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jueves, 2 de abril de 2026

Se reconoce el derecho a la indemnización por nulidad matrimonial a la persona que contrajo matrimonio de buena fe y convivió con el otro cónyuge que ya estaba legalmente casada, sin conocer esta circunstancia.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 20 de octubre de 2017, nº 777/2017, rec. 1361/2016, determina que procede la indemnización una ve declarado nulo el matrimonio en los supuestos en los que se celebra un matrimonio que posteriormente es declarado nulo, que quien lo solicite no conociera la causa de nulidad y que tras la celebración del matrimonio hayan convivido como tales.

Se reconoce el derecho a la indemnización por nulidad matrimonial a la persona que contrajo matrimonio de buena fe y convivió con el otro cónyuge que ya estaba legalmente casada, sin conocer esta circunstancia.

Establece el artículo 46 del Código Civil:

"No pueden contraer matrimonio:

1.° Los menores de edad no emancipados.

2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial".

A) Introducción.

Una persona contrajo matrimonio en el extranjero con otra que ya estaba legalmente casada, sin conocer esta circunstancia, y tras cinco años de convivencia se solicitó la nulidad del matrimonio y una indemnización por la nulidad del vínculo.

¿Tiene derecho la persona que contrajo matrimonio de buena fe con alguien ya casado a recibir una indemnización tras la declaración de nulidad matrimonial?.

Se reconoce el derecho a la indemnización por nulidad matrimonial a la persona que contrajo matrimonio de buena fe y convivió con el otro cónyuge, revocando la denegación inicial y fijando la indemnización en 2000 euros.

El artículo 98 del Código Civil establece el derecho a indemnización para el cónyuge de buena fe tras la nulidad matrimonial, sin que sea requisito la demostración de desequilibrio económico, y la cuantía debe ponderar circunstancias como la convivencia y la situación económica, conforme a la interpretación jurisprudencial y legal aplicable.

B) Antecedentes.

Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, doña Herminia expone que, en fecha 27 de abril de 2007, contrajo matrimonio en Lima (Perú) con don Luis Andrés, habiendo conocido posteriormente que este último estaba casado, desde el 19 de diciembre de 1995, con doña Diana, vínculo que, al tiempo de la celebración de la unión nupcial con la demandante, no estaba legalmente disuelto. Por lo que invocando el artículo 73-2º, en relación con el 46-2º, ambos del Código Civil, solicita de los tribunales que declaren la nulidad del vínculo conyugal constituido por dicha litigante con el demandado y, de conformidad con el artículo 98 del repetido texto legal, se condene al Sr. Luis Andrés a abonarle una indemnización de 12.000 euros.

La Sentencia que, tras la tramitación del procedimiento conforme a lo prevenido en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone fin al mismo acoge la pretensión principal articulada, y deniega, por el contrario, la concerniente a la postulada indemnización, argumentando que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de marzo de 1992, no ha quedado acreditado que la actora haya padecido desequilibrio económico, ni consta que haya perdido algún derecho de pensión al casarse con el demandado, y tampoco que hubiera contribuido con su trabajo a las actividades profesionales del otro cónyuge , del que se desconocen, no sólo éstas, sino también sus posibilidades económicas.

Y contra este último pronunciamiento se alza la Sra. Herminia, solicitando de la Sala que, con revocación del mismo, se reconozca su favor el derecho al percibo de la citada indemnización.

El Ministerio Fiscal ha interesado la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

C) Valoración jurídica.

De conformidad con el artículo 98 del Código Civil, el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de marzo de 1992, señala que la indemnización que regula tal precepto no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se corresponde con la compensatoria del artículo 97 del CC, no obstante lo cual añade que se trata, en cierto sentido, de una equitativa reparación económica de los amplios y variados desajustes que pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio , a causa de la extinción de un proyecto común de vida de los esposos afectados, proyectándose a reducir las distancias económicas, sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron unidos por el legítimo vínculo matrimonial .

No deja de apreciarse, en dichas consideraciones, una cierta contradicción, pues diferenciando la figura examinada de la que regula el artículo 97 del mismo texto legal, que se basa en el desequilibrio patrimonial existente entre los cónyuges, se acaba por argumentar que aquélla tiene por finalidad reducir las distancias económicas, lo que supone confundir en gran medida ambas instituciones. Sin embargo, y desdiciéndose en gran medida de los antedichos razonamientos, también se expone que la remisión efectuada al artículo 97 sólo incide a efectos de cuantificar la indemnización postmatrimonial de procedencia.

