La sentencia de la Audiencia Provincial
de Huesca, sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2025, nº 494/2025, rec. 537/2025, declara que la madre que consintió el
reconocimiento de complacencia de un hijo menor nacido por fecundación in vitro
por quien no es su padre biológico si puede impugnar la filiación paterna no
matrimonial inscrita.
No se puede aplicar, al supuesto de
autos, la determinación legal de la filiación, basada en el consentimiento
formal, previo y expreso a la fecundación asistida.
No existe base legal que permita privar
al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la
paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico; y que se debe
aplicar la misma regla cuando la acción se ejercita por la madre, quien también
dio su consentimiento a la inscripción de la paternidad no biológica.
El Tribunal considera que el interés
superior del menor nacido por fecundación in vitro no justifica el
mantenimiento del reconocimiento de complacencia y estima la impugnación de la filiación
paterna no matrimonial inscrita.
A) Introducción.
Una mujer interpuso demanda para
impugnar la filiación paterna no matrimonial de un hombre que, aunque no es el
padre biológico de la menor nacida mediante fecundación asistida con donante
anónimo, fue inscrito como progenitor y participó en el cuidado inicial de la
niña durante la convivencia con la madre.
¿Puede la madre que consintió el
reconocimiento de complacencia impugnar la filiación paterna no matrimonial
inscrita, y procede estimar dicha impugnación pese a la existencia de una
relación de acompañamiento y cuidado del progenitor no biológico durante los
primeros meses de vida de la menor?.
Se estima la demanda de impugnación de
filiación paterna no matrimonial interpuesta por la madre, declarando que el
hombre no es el padre biológico de la menor y ordenando la rectificación
registral correspondiente; se confirma la legitimación activa de la madre para
ejercitar la acción y se establece que el interés superior del menor no
justifica mantener la filiación no biológica.
Se fundamenta en el artículo 140 del
Código Civil que regula la impugnación de filiación no matrimonial, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce la acción de impugnación para
los reconocedores de complacencia y sus consentidores, y la doctrina que
establece que el interés superior del menor no puede justificar la atribución
de filiación contraria a la verdad biológica, especialmente cuando no existe
una relación continuada y efectiva entre el progenitor no biológico y el menor.
B) Posiciones de las partes.
1. Dª. María interpuso demanda frente a
D. Felix en ejercicio de acción de impugnación de filiación no matrimonial
solicitando se declarase que Felix no es el padre biológico de Adela, se
acordase la nulidad de la filiación no matrimonial y la consiguiente nulidad de
la inscripción practicada en el Registro Civil Central así como, en su caso, la
cancelación de los asientos registrales correspondientes, y se ordenase
rectificar la inscripción de nacimiento de la menor con los apellidos de la
madre soltera de forma que resulte inscrito el nacimiento de la menor
Purificacion y únicamente la filiación materna, con expresa imposición de
costas.
2. La parte demandada se opuso a la
acción ejercitada y alegó la existencia de compromiso y consentimiento del
padre en la fecundación asistida de Dª. María; que ambos han sido tenidos en
cuenta como progenitores de la menor entre sus familiares y amigos; que D.
Felix ha intervenido como padre en todos los aspectos prácticos y emocionales
del cuidado de la menor, desde la participación en la gestación hasta el
cuidado diario.
El Ministerio Fiscal, al término de la
vista, se adhirió a lo interesado en la demanda por entender que el
consentimiento para la implantación fue prestado por un tercero distinto al
demandado, circunscribiéndose éste a efectuar un mero acompañamiento de la
demandante que no presenta entidad suficiente para considerarlo como el
progenitor; que la posesión de estado ha de valorarse desde el nacimiento, y
que no existe un vínculo real y efectivo con la menor por su temprana edad.
C) Decisión de primera instancia y
recurso.
La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda entendiendo que el procedimiento de transferencia de
óvulos que comienza en marzo de 2024 surge como parte de un proyecto común por
parte de Dª. María y de D. Felix; que la posesión de estado no puede
circunscribirse a los actos posteriores al nacimiento; que ha quedado
acreditado que D. Felix intervino en el nacimiento de Adela en calidad de
progenitor, participando activamente y en igual de condiciones que la actora
tanto respecto del procedimiento de concepción como de nacimiento y primeros
meses de la menor; que la filiación en favor de D. Felix supone un beneficio
constatable para la menor puesto que le permite disfrutar de un vínculo paterno
que ha participado activamente en sus primeros meses de vida .
