La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 26ª, de 18 de febrero de 2026, nº 127/2026, rec. 761/2025, declara que no puede revocarse la
sentencia absolutoria para condenar al acusado sin nuevas pruebas, respetando
el principio de inmediación y contradicción; por tanto, se confirma la
absolución.
La posibilidad de revocar la sentencia
para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el
contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim.
Porque es criterio unánime del Pleno del
Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la
contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir
el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones
exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales.
El artículo 792.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal establece que:
"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
A) Introducción.
Una persona y su pareja, que mantenían
una relación sentimental breve, tuvieron una discusión en el domicilio de la
persona acusada, tras la cual se denunciaron mutuamente lesiones; la persona
acusada fue absuelta de los delitos de maltrato y lesiones en el ámbito
familiar.
¿Puede la Audiencia Provincial revocar
una sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condenar al acusado
basándose en una nueva valoración de la prueba sin practicar nuevas diligencias
probatorias?.
No puede revocarse la sentencia
absolutoria para condenar al acusado sin nuevas pruebas, respetando el
principio de inmediación y contradicción; por tanto, se confirma la absolución.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal y la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecen que la valoración de
pruebas que requieren inmediación y contradicción no puede ser sustituida en
apelación sin nuevas pruebas, limitando la revisión a casos de nulidad o error
manifiesto, lo que no concurre en este caso.
B) Antecedentes de hecho.
Recurre la representación procesal de
doña Adelina la sentencia que absuelve a D. Gabriel del delito de maltrato
habitual en el ámbito familiar de los previstos y penados en el art. 173.2 del
Código Penal y del delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.4 y
147.1 del Código penal, solicitando se revoque la sentencia y se condene al
acusado por este delito.
Efectivamente, el escrito de
interposición del recurso se fundamenta, en un sucinto motivo sin rúbrica,
deduciéndose no obstante el siguiente motivo en el recurso: Error en la
apreciación de la prueba, y lo argumenta de forma expresa en el escrito en que
se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora,
al considerar que sí consta probada atendiendo a la prueba desplegada la
existencia del delito de lesiones denunciado, en la vertiente objetiva y
subjetiva del tipo, y la autoría del mismo por el acusado.
C) El recurso de apelación contra una
sentencia absolutoria obvia el especial régimen de impugnación de las
sentencias absolutorias.
El recurso obvia así formulado el
especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que
la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella
independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del
acusado. No es así.
La posibilidad de revocar la sentencia
para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el
contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este
precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley
41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías
procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal
Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad
quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a
sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha
Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime
del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la
inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de
Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos
en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH ).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30
de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración
probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber
sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se
practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o
arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería
como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir
directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de
diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho
Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el
problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en
nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de
la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de
apelación (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre,
FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso
penal" (STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite,
concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando
aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se
practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de
las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es
exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la
decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado
vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto,
que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la
valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las
declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de
inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma
razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en
segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra
condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los
testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del
relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos
medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y
testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de
contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de
octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre,
FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5;
68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27
de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ
5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de
4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ
2, entre otras)" (STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha
Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria
hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa
sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con
exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios
o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso
valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo
caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen
de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de
instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o
arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no
interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos
declarados probados en la sentencia (STS de 29/12/93 y STC de 1/3/93). Labor de
rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la
valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la
instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado
sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es
por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de
constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a
conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las
evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las
apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la
misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta
el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la
LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá
condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la
sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación
de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo
790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada
y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución
recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de
que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó
absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le
hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790.2 de la LEcrm. (que
indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba
para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la
condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de
racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las
máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas
de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya
sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en
segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la
sentencia de primera instancia:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la
anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se
pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de
la condena del acusado.
Ello nos lleva al contenido inciso 2º
del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala:
"En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
D) El recurrente no solicita la nulidad
de la resolución recurrida, nulidad que no sería posible en todo caso decretar
de oficio en esta segunda instancia.
Hecha esta reflexión previa y acotado el
estrecho margen revisor del órgano de apelación contra las sentencias
absolutorias dictadas en la instancia, entrando a analizar el motivo del
recurso, como se decía el recurso se basa en síntesis, en considerar erróneamente
apreciada la prueba por la Magistrada de la instancia, pues en definitiva lo
que se cuestiona es la apreciación de las pruebas realizadas por la Magistrada
"a quo", concretamente considera el apelante que de las pruebas
practicadas sí se deduce la existencia del delito de lesiones objeto de
acusación, e interesa en su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria.
