La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 14 de abril de 2026, nº 441/2026, rec.
3188/2025, declara que cabe exigir autorización judicial previa a
la Inspección de Trabajo para la mera entrada en centros de trabajo que
coincidan con el domicilio social de la empresa.
La entrada en el domicilio de una persona
jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la
previa autorización judicial.
La mera entrada por la Inspección de Trabajo,
aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un
espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y
centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa.
Por ello, el Supremo declara que la entrada
de la Inspección de Trabajo en las dependencias del domicilio social de la
empresa sin autorización judicial constituye una vía de hecho que vulnera,
además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en
el art. 18.2 de la Constitución.
A) Introducción.
La Inspección de Trabajo, con el auxilio de
la Policía Nacional, irrumpió sin autorización judicial ni consentimiento en el
domicilio social y centro de trabajo de la mercantil Francisco Ballester S.L.
para realizar una inspección relacionada con otra empresa, sin efectuar
registro ni intervención de archivos.
¿Es compatible con el derecho fundamental a
la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la
Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, que la
Inspección de Trabajo acceda sin consentimiento ni autorización judicial al
domicilio social de una persona jurídica que coincide con un centro de trabajo,
cuando no se realiza registro ni aprehensión de documentos?.
Se determina que la mera entrada en el
domicilio social de una persona jurídica, aun cuando coincida con un centro de
trabajo y sin realizar registro o intervención de archivos, requiere
autorización judicial previa salvo que exista una separación física apreciable
entre ambas zonas y se informe que la inspección se limita al centro de
trabajo; por tanto, la actuación impugnada vulneró el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio y se fija doctrina en este sentido.
El artículo 18.2 de la Constitución protege
la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, aunque modulada por
la ausencia de intimidad personal, y exige autorización judicial previa para
cualquier entrada no consentida; el artículo 13.1 de la Ley 23/2015 no exime
esta exigencia para personas jurídicas, por lo que debe interpretarse conforme
a la Constitución, estableciendo que la autorización judicial es necesaria
antes de cualquier actuación en el domicilio social, incluso sin registro, para
garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental.
El Supremo no cuestiona la función esencial de la Inspección de Trabajo dentro del Estado social, ni desautoriza el control administrativo del cumplimiento de la normativa laboral. Lo que hace es recordar algo jurídicamente elemental, aunque incómodo en la práctica, como es, que la eficacia administrativa no puede construirse al margen de las garantías constitucionales.
B) Antecedentes.
1º) El presente recurso de casación es
interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco
Ballester S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero
de 2025.
Los antecedentes del asunto son como sigue.
Con fecha 23 de octubre de 2024, la Inspección de Trabajo, en el ejercicio de
sus funciones y con el auxilio de la Policía Nacional, entró en las
dependencias de Francisco Ballester S.L. Ello se produjo sin autorización
judicial. Son circunstancias no discutidas: A) Las dependencias de la citada
entidad mercantil se encuentran en una nave industrial situada en la calle La
Lluna 10, en el municipio de Foios (Valencia). B) Ese inmueble es el domicilio
social de la referida entidad mercantil, si bien el mismo también sirve de
centro de trabajo. C) La razón de la entrada de la Inspección de Trabajo en las
dependencias no estaba directamente relacionada con Francisco Ballester S.L.,
sino con las altas y bajas de los trabajadores de otra entidad mercantil
denominada La Huerta Recolectores 2023 S.L. Contra esta última se seguían unas
diligencias penales, pero las partes y el Ministerio Fiscal consideran que ello
carece de relevancia en el presente asunto. D) Durante la presencia de la
Inspección de Trabajo en las dependencias de Francisco Ballester S.L. no se
produjo ningún registro ni intervención de los archivos físicos e informáticos
de esta entidad mercantil.
Francisco Ballester S.L. interpuso recurso
contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los
derechos fundamentales, sosteniendo que la entrada de la Inspección de Trabajo
en sus dependencias sin autorización judicial constituye una vía de hecho que
vulnera, además, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio
consagrado en el art. 18 de la Constitución.
La sentencia ahora impugnada desestimó el
recurso contencioso-administrativo. Aun afirmando que las dependencias donde se
produjo la entrada de la Inspección de Trabajo son el domicilio social de
Francisco Ballester S.L., la Sala de instancia considera que, al no haberse
producido ningún registro ni intervención de archivos, no se vulneró el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente.
2º) La cuestión declarada de interés
casacional objetivo es "determinar si es compatible con el
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo
18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de
21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro
de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una
sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial
y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando
no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o
documentos en soporte físico o informático".