La parte actora recurre el
pronunciamiento judicial alegando error en la valoración de la prueba, y en la
aplicación al caso concreto de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil.
D) La madre que consintió el
reconocimiento de complacencia de un hijo menor por quien no es su padre
biológico si puede impugnar la filiación paterna no matrimonial inscrita.
El art.140 del Código Civil dispone que:
"Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos".
Este precepto regula por tanto las acciones de impugnación de filiación no matrimonial, distinguiendo dos supuestos:
a) si no existe posesión de estado, podrá ser ejercida por aquellos a quienes perjudique;
b) si existe y se acredita posesión de estado , corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, y la acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, 1526/2024 de 13 de noviembre de 2024:
"Debemos partir de la jurisprudencia consolidada de la sala que ha admitido la legitimación del propio reconocedor para ejercer la acción de impugnación de la filiación determinada por un reconocimiento de complacencia. Por lo que interesa a efectos del presente recurso, siguiendo doctrina anterior de sala, la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, reiterada después por la sentencia del TS nº 713/2016, de 28 de noviembre, sentó como doctrina:
«Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción». [...]
En el art. 140 CC se establece un doble régimen de impugnación de la filiación no matrimonial que depende de si existe o no posesión de estado de la filiación determinada. Literalmente establece este precepto:
«Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
» Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
» Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos».
Así, de acuerdo con el art. 140.II CC, si la filiación determinada por el reconocimiento va acompañada de posesión de estado solo pueden impugnarla quien aparece como hijo o progenitor y quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, y ello solo dentro del plazo de cuatro años desde que el hijo , una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente (además, el hijo , dispone en todo caso de un año después de alcanzada la mayoría de edad o recobrar capacidad suficiente, conforme al art. 140.III CC). En cambio, cuando falta la posesión de estado en las relaciones familiares, la filiación puede ser impugnada por aquellos a quienes perjudique, sin que el precepto fije límite temporal alguno (art. 140.I CC).
Por tanto, la relevancia de la apreciación de la posesión de estado en este ámbito resulta de que si el reconocimiento está inscrito en el Registro civil, según el art. 140.II CC, la acción de impugnación caduca a los cuatro años desde que el hijo goce de la posesión de estado correspondiente.
El debate entre las partes de este litigio se ha centrado en buena medida en si existía o no posesión de estado de la relación paternofilial, que la sentencia recurrida niega. El recurrente impugna expresamente la valoración de la sentencia recurrida acerca de que no existió posesión de estado, e incide además en el recurso por infracción procesal en el error cometido por la Audiencia al afirmar que no había solicitado un régimen de visitas con la menor, cuando consta que promovió un procedimiento de medidas paternofiliales y unas cautelares en las que subsidiariamente acabó solicitando que se estableciera un régimen de visitas.
Es doctrina de la sala que la posesión de estado tiene un componente fáctico, constituido por los hechos que integran los diversos elementos de la posesión de estado (nomen, tractatus, fama) y a partir de los cuales el tribunal valora jurídicamente si existe o no la posesión de estado. Pero también tiene un componente jurídico, que es lo que permite que puede impugnarse en casación la valoración jurídica de esos hechos, es decir, si los hechos probados son o no constitutivos del concepto jurídico de posesión de estado (entre otras, sentencias 267/2018, de 9 de mayo, 45/2022, de 27 de enero, 558/2022, de 11 de julio, y 51/2024 (sic), de 11 de marzo).
