La sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia, sec. 5ª, de 4 de febrero de 2025, nº 37/2025, rec. 235/2024, declara que concurre el impedimento de
vínculo recogido en el artículo 46.2 del Código Civil y, por tanto, el
matrimonio es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del mismo texto
legal.
Además, el artículo 98 del Código Civil regula
el derecho del cónyuge de buena fe, cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, a
obtener una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las
circunstancias previstas en el artículo 97 del mismo Código, que en este caso
será de 7.000 euros.
Se declara la nulidad del matrimonio
celebrado en Ecuador por impedimento de vínculo y se reconoce el derecho de la
esposa de buena fe a percibir una indemnización de 7.000 euros; se confirma que
la inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva para su
validez.
Establece el artículo 46 del Código Civil:
"No pueden contraer matrimonio:
1.° Los menores de edad no emancipados.
2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial".
A) Introducción.
Un hombre contrajo matrimonio en Ecuador
con una mujer, sin estar disuelto su anterior matrimonio celebrado en España, y
tras la demanda de guarda, custodia y alimentos, se cuestiona la validez del
segundo matrimonio y la indemnización reclamada por la mujer.
¿Es nulo el matrimonio celebrado en
Ecuador por existir un impedimento de vínculo debido a un matrimonio anterior
no disuelto en España, y procede la indemnización reclamada por la esposa de
buena fe?.
Se declara la nulidad del matrimonio
celebrado en Ecuador por impedimento de vínculo y se reconoce el derecho de la
esposa de buena fe a percibir una indemnización de 7.000 euros; se confirma que
la inscripción del matrimonio en el Registro Civil no es constitutiva para su
validez.
El artículo 49 y 61 del Código Civil
establecen que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración
conforme a la lex loci, sin que la inscripción en el Registro Civil sea
constitutiva; el impedimento de vínculo previsto en el artículo 46.2 y la
nulidad conforme al artículo 73 del Código Civil se aplican al caso; además, el
artículo 98 del Código Civil reconoce la indemnización al cónyuge de buena fe
en matrimonios nulos, siendo suficiente la buena fe y convivencia conyugal para
su procedencia.
B) Objeto de la litis.
En el presente procedimiento, la
demandada, Doña Amanda, al contestar la demanda formulada por Mateo,
reconvino con la pretensión de que se declarase la nulidad del matrimonio
contraídos por ambos en Ecuador el 22 de septiembre de 2017, por existir ya un
vínculo matrimonial contraído en España por el Sr. Mateo el 1 de junio de 2012,
y se le reconociera el derecho a una indemnización de 20.000 euros con cargo al
Sr. Mateo. Esta pretensión de nulidad del matrimonio con sus efectos es
rechazada por la sentencia apelada considerando que, tratándose de un
matrimonio entre un español y una extranjera, debió inscribirse en el Registro
Civil Central (u oficina diplomática o consular equivalente) para que produjera
efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico español, sin que conste que tal
circunstancia se hubiera producido. Frente a este pronunciamiento se alza la
Sra. Amanda, alegando, en síntesis, que tal inscripción no es necesaria para
que el matrimonio tenga efectos jurídicos entre los contrayentes; que el
matrimonio es nulo por la existencia de impedimento de vínculo y así habrá que
declararlo; y que, declarada tal nulidad, procede la indemnización reclamada de
20.000 euros
C) El matrimonio no inscrito no
perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, de
manera que los efectos civiles y económicos del matrimonio se producen desde su
celebración entre los contrayentes.
El primer motivo va a prosperar.
1. El matrimonio no inscrito no
perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, de
manera que los efectos civiles y económicos del matrimonio se producen desde su
celebración entre los contrayentes. La inscripción, que se hará conforme a lo
dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento, no tiene efectos
constitutivos, es decir que los efectos del matrimonio se producen entre los
cónyuges con independencia de que la misma se haya o no efectuado.
2. Así se deprende de lo dispuesto en el
artículo 49 del Código Civil, que establece que "Cualquier español podrá
contraer matrimonio dentro o fuera de España"; y que "También podrá
contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la
ley del lugar de celebración", de forma que contraído el matrimonio en el
extranjero en cualquiera de las formas establecidas por la lex loci de aquel
país, se considera válido; y del artículo 61 del mismo Código, que dispone que
"El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno
reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de
buena fe por terceras personas".
