La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 22ª, de 20 de octubre de 2017, nº 777/2017, rec. 1361/2016, determina que procede la indemnización
una ve declarado nulo el matrimonio en los supuestos en los que se celebra un
matrimonio que posteriormente es declarado nulo, que quien lo solicite no
conociera la causa de nulidad y que tras la celebración del matrimonio hayan
convivido como tales.
Se reconoce el derecho a la
indemnización por nulidad matrimonial a la persona que contrajo matrimonio de
buena fe y convivió con el otro cónyuge que ya estaba legalmente casada, sin
conocer esta circunstancia.
Establece el artículo 46 del Código
Civil:
"No pueden contraer matrimonio:
1.° Los menores de edad no emancipados.
2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial".
A) Introducción.
Una persona contrajo matrimonio en el
extranjero con otra que ya estaba legalmente casada, sin conocer esta
circunstancia, y tras cinco años de convivencia se solicitó la nulidad del
matrimonio y una indemnización por la nulidad del vínculo.
¿Tiene derecho la persona que contrajo
matrimonio de buena fe con alguien ya casado a recibir una indemnización tras
la declaración de nulidad matrimonial?.
Se reconoce el derecho a la
indemnización por nulidad matrimonial a la persona que contrajo matrimonio de
buena fe y convivió con el otro cónyuge, revocando la denegación inicial y
fijando la indemnización en 2000 euros.
El artículo 98 del Código Civil
establece el derecho a indemnización para el cónyuge de buena fe tras la
nulidad matrimonial, sin que sea requisito la demostración de desequilibrio
económico, y la cuantía debe ponderar circunstancias como la convivencia y la
situación económica, conforme a la interpretación jurisprudencial y legal
aplicable.
B) Antecedentes.
Mediante la demanda que encabeza las
actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra
consideración, doña Herminia expone que, en fecha 27 de abril de 2007, contrajo
matrimonio en Lima (Perú) con don Luis Andrés, habiendo conocido posteriormente
que este último estaba casado, desde el 19 de diciembre de 1995, con doña
Diana, vínculo que, al tiempo de la celebración de la unión nupcial con la
demandante, no estaba legalmente disuelto. Por lo que invocando el artículo
73-2º, en relación con el 46-2º, ambos del Código Civil, solicita de los
tribunales que declaren la nulidad del vínculo conyugal constituido por dicha
litigante con el demandado y, de conformidad con el artículo 98 del repetido
texto legal, se condene al Sr. Luis Andrés a abonarle una indemnización de
12.000 euros.
La Sentencia que, tras la tramitación
del procedimiento conforme a lo prevenido en el artículo 770 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pone fin al mismo acoge la pretensión principal
articulada, y deniega, por el contrario, la concerniente a la postulada indemnización,
argumentando que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal
Supremo en Sentencia de 10 de marzo de 1992, no ha quedado acreditado que la
actora haya padecido desequilibrio económico, ni consta que haya perdido algún
derecho de pensión al casarse con el demandado, y tampoco que hubiera
contribuido con su trabajo a las actividades profesionales del otro cónyuge ,
del que se desconocen, no sólo éstas, sino también sus posibilidades
económicas.
Y contra este último pronunciamiento se
alza la Sra. Herminia, solicitando de la Sala que, con revocación del mismo, se
reconozca su favor el derecho al percibo de la citada indemnización.
El Ministerio Fiscal ha interesado la
íntegra confirmación de la resolución impugnada.
C) Valoración jurídica.
De conformidad con el artículo 98 del
Código Civil, el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo
tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal,
atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de
10 de marzo de 1992, señala que la indemnización que regula tal precepto no es
de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde con la compensatoria del
artículo 97 del CC, no obstante lo cual añade que se trata, en cierto sentido, de una
equitativa reparación económica de los amplios y variados desajustes que pueda
ocasionar la nulidad de un matrimonio , a causa de la extinción de un proyecto
común de vida de los esposos afectados, proyectándose a reducir las distancias
económicas, sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por
el legítimo vínculo matrimonial .
No deja de apreciarse, en dichas
consideraciones, una cierta contradicción, pues diferenciando la figura
examinada de la que regula el artículo 97 del mismo texto legal, que se basa en
el desequilibrio patrimonial existente entre los cónyuges, se acaba por
argumentar que aquélla tiene por finalidad reducir las distancias económicas,
lo que supone confundir en gran medida ambas instituciones. Sin embargo, y
desdiciéndose en gran medida de los antedichos razonamientos, también se expone
que la remisión efectuada al artículo 97 sólo incide a efectos de cuantificar
la indemnización postmatrimonial de procedencia.