La sala considera que el dato que la sentencia recurrida no tomó en consideración (o negó, a pesar de constar en las actuaciones que sí existió petición de medidas paternofiliales por el demandado) no sería decisivo y determinante para afirmar la existencia de posesión de estado de la filiación en este caso. Sin embargo, sí es un hecho más que, tomado en consideración junto con los demás que han sido declarados probados, o que no han sido discutidos por las partes, permite valorar que el demandado, en el breve tiempo en el que convivió con la madre, llegó a tratar a la hija como propia, dando lugar a una apariencia de relación paternofilial. Ello en atención, fundamentalmente, a que la niña lleva sus apellidos, fue presentada a la familia de ambos litigantes, tratada por el actor como hija desde antes del nacimiento, en el momento del nacimiento y, brevemente en el tiempo, después, hasta la separación de los litigantes.
La forma en que está redactado el art. 140 CC y la relevancia que en esta sede confiere el legislador a la posesión de estado, que no es otra que dificultar la impugnación de la filiación mediante la fijación de un plazo de caducidad de cuatro años desde el momento en que, inscrita la filiación, el hijo «goce de la posesión de estado correspondiente» (art. 140.II CC), permite concluir lo siguiente.
A efectos de someter la acción de impugnación al régimen del art. 140.II CC no es preciso que el trato como hijo subsista en el momento de ejercitar la acción, porque si así fuera podría ampliarse el plazo de ejercicio de la acción fijado por el legislador desde que se inició la posesión de estado (por ejemplo, mediante la actuación obstativa de la madre a una relación del reconocedor con el niño o, en los casos de impugnación de la paternidad por el propio reconocedor, dejando de tratar al niño como hijo , lo que habitualmente se produce con el cese de la convivencia de la pareja). Por esta razón, basta que haya existido una posesión de estado apreciable conforme a lo que usualmente se considera como trato como hijo para que la acción de impugnación quede sometida al régimen del art. 140.II CC. Aquí no se trata de que se declare una filiación manifestada por la «constante» posesión de estado (art. 131 CC), sino de que el hecho de que el hijo haya gozado de una posesión de estado somete la acción de impugnación a un plazo de caducidad. Así lo reconoció expresamente la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, al afirmar que «será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción».
Así las cosas, por la vía del art. 140.II CC, que expresamente se refiere a la legitimación de quien «aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos», debemos concluir que la madre, cuya filiación está determinada y, por tanto, aparece como tal, está legitimada para impugnar la paternidad establecida por el reconocimiento del demandado. El precepto se refiere a quien aparece como progenitor sin distinguir, de modo que cada uno de ellos puede impugnar su relación de filiación y la del otro. Ello sin necesidad de argumentar que, además, la madre estaría incluida en el ámbito de quienes se verían afectados en calidad de herederos forzosos del propio hijo, pues si no tiene descendientes, la determinación de la filiación respecto de quien aparece como padre reduciría su cuota sucesoria en la herencia del hijo.
En este caso, en el que la demanda se interpuso antes de los cuatro años a que se refiere el art. 140.II CC la acción no estaría caducada, algo sobre lo que no han discutido las partes ni se han pronunciado las sentencias de instancia (la niña nace el NUM000 de 2021, es inscrita como hija del demandado, que se comporta como padre, con proyección familiar y social durante el breve tiempo que dura la convivencia y aun después, intentando que se establezcan medidas de protección paternofiliales desde la ruptura de la pareja, y la demanda se interpone el 13 de septiembre de 2021).
Con todo, la prueba de la falta en las relaciones familiares de la posesión de estado permitiría ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial a aquellos a quienes perjudique, y sin límite de plazo, conforme al art. 140.I CC.
Pese a la indeterminación de la terminología legal, procedente del originario art. 138 CC, que también legitimaba a los perjudicados, es indiscutido que revela una mayor amplitud del círculo de personas legitimadas para ejercitar la acción cuando no haya habido posesión de estado (en tal caso se legitima a quienes perjudique la filiación) que cuando la haya habido (en tal caso se legitima a quienes puedan resultar afectados como herederos forzosos). Con la dificultad que puede comportar apreciar cuándo existe un interés moral o patrimonial concreto y actual, es evidente que la norma trata de excluir toda intromisión injustificada en la relación paternofilial a la que se es ajeno, lo que obviamente no sucede cuando quien pretende impugnar es el propio hijo , el autor del reconocimiento o el otro progenitor, a quienes debe reconocerse un indudable un interés legítimo en que se corrija una filiación que no responde al principio de veracidad biológica. En consecuencia, negar la posesión de estado no conduciría a descartar la legitimación de la madre. Carecería de sentido que su legitimación se reconociera por la vía del art. 140.II CC, que restringe la legitimación, y que en cambio no se le reconociera por la vía del art. 140.I CC, que establece la legitimación más amplia posible para los casos en que no hay posesión de estado.