3. Ni el citado artículo 61 del Código
Civil ni ninguna otra norma de dicho Código o de la legislación del Registro
Civil autorizan a erigir a la inscripción en elemento de valor constitutivo en
el perfeccionamiento del acto del matrimonio. La inscripción del matrimonio no
tiene otro valor que el de título de legitimación privilegiado que es propio de
la generalidad de las inscripciones del Registro Civil. Por ello, aunque los arts..
256 y concordantes del Reglamento del Registro Civil permiten inscribir en el
Registro Civil Central el matrimonio celebrado por españoles en el extranjero
con arreglo a la Ley del lugar de celebración y el matrimonio celebrado en
España por dos extranjeros cumpliendo la forma establecida por la Ley personal
de cualquiera de ellos, ni en uno ni en otro caso dicha inscripción es
necesaria para que esos matrimonios surtan efecto en España. En concreto, para
el caso aquí contemplado de matrimonio contraído por un español en el
extranjero con arreglo a la lex loci lo que resulta del párrafo segundo del
también citado artículo 49 del Código Civil en relación con el art. 11 del
mismo cuerpo legal es precisamente lo contrario, es decir, como hemos
advertido, que la validez y eficacia del matrimonio sólo requerirá el
cumplimiento de las formalidades reguladas por dicha Ley sin que a ellas deban
añadirse todas o alguna de las que prevé la legislación española.
4. En esa línea, cuando se ha planteado
la cuestión de si a los efectos previstos en el art. 770 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y la admisión de la
demanda de separación, divorcio o nulidad para supuestos como este de
matrimonio de un español celebrado en el extranjero de acuerdo con la ley del
lugar de su celebración es preciso que se aporte certificación de la
inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central, aunque ha merecido
respuestas diversas en la doctrina de las Audiencias Provinciales, las que
sostienen que no puede exigirse, para la admisión a trámite de su demanda, que,
previamente, procedan a su inscripción en el Registro Civil Central,
argumentan, entre otras cosas, que tal inscripción no es requisito constitutivo
del matrimonio .
5. La sentencia del Tribunal Supremo
36/2006, de 24 de enero, recuerda que, siendo indudable la existencia del matrimonio,
sin acreditarse su falta de validez de acuerdo con la lex loci, el requisito de
su inscripción no le privaría de efectos entre los cónyuges (Resoluciones de la
Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1996, de
11 de enero de 1999, de 12 de febrero de 1994, de 11 de abril de 1995, de 1 de
julio de 1989, etc.).
6.. También en el sentido expuesto en
esta resolución, cabe citar, entre otras resoluciones, los autos las sentencias
de las Audiencias Provinciales de Barcelona, sec. 18ª, de 22 de octubre de
2012, nº 214/2012, rec. 747/2012, y Alicante, sec. 4ª, de 14 de febrero de
2018, nº 22/2018, rec. 359/2017; y las sentencias de las Audiencias
Provinciales de Granada, sec. 3ª, de 9 de septiembre de 2020, nº 563/2020, rec.
31/2020, y Navarra, sec. 3ª, de 3 de marzo de 2023, nº 192/2023, rec. 221/2022.
D) Resuelto lo anterior, procede que la
Sala resuelva sobre la pretendida nulidad del matrimonio.
1. Al respecto, lo primero que se ha de
dejar sentado es que la sentencia apelada afirma que la ley aplicable es la
española y esto no se discute por las partes. La apelante lo defiende con una
extensa argumentación y el apelado, ante ésta, dice, en su escrito de oposición
al recurso, que "no ha negado en ningún momento que la ley aplicable sea
la ley española, ni ha realizado argumentaciones en contra ni en sus escritos
ni tampoco en trámite de vista, lo cual tampoco ha sido negado por la Juzgadora
a quo, quien expresamente, antes de rechazar la petición de nulidad, ha
expuesto razonadamente los motivos por los que es de aplicación al presente
caso la ley española, dado que el matrimonio fue celebrado entre un español y
una ciudadana de Ecuador".
2. Sentado lo anterior, es indudable que
concurre el alegado impedimento de vínculo, ya que, en efecto, Don Mateo y Doña
Amanda contrajeron matrimonio en Ecuador, en la provincia de Pinchincha, cantón
de Quito, parroquia de DIRECCION000, el 22 de septiembre de 2017; y, en el
momento de su celebración, el Sr. Mateo se encontraba casado con otra mujer con
la que había contraído matrimonio en España el 1 de junio de 2012 y cuyo
divorcio obtuvo en fecha 10 de enero de 2020, que es la de la sentencia que declaraba
la disolución por divorcio de dicho matrimonio .
