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sábado, 29 de agosto de 2026

Es conforme a derecho la resolución administrativa que deniega la ampliación de una oficina de farmacia por no acreditarse el cumplimiento del requisito mínimo de superficie legal.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 8ª, de 6 de julio de 2026, nº 458/2026, rec. 488/2023, declara ajustada a derecho la resolución administrativa que deniega la ampliación de una oficina de farmacia por no acreditarse el cumplimiento del requisito mínimo de superficie legal.

La autorización para la ampliación de una oficina de farmacia debe denegarse cuando, pese a discrepancias en las mediciones de la superficie, prevalezca la valoración técnica oficial que demuestra que no se cumplen los requisitos legales mínimos de superficie exigidos por la ley autonómica, y no procede considerar informes nuevos aportados en recursos de alzada que no formaban parte del expediente inicial.

El Tribunal desestima el recurso interpuesto por la actora contra la resolución administrativa que denegó la ampliación de la oficina de farmacia. La desestimación se fundamenta en la presunción de veracidad y objetividad de los informes técnicos realizados por los funcionarios públicos, los cuales fueron realizados conforme a los procedimientos legalmente establecidos y cuentan con dos mediciones coincidentes que superan la superficie mínima exigida.

Se rechaza la consideración de la documentación nueva aportada en el recurso de alzada por no integrarse en el expediente inicial, conforme al artículo 118 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Sala concluye que no existe vulneración del derecho de audiencia ni falta de motivación en la resolución impugnada.

La sentencia destaca la importancia de respetar el procedimiento administrativo en cuanto a la incorporación documental y la valoración de informes técnicos oficiales, rechazando la valoración de documentación nueva aportada en el recurso de alzada que no estuvo en el expediente inicial, lo que refuerza la seguridad jurídica en la tramitación de autorizaciones administrativas para ampliación de oficinas de farmacia.

A) Introducción.

Una persona titular de una oficina de farmacia solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid autorización para la ampliación del local con el fin de cumplir el requisito de superficie mínima legal, lo cual fue denegado tras discrepancias técnicas en la medición y la comprobación de que la superficie útil no alcanzaba los 75 metros cuadrados exigidos.

¿Es ajustada a derecho la resolución administrativa que deniega la autorización para la ampliación de la oficina de farmacia por no acreditar el cumplimiento del requisito de superficie mínima legal?.

Se considera ajustada a derecho la resolución administrativa que deniega la ampliación de la oficina de farmacia por no acreditarse el cumplimiento del requisito mínimo de superficie legal, confirmándose la decisión impugnada y rechazando el recurso interpuesto.

La Administración actuó conforme al procedimiento legal establecido y aplicó las disposiciones del artículo 29 de la Ley 25/1998 de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid; la valoración técnica y pericial realizada se presume veraz salvo prueba en contrario y la documentación aportada fuera del expediente no puede considerarse en el recurso de alzada, por lo que la resolución recurrida está debidamente motivada y ajustada a Derecho.

B) Antecedentes.

En el presente recurso es objeto de impugnación la resolución dictada por la Administración Autonómica demandada con fecha 29 de marzo de 2023 por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la ahora demandante cuestionando la anterior resolución de la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria, de 29 de septiembre de 2022, que denegó la autorización para la ampliación de la oficina de farmacia de la que es titular la propia recurrente; concurriendo los siguientes hechos:

- La demandante es titular de la Oficina de Farmacia nº 1163 situada en la calle Jacinto Verdaguer 13 de esta capital, según autorización de transmisión de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid emitida el 17 de octubre de 2011, tras escritura de cesión otorgada el 20 de mayo de 2011.

- El 7 de marzo de 2022 solicitó ampliación del local de la oficina de farmacia para adecuarse a la superficie mínima exigible según el artículo 29 de la Ley 25/1998 de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

- El 10 de mayo de 2022 se emitió por la Consejería de Sanidad acuse de recibo de la solicitud requiriendo aclaración con respecto a la solicitud de adecuación a la superficie mínima pues, según consta a la Administración, la farmacia ya cuenta con dicha superficie; citándose como antecedentes en poder de la Consejería que avalan la superficie la memoria explicativa aportada en la apertura de fecha 16 de noviembre de 1967, así como una ampliación del local autorizada por resolución de 5 de junio de 2002 y una resolución favorable de categorización y certificación de formulación de 8 de marzo de 2010.

