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viernes, 3 de abril de 2026

La acción de reclamación de filiación no matrimonial está caducada por haber transcurrido el plazo legal de un año desde el nacimiento de la hija.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 4ª, de 17 de noviembre de 2025, nº 265/2025, rec. 285/2025, manifiesta que la acción de reclamación de filiación no matrimonial está caducada por haber transcurrido el plazo legal de un año desde el nacimiento de la hija.

La caducidad es una cuestión de orden público que no admite interrupción, conforme al artículo 133.2 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la acción debe ejercitarse en el plazo de un año desde el conocimiento del hecho, en este caso, el nacimiento, y la ausencia de posesión de estado refuerza la caducidad de la acción.

A) Introducción.

Una persona interpuso una demanda de reclamación de filiación no matrimonial contra otra, alegando una relación sentimental y el nacimiento de una hija, mientras que el demandado alegó infertilidad congénita y la caducidad de la acción por haber transcurrido el plazo legal para reclamar la filiación.

¿Está caducada la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada por la madre al haber transcurrido el plazo legal de un año desde el nacimiento de la hija sin que exista posesión de estado?.

Se considera que la acción de reclamación de filiación no matrimonial está caducada por haber transcurrido el plazo legal de un año desde el nacimiento de la hija, por lo que se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.

La caducidad es una cuestión de orden público que no admite interrupción, conforme al artículo 133.2 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la acción debe ejercitarse en el plazo de un año desde el conocimiento del hecho, en este caso, el nacimiento, y la ausencia de posesión de estado refuerza la caducidad de la acción.

B) Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora acción en reclamación de filiación no matrimonial contra el demandado, alegando, en esencia, que, tras conocerse, mantuvieron una relación sentimental con diversos encuentros sexuales, fruto de los cuales quedó embarazada en mayo de 2020, hecho que comunicó al citado demandado el 10 de junio de 2020. Tras nacer una hija en 2021, Ana María, la misma fue inscrita a nombre de la madre, ya que el demandado desde la noticia del embarazo se desatendió de la niña, remitiéndole, en fecha 6 de febrero de 2023, burofax con objeto de realizar las pruebas de paternidad y determinar la filiación de la menor, fecha desde la que el mismo no se ha puesto en contacto con ella.

A dicha pretensión se opuso el demandado alegando, igualmente en esencia, que era científicamente imposible que fuera el padre de la menor, ya que padece astenosoospermia, es decir, infertilidad, al margen de que la actora no aportaba un principio de prueba -ni fotografías, ni comunicaciones ni encuentros posteriores, ni tampoco grabaciones de conversaciones sobre la paternidad de la menor-, que había tenido encuentros con otros varones y el transcurso del tiempo sin comunicación alguna. Añade que no recibió ningún burofax y que el mismo se remitió tres años después del embarazo y, en el acto del juicio, se opuso a la demanda excepcionando la caducidad de la acción.

Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Vinaròs de 23 de enero de 2025 desestima la demanda ante la imposibilidad real de que el demandado pudiera haber fecundado a la actora en tanto padecía infertilidad, que era congénita.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte actora recurso de apelación en el que, alegando infracción del artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 39 de la Constitución Española -al no haberse presentado el actor a la realización de la prueba biológica-, error en la valoración de la prueba y la STS, Sala 1ª, 1437/2024, de 31 de octubre, relativa a la investigación de la paternidad en los procesos de filiación, interesa que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se estime íntegramente la demanda.

La parte demandada, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación, reiterando la caducidad de la acción, al formularse fuera del plazo de un año que prevé el artículo 133 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal, sobre la base de la imposibilidad del demandado para engendrar a un hijo, dada la patología congénita que padece, ha interesado la desestimación del recurso de apelación.

C) Acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado: caducidad de la acción por el transcurso del plazo previsto legalmente.

Expuesta la cuestión debatida, debe analizarse con carácter previo si la acción ejercitada, de reclamación de filiación matrimonial por la madre, se encuentra o no caducada, y ello teniendo en cuenta no solamente, como señala el ATS, Sala 1ª, de 25 de septiembre de 2007, que "la caducidad es una cuestión de orden público apreciable de oficio, al contrario que la prescripción", sino también que, como establece la STS, Sala 1ª, Pleno, 494/2016, de 15 de julio -y reitera la STS, Sala 1ª, 713/2016, de 28 de noviembre-, "las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC)". En este sentido, la STS, Sala 1ª, Pleno, 318/2011, de 4 de julio, dispone que "el estado civil, del que forma parte la filiación de una persona, se considera un atributo esencial de la misma, de orden público sometido a normas imperativas e indisponibles por los interesados, quedando fuera de la autonomía de la voluntad".

Bajo tales premisas, de la prueba practicada en primera instancia y de las manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta que no es objeto de controversia que mantuvieron una relación con distintos encuentros sexuales (hecho primero de la demanda y alegación cuarta del escrito de oposición del demandado al recurso de apelación de la actora) y que la demandante se quedó embarazada en mayo 2020, naciendo en 2021, una niña, Ana María (documento nº 4 de la demanda). Asimismo, también se considera acreditado que no concurre posesión de estado ni tampoco hechos de los que pueda deducirse la misma.

