesto idéntico. También encontramos otras sentencias
desestimatorias como la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo
del TSJ de Castilla y León, de 4 de octubre de 2022, rec. 1044/2021. Esta Sala
examinando cuidadosamente las situación planeada y los datos aportados,
considera que no existe base para estimar el recurso.
La sentencia del TSJ nº 1034/2020 que cita la
recurrente se refiere a un supuesto diferente, y se trata de un tema concreto
no extrapolable al caso examinado, limitado al tema ya expuesto y analizado.
E) Finalmente, no puede acogerse la
tesis de que se vulnera el derecho de igualdad. La recurrente es mutualista y
se somete al régimen del Mutualismo . Y voluntariamente ha solicitado ser
adscrita a una de las entidades firmantes del Concierto , en este caso ADESLAS
. Este concierto es
claro en la remisión al sistema nacional de salud, incorporando por tanto los
servicios comunes. El mutualismo administrativo se rige por sus normas, y de
hecho, se han producido y se producen debates de todo orden sobre su
mantenimiento o no, con las consecuencias que ello puede conllevar. Pero se
mantiene y se suscriben conciertos, atendiendo a las particularidades
concretas. Obviamente son conciertos únicos para todo el Estado con condiciones
idénticas sea cual sea la Comunidad de residencia del mutualista.
Por tanto, partiendo de situaciones
diferenciadas, puesto que no es exactamente igual la situación de un mutualista
que la de una persona sometida al Régimen General de la Seguridad Social, no
puede predicarse una vulneración del derecho de igualdad de trato. Podría
plantearse que en los conciertos se acogieran no sólo los servicios prestados
por el sistema nacional de salud, pero lo cierto es que se negocian entre las
partes y se asumen con un contenido determinado que es precisamente ese. Son
puntos de partida diferentes teniendo en cuenta el ámbito nacional de la
Mutualidad, y las prestaciones de las compañías que suscriben el Concierto, que
también abarcan por igual a todos los adscritos sea cual sea la Comunidad en
que residan. Y a ello se añade que la adscripción a una entidad privada, dentro
de la Mutualidad, es opcional para el mutualista .
Todo ello en fin conduce a la
desestimación del recurso.
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