La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 19 de enero de 2026, nº 29/2026, rec. 6630/2020, considera que en los arrendamientos
para uso distinto del de vivienda, la autonomía de la voluntad no es ilimitada
y no puede desnaturalizar la figura jurídica el retracto, que requiere una
transmisión onerosa para su ejercicio.
La cláusula contractual genérica, sin
condiciones claras ni precio y sin incorporar previsión alguna sobre su
formalización o eventual eficacia frente a terceros, no configura un derecho de
retracto válido para transmisiones mortis causa gratuitas, de modo que no puede
imponerse al legatario una obligación de enajenar el bien que derive
directamente del fallecimiento del arrendador.
En contratos de arrendamiento para uso
distinto del de vivienda, no es válido constituir un derecho de retracto mortis
causa basado únicamente en una cláusula genérica que remite al derecho legal de
retracto, cuando dicha transmisión es gratuita y no onerosa, pues la autonomía
de la voluntad no permite desnaturalizar la figura del retracto ni imponer
obligaciones de enajenación sin una transmisión onerosa previa.
El Tribunal Supremo desestima el recurso
de casación interpuesto por la arrendataria, confirmando la sentencia de la
Audiencia Provincial que revocó la estimación inicial de la demanda. Se
argumenta que, aunque existe amplia autonomía de la voluntad en los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda, esta no puede desnaturalizar
la figura jurídica del retracto, que requiere una transmisión onerosa para su
ejercicio. La cláusula contractual invocada, al ser genérica y no establecer
condiciones claras ni precio, no configura un derecho válido de retracto mortis
causa. Por tanto, no procede imponer a la heredera la obligación de enajenar el
bien.
La sentencia clarifica que la autonomía
de la voluntad en contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda
no permite configurar válidamente un derecho de retracto mortis causa sin
transmisión onerosa, subrayando la necesidad de respetar los presupuestos
esenciales de la figura jurídica del retracto y evitando su desnaturalización
mediante cláusulas genéricas e indeterminadas.
A) Introducción.
Una mercantil ejercita una acción de
retracto arrendaticio sobre un local comercial arrendado, amparándose en una
cláusula contractual que reconoce un derecho de tanteo y retracto tanto para
transmisiones inter vivos como mortis causa, tras la adquisición del local por
legado hereditario por parte de la demandada.
¿Es válido y ejercitable el derecho de
retracto mortis causa contenido en una cláusula contractual de arrendamiento de
local de negocio, cuando la transmisión del bien se produce a título gratuito
por legado hereditario?.
No debe considerarse válido ni
ejercitable el derecho de retracto mortis causa en el supuesto de transmisión
gratuita por legado hereditario, rechazando la existencia de un derecho de
adquisición preferente configurado como retracto en tales condiciones.
La autonomía de la voluntad en los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda no permite desnaturalizar la
figura del retracto, que exige una transmisión onerosa; la cláusula contractual
invocada carece de determinación suficiente y no puede constituir un derecho
válido conforme a los artículos 1255 del Código Civil y 4.3 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, ni encaja en el retracto legal previsto en la normativa
aplicable.
El Tribunal Supremo ha determinado que una cláusula contractual genérica que intente establecer un derecho de retracto por causa de muerte (mortis causa) en un arrendamiento de local no es válida para exigir la venta de la finca frente a los herederos si no está definida con absoluta precisión y claridad.
B) Resumen de antecedentes.
1. Optifarma Plaza de Pontevedra, SL
formuló una demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de retracto
arrendaticio contra la herencia yacente de D.ª Rita y contra los llamados a heredar -D.ª Dulce,
D.ª Carmen, D.ª Azucena, D.ª Leocadia y D.ª Adela, y D. Sabino y D.ª Carmen-,
desistiendo en la audiencia previa, con la excepción de D.ª Azucena, de las
acciones entabladas contra ellos, respecto del local comercial sito en la
DIRECCION001, de A Coruña, al amparo de la cláusula 14 -«El arrendatario podrá
ejercitar el derecho de tanteo o retracto, sobre el local arrendado conforme al
procedimiento señalado en el art. 31 de la Ley, siendo aplicable, tanto en
transmisiones inter vivos como en transmisiones mortis causa»- del contrato de
arrendamiento suscrito el 19 de abril de 2007 por D. Marcial, administrador
único de Optifarma Plaza de Pontevedra, SL, con D.ª Rita, y que aquel cedió el
1 de junio de 2007 a dicha mercantil -que se subrogó como arrendataria- en
ejercicio de la facultad prevista en su cláusula 11.