Cuando, como es el caso, la acción es ejercida por quien con su consentimiento permitió la eficacia del reconocimiento de complacencia (art. 124 CC), no pueden dejar de tomarse en consideración las razones que han llevado a la sala a admitir la legitimación del propio autor del reconocimiento para impugnar la filiación por falta de veracidad biológica.
Así, de acuerdo con la sentencia del pleno 494/2016, de 15 de julio, en síntesis, privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico, carece de base legal en las normas de filiación, que no la excluyen. Sin que quepa reproche al legislador que atiende a las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, permitir la impugnación, pero estableciendo plazos de caducidad, se trate o no de un reconocimiento de complacencia.
Si, como dice la citada sentencia, al no tratarse de un reconocimiento «de conveniencia», la regla nemo audiaturno puede valer para impedir al reconocedor de complacencia la acción de impugnación de la paternidad, y tampoco cabe invocar la doctrina de los actos propios por ser las cuestiones de estado civil de orden público indisponible, el criterio no puede ser diferente cuando es la madre que consintió el reconocimiento quien ejerce la acción.
En el caso de autos la remisión a las normas que regulan las acciones de filiación, por lo dicho, no privan de legitimación activa a la madre que dio su consentimiento al reconocimiento de complacencia, y si se valora que para el reconocedor de complacencia el legislador concilia los intereses en juego con el principio de que la filiación determinada por reconocimiento se ajuste a la veracidad, permitiendo su impugnación dentro de los plazos legalmente previstos, la solución no puede ser diferente cuando es la madre quien ejercita la acción."
E) Conclusión.
De acuerdo con el precepto aplicable y
con la jurisprudencia parcialmente trascrita, los elementos relevantes para
resolver la controversia de autos son si concurren los requisitos del art.140
CC, y si debe prosperar la acción de impugnación de la filiación paterna no
matrimonial ejercitada por Dª. María.
El objeto de este procedimiento no es
determinar, al amparo el art.131 CC, una filiación manifestada por la constante
posesión de estado, si no decidir si la actora tiene acción para impugnar la
filiación declarada respecto a Adela y si concurren los requisitos para ello.
Dicho lo anterior, y lamentando los
perjuicios sufridos por D. Felix, esta sala anticipa que no comparte las
conclusiones de la juzgadora de instancia y que considera que procede la
estimación de la demanda.
Dª. María se quedó embarazada en marzo
de 2024, empleando óvulos de la actora y material genético de donante anónimo,
empleando la reserva obtenida en 2014 (constando el consentimiento, a efectos
del art.8 de la Ley de reproducción asistida, de quien era su pareja
sentimental en la fecha de la extracción, 2014).
En 2024 Dª. María mantenía una relación
de pareja con D. Felix, desde 2022, y aunque el Sr. Felix acompaño a Dª. María
durante el proceso de fecundación, gestación, parto y cuidado en los primeros
meses de la menor, no ha quedado acreditado que prestase el consentimiento con
anterioridad al embarazo y nacimiento.
Al nacimiento de la menor, tanto Dª.
María como D. Felix dieron su consentimiento para que la menor se inscribiese
con los datos de ambos, constando D. Felix como progenitor paterno.
A criterio de esta sala, no se puede
aplicar, al supuesto de autos, la determinación legal de la filiación, basada
en el consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación asistida.
El consentimiento prestado por D. Felix
y por Dª. María, en el momento de proceder a la inscripción de la menor, debe
ser entendido como un consentimiento de "complacencia". Es decir,
debe entenderse que ambos eran conscientes de que D. Felix no era el progenitor
biológico de Adela, al no haber aportado material genético y no haber
intervenido formalmente en el proceso de fecundación, pero que, pese ello, por
la relación personal que mantenían, y por la intención de compartir la crianza
y cuidados de la menor, estuvieron conformes con inscribirla con los datos de
ambos.