C) Sobre la base de las alegaciones formuladas y de las actuaciones practicadas, la Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado atendiendo a los siguientes fundamentos:

1º) Se cuestiona la Orden de 30 de marzo de 2022, que desestimó el recurso entablado contra la resolución de la Dirección General de Inspección, Ordenación y Estrategia Sanitaria de 29 de septiembre de 2022, ambas de la Consejería de Sanidad, denegatoria de la autorización para efectuar la modificación por ampliación del local de la oficina de farmacia de la que es titular la propia demandante, situada según se ha dicho anteriormente en la calle de Jacinto Verdaguer nº 13, de Madrid, por no cumplir el requisito de distancia mínima legal vigente de 250 metros respecto de las oficinas de farmacia situadas en la calle Iglesia nº 12 y en la calle Condes de Barcelona nº 5 de esta capital, establecido en el artículo 33 de la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

2º) Del relato fáctico del expediente administrativo se desprende que el 7 de marzo de 2022 la actora solicitó a la Comunidad de Madrid la autorización para la ampliación del local de farmacia de su titularidad con el fin de adecuarse a la superficie exigida según artículo 29 la Ley 25/98, de 25 de noviembre de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid -vigente en el momento de realizarse dicha petición-; y ante las discrepancias de medición técnicas de la Comunidad de Madrid e informe pericial de parte, la Administración demanda deniega la ampliación solicitada al no cumplirse la superficie exigida por la Ley.

3º) Sostiene la parte recurrente la falta de motivación de la resolución que resuelve el recurso de alzada y la supuesta vulneración del procedimiento administrativo a seguir al no considerarse el último informe del técnico que aportó con su recurso; resultando de aplicación el artículo 29 de la mencionada Ley al regular los locales e instalaciones, disponiendo en orden a asegurar la calidad de la atención farmacéutica prestada, los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reguladas en la presente Ley, que deben gozar del espacio, distribución de las áreas de trabajo, del equipamiento y de las condiciones higiénico-sanitarias necesarios. Y añade que, sin perjuicio de un posterior desarrollo reglamentario, dichos locales e instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

"1. Las oficinas de farmacia tendrán acceso libre, directo y permanente a vía pública dispondrán de una superficie útil mínima de 75 metros cuadrados, y contarán, al menos, con las siguientes zonas: a) Zona de atención al público. b) Zona de almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios. c) Zona de laboratorio reservada para la preparación y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales. d) Despacho del farmacéutico o zona diferenciada que permita la atención individualizada al paciente.

2. Las instalaciones del laboratorio previsto en el punto 1, apartado c), anterior estarán sujetas a autorización en función de las formas farmacéuticas declaradas que se pretendan elaborar.

3. Dispondrá de bibliografía actualizada y de reconocida solvencia, como mínimo, sobre las siguientes materias: a) Interacciones medicamentosas. b) Reacciones adversas. c) Farmacología y terapéutica. d) Farmacia galénica. e) Formulación magistral. f) Toxicología, así como la "Real Farmacopea Española", el "Formulario Nacional" y el "Catálogo de Medicamentos".

4. Cuando la oficina de farmacia cuente con secciones de análisis clínicos, ortopedia especializada, óptica y/o acústica u otras actividades que pueda desarrollar el Farmacéutico , contará con todos los requisitos adicionales que para estas actividades contemple la legislación al respecto. En su defecto, contará, como mínimo, con un módulo de 12 metros cuadrados adicional a la superficie total de la oficina de farmacia por cada sección o actividad diferenciada".