A propósito de la posesión de estado, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2019 señala que:

"Conforme a reiterada y numerosa doctrina jurisprudencial, debe entenderse por "posesión de estado " a estos efectos aquella relación del hijo con el padre (en nuestro caso), en concepto de tal hijo ("nomen, tractatus, fama") manifestada por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, con carácter general (se admiten ciertas excepciones o matizaciones), con una existencia cuanto menos no muy lejana. Es decir, este concepto se forma por actos directos del mismo padre (...) y su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo, manifestado por actos reiterados, de forma ininterrumpida, continuada y pública, lo que tradicionalmente se dice que viene caracterizado por el nomen (prescindible en nuestro caso por reclamarse una filiación no matrimonial ), tractatus (comportamiento continuo y afectivo del progenitor hacia el hijo traducido en asistencia de todo tipo de manera constante y no esporádica) y fama (que en el entorno social en el que se mueva la familia esa persona sea tenida como hijo de aquél a quien se atribuye la paternidad)".

Tal posesión de estado se reitera, no existe en el presente caso.

Con tales antecedentes, no discutiéndose la falta de posesión de estado y que el nacimiento de la niña tuvo lugar en 2021, la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada por la madre había caducado al tiempo de presentación de la demanda, que tuvo lugar en los Juzgados de Vinaròs el 4 de mayo de 2023, al haber transcurrido, con exceso, el plazo de un año previsto en el artículo 133.2 del Código Civil, párrafo primero, en cuya virtud "podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación".

Al respecto, a favor de que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año se cuenta desde el momento del nacimiento puede citarse no solamente el artículo 30 del Código Civil -en cuya virtud "la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno"-, sino también la doctrina contenida en la STS, Sala 1ª, 457/2018, de 18 de julio -relativa a su supuesto de reclamación de paternidad por el padre-, cuando, tras señalar que "esta sala considera, por el contrario, que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación, la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor, por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de la niña", concluye afirmando que "al estimar el recurso de casación, asumimos la instancia, estimamos el recurso de apelación interpuesto en su día y desestimamos la demanda ya que, cuando se interpuso, había transcurrido el plazo de un año desde que el demandante, que compartió casi todo el embarazo con la madre, pudo conocer el nacimiento de la niña cuya paternidad reclama".

No obstan a la conclusión alcanzada las alegaciones de la actora contenidas en su demanda relativas a la comunicación al demandado del embarazo, en fecha 10 de junio de 2020, ni tampoco el burofax que le remitió, en fecha 6 de febrero de 2023, y en el que le requería para realizarse las pruebas de paternidad, burofax que le fue entregado al día siguiente, 7 de febrero de 2023 (documento nº 6 de la demanda), ya que, en ambos casos, el plazo habría igualmente transcurrido, al margen de que los plazos de caducidad no pueden ser interrumpidos.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 459/2025, de 24 de marzo, con cita de otras muchas, dispone que "la institución de la caducidad sirve primordialmente a la seguridad jurídica, que es un valor constitucional (art. 9.3 CE). Las diferencias entre la prescripción y la caducidad han sido reiteradamente declaradas por esta sala; entre ellas, que mientras los plazos de prescripción son susceptibles de interrupción lo que implica que vuelvan a contarse de nuevo, los de caducidad no pueden ser interrumpidos.

La STS 197/1979, de 25 de mayo, y las citadas en ella, explica tales diferencias en los términos siguientes:

«la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización».

En el mismo sentido, con cita de la anterior, la STS 999/1994, de 10 de noviembre.

Con respecto a la cuestión que ahora nos ocupa, señala la STS 924/2008, de 17 de octubre:

«En todo caso, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente el principio de no interrupción ni suspensión de la caducidad, desde las más antiguas de 27 de abril de 1940 y 10 de marzo de 1942 hasta las posteriores de 30 de mayo de 1984 que alude a un cuerpo de doctrina constituido por gran número de sentencias que cita y de 14 de febrero de 1986 que cita también, muchísimas».

De igual manera, se expresa la STS 410/2009, de 2 de junio, cuando insiste en la misma doctrina:

«Las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1992, 20 julio 1993, 10 julio 1999, citadas en igual sentido por la de 29 mayo 2006, afirman que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia».

O más recientemente, la STS 463/2022, de 2 de junio, insiste en las mismas ideas, al sostener que:

«Caducidad y prescripción son instituciones jurídicas distintas, con fundamentos y regímenes jurídicos diversos, entre cuyas diferencias se encuentra, en lo que aquí interesa, que la prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella puede resultar perjudicado; mientras que la caducidad no admite la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina, de forma que la caducidad "se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y ópera por el mero transcurso del tiempo".

Ello sin perjuicio de los concretos casos excepcionales en que la ley expresamente prevé la suspensión del plazo de caducidad (v.gr., art. 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, disposición adicional 4.ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma, y su prórroga aprobada por RD 537/2020, de 22 de mayo -art. 10-»".

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, la apreciación de la excepción de caducidad opuesta por el demandado y hace innecesario el análisis de los motivos en los que se basa el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia recurrida (cfr., STS, Sala 1ª, 391/2025, de 13 de marzo).

La conclusión alcanzada en nada perjudica el interés de la menor, toda vez que el artículo 131.1 del Código Civil dispone en su párrafo primero que "la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida".

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