3. Lo anterior no solo no está
acreditado por la prueba documental, sino que no es controvertido entre las
partes. El ahora apelado, en el escrito de oposición al recurso, no niega esos
hechos y sostiene su creencia -errónea- de que estaba divorciado en el momento
de contraer matrimonio con la Sra. Amanda y el conocimiento por ésta de su
primer matrimonio en España, lo que afecta a la buena o mala fe de uno y otra
contrayente con incidencia en la procedencia de la indemnización que, por la
nulidad matrimonial, pretende la Sra. Amanda.
4. Concurre, pues, el impedimento de
vínculo recogido en el artículo 46.2 del Código Civil y, por tanto, el
matrimonio es nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del mismo texto
legal.
E) Procede, pues, resolver ahora sobre
la indemnización.
1. El artículo 98 del Código Civil regula
el derecho del cónyuge de buena fe, cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, a
obtener una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las
circunstancias previstas en el artículo 97 del mismo Código.
2. Conforme a dicho artículo 98, la
posible sanción por los tribunales de tal resarcimiento indemnizatorio exige
únicamente la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la existencia de un matrimonio
posteriormente declarado nulo; (ii) que solicite la indemnización quien no haya
contraído matrimonio de mala fe, por lo tanto, desconociendo la existencia de
la causa de nulidad de su unión; y (iii) que, tras la celebración del matrimonio,
los cónyuges hayan convivido como tales.
3. En el supuesto que hoy examinamos, y
según ha quedado cumplidamente acreditado en el curso de la litis:
(i) Es indudable que la hoy apelante
accedió al matrimonio ignorando que el otro contrayente se encontraba vinculado
por un anterior matrimonio no disuelto ni declarado nulo, lo que integra el
requisito de la buena fe exigido por el repetido artículo 98. Parece discutir el apelado esta buena
fe de la apelante diciendo que "se deberá de acreditar que el cónyuge que
la solicite haya contraído el matrimonio de buena fe, circunstancia que sólo ha
sido probada de contrario mediante meras alegaciones, sin corroboración
alguna" y que "ella misma es quien ha aportado la documentación
probatoria de la sentencia del divorcio anterior de mi mandante, lo cual es
evidente que era porque conocía del matrimonio anterior". Sin embargo,
olvida el apelado que, en su contestación a la reconvención, se alegaba que
"mi mandante firmó acuerdo de divorcio a fecha de 27/5/2015, acuerdo que
si bien no se llegó a inscribir correctamente, no fue sino porque mi mandante
marchó nuevamente a Ecuador, y en el desconocimiento de la ley española, creyó
que con dicho documento era suficiente al no existir hijos en común"; y
que "de la sentencia de divorcio que se ha aportado de contrario se prueba
que los autos son de 2017, que mi mandante estaba en situación de rebeldía,
dado que se encontraba efectivamente fuera de España". Es decir, el Sr.
Mateo trata de defender su creencia de que, cuando contrajo matrimonio con la
Sra. Amanda. estaba disuelto, por divorcio, su anterior matrimonio en España;
por lo que es palmario que, si él defiende esa creencia -increíble-, mal puede
sostenerse que la Sra. Amanda supiera que contraía matrimonio existiendo
impedimento de vínculo por aquel otro matrimonio del esposo no disuelto.
(ii) Desde que contrajeron matrimonio,
el Sr. Mateo y la Sra. Amanda han mantenido una convivencia prolongada durante
casi cinco años. Incluso la relación de pareja la iniciaron con anterioridad a
contraer matrimonio, fruto de la cual fue el nacimiento de su primera hija de
2016. Se alega en la
oposición al recurso que "El matrimonio se celebró el 22 de septiembre de
2017 en Quito, pero lo que no consta probado es que desde dicha fecha hasta
julio de 2022, que es cuando se separan, convivieran juntos ambos"; y que "consta
acreditado, sin embargo, que la demandada viene a España a vivir en marzo de
2021, tal como se aprecia en el certificado de empadronamiento que esta parte
aportó junto con la demanda, al igual que en el pasaporte de mi mandante
aportado a autos, consta visado en varias ocasiones entre 2015, 2017 y 2018
como no residente, por lo que realmente la demandada si permaneció en Ecuador
hasta inicios de 2021, mientras que mi mandante residía en España desde mucho
tiempo antes, no siendo en ningún momento ciudadano residente de Ecuador".