Y en cuanto la Sentencia dictada por la
Juzgadora de instancia apoya su criterio denegatorio en la citada doctrina
jurisprudencial, de evidente ambigüedad, es lo cierto que la misma no ha sido
reiterada por ninguna otra Sentencia del Alto Tribunal y, como declara el
mismo, de acuerdo con el artículo 1º-6 del Código Civil, para que la
jurisprudencia sea tenida en cuenta ha de ser reiterada, por lo que una sola
sentencia no es bastante para fundar válidamente el recurso de casación,
exigiéndose al menos dos resoluciones conformes de dicho tribunal para que
pueda apreciarse infracción de doctrina legal (STS de 1-3-1985, STS de 10-3-1986,
STS de 12-12-1988 y STS de 23-6-1990, entre otras muchas).
Por lo expuesto, y partiendo de la
propia y clara dicción del precepto examinado, la posible sanción por los
tribunales de tal resarcimiento indemnizatorio exige únicamente la concurrencia
de los siguientes requisitos:
La existencia de un matrimonio posteriormente declarado nulo.
Que solicite la indemnización quien no haya contraído matrimonio de mala fe, por lo tanto desconociendo la existencia de la causa de nulidad de su unión.
Que, tras la celebración del matrimonio, los cónyuges hayan convivido como tales.
En el supuesto que hoy examinamos, y
según ha quedado cumplidamente acreditado en el curso de la litis, la hoy
apelante accedió al matrimonio ignorando que el otro contrayente se encontraba
vinculado por un anterior matrimonio no disuelto ni declarado nulo , lo que integra el requisito de la
buena fe exigido por el repetido artículo 98, habiendo además mantenido con el
demandado una convivencia prolongada durante cinco años, al cabo de los cuales,
y con motivo de preparar la documentación necesaria para regular judicialmente,
en los términos prevenidos en los artículos 81 y siguientes del citado Código,
la crisis surgida entre los mismos, llegó a conocer que don Luis Andrés, al
tiempo de celebrar la unión nupcial, aún se encontraba legalmente casado con otra
persona.
Tales contrastadas circunstancias
encuentran inequívoca incardinación en las previsiones del art. 98 C.C., cuya
finalidad, a tenor de su propia dicción legal, es la de reparar los perjuicios
que, en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien
confiadamente acudió a celebrarlo, viéndose afectado, sin culpa suya, por la
frustración de un proyecto de vida en común posteriormente invalidado, y ello
al margen totalmente de considerar a la vida matrimonial bajo la perspectiva de
ganancias o adquisiciones.
Por todo lo expuesto hemos de concluir
que la distinta situación económica en que puedan quedar quienes contraen dicho
matrimonio, posteriormente declarado nulo, no constituye, a pesar de la
ambigüedad de la Sentencia del Tribunal Supremo, requisito condicionante del
posible reconocimiento por los tribunales del derecho analizado, pues la
remisión que efectúa el artículo 98 al 97 no se refiere, en modo alguno, al
párrafo primero de éste último, regulador de los requisitos para el
reconocimiento del derecho, que son totalmente distintos en uno y otro
precepto, sino al párrafo segundo, en orden a la ponderación de las
circunstancias que han de determinar el importe de la indemnización.
En consecuencia, y en cuanto, según se
ha expuesto, resulta indiscutible en el caso la concurrencia de los requisitos
al efecto exigidos por el precepto analizado (matrimonio contraído de buena fe
por uno solo de los cónyuges, con ulterior convivencia de los mismos), procede
reconocer a favor de la hoy apelante el derecho que reclama mediante su
demanda, y reproduce en esta alzada.
D) Indemnización.
En la determinación del importe de la
citada indemnización, y sin perjuicio de ponderar datos tales como el relativo
a una convivencia matrimonial prolongada durante cinco años (circunstancia 6ª
del artículo 97 ), y la precariedad económica en la que se desenvuelve la
actora (circunstancia 8ª), también hemos de tener en cuenta que fruto de dicha
unión no ha habido descendencia, sin que conste una especial dedicación de la
esposa al cuidado del ahora demandado (circunstancia 4ª), ni que la misma haya
prestado colaboración alguna en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales de don Luis Andrés. Tampoco se aporta prueba alguna, carga que
incumbía a la actora por imperativos del artículo 217-2 L.E.C., acerca del
status pecuniario del demandado.
Con tales condicionantes, y
especialmente el último de los expuestos, consideramos excesiva la suma que
reclama la recurrente, al no justificarse que guarde la imprescindible relación
con la absolutamente desconocida capacidad patrimonial del Sr. Luis Andrés, lo
que nos lleva a cifrar dicha prestación en la suma más moderada de 2000 euros,
en cuyo sentido se acoge parcialmente la pretensión al efecto articulada.
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