La sentencia de la Audiencia Provincial
de Vizcaya, sec. 4ª, de 30 de abril de 2019, nº 698/2019, rec. 891/2018, declara la nulidad del matrimonio, por
existencia de vicio de simulación en la emisión del consentimiento matrimonial,
cuando queda acreditado que una de las partes no pretendía los fines propios
del matrimonio, sino la entrada legal en España para posterior acceso a la
nacionalidad y la residencia legal de sus hijos.
Se declara la nulidad del matrimonio por
existir vicio de consentimiento debido a la simulación de una de las partes que
contrajo matrimonio con fines distintos a los propios del matrimonio.
A) Introducción.
Una persona con trastornos depresivos y
rasgos de personalidad manipulable contrajo matrimonio con otra persona que
buscaba obtener la residencia legal y nacionalidad española para sí y sus
hijos, sin intención de establecer una comunidad de vida matrimonial, lo que
llevó a la solicitud de nulidad del matrimonio por vicio del consentimiento.
¿Debe declararse la nulidad del
matrimonio por vicio del consentimiento cuando una de las partes contrajo
matrimonio con la finalidad oculta de obtener la residencia legal y
nacionalidad, sin intención de establecer una comunidad de vida conyugal?.
Se declara la nulidad del matrimonio por
existir vicio de consentimiento debido a la simulación de una de las partes que
contrajo matrimonio con fines distintos a los propios del matrimonio.
El tribunal aplica el artículo 73 del Código Civil español y el artículo 140.3 del Código Civil colombiano, junto con la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento matrimonial y la simulación, concluyendo que la falta de verdadero consentimiento se prueba por indicios y presunciones, y que la celebración del matrimonio con finalidad oculta constituye vicio del consentimiento que justifica la nulidad.
B) Antecedentes.
El demandante formuló demanda de juicio
ordinario frente a Dª Teodora , en la que solicita la declaración de nulidad
del matrimonio entre el demandante y la demandada que se celebró el 25 sept.
2008 en Bogotá y se inscribió el 14 sept. 2011 en el Registro Civil Central,
Tomo NUM000 , pág. NUM001 el 14 sept. 2011, por vicio del consentimiento y como
consecuencia el cese de los derechos y obligaciones reciprocas derivados del
matrimonio , la disolución del régimen económico matrimonial y la condena a la
demandada a indemnizar al actor en 48.247,68 euros y los demás gastos por razón
del matrimonio realizados desde la interposición de la demanda.
La demandada, que se opuso a la demanda,
negó la existencia de vicio del consentimiento y solicitó la desestimación de
la demanda.
La sentencia de primera instancia
considera acreditado que el demandante D. Jenaro padece un trastorno depresivo
mayor, un trastorno de ansiedad asociado a ideación obsesiva y que es una
persona manipulable con riesgo de inhibición social y escasa capacidad para el
manejo de las situaciones personales, con personalidad evitativa de los
conflictos, pero no que estuviera en tal situación al tiempo de contraer
matrimonio y en lo que se refiere a Dª Teodora considera que no se ha
demostrado que la adquisición de la nacionalidad española hubiese sido la única
finalidad razón que le determinó a emitir el consentimiento y desestima la
demanda, sin imposición de costas por apreciar dudas de hecho.
Frente a dicha sentencia han interpuesto
recurso de apelación ambas partes. El demandante, con el postulado de
revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que
estime íntegramente la demanda y declare la nulidad del matrimonio y acoja los
demás pedimentos formulados en el escrito rector, mientras que la demandada ha
postulado la revocación del pronunciamiento de la sentencia apelada referente a
las costas procesales, que ha solicitado se impongan al actor. Por su parte, el
Ministerio Fiscal, por vía de informe, ha solicitado la estimación del recurso
de apelación del demandante.
C) Recurso de apelación.
En el ordinal primero del recurso del
demandante se alega incongruencia "ultra petita", aduciendo que la
sentencia resuelve sobre una causa de pedir no solicitada en la demanda, que la petición de nulidad del
matrimonio no se sustentó en la falta de capacidad del actor para emitir el
consentimiento, sino en la reserva mental de la demandante que contrajo
matrimonio con el actor con la finalidad de conseguir la residencia legal en
España para ella y sus hijos y sostenimiento económico del grupo familiar por
el demandante, para lo que se valió de la personalidad del actor.