Olvida el apelante, otra vez, su alegato de que, tras la firma del acuerdo de
divorcio de 2015, se marchó a Ecuador; que, iniciado el procedimiento de
divorcio en el año 2017, se siguió estando él en rebeldía; y que, en su
demanda, alegaba que "Mi mandante y la adversa han mantenido una relación
de pareja durante más de seis años"; que "Si bien es cierto que las
partes se encuentran casados conforme a las leyes de Ecuador, desde que
establecieron el domicilio familiar en España hace ya más de dos años, no se ha
celebrado conforme a las leyes españolas unión matrimonial alguna,
permaneciendo siempre como pareja sentimental"; y que "las partes han
residido hasta el pasado mes de julio en DIRECCION001, en la vivienda sita en
DIRECCION002, domicilio que ha sido el domicilio familiar y habitual". No
obstante, sí cabe admitir que durante algo más de un año esa convivencia no fue
continuada, pues en la contestación-reconvención de la Sra. Amanda se dice que
"Dª. Amanda, ha residido en Ecuador hasta 11 de abril de 2021 en compañía
de sus hijos" y que "D. Mateo, volvió a vivir a España la última vez
el 7 de febrero de 2020".
(iii) Fruto de la relación entre el Sr.
Mateo y la Sra. Amanda es el nacimiento de la referida hija, nacida con
anterioridad al matrimonio, y de un hijo nacido el NUM001 de 2022, por tanto,
con posterioridad a la ruptura de la pareja -en julio de 2022-.
(iv) Dedicada la esposa a las tareas
domésticas y familiares, durante la convivencia matrimonial la fuente de
ingresos de la familia ha venido representada por los obtenidos por el esposo,
si bien, como señala la sentencia apelada, "D. Mateo percibe desde el
20/10/2023 el subsidio por desempleo en la cantidad de 480 euros mensuales. No consta como titular de bienes
inmuebles. No se acreditan los gastos a los que debe hacer frente";
"No se acreditan los ingresos de la demandada Dª Amanda, si percibe
retribución en la actualidad o es perceptora de subsidio o ayuda por mínimo
vital, constando en situación de alta (vacaciones retribuidas y no disfrutadas)
desde el 12/01/2024" y "No consta como titular de bienes
inmuebles". Ciertamente, la Sra. Amanda, en cuanto nacida el NUM002 de
1982, tiene 42 años; como vemos, al menos en el año 2024 accedió al mercado
laboral; la custodia de los dos hijos es atribuida al padre y el régimen de
visitas para ella, además de la distribución de las vacaciones escolares, es de
un fin de semana al mes (con posibilidad de ampliarse a dos fines de semana al mes
cuando mejore su capacidad económica).
4. Pudiera plantearse una buena fe
concurrente y coincidente por la alegada creencia del esposo de que estaba
divorciado, en cuyo caso no operaría el citado artículo 98, ya que ningún
esposo podría reclamar indemnización al otro, al producirse una compensación de
las respectivas pretensiones, conforme al artículo 1195 del Código Civil, pues
el derecho indemnizatorio asiste al cónyuge cuya mala fe no resulte probada (STS
de 10 de marzo de 1992).
Pero lo seguro es que el Sr. Mateo sabía que, con anterioridad al litigioso
celebrado en Ecuador, había contraído matrimonio en España y no resulta creíble
que creyera que estaba disuelto por divorcio. Desde luego, sabía que no había
sentencia de divorcio y el mismo acuerdo de 2015 al que se refiere establece
que "En el supuesto de que obtengan una resolución judicial de nulidad,
separación o divorcio matrimonial, acuerdan que los precedentes pactos serán
acatados y respetados por ambos, y constituirán los efectos civiles de dichos
pronunciamientos". Además, tampoco se hace preciso, en orden al
acogimiento la pretensión articulada por el cónyuge de buena fe acudir, en lo
referente a la actuación del otro, a la figura del dolo causante, siendo
suficiente para ello la mera actitud imprudente o negligente del demandado, en
cuanto el mismo tuvo que contemplar el resultado perjudicial que, para la otra
parte, dimanaría de tal imprudente actuar.
5. En definitiva, valorando todas las
circunstancias expuestas, procede reconocer a favor de Doña Amanda el derecho
al percibo de una indemnización, a cargo de Don Mateo por importe de 7.000
euros.
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