2. D.ª Azucena se opuso a la demanda.
Alegó que, al haber adquirido el local por vía hereditaria -en concreto, por
legado constituido a su favor por su madre en el testamento que esta otorgó el
16 de mayo de 2008 ante el notario de A Coruña, D. Miguel Jurjo Otero-, la
acción de retracto arrendaticio estaba vedada y, en cualquier caso, dicha
acción se hallaba caducada. Sostuvo, además, que la falta de consignación del
precio o de su aseguramiento determinaba igualmente la desestimación de la
demanda.
3. La sentencia de primera instancia
estimó la demanda. El juzgado entendió:
i) Que la cláusula 14 del contrato de
arrendamiento configuraba un derecho de retracto tanto para los supuestos de
transmisión inter vivos como mortis causa, lo que resultaba posible con arreglo
a lo dispuesto en los arts. 4.3 LAU y 1255 CC, siendo clara la admisión por la
doctrina jurisprudencial del pacto de derecho de adquisición preferente en los
supuestos de transmisión mortis causa. Y que, no existiendo precio al tratarse
de una transmisión a título gratuito, debía determinarse la contraprestación
del retrayente, a falta de acuerdo entre las partes, mediante valoración
pericial.
ii) Que la acción se había ejercitado en
plazo, ya que no podía exigirse a la arrendataria que entablase una acción de
retracto -bien por transmisión inter vivos, bien mortis causa- hasta que le
constase de modo indubitado quién era el adquirente, ya fuera la compradora, la
legataria, la herencia yacente o la comunidad hereditaria. Asimismo, que no
podía retrotraerse la fecha de conocimiento a un momento anterior al reconocido
en la demanda, el 2 de febrero de 2009, cuando la arrendataria recibió la carta
remitida por la entidad encargada del cobro de las rentas (Calviño, SL), y que,
computado el plazo desde dicha fecha, no habían transcurrido los treinta días
naturales hasta la presentación de la demanda el 4 de marzo de 2009.
iii) Que, para el caso enjuiciado, la
configuración pactada del derecho de adquisición preferente no exigía la
consignación del valor del bien transmitido a título gratuito, sin perjuicio de
la obligación de reembolsar el importe que se determinase en el curso del
procedimiento.
iv) Y que, conforme a la pericial de
designación judicial, el valor a abonar por la demandante ascendía a 628.070,61
euros.
4. La demandada interpuso un recurso de
apelación, en el que reiteró lo alegado en su escrito de contestación. La
sentencia de segunda instancia lo estimó, revocó la dictada en primera
instancia y desestimó la demanda.
La Audiencia Provincial parte de la
siguiente base fáctica:
«1º En el contrato de arrendamiento de
19 de abril de 2007 su cláusula decimocuarta titulado, "tanteo y
retracto" se estipulaba que "el arrendatario podrá ejercitar el
derecho de tanteo o de retracto sobre el local arrendado conforme al procedimiento
señalado en el art. 31 de la Ley, siendo aplicable tanto a las transmisiones
inter vivos como en las transmisiones mortis causa".
»2º A los autos tras la última audiencia
previa celebrada, con requerimiento practicado tuvo entrada otro documento
privado, de la misma fecha 19 de abril de 2007, donde Dª Adela, hija de la
fallecida Dª Rita y D. Marcial exponen que conocen el contrato anterior, y que
Dª Adela "es la legítima propietaria del local descrito ... en virtud del
contrato privado de compraventa suscrito por Dª Rita con Dª Adela, el 27 de
diciembre de 2006", acordándose con la arrendataria "que todos los
ingresos del local por el concepto de alquiler o traspaso si los hubiere, los
seguiría percibiendo la vendedora hasta el día de su fallecimiento",
subrogándose ulteriormente Dª Adela en el contrato 1º, y obligándose a respetar
todas y cada una de sus cláusulas.