Sobre la congruencia dice la STS 16 Oct.
2013:
"Tal como dicen las Sentencias del TS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, STS de 28 de octubre de 1997, STS de 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y STS de 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.
Más recientemente la STS 1 jun. 2015,
declara que:
"El juicio sobre congruencia de la
resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte
dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los
elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos,
la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen
efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones
solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( ). De esta forma,
la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la
argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la
parte dispositiva de la sentencia. Con lo que la incongruencia extra petita
(fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se
produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o
informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de
los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus
pretensiones ( SSTS y ) en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar
o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración
de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus
pretensiones ( SSTS y ) Ello sentado, con un carácter más general recordar que
la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las
partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de
acuerdo con el tradicional aforismo "iura novit curia (el juez conoce el
derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que
provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1. de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
En la relación de hechos que se vierte
en la demanda se hacen continuas alusiones a la personalidad y a los rasgos
psíquicos del demandante para explicar su aquiescencia a la celebración del
matrimonio con la demandada y sobre la situación psíquica del demandante se han
practicado diversas pruebas a instancia del actor, entre otras, pericial del
equipo médico- forense judicial y testifical del psiquiatra y de la psicóloga
que le atienden, sin precisar suficientemente si con las alegaciones referentes
a los rasgos psíquicos del demandante- indecisión y manipulabilidad- se
pretendía acreditar la captación de voluntad del Sr. Jenaro por parte de la Sra
Teodora o la falta de capacidad del Sr. Jenaro para emitir el consentimiento
matrimonial.
Así las cosas, se considera que, si bien
los fundamentos de derecho de la demanda, que en su mayor parte se dedican al
tratamiento de la nulidad en el Código Civil de Colombia, se detienen
únicamente en el examen de la jurisprudencia menor sobre el vicio del
consentimiento por simulación, que es el proceder que se atribuye a la
demandada, la sentencia apelada no incide en vicio de incongruencia pues del
contenido del escrito rector no queda suficientemente claro si la alegación de
vicio de consentimiento se refiere a uno de los contrayentes o a los dos.
D) Valoración jurídica.
1º) Al efecto de la resolución del
recurso, que se circunscribe a decidir sobre la concurrencia de vicio del
consentimiento en la demandada, se consideran de interés los hechos que se
relacionan a continuación, que son traslación de la valoración de la pruebas
que se ha realizado en esta instancia.
1. D. Jenaro y Dª Teodora contrajeron
matrimonio el 25 de septiembre de 2008 en la Notaría 33 de Bogotá.
2. D Jenaro, que por sus dificultades de
relación para las relaciones personales utilizaba las páginas de contactos de
internet para establecer contacto con mujeres, preferentemente de otros países,
en el año 2005 entabló contacto por ese medio con Doña Teodora, soltera y madre
de dos hijos Jesús Carlos, nacido en 1990 y Juan Alberto, nacido en 1998.
3. D Jenaro y Doña Teodora se conocieron
personalmente en el año 2006, en el primer viaje que realizó D Jenaro a
Colombia, que tuvo una duración de unos10 días. Al regreso del Sr. Jenaro de
Colombia se intensificaron los contactos por internet entre ambos y el Sr.
Jenaro viajó por segunda vez a aquel país en el año 2007. En esta segunda
estancia, que duró en torno a quince días, conmovido por el relato de Dª
Teodora sobre la situación de acoso a la que les tenía sometidos a ella y al
menor Juan Alberto el padre biológico del chico, refiriendo amenazas de
llevarse al niño, reconoció como propio a Juan Alberto, cuya filiación paterna
no figuraba inscrita en el Registro. De vuelta a España siguieron los contactos
por internet.
4. En el mes de Septiembre de 2008 D
Jenaro viajó de nuevo a Bogotá, donde permaneció 15 días. El último día de la
estancia, concretamente, el 25 sept. se celebró el matrimonio entre D Jenaro y
Dª Teodora ante la Notario Dª Diana Beatriz López Duran. En el mismo acto
" legitimaron" al menor Juan Alberto, como hijo matrimonial. Al día
siguiente de la celebración del matrimonio D Jenaro volvió a España.
