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sábado, 11 de abril de 2026

No puede revocarse la sentencia penal absolutoria para condenar al acusado sin nuevas pruebas respetando el principio de inmediación y contradicción.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 26ª, de 18 de febrero de 2026, nº 127/2026, rec. 761/2025, declara que no puede revocarse la sentencia absolutoria para condenar al acusado sin nuevas pruebas, respetando el principio de inmediación y contradicción; por tanto, se confirma la absolución.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim.

Porque es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

A) Introducción.

Una persona y su pareja, que mantenían una relación sentimental breve, tuvieron una discusión en el domicilio de la persona acusada, tras la cual se denunciaron mutuamente lesiones; la persona acusada fue absuelta de los delitos de maltrato y lesiones en el ámbito familiar.

¿Puede la Audiencia Provincial revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condenar al acusado basándose en una nueva valoración de la prueba sin practicar nuevas diligencias probatorias?.

No puede revocarse la sentencia absolutoria para condenar al acusado sin nuevas pruebas, respetando el principio de inmediación y contradicción; por tanto, se confirma la absolución.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecen que la valoración de pruebas que requieren inmediación y contradicción no puede ser sustituida en apelación sin nuevas pruebas, limitando la revisión a casos de nulidad o error manifiesto, lo que no concurre en este caso.

B) Antecedentes de hecho.

Recurre la representación procesal de doña Adelina la sentencia que absuelve a D. Gabriel del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar de los previstos y penados en el art. 173.2 del Código Penal y del delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.4 y 147.1 del Código penal, solicitando se revoque la sentencia y se condene al acusado por este delito.

Efectivamente, el escrito de interposición del recurso se fundamenta, en un sucinto motivo sin rúbrica, deduciéndose no obstante el siguiente motivo en el recurso: Error en la apreciación de la prueba, y lo argumenta de forma expresa en el escrito en que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar que sí consta probada atendiendo a la prueba desplegada la existencia del delito de lesiones denunciado, en la vertiente objetiva y subjetiva del tipo, y la autoría del mismo por el acusado.

C) El recurso de apelación contra una sentencia absolutoria obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias.

El recurso obvia así formulado el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH ).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" (STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" (STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STS de 29/12/93 y STC de 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790.2 de la LEcrm. (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado.

Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala:

"En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

D) El recurrente no solicita la nulidad de la resolución recurrida, nulidad que no sería posible en todo caso decretar de oficio en esta segunda instancia.

Hecha esta reflexión previa y acotado el estrecho margen revisor del órgano de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, entrando a analizar el motivo del recurso, como se decía el recurso se basa en síntesis, en considerar erróneamente apreciada la prueba por la Magistrada de la instancia, pues en definitiva lo que se cuestiona es la apreciación de las pruebas realizadas por la Magistrada "a quo", concretamente considera el apelante que de las pruebas practicadas sí se deduce la existencia del delito de lesiones objeto de acusación, e interesa en su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria.

En este sentido, no parece que el apelante desconozca los motivos que han llevado a la Magistrada de instancia a absolver por el delito, pues la Sentencia contiene un extenso Fundamento dirigido a abordar tal cuestión, detallando las razones por las que entiende que del interrogatorio del acusado y de las testificales practicadas, así como de la documental y pericial médica, no puede considerarse acreditada la versión de la parte acusadora ahora recurrente, ni la existencia de agresión, ni la autoría por parte del acusado.

Asimismo, debe decirse que la única forma de subsanar la falta de la motivación de las resoluciones judiciales es la nulidad de esas resoluciones para que el Magistrado que dictó la resolución en primera instancia dicte nueva y más y mejor fundada resolución, ya que es imposible que este tribunal en apelación desarrolle o explique unos motivos o razonamientos que no son propios.

Pero el recurrente no solicita la nulidad de la resolución recurrida, nulidad que no sería posible en todo caso decretar de oficio en esta segunda instancia. Además, ni en el recurso se expresan las razones de la indefensión, como exige el art. 790.2 Lecrim, ni se acredita haber pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, como también requiere el precepto.

En segundo lugar, y analizando el motivo que subyace en el recurso, como se ha señalado es la apreciación de las pruebas realizadas por la Magistrada "a quo", concretamente discute que de las pruebas practicadas sí se deduce la existencia de la agresión por parte del acusado a la denunciante, interesando en su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria, por este motivo debe desestimarse el recurso.

En efecto, además de que aquí el recurso se limita a valorar de forma distinta al Magistrado de Instancia la prueba, y que como se decía es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor, y que ese margen revisor en alzada se ha restringido aún más como se ha expuesto anteriormente tras la reforma operada por la Ley 41/2015, pues sería preciso tras la reforma legal que el recurrente instase un pronunciamiento anulatorio y no lo hace en el recurso, hay que señalar que la Sentencia analiza de forma razonada y razonable las pruebas, pues examina la declaración de la testigo y perjudicada (también acusada) Sra. Adelina (minuto 7:18 y ss del juicio), señalando que no ha sido persistente en su declaración, en relación con lo depuesto en la denuncia inicial y en fase instructora, así como que ha ofrecido su testimonio discordancias en relación a las otras testificales practicadas en plenario, por lo que surgen dudas en cuanto a la existencia del delito de lesiones.

Esto se debe, en primer lugar, porque habiendo manifestado la sra. Adelina ante los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos, como ambos relataron en plenario, que Gabriel la había empujado y ella se había caído, esto no es lo que relató en juicio, cuando dijo que él tiró de su brazo para sacarla de la vivienda y la golpeó con una tablilla de madera. Tampoco este relato que ofreció en juicio resulta coincidente con su declaración en sede de instrucción, cuando afirmó que la empujó, con una balda la apretó el mentón, luego la cogió y la tumbó en el suelo de un empujón y se puso encima y con una piedra la dijo que la iba a matar, la tiró sus cosas en una barandilla, le quitó el teléfono móvil y desinstaló WhatsApp (nada de lo cual expuso en plenario).

Asimismo, ninguna de las versiones fue corroborada por la otra testigo Dña. Palmira, madre del acusado y, quien relató que únicamente vio a su hijo sangrando y diciéndole a ella que se fuera de la casa, ni como ya se ha explicado por los relatos referenciales de los agentes policiales que acudieron al lugar y ante quienes Dña. Adelina y D. Gabriel hicieron un relato no coincidente con el que ellos mantuvieron en plenario, como se ha razonado anteriormente.

Finalmente, ninguna relevancia a efectos probatorios tiene la alegación de la recurrente de que el acusado es una persona violenta y tiene antecedentes penales por agresiones a parejas anteriores, pues evidentemente la conducta anterior y ajena a este juicio que pudiera haber tenido el acusado no puede ser objeto de valoración probatoria en la presente causa.

Por todo lo anterior, la prueba personal analizada llevan a la juzgadora a albergar dudas sobre la existencia de la agresión denunciada, procediendo, en consecuencia, el dictado de una sentencia absolutoria.

Por tanto, la valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, y en las condiciones expresadas ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

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