Llegados a este punto, no es relevante
la posesión de estado de D. Felix; no es relevante, y no se niega, su
intervención en el embarazo, su acompañamiento a la madre como podría haber
hecho un padre biológico al uso, o sus cuidados a la menor al nacimiento de la
misma, en tanto que no se está instando acción de reconocimiento de filiación,
que consta registralmente determinada.
Lo relevante es que, conforme ha ido
sosteniendo la jurisprudencia, no existe base legal que permita privar al autor
del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad
fundada en el hecho de no ser el padre biológico; y que se debe aplicar la
misma regla cuando la acción se ejercita por la madre, quien también dio su
consentimiento a la inscripción de la paternidad no biológica. Si lo que se valora, para reconocer la
acción al progenitor no biológico, es conciliar el interés del menor, el
principio de que la filiación determinada por reconocimiento se ajuste a la
veracidad, no existe causa que justifique la denegación de la acción en este
caso, por el hecho de que sea ella quien la ejercita. Si el actor de esta
demanda hubiera sido D. Felix la acción habría sido estimada, al concurrir,
igualmente, los requisitos para su ejercicio.
Como viene sosteniendo el Tribunal
Supremo desde la sentencia 494/20216 de 15 de julio de 2016:
"Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere. [...]
Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción.
Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que siguen:
1.ª) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. En efecto:
El artículo 136 CC no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los artículos 117 y 118 CC, haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge.
El artículo 140 CC no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido.
2.ª) Lo anterior no justifica dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año (art. 136 CC) y cuatro años (art. 140.II CC), se trate o no de un reconocimiento de complacencia.
3.ª) Dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad.
4.ª) Tampoco cabe invocar a dicho efecto lo que dispone el artículo 7.1 CC (doctrina de los actos propios), pues las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 CC).
5.ª) Como muestra una somera comparación de los artículos 737 y 741 CC, el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.
6.ª) Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél.
7.ª) No sobrará añadir, en fin, que no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC, nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego."
F) Faltaría valorar si el interés
superior del menor, derivado de la posesión de estado, por los actos previos y
posteriores de D. Felix, quien acompañó a la madre en el proceso de gestación y
parto, y cuido a la menor en los primeros meses de vida, puede justificar la
denegación de la acción de impugnación.
Como sostiene la sentencia del Tribunal
Supremo, 45/2022 de 27 de enero de 2022:
"El interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo).
Sin embargo, partiendo de lo anterior, en casos de filiación derivada de técnicas de reproducción asistida, esta sala ha valorado que el interés del menor concreto a que se referían los litigios que se juzgaban quedaba mejor protegido por la determinación legal de una doble maternidad, convirtiendo en legal una filiación vivida manifestada por constante posesión de estado.
En este sentido, las sentencias del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre, y STS nº 836/2013, de 15 de enero de 2014, admitieron, a la vista de las circunstancias, que prosperaran acciones judiciales de reclamación de maternidad, valorando de manera conjunta la existencia de un proyecto reproductivo en común de las dos mujeres, la posesión de estado como madre de la demandante y el interés en juego de los menores en preservar la relación con una persona a la que tenían como madre.
Así, la sentencia del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre (FJ 3.6) interpretó que la regla del art. 131 CC, que atribuye a la posesión del «estado de filiación» el papel de presupuesto de legitimación para el ejercicio de la acción es aplicable en el ámbito de la filiación derivada del empleo de técnicas de reproducción asistida. Partiendo de la acreditación en el caso de la posesión de estado de la filiación, que según la sentencia reforzó el consentimiento prestado por la no gestante en la clínica, la sentencia resuelve atendiendo al interés de las niñas nacidas (y cuya filiación reclamaba la excónyuge de la madre) junto al de la otra hija (previamente adoptada por la no gestante) y el interés «de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones ya conseguidas entre todas» (FJ 3.7).