En el mes de noviembre se solicitó la
inscripción en el Registro Civil Consular de Bogotá del matrimonio entre D
Jenaro y Doña Teodora y la de reconocimiento del menor Juan Alberto habiendo
sido denegadas ambas. La de matrimonio fue denegada en resolución de 11 mar.
2009, por considerar el encargado del Registro Consular, a la vista del
resultado de la audiencia reservada, que el matrimonio era simulado (de
complacencia) y la de nacimiento de Juan Alberto como hijo de D. Jenaro fue
denegada en resolución de 9 de oct. 2009 por no ser hijo biológico del Sr.
Jenaro .
La denegación de la inscripción de
matrimonio fue recurrida por Doña Teodora mediante escrito fechado el 26 de
junio de 2011 en Bogotá. D Jenaro, que tenía conocimiento del recurso y estaba
de acuerdo con la interposición, se interesó por la tramitación.
El recurso fue estimado por RDGRN en
Resolución de 6 de julio de 2011, que ordenó la inscripción del matrimonio
celebrado en el Registro Civil.
5. En el año 2011, D Jenaro, que no
había ido a Colombia en el año 2010, viajó a Bogotá para comunicar a Dª Teodora
que el recurso había sido estimado y tramitar la inscripción en el registro
consular. A la vuelta de Bogotá le sobrevino una crisis de ansiedad y angustia
que requirió asistencia psiquiátrica y psicológica.
Los padres de D Jenaro, con quienes
convivía, se enteraron de la celebración del matrimonio con motivo de las
gestiones que se realizaron desde el Registro Central para localizar a Dª
Teodora y entregarles el Libro de Familia.
6. En abril de 2013 Doña Teodora y su
hijo menor Juan Alberto se trasladaron a España y se instalaron en la vivienda
sita en el piso NUM004 de la casa nº 10 de la C/ Calle Torres, de Barakaldo,
que había sido alquilada para tal destino por Don Jenaro, quien se trasladó a
la misma vivienda.
Al cabo de unas dos semanas de su
llegada a la vivienda Baracaldo, Dª Teodora se fue a dormir a distinta la
habitación. El matrimonio residió en la misma vivienda durmiendo en camas
separadas hasta el día 4 oct. 2014, fecha en la que asesorados por un Letrado,
firmaron un documento que recoge una serie de acuerdos privados de separación :
residencia en viviendas separadas - el Sr. Jenaro residiría en casa de sus
padres y la Sra. Teodora se quedaría en el domicilio conyugal- con el
compromiso del Sr. Jenaro de hacer frente a la renta, agua, luz, gas y
electricidad hasta el 30 abr.2014, y a satisfacer a la Sra. Teodora 400 euros
al mes hasta esa fecha. Por su parte, la Sra. Teodora asume la obligación de
tramitar la nacionalidad (española) antes de que finalizase el mes de abril de
2014. Además, los firmantes acuerdan tramitar su divorcio de mutuo acuerdo sin
reclamarse nada, estableciendo como fecha límite para la presentación de la
demanda el resultado firme del expediente de nacionalidad, sin perjuicio de la
posibilidad de adelantar la presentación de la solicitud de divorcio en caso de
que no perjudicara el resultado del expediente de nacionalidad. El documento
señala también que la Sra. Teodora continuará empadronada en la vivienda de
Barakaldo al ser un requisito para tramitar la nacionalidad.
La Sra Teodora no atendió a la petición
de presentación de solicitud de demanda de divorcio de mutuo acuerdo que le
formuló D Jenaro en noviembre de 2015 y frustró el acuerdo que intentó la
Letrado del Sr. Jenaro con el que le fue designado de oficio, no obstante las
mejoras económicas que contenía respecto al acuerdo privado y con fecha 26 jul.
2016 presentó demanda de divorcio en la que solicita el uso de la vivienda que
fue domicilio conyugal con renta a cargo del Sr. Jenaro , pensión de alimentos
para sus hijos de 550 euros mensuales, 70% de los gastos y pensión
compensatoria indefinida de 400 euros, e interesa la adopción de medidas
provisionales la demanda fue retirada tras la presentación de la demanda de
nulidad.
La Sra. Teodora fue desalojada de la
vivienda que había arrendado el Sr Jenaro mediante lanzamiento decretado en
procedimiento de desahució que se llevó a cabo el 10 oct. 2016, al no haber
accedido al desalojo, no obstante el requerimiento que le realizaron los
propietarios con motivo de la extinción del contrato.