4º) La discrepancia radica en la medición de la altura del sótano del local de farmacia , dado que, según el informe del recurso obrante en autos, la resolución favorable de 23 de diciembre de 2011, de Categorización y certificación de formulación magistral de la oficina de farmacia, acompañada de plano de la misma, la zona de almacén de la planta sótano presenta una altura de 2,40 metros, lo que no coincide con el plano aportado a este expediente de modificación, en el que se indica que la altura de una parte del sótano es de 1,16 metros; y todo ello sin que conste que se haya tramitado expediente de autorización de reducción de superficie del local, en cumplimiento del artículo 44 de le Ley 19/1998 de 25 de noviembre de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid.

5º) Según consta en el documento 11 del expediente administrativo, se requirió a la actora el 11 de mayo de 2022 con acuse de la misma fecha, con el fin de aportar pruebas que desvirtúen los datos que obran en el expediente de la oficina de farmacia en lo relativo al tamaño del local, añadiendo que en un plazo de 15 días se continuará la tramitación del expediente como de una oficina de farmacia de superficie útil superior a 75 m2, es decir, realizando las mediciones de distancia correspondientes y el consiguiente trámite de audiencia.

6º) Se realizó informe presencial con fecha 12 de julio de 2022, del técnico contratado por la Administración en el interior del local para comprobación de la superficie del mismo, donde se comprueban los mismos espacios contemplados en el plano aportado al expediente de modificación y que arroja un resultado de superficie útil total de 78,10 metros cuadrados.

7º) La demandante aporta un informe -documento 54 del propio expediente- fechado el 27 de julio de 2022, realizado por técnico, en el que se plasma un resultado de superficie del local de 74,90 metros cuadrados.

8º) Para preservar una mayor garantía, se volvió a solicitar por la Administración nuevo informe de comprobación de superficie "in situ", volviendo a entrar en la farmacia , con un resultado de 77,15 m2 útiles. No obstante, habiéndose comprobado en dos ocasiones que la superficie útil del local es superior a 75 metros cuadrados y con los antecedentes obrantes en el expediente de la farmacia, se procedió a dictar la resolución controvertida.

9º) La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 118, al regular la audiencia de los interesados establece lo siguiente:

"1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado".

10º) En cuanto al informe aportado por la actora con ocasión del recurso, en fecha 1 de noviembre de 2022, no puede tenerse en cuenta al tratarse de una documentación nueva que no consta en el expediente, toda vez que la vía de recurso únicamente tiene por objeto revisar si el acto concreto que se impugna es o no ajustado a Derecho y en función de ello, si el acto recurrido vulnerase el Ordenamiento jurídico, se estimará total o parcialmente, se desestimará, si el acto impugnado fuese conforme a normativa, o, si no concurriesen los requisitos para su interposición, se declarará su inadmisibilidad; de manera que, al ser pura revisión de legalidad, no es el cauce para indicar que se han subsanado determinadas incidencias, máxime cuando la no subsanación de las mismas es el motivo por el que se dictó la resolución objeto de revisión.

11º) Debe estarse, en definitiva, al informe emitido por la Administración Territorial demandada, teniendo en cuenta que, como ha declarado la jurisprudencia contencioso-administrativa -por todas, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997, 27 de marzo de 1998 y 19 de julio de 1999-, la presunción de veracidad de los informes técnicos radica en la imparcialidad, objetividad y especialización que, en principio y salvo prueba en contrario, debe reconocerse a los funcionarios y técnicos en cada caso intervinientes, tratándose, por consiguiente, de una presunción de certeza limitada únicamente a los hechos que son susceptibles de percepción directa por los propios agentes, así como a los inmediatamente deducibles de tales hechos, teniendo, asimismo, un valor probatorio que puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas; sin que a la vista de las practicadas en los presentes autos exista base suficiente para cuestionar lo manifestado en el informe de referencia.

D) Conclusión.

Lo hasta aquí razonado determina la procedencia de desestimar el recurso entablado mediante un pronunciamiento confirmatorio de la resolución objeto de la controversia suscitada; disponiéndose en materia de costas procesales y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Rituaria, imponer las costas causadas en este recurso a la parte demandante. No obstante, a tenor del apartado cuarto del mencionado artículo 139, la Sala considera procedente limitar la cantidad que por dicho concepto ha de satisfacerse, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros.

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