En este sentido, no parece que el
apelante desconozca los motivos que han llevado a la Magistrada de instancia a
absolver por el delito, pues la Sentencia contiene un extenso Fundamento
dirigido a abordar tal cuestión, detallando las razones por las que entiende
que del interrogatorio del acusado y de las testificales practicadas, así como
de la documental y pericial médica, no puede considerarse acreditada la versión
de la parte acusadora ahora recurrente, ni la existencia de agresión, ni la
autoría por parte del acusado.
Asimismo, debe decirse que la única
forma de subsanar la falta de la motivación de las resoluciones judiciales es
la nulidad de esas resoluciones para que el Magistrado que dictó la resolución
en primera instancia dicte nueva y más y mejor fundada resolución, ya que es
imposible que este tribunal en apelación desarrolle o explique unos motivos o
razonamientos que no son propios.
Pero el recurrente no solicita la
nulidad de la resolución recurrida, nulidad que no sería posible en todo caso
decretar de oficio en esta segunda instancia. Además, ni en el recurso se expresan las razones de la
indefensión, como exige el art. 790.2 Lecrim, ni se acredita haber pedido la
subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, como también
requiere el precepto.
En segundo lugar, y analizando el motivo
que subyace en el recurso, como se ha señalado es la apreciación de las pruebas
realizadas por la Magistrada "a quo", concretamente discute que de
las pruebas practicadas sí se deduce la existencia de la agresión por parte del
acusado a la denunciante, interesando en su lugar el dictado de una Sentencia
condenatoria, por este motivo debe desestimarse el recurso.
En efecto, además de que aquí el recurso
se limita a valorar de forma distinta al Magistrado de Instancia la prueba, y
que como se decía es inviable constitucionalmente revocar por parte del
Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de
primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas
diligencias de prueba ante el Tribunal revisor, y que ese margen revisor en
alzada se ha restringido aún más como se ha expuesto anteriormente tras la
reforma operada por la Ley 41/2015, pues sería preciso tras la reforma legal
que el recurrente instase un pronunciamiento anulatorio y no lo hace en el
recurso, hay que señalar que la Sentencia analiza de forma razonada y razonable
las pruebas, pues examina la declaración de la testigo y perjudicada (también
acusada) Sra. Adelina (minuto 7:18 y ss del juicio), señalando que no ha sido
persistente en su declaración, en relación con lo depuesto en la denuncia
inicial y en fase instructora, así como que ha ofrecido su testimonio
discordancias en relación a las otras testificales practicadas en plenario, por
lo que surgen dudas en cuanto a la existencia del delito de lesiones.
Esto se debe, en primer lugar, porque
habiendo manifestado la sra. Adelina ante los agentes policiales que se
personaron en el lugar de los hechos, como ambos relataron en plenario, que
Gabriel la había empujado y ella se había caído, esto no es lo que relató en
juicio, cuando dijo que él tiró de su brazo para sacarla de la vivienda y la
golpeó con una tablilla de madera. Tampoco este relato que ofreció en juicio
resulta coincidente con su declaración en sede de instrucción, cuando afirmó
que la empujó, con una balda la apretó el mentón, luego la cogió y la tumbó en
el suelo de un empujón y se puso encima y con una piedra la dijo que la iba a
matar, la tiró sus cosas en una barandilla, le quitó el teléfono móvil y
desinstaló WhatsApp (nada de lo cual expuso en plenario).
Asimismo, ninguna de las versiones fue
corroborada por la otra testigo Dña. Palmira, madre del acusado y, quien relató
que únicamente vio a su hijo sangrando y diciéndole a ella que se fuera de la
casa, ni como ya se ha explicado por los relatos referenciales de los agentes
policiales que acudieron al lugar y ante quienes Dña. Adelina y D. Gabriel
hicieron un relato no coincidente con el que ellos mantuvieron en plenario,
como se ha razonado anteriormente.
Finalmente, ninguna relevancia a efectos
probatorios tiene la alegación de la recurrente de que el acusado es una
persona violenta y tiene antecedentes penales por agresiones a parejas
anteriores, pues evidentemente la conducta anterior y ajena a este juicio que
pudiera haber tenido el acusado no puede ser objeto de valoración probatoria en
la presente causa.
Por todo lo anterior, la prueba personal
analizada llevan a la juzgadora a albergar dudas sobre la existencia de la
agresión denunciada, procediendo, en consecuencia, el dictado de una sentencia
absolutoria.
Por tanto, la valoración de la prueba ha
sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda,
ilógica o arbitraria, y en las condiciones expresadas ha de considerarse
conforme a Derecho la resolución combatida, por lo que ha de decaer,
definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
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