7. Con fecha 9 de mayo 2014 el hijo
mayor de Dª Teodora D. Jesús Carlos, mayor de edad, llegó a España con permiso
de residencia indefinido por reagrupación familiar.
8.- Dª Teodora formuló la solicitud para
la adquisición de la nacionalidad española por residencia el 1 jul. 2014 y le
fue concedida por Resolución DGRN de treinta de enero de 2016, dictada en el
expediente seguido en el Registro Civil de Barakaldo con el número 666.
Dª Teodora había iniciado los trámites
para traer a España al hijo mayor de edad Jesús Carlos por reagrupación
familiar en el mes de marzo. D. Jesús Carlos solicitó visado en 10 abril 2014.
9. Desde el año 2007, D. Jenaro enviaba
dinero a Dª Teodora de la que se desconoce la actividad laboral a la que se
dedicaba. En el período comprendido entre el 2010 hasta el 4 de abril de 2013
le envió 21.918,60 euros.
10. Durante las visitas de D. Jenaro a
Bogotá antes y después de contraer matrimonio, la pareja se instalaba en
apartahoteles y en otro tipo de alojamientos que buscaba el Sr. Jenaro, quien
no llegó a conocer la vivienda en la que residía Dª Teodora. El menor Juan
Alberto se alojaba con ellos.
11. Don Jenaro tiene dificultad para las
relaciones sociales y también para las sexual y sus rasgos psíquico hacen que
sea fácilmente manipulable. Además padece trastornos depresivos desde el año
2003 con prescripción de tratamiento farmacológico, que se agravaron en el año
2011, y con diagnostico actual de un trastorno de depresivo mayor y trastorno
de ansiedad asociado a ideación obsesiva que requiere la ingesta de medicación
con pautacion según las circunstancias (en la fecha del reconocimiento médico
forense antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos) y sesiones de
psicoterapia. En la personalidad del Sr. Jenaro destaca la falta de seguridad
ante cualquier decisión, la dificultad para decir no y la aparición de culpa si
no accede a lo que le piden las personas de su alrededor y que también presenta
dificultades en la esfera sexual. Las características psíquicas del Sr. Jenaro
afectan a su capacidad volitiva.
2) No se ha suscitado cuestión sobre la
aplicación en el caso de las normas del código civil de Colombia por remisión
del artículo del Código Civil 107 CC con relación a los artículos 9.2 CC, ni
tampoco sobre el contenido y vigencia de las normas invocadas por el
demandante.
El artículo 140.3 del Código Civil de
Colombia, Ley 57 de 1887- dice que el matrimonio es nulo y sin efecto cuando
para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o
de ambos.
El articulo 73 nuestro Código Civil, que
determina las causas de nulidad del matrimonio "cualquiera que sea la
forma de su celebración" señala como primera causa "el matrimonio
celebrado sin consentimiento".
Por tanto, siendo causa de nulidad del
matrimonio en la legislación colombiana y en la española la falta de
consentimiento y no habiéndose aportado la jurisprudencia de Colombia en
materia de consentimiento y siendo el consentimiento de los contrayentes elemento
esencial del contrato en ambas legislaciones, no se aprecia obstáculo en
proceder al estudio de existencia de consentimiento (y de la falta de
consentimiento) conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia.
En primer lugar, se indica que el
consentimiento exigido para la celebración del matrimonio no es cualquier
consentimiento sino el "consentimiento matrimonial", que, en palabras
de la SAP Asturias, Sección Sexta 1 jun. 2018, es "un consentimiento
dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de
asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio ".
Sobre la falta de consentimiento
matrimonial trata la sentencia de la AP Barcelona, Sección Duodecima, nº
293/2018, de 5 marzo 2018, rec. 119/2017, que se remite a la sentencia nº
375/2016, de 17 de mayo dictada por la Sección 18ª de la misma Audiencia
Provincial, dice:
" 1.- a los supuestos de falta de verdadero consentimiento matrimonial a que se refiere el punto 1º del art. 73 del Código Civil común (-), se equiparan por la jurisprudencia aquellos otros en los que el matrimonio se celebra concurriendo simulación que requiere, según SAP de Barcelona, Sec. 18ª, de 19 de julio de 2.016 y Sec. 12 ª de 3 de mayo de 2.016: 1º.- la gestación consciente en el fuero interno de uno o dos de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; 2º.- el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental y 3º.- la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada .
Esta Sala, en Sentencia nº 254/04 de 28 de abril, recogió que: "Bajo la denominación de matrimonio simulado se encuentra el supuesto cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes contrayentes, en forma legal, pero mediando simulación, es decir sin correspondencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada , y por consecuencia sin una intención efectiva y sincera de celebrar el matrimonio , sino en la idea de obtener determinados propósitos ocultos, que en el caso aquí enjuiciado están referidos, al decir de la parte accionante, a la obtención de la autorización de residencia y de la nacionalidad española por parte del esposo ."
3º) La falta de verdadero consentimiento
matrimonial no suele constatarse habitualmente a través de pruebas directas de
la voluntad simulada pues es lógico el interés de los implicados en mantener
ocultas sus intenciones íntimas.
Por ello de ordinario ha de acudirse a la prueba de presunciones de tal forma
que conforme al art. 386 LE Civil, partiendo de unos indicios -entre los que
destaca la ausencia de convivencia marital-, el tribunal puede presumir la
certeza de otro hecho - ausencia de consentimiento matrimonial- siempre que
entre el hecho admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano.
4º) Por el principio de facilidad
probatoria contenido en el art. 217.7 LEC son los contrayentes, cuyo matrimonio
es objeto de impugnación por parte del Ministerio público, los que se
encuentran en inmejorable posición para demostrar que el consentimiento que
prestaron respondía a un auténtico deseo de casarse.
Pues bien, reexaminada que ha sido en
esta instancia las pruebas que se practicaron en la primera, se concluye de su
resultado, en discrepancia con la Juez de Primera instancia, que Dª Teodora
contrajo matrimonio con D. Jenaro con la finalidad de conseguir la residencia
legal en España para ella y para sus hijos y, posteriormente, acceder a la
nacionalidad.
La inscripción del matrimonio en el
Registro Consular se denegó por apreciar contradicción en algunas de las
respuestas de los contrayentes al cuestionario y desconocimiento de las
circunstancias personales , lo que llevó al Encargado del registro, a concluir
que el matrimonio era de complacencia- y si bien el recurso que se formuló
contra la denegación de la inscripción fue estimado al diferir DGRN de la
valoración global de las respuestas al cuestionario, que, a criterio de la
DGRN, indicaban "conocimiento suficiente", que era lo que se requería
y no " conocimiento exhaustivo" , lo que unido a la constatación de
relación antes y después de la boda y a la realización de cuatro viajes a
Colombia por parte del Sr. Jenaro , con base en la presunción general de buena fe
y la consideración del "ius nubendi" como derecho fundamental,
determinaron a ordenar a la inscripción (sin perjuicio de la posibilidad de
instar posteriormente la declaración de nulidad ,) el resultado de las pruebas
practicadas en juicio evidencia que Dª Teodora al contraer matrimonio con D.
Jenaro no pretendía crear una comunidad de vida con este para asumir los fines
propios del matrimonio , sino que la celebración del matrimonio fue el
instrumento del que se valió la Sra. Teodora , conocedora de los rasgos de la
personalidad del Sr. Jenaro que hacían que fuera fácilmente manipulable, para
venir legalmente a España y establecerse aquí con sus dos hijos.
El informe pericial emitido por la
clínica médico forense, ratificado y aclarado en el juicio y la testifical de
D. Jenaro, médico psiquiatra que atiende a D. Jenaro desde el año 2011 y de Dª
María Luisa, psicóloga, acredita, que D. Jenaro es una persona fácilmente
manipulable por los rasgos de su personalidad, y que las alteraciones psíquicas
que presentaba en el año 2011 coinciden con mayor o menor intensidad con las
que se le apreciaron en el año 2003. En el informe del médico D. Juan Luis que
se acompaña a la demanda, se señala que D. Juan Luis tiene antecedentes de
trastorno depresivo desde el año 2003 y que entonces llegó a renunciar a su
trabajo por desesperación y que la cuestión se resolvió por la ayuda de los
compañeros y que cuando se presentó en la consulta ya estaba en tratamiento
farmacológico (detalla la medicación), que es incapaz de decir "no" a
las demandas de su entorno. Y en la vista precisó que la manipulabilidad del
Sr. Jenaro es apreciable " desde el minuto cinco" Por otra parte, en
los correos remitidos al principio de la relación queda de manifiesto que el
Sr. Jenaro puso a la Sra. Teodora al corriente de sus dificultades personales,
así, en el correo de 29 sept.2006, a la vuelta del primer viaje, el Sr. Jenaro
dice a la Sra. Teodora que "he decidido ser una persona más fuerte y hacer
las cosas como debo hacerlas y también, para que veas que tienes un novio del
que sentirte orgullosa y no un inmaduro y un cobardete".