»3º Dª Adela, una vez fallecida su
madre, plantea unas medidas cautelares que terminan por auto de 22 de
septiembre de 2008, en el cual se homologa una transacción con las demandadas
Estefanía, Dª Azucena y Dª Leocadia, y D. Sabino, Carmen, así como Dulce, en
virtud del cual los llamados a la herencia de Dª Rita, a título de legado se
abstendrían de entrar en posesión de los bienes legados, así como de inscribir
o anotar su derecho en el Registro de la Propiedad, quedando el contador
testamentario enterado, haciéndose cargo de las rentas generadas por los
inmuebles de la DIRECCION000 y de los gastos, entregando Dª Adela las rentas
percibidas y recibos abonados en los mencionados inmuebles que en su día había
comprado a su madre.
»4ª Dª Rita (nacida el NUM000 de 1928)
otorgó testamento notarial el 16 de mayo de 2008, poco más de un año después de
la firma del contrato de arrendamiento del exponendo nº 1, en el cual a los
efectos que nos ocupan legaba a su hija Azucena la DIRECCION001 donde su
ubicaba una oficina de farmacia , imponiéndole la carga de satisfacer a su
hermana Leocadia, con carácter vitalicio, de la renta que produce el
arrendamiento de dicha finca la cantidad de 450,86 céntimos mensuales,
actualizable con el IPC.
»5º Dª Adela presentó demanda pidiendo
la nulidad del testamento de su madre Dª Rita, así como que se elevaran a
escritura pública los documentos privados de venta que le había hecho su madre,
a los efectos que nos ocupan el del local bajo, habiéndose planteado una
cuestión prejudicial civil que paralizó el presente procedimiento, dictándose
sentencia por el Juzgado el 14 de junio de 2011 desestimando íntegramente la
demanda y declarando nulos por simulados los documentos de venta, incluido el
del local bajo. Dicha sentencia fue confirmada por la A.P. de A Coruña el 22 de
noviembre de 2.013.
»6º Los socios de Optifarma, a favor de
quien se cedió el contrato de arrendamiento celebrado entre la fallecida Dª
Rita, eran D. Felicisimo y D. Marcial y Dª Adela (hija de Dª Rita), siendo D.
Marcial, administrador único de la sociedad.
»El 15 de julio de 2016 Dª Adela
transmitió sus participaciones sociales a Optifarma (1.800) a D. Felicisimo,
que las compra con carácter privativo por el precio de 1.800 €, "cantidad
que la vendedora confiesa recibidas del comprador en efectivo metálico",
antes de este acto. En el apartado tercero del otorgamiento, indica que a los
efectos de la Ley 10/2010, se hace constar que tras la transmisión efectuada el
titular real de la entidad es D. Felicisimo "por haber suscrito más del
25% del capital social".
»7º. D. Felicisimo letrado en ejercicio,
había asesorado previamente a Dª Rita, D. Estefanía, Dª Hortensia, Dª Adela y
D. Sabino, así como a D. Fernando, y Dª Piedad, en la realización de los
trabajos profesionales correspondiente para la división de la herencia de D.
Gustavo y Dª Casilda, así como la representación de los mismos ante las
sociedades Canide S.A., Primera Coruñesa S.a. y Coruñesa de Confecciones S.A.,
encargo profesional realizado mediante la oportuna hoja, al despacho Concheiro
y Seoane Abogados S.L.
»8º Con fecha 5 de junio de 2008, Dª
Adela remitió a Optifarma un burofax, poniéndole en conocimiento que era la
propietaria del local en virtud del contrato de compraventa con su madre,
debiendo por ello abonarle a ella las rentas del contrato de arrendamiento».