Con cita de la anterior, la sentencia del pleno del TS nº 836/2013, de 15 de enero de 2014, partiendo de la posesión de estado como título legitimador para el ejercicio de la acción y como medio de prueba de la filiación (FJ 2), valora el interés del menor en que continúe una relación que se había prolongado durante tres años, en un caso en el que se afirma que existió una unidad familiar entre las dos convivientes y el hijo biológico de una de ellas, que la relación o trato con dicho hijo fue de madre y que resultó beneficiosa y complementaria para el niño, que así la reconocía (FJ 3).
De acuerdo con la jurisprudencia, sintetizada por la sentencia del TS nº 267/2018, de 19 de mayo, resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos (nomen, tractatus, fama). En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el niño usara los apellidos de la demandante, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus, es decir, actos de atención y asistencia al hijo que comporten el cumplimiento de la función propia de madre, e igualmente es necesario que concurra la fama, una exteriorización constante de la relación de estado, de modo que conformen una apariencia de filiación creada por el ejercicio constante de sus potestades y deberes. Es preciso, por tanto, que consten de manera continua y actual hechos públicos repetidos y encadenados de los que resulte el goce público de una relación de filiación. Cuando el art. 131 CC exige que la posesión de estado sea «constante» no añade nada que no resulte ya del propio concepto de posesión de estado, que requiere un grado de persistencia, actos continuados, reiterados, que en el caso no se dan.
Por último, hay que añadir que la sentencia da por supuesto que el superior interés del menor queda tutelado por el hecho de que, como consecuencia de la estimación de la demanda, el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad recaería en dos personas. Sin embargo, no es esa una valoración correcta del interés del menor que conduzca a la estimación de una reclamación de maternidad, porque desde ese punto de vista todas las acciones de reclamación de paternidad y maternidad respecto de menores deberían ser estimadas aunque no se dieran sus presupuestos legales y jurisprudenciales. Tampoco se ajusta a los criterios que ha adoptado la sala en las citadas sentencias del TS nº 740/2013, de 5 de diciembre, y STS nº 836/2013, de 15 de enero de 2014, que atendieron al interés de los menores de preservar la unidad y estabilidad familiar derivadas de una relación materno filial. En el presente caso no se da esa situación ni se ve el beneficio que reportaría para la estabilidad personal y familiar del niño la creación por sentencia de una relación jurídica que no se basa en un vínculo biológico y que no preserva una continuada y vivida relación materno filial de la demandante con el niño, que desde hace años es cuidado exclusivamente por su madre."
En la misma línea, la sentencia del
Tribunal Supremo, nº 496/2025 de 25 de marzo de 2025, que sostiene que:
"Cuando se regula legalmente la filiación, la ponderación de cuál pueda ser el interés superior del menor corresponde al legislador, y este ha decidido que como mejor se protege al menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor. En las sentencias del TS nº 45/2022, de 27 de enero, STS nº 558/2022, de 11 de julio, STS nº 754/2023, de 16 de mayo, y STS nº 1626/2024, de 4 de diciembre, hemos declarado:
«El interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo)».
Y en la sentencia del TS nº 754/2023, de
16 de mayo, afirmábamos, reiterando parte del párrafo anteriormente transcrito:
«[...] el interés del menor no puede identificarse genéricamente con la estimación de cualquier acción de filiación que se ejercite, pues es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo)".
Aplicando lo anteriormente expuesto al
supuesto de autos, esta sala considera que el interés superior del menor no
justifica el mantenimiento del reconocimiento de complacencia ni la
desestimación de la demanda.
Esta sala no duda de la buena voluntad y
del deseo de D. Felix de intervenir en la crianza de Adela, pero lo cierto es
que no consta acreditada una relación continuada entre ellos. Lo más probable
es que la menor, nacida en 2024, no reconozca al demandado; no se ha
formado una relación paterno filial en los escasos meses de convivencia tras su
nacimiento, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. No se
aprecia, al menos en este caso, el beneficio que reportaría para la estabilidad
personal y familiar de la niña el mantenimiento de una relación jurídica que no
se basa en un vínculo biológico y que no preserva una relación continuada de la
relación del padre con la niña.
Por todo lo anterior, consideramos que
se debe revocar la sentencia, estimando la demanda, y declarando que Felix
no es el padre biológico de Adela, con las consecuencias que se harán constar
en el fallo de la resolución.
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