El Sr. Jenaro reconoció como propio al
hijo de la Sra. Teodora, de ocho años de edad, al año siguiente de conocer a la
Sra. Teodora por la manipulación de la que fue objeto por parte de la Sra.
Teodora abusando de su credibilidad y afán por complacerle. Y es que no es
posible que se otorgue la guarda de un menor a quien dice ser su progenitor sin
haberlo reconocido, por lo que ningún riesgo tenía la Sra Teodora de perder la
guarda del menor, que es lo que refirió al Sr. Jenaro.
D. Jenaro y Dª Teodora apenas se
conocían cuando contrajeron matrimonio. Antes del matrimonio habían estado
juntos menos de un mes-el primer viaje el Sr. Jenaro estuvo en Bogotá diez días
y en el segundo quince- y ninguno de los dos conocía el entorno del otro, lo
que suponía un factor de incertidumbre no desdeñable para el matrimonio y se
recuerda que la Sra Teodora tenía un hijo menor de edad.
Después de la inscripción del matrimonio
en el Registro consular (nov. 2011 ) parece que las comunicaciones vía internet
entre la Sra Teodora y el Sr. Jenaro se espaciaron - no se ha aportado ningún
correo posterior a esa fecha- y las visitas que se realizaron a partir de la
celebración del matrimonio se distanciaron - el Sr. Jenaro no viajo a Colombia
en el año 2010 ni en el 2012 y la Sra. Teodora tampoco vino a España y la
explicación que ha dado la Sra Teodora para justificar la falta de contacto
personal no ha resultado convincente- la necesidad de ahorrar del Sr. Jenaro
para cuando viniera a España y la condición de autónoma de la Sra. Teodora ,
que hacía muy complicada el disfrute de unos días de vacación para venir a
España-
La convivencia matrimonial en España
tuvo muy corta duración- la Sra Teodora llegó a España a mediados de Abril de
2013 y el 5 octubre del mismo año ya se había producido la separación de hecho
y la explicación que dio Dª Teodora en juicio de la ruptura de la relación es
totalmente fútil-, que el Sr. Jenaro no sabía llevar una casa y que se agobiaba
cuando le decía que tocaba ir a la compra o al mercado-
Pero es que, además, antes de que se
firmara el acuerdo de separación el matrimonio dormía en habitaciones
separadas. La
cohabitación no llegó a dos semanas, y el fin de la cohabitación se produjo por
decisión de la Sra Teodora porque el Sr. Jenaro roncaba y le molestaba en la
cama. Con independencia de la valoración que merezcan las circunstancias
alegadas para justificar la salida del dormitorio de matrimonio por parte de la
Sra Teodora, tales circunstancias eran conocidas por ésta antes de contraer
matrimonio y también los problemas sexuales del D. Jenaro pues, según han
declarado ambos, compartieron lecho durante las estancias del Sr. Jenaro en
Colombia.
El comportamiento de Dª Teodora después
de la separación de hecho, que pese a carecer arraigo, no tener trabajo, con un
hijo menor de edad a su cargo y con un entorno cultural que ha calificado como
muy diferente al suyo, decide quedarse en España y traer a su hijo mayor, mayor
de edad, que se había quedado en Colombia en expediente de reagrupación
familiar. Este proceder tampoco ha sido explicado por Dª Teodora, pese a la
insistencia del Ministerio Fiscal en el interrogatorio.
El contenido del documento privado que
suscribieron D. Jenaro y Dª Teodora con fecha 4 octubre 2013 al que antes se ha
hecho referencia en el que, como dice la sentencia apelada, la adquisición de
la nacionalidad por residencia de Dª Teodora se erige en un factor relevante de
los distintos acuerdos.