A continuación, la Audiencia Provincial
fundamenta la estimación del recurso de apelación y la consiguiente
desestimación de la demanda en tres razones, cada una de ellas suficiente por
sí sola, sin necesidad de examinar -como expresamente señala que no hace- lo
relativo a la falta de consignación:
i) la inexistencia de un retracto legal ejercitable, al tratarse de una
transmisión mortis causa de carácter gratuito, no prevista en la LAU como
supuesto habilitante del retracto y excluida, además, por una doctrina
jurisprudencial constante que exige inexcusablemente una enajenación onerosa
(compraventa o dación en pago), descartando expresamente herencias, legados,
adjudicaciones hereditarias o divisiones de cosa común; ii) la obscuridad de la
cláusula contractual invocada por la retrayente y la falta de voluntad de D.ª
Rita -revelada por el contenido de su testamento- de atribuir a la arrendataria
un derecho de adquisición sobre el local tras su fallecimiento; y iii) la
caducidad de la acción, al constar un conocimiento previo suficiente de la
transmisión muy anterior a la fecha invocada como inicio del plazo de
ejercicio.
C) Orden lógico de examen de los
recursos: prioridad del recurso de casación y de su motivo primero.
Aunque, en principio, el recurso
extraordinario por infracción procesal debe examinarse con carácter preferente
respecto del recurso de casación, esta regla no tiene carácter absoluto y cede
cuando concurren razones de orden lógico y de economía procesal que ponen de
manifiesto la posibilidad de que su análisis resulte innecesario.
En el caso presente, el recurso de
casación articula tres motivos, siendo el primero de ellos estrictamente previo
y condicionante de los demás, en la medida en que cuestiona la propia premisa
jurídica sobre la que descansa la acción ejercitada: la existencia misma de un
derecho de retracto legalmente ejercitable.
La eventual desestimación de este primer
motivo determinaría, por sí sola, la confirmación del fallo recurrido, al
quedar definitivamente excluida la existencia del derecho de retracto cuya
efectividad se pretende. En tal supuesto, resultaría innecesario entrar a
examinar los motivos segundo y tercero del recurso de casación, referidos,
respectivamente, a la caducidad de la acción y a cuestiones ulteriormente
condicionadas a la previa afirmación de la existencia del derecho.
A su vez, el motivo único del recurso
por infracción procesal aparece expresamente conectado y vinculado con el
motivo tercero del recurso de casación, de modo que su examen solo tendría
sentido en el caso de que previamente se estimaran los dos primeros motivos de
casación, únicos que permitirían mantener viva la controversia sobre el
ejercicio del retracto.
Por todo ello, razones de coherencia
lógica, de economía procesal y de evitación de pronunciamientos innecesarios
imponen comenzar el examen por el motivo primero del recurso de casación y,
solo en el caso de que este fuera estimado, proseguir con el análisis del
segundo, cuya eventual estimación resultaría asimismo necesaria para poder
examinar, finalmente, el motivo único del recurso extraordinario por infracción
procesal y el motivo tercero del recurso de casación.
D) Motivo primero del recurso de
casación: desestimación.
La recurrente denuncia la infracción del
art. 1255 CC, en relación con el art. 4.3 LAU, al entender que la sentencia
recurrida habría desconocido el principio de autonomía de la voluntad en los
arrendamientos para uso distinto del de vivienda, negando validez a la cláusula
decimocuarta del contrato de arrendamiento litigioso, que reconoce al
arrendatario un pretendido derecho de retracto para el supuesto de transmisión
mortis causa del bien arrendado. Planteado así el motivo, conviene precisar que
la controversia no se sitúa en el terreno de la imperatividad o supletoriedad
de la normativa arrendaticia ni en la admisión general de la libertad de pactos
en los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, sino en un plano
distinto, cual es determinar si, al amparo de dicha libertad, cabe considerar
válidamente constituido un derecho de adquisición preferente, configurado como
retracto, cuyo presupuesto de ejercicio sea una transmisión mortis causa.