Y en cuanto la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia apoya su criterio denegatorio en la citada doctrina jurisprudencial, de evidente ambigüedad, es lo cierto que la misma no ha sido reiterada por ninguna otra Sentencia del Alto Tribunal y, como declara el mismo, de acuerdo con el artículo 1º-6 del Código Civil, para que la jurisprudencia sea tenida en cuenta ha de ser reiterada, por lo que una sola sentencia no es bastante para fundar válidamente el recurso de casación, exigiéndose al menos dos resoluciones conformes de dicho tribunal para que pueda apreciarse infracción de doctrina legal (STS de 1-3-1985, STS de 10-3-1986, STS de 12-12-1988 y STS de 23-6-1990, entre otras muchas).

Por lo expuesto, y partiendo de la propia y clara dicción del precepto examinado, la posible sanción por los tribunales de tal resarcimiento indemnizatorio exige únicamente la concurrencia de los siguientes requisitos:

La existencia de un matrimonio posteriormente declarado nulo.

Que solicite la indemnización quien no haya contraído matrimonio de mala fe, por lo tanto desconociendo la existencia de la causa de nulidad de su unión.

Que, tras la celebración del matrimonio, los cónyuges hayan convivido como tales.

En el supuesto que hoy examinamos, y según ha quedado cumplidamente acreditado en el curso de la litis, la hoy apelante accedió al matrimonio ignorando que el otro contrayente se encontraba vinculado por un anterior matrimonio no disuelto ni declarado nulo , lo que integra el requisito de la buena fe exigido por el repetido artículo 98, habiendo además mantenido con el demandado una convivencia prolongada durante cinco años, al cabo de los cuales, y con motivo de preparar la documentación necesaria para regular judicialmente, en los términos prevenidos en los artículos 81 y siguientes del citado Código, la crisis surgida entre los mismos, llegó a conocer que don Luis Andrés, al tiempo de celebrar la unión nupcial, aún se encontraba legalmente casado con otra persona.

Tales contrastadas circunstancias encuentran inequívoca incardinación en las previsiones del art. 98 C.C., cuya finalidad, a tenor de su propia dicción legal, es la de reparar los perjuicios que, en el ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien confiadamente acudió a celebrarlo, viéndose afectado, sin culpa suya, por la frustración de un proyecto de vida en común posteriormente invalidado, y ello al margen totalmente de considerar a la vida matrimonial bajo la perspectiva de ganancias o adquisiciones.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que la distinta situación económica en que puedan quedar quienes contraen dicho matrimonio, posteriormente declarado nulo, no constituye, a pesar de la ambigüedad de la Sentencia del Tribunal Supremo, requisito condicionante del posible reconocimiento por los tribunales del derecho analizado, pues la remisión que efectúa el artículo 98 al 97 no se refiere, en modo alguno, al párrafo primero de éste último, regulador de los requisitos para el reconocimiento del derecho, que son totalmente distintos en uno y otro precepto, sino al párrafo segundo, en orden a la ponderación de las circunstancias que han de determinar el importe de la indemnización.

En consecuencia, y en cuanto, según se ha expuesto, resulta indiscutible en el caso la concurrencia de los requisitos al efecto exigidos por el precepto analizado (matrimonio contraído de buena fe por uno solo de los cónyuges, con ulterior convivencia de los mismos), procede reconocer a favor de la hoy apelante el derecho que reclama mediante su demanda, y reproduce en esta alzada.

D) Indemnización.

En la determinación del importe de la citada indemnización, y sin perjuicio de ponderar datos tales como el relativo a una convivencia matrimonial prolongada durante cinco años (circunstancia 6ª del artículo 97 ), y la precariedad económica en la que se desenvuelve la actora (circunstancia 8ª), también hemos de tener en cuenta que fruto de dicha unión no ha habido descendencia, sin que conste una especial dedicación de la esposa al cuidado del ahora demandado (circunstancia 4ª), ni que la misma haya prestado colaboración alguna en las actividades mercantiles, industriales o profesionales de don Luis Andrés. Tampoco se aporta prueba alguna, carga que incumbía a la actora por imperativos del artículo 217-2 L.E.C., acerca del status pecuniario del demandado.

Con tales condicionantes, y especialmente el último de los expuestos, consideramos excesiva la suma que reclama la recurrente, al no justificarse que guarde la imprescindible relación con la absolutamente desconocida capacidad patrimonial del Sr. Luis Andrés, lo que nos lleva a cifrar dicha prestación en la suma más moderada de 2000 euros, en cuyo sentido se acoge parcialmente la pretensión al efecto articulada.

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