Por último, el empeño de la Sra Teodora
en retrasar el procedimiento de divorcio que tiene como única explicación
asegurarse el visado indefinido para el hijo mayor de edad y la obtención de la
nacionalidad española por matrimonio.
Así, la única explicación se encuentra
al matrimonio entre Dª Teodora y D. Jenaro es la adquisición de la nacionalidad
española Dª Teodora y la residencia legal de sus hijos, que se considera es el
fin que perseguía la Sra Teodora con la celebración del matrimonio, que ocultó
D. Jenaro, quien por su parte contrajo matrimonio con la intención de
establecer una comunidad de vida con la Sra Teodora.
En consecuencia, acreditada la
existencia de vicio de simulación en la emisión del consentimiento matrimonial,
pues una de las partes, Dª Teodora no pretendía los fines propios del
matrimonio sino la entrada legal en España para posterior acceso a la nacionalidad
y la residencia legal de sus hijos procede decretar la nulidad del matrimonio.
E) Declarada la nulidad del matrimonio,
procede entrar en el examen de la pretensión indemnizatoria.
El articulo 148 Código Civil de Colombia
dispone que si hubo mala fe en uno de los contrayentes tendrá obligación de
indemnizar al otro los perjuicios que le haya ocasionado. Pero la cuestión es
que del tenor del precepto no es posible determinar los perjuicios
indemnizables al amparo del precepto cuya exegesis no incumbe a los Tribunales
españoles, y que se desconoce interpretación que realiza de tal norma la
jurisprudencia de Colombia, lo que correspondía demostrar a la parte que lo
invoca conforme a lo dispuesto en los artículos 281.2, 282 LEC y 33 de la Ley
29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica jurídica internacional. Y ante
la no aportación de prueba respecto al fundamento legal de la pretensión
formulada, debe ser desestimada.
No obstante, a mayor abundamiento se
señala que artículo 98 de nuestro Código Civil, que reconoce el derecho a
indemnización al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, no
ampararía la pretensión de la demandante, sin perjuicio de la reclamación de
perjuicio que pudiera hacerse por otras vías.
Sobre el precepto, que dice " el
cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a
una indemnización si ha existido convivencia conyugal , atendidas las
circunstancias previstas en el artículo 97 ", se pronuncia la STS de 10
marzo 1992 ,- que declara que " La indemnización que dicho artículo 98 del
Código Civil reconoce, no es de naturaleza alimenticia, ni tampoco se
corresponde a la pensión compensatoria que refiere el precepto 97 de aquel
cuerpo legal, sino que más bien se trata de en cierto sentido una equitativa
reparación económica equilibradora de los amplios y variados desajustes que
pueda ocasionar la nulidad de un matrimonio por la extinción de un proyecto
común de vida de los esposos afectados, que no ha ido consolidándose en los
años de convivencia, hasta producir su desaparición. No trata el precepto de
imponer sanciones, aunque en un principio así pueda entenderse por cargar al
cónyuge de mala fe la indemnización, lo que representaría volver a reconsiderar
sus conductas determinativas de la nulidad decretada, y, en su caso, los daños
que pueda haber sufrido el otro consorte de buena fe , para cuya reparación
queda abierta la vía del artículo 1.902 del Código Civil ( sentencia de 26 de
noviembre de 1985 ), sino que más bien la norma se proyecta a reducir
distancias económicas sociales y derivadas entre los que en su día estuvieron
unidos por legítimo vínculo matrimonial , polarizándose sobre los principios de
autosuficiencia y neutralidad de costes, al faltar una adecuada institución
estatal de previsión social autónoma, sobre todo para las mujeres carentes de
actividades laborales, lo que la realidad de lo tiempos parece cada vez
demandar en forma urgente y necesaria de satisfacción de justicia social.
Así, según la interpretación que hace
del precepto la sentencia citada que parece que es la única dictada por el
Tribunal Supremo sobre indemnización a favor del cónyuge de buena fe en el
matrimonio declarado nulo, la norma pretende reparar los perjuicios que, en el
ámbito moral, puede ocasionar la nulidad de un matrimonio a quien tenía
verdadera voluntad de celebrarlo y vio frustrado el proyecto en común sin culpa
por su parte.
En el caso se reclama la indemnización
de los gastos realizados con motivo del matrimonio y del acuerdo privado de
separación, y, por tanto, no podría concederse por esta vía y debería
formularse en el cauce del articulo 1902 CC.
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