El art. 13.1 de la Ley 23/2015, al que hace
referencia el auto de admisión, dispone que los Inspectores de Trabajo tienen
el carácter de autoridad y están autorizados para:
"Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial."
3º) El escrito de interposición del recurso
de casación, tras subrayar que el domicilio de las personas jurídicas también
está protegido por el art. 18.2 de la Constitución, argumenta en esencia que el
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se vulnera por el mero
hecho de la entrada sin permiso del titular o autorización judicial. Sostiene
que, a este respecto, resulta irrelevante que durante la permanencia no
permitida ni autorizada de la autoridad o de sus agentes en el domicilio se
haya examinado o aprehendido documentación. Según la recurrente, hacer depender
el alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de lo que
se haga o no se haga una vez producida la entrada sin autorización judicial
sería absurdo. Y a ello añade un argumento literal, consistente en que el art.
18 de la Constitución habla de "ninguna entrada o registro", de
manera que lo prohibido no es solo el registro, sino también la mera entrada.
En cuanto al art. 13.1 de la Ley 23/2015, que
impone la autorización judicial a la Inspección de Trabajo únicamente para la
entrada en el domicilio de personas físicas, dice la recurrente que dicho
precepto legal debe interpretarse de conformidad con el art. 18.2 de la
Constitución y, por consiguiente, que la exigencia de autorización judicial
rige también con respecto al domicilio de las personas jurídicas. En apoyo de
esta afirmación, cita varias normas de distintas leyes administrativas que se
orientarían en ese sentido.
C) Valoración jurídica.
1º) Abordando ya el tema litigioso, es
preciso comenzar recordando que el derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio proclamado en el art. 18.2 de la Constitución no protege únicamente a
los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del
mismo. Ciertamente la tutela constitucional del domicilio de
las personas jurídicas queda modulada o matizada por el dato innegable, puesto
de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que aquellas
carecen por definición de intimidad personal y familiar. Ello significa, tal
como señala la STC 69/1999 muy citada por las partes en este
asunto, que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto
donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo
como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se
conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. Hechas estas precisiones,
sin embargo, queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están
excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio.
Partiendo de esta premisa, este asunto
presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la
Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho,
admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes,
de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle
La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio
social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la
empresa.
2º) Comenzando por el art. 13.1 de la Ley
23/2015, esta Sala entiende que adolece de cierta insuficiencia. El problema no
está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la
Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para
entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona
física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino
sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art.
18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto
sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al
domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador
ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la
entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas.
Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está
viciado de inconstitucionalidad por omisión.
La verdad es que, en este caso, ni la
sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha
hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en
duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio
de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias
versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban
también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni
intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las
discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos
caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.
Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al
respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por
supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa
autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con
respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo,
omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art.
18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun
en el silencio de la ley.
No es ocioso advertir en este punto que ello
no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda,
supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte
del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque
este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de
manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la
aplicación directa de la correspondiente norma constitucional.
3º) Una vez despejada esa primera dificultad,
cabe ya analizar la segunda dificultad que presenta este asunto, a saber: si,
cuando en un mismo local están el domicilio social de la persona jurídica y el
centro de trabajo de la empresa, es exigible la autorización judicial. Como
se ha dicho, este es el punto central sobre el que giran tanto la sentencia
impugnada, como las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.
Esta Sala considera que la ratio decidendi de la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial.
Asiste la
razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza
una fórmula disyuntiva: "entrada o registro". Esto indica que la
necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun
cuando no se efectúe ningún registro.
Este argumento literal se ve reforzado,
además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia
impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte
el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo
decisivo es que, si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o
aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización
judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el
domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por
bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del
domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando
-a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar
documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al
margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida
por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a
cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado
como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se
puede poner la carreta delante de los bueyes.
Esta conclusión no se ve desvirtuada por las
alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de
que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la
zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella
propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se
infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo
determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía
Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad
mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer
comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto
hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado
del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que,
siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona
de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada
limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización
judicial. Pero ese no es aquí el caso.
D) Conclusión.
A la vista de cuanto queda expuesto, la
respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada,
aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un
espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y
centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La
única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas
circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio
social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable
y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es
únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones
legalmente previstas.
Dado que, como se ha comprobado, ello no ha
ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material
llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el
auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil
Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de
Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió
en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución.
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