Es cierto que el art. 4.3 LAU consagra,
para los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, un régimen de amplia
autonomía de la voluntad, al disponer que los mismos se rigen, sin perjuicio de
la aplicación imperativa de los títulos I y IV de la ley, «por la voluntad de
las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley
y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil». Y también lo es que,
dado que el art. 31 -que declara aplicable a estos arrendamientos el derecho de
adquisición preferente regulado en el art. 25 para los arrendamientos de
vivienda- pertenece al título III, resulta claro que dichos derechos no tienen
carácter imperativo y que su regulación es, como declara el propio preámbulo de
la ley, «supletoria de la voluntad expresa de arrendador y arrendatario». Ahora
bien, dicha autonomía de la voluntad no es ilimitada ni permite prescindir de
los presupuestos estructurales de las instituciones jurídicas a las que se
recurre. En particular, el retracto, tanto legal como convencional, no constituye
una mera etiqueta disponible para las partes, sino una figura dotada de
sustantividad jurídica propia, cuya configuración exige el respeto de sus
presupuestos esenciales. Como recuerda la sentencia 1178/2004, de 16 de
diciembre, aunque tanteo y retracto pertenezcan al mismo género de los derechos
de adquisición preferente, su distinta operatividad -antes o después de la
transmisión- y la necesaria afectación de terceros en el retracto explican su
autonomía conceptual y la exigencia de requisitos específicos para su válida
configuración.
Para los retractos legales, el negocio
que permite el retracto debe ser alguno de los tipos señalados por el
legislador o, al menos, alguno en el que, para el caso de que se ejerza el
retracto, no se altere la contraprestación pactada en el negocio original. En
particular, para los arrendamientos urbanos, se ha excluido el retracto en los
casos de donación ( sentencia del TS n.º 1045, de 19 de noviembre de 1992, y
sentencia del TS de 22 de noviembre de 1994 -ECLI:ES:TS:1994:20229-) y se ha
afirmado que no cabe el retracto cuando no ha existido una transmisión onerosa
( sentencia 86/2013, de 15 de febrero). Y la sentencia de 9 de julio de 1903
(ECLI:ES:TS:1903:134) negó que cupiera un retracto legal cuando la transmisión
fuera a título hereditario, «porque el art. 1521 solo autoriza el retracto en
los casos de venta ó dación en pago».
La sentencia recurrida no niega la
libertad de pactos en abstracto, sino que constata que no puede calificarse
como retracto, ni siquiera convencional, un derecho que se pretende activar en
ausencia de una transmisión onerosa previa, sin desnaturalizar por completo la
figura.
Ciertamente, la autonomía de la voluntad
permite a las partes crear derechos de adquisición preferente de origen
convencional, incluso atípicos.
Sin embargo, en el supuesto examinado,
la cláusula contractual invocada por el recurrente se limita a mencionar
genéricamente el tanteo o retracto, se remite al art. 31 LAU y, por ende, al
art. 25 del mismo texto legal, extiende de forma meramente enunciativa su
aplicación a transmisiones mortis causa y no configura un régimen autónomo del
derecho, pues no fija precio ni criterios de determinación, no establece reglas
claras de ejercicio ni incorpora previsión alguna sobre su formalización. En
tales condiciones, no puede entenderse válidamente constituido un derecho de
adquisición preferente atípico, ni puede imponerse a la legataria una
obligación de enajenar el bien que derive directamente del fallecimiento de la
arrendadora.
El rechazo del pretendido retracto
mortis causa no solo obedece, pues, a su falta de encaje en el retracto legal
regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino a la imposibilidad de
reconducir la cláusula a un derecho válidamente configurado, ni siquiera de
carácter atípico, sobre la base del principio de libertad de pactos y bajo la
cobertura de los arts. 1255 CC y 4.3 LAU, dada la ausencia de determinación
suficiente (y que, en caso de existir, no dejaría de suscitar problemas de
ámbito sucesorio, que aquí no han sido planteados).
Por todo ello, el motivo primero del
recurso de casación debe ser desestimado, lo que determina, sin necesidad de
examinar el segundo y el tercero, ni el motivo único del recurso extraordinario
por infracción procesal -por lo ya expuesto en el fundamento anterior-, la
desestimación del recurso de casación.
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