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domingo, 5 de abril de 2026

La viuda no tiene legitimación activa para reclamar una indemnización por falta de información al paciente fallecido, pero sí podría tenerla por el daño moral derivado de la ausencia de cuidados paliativos.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 5 de noviembre de 2025, nº 384/2025, rec. 7175/2025, declara que la viuda en un caso de responsabilidad patrimonial sanitaria no tiene legitimación procesal activa, pues los derechos relativos a recibir información y a consentir la intervención sanitaria son personalísimos, por lo que no podrían transmitirse los del paciente fallecido a su viuda.

Por otro lado, si las graves dolencias que presentaba el paciente no le impedían recibir información sobre su estado -lo que fue el caso-, no había razón alguna para informar a su esposa, por lo que no podría ser acreedora de una indemnización por un daño moral que no se le podría producir.

Por el contrario, el daño que podría estar sufriendo su marido por no recibir la asistencia paliativa -con la salvedad de la falta de apoyo psicosocial y espiritual-, sí era transmisible a su viuda, por lo que en este punto podría ser acreedora de una indemnización, tan sólo si se hubiera acreditado la antijuridicidad.

Se está ante la falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho y a este respecto nada acreditó en la vía administrativa para el éxito de la pretensión y de ahí que la resolución le hubiera denegado la reclamación, al entender igualmente que se había acreditado que la asistencia que recibió su marido fue correcta, a pesar de lo cual falleció, resultado que aquélla nunca cuestionó, pero sí la ausencia de la instauración de un plan de cuidados paliativos, dado su estado terminal.

A) Introducción.

Una persona ingresó en un hospital del Servicio Gallego de Salud con un diagnóstico grave y falleció días después; su viuda reclamó indemnización por falta de cuidados paliativos y deficiente información, reclamación que fue denegada en vía administrativa y judicial.

¿Tiene legitimación la viuda para reclamar indemnización por falta de cuidados paliativos y deficiente información al paciente fallecido, y existe responsabilidad patrimonial del Servicio Gallego de Salud por la supuesta omisión de cuidados paliativos?

La viuda no tiene legitimación para reclamar indemnización por falta de información al paciente fallecido, pero sí podría tenerla por el daño moral derivado de la ausencia de cuidados paliativos, aunque no se acreditó la antijuridicidad ni la infracción de la lex artis, por lo que no procede indemnización ni responsabilidad patrimonial; se confirma la doctrina sobre la naturaleza personalísima de los derechos a la información y consentimiento y la exigencia de prueba rigurosa para acreditar la infracción de la lex artis.

Se fundamenta en la jurisprudencia que establece la legitimación casuística y la naturaleza personalísima de los derechos a la información y consentimiento (artículos 8 Ley 41/2002 y 3 Ley gallega 3/2002), la responsabilidad patrimonial objetiva de la administración según artículos 9.2 y 106.2 CE y Ley 40/2015, y la necesidad de acreditar la infracción de la lex artis para declarar la antijuridicidad del daño, lo que no se cumplió en este caso, confirmando que la asistencia sanitaria fue acorde a los protocolos y guías clínicas vigentes.

B) Antecedentes.

Don Romualdo, de 60 años de edad, colostomizado y con otras dolencias, ingresó por urgencias en el Complejo Universitario del Servicio Gallego de Salud en Pontevedra el 04.05.21, aquejado de un dolor abdominal intenso, inapetencia, sudoración y sensación distérmica, por lo que quedó ingresado y se le realizaron diversas pruebas hasta que causó alta domiciliaria con diagnóstico de hígado de aspecto tumoral y adenopatías torácicas y retroperitoneales de aspecto metastásico, todo ello a la espera de recibir el resultado de anatomía patológica. Nueve días después volvió a ingresar por urgencias por haber empeorado el dolor abdominal y por presentar un deterioro del estado general acompañado de astenia intensa, por lo que fue derivado al Servicio de Oncología con un diagnóstico de probable colangiocarcinoma, que después confirmaron los facultativos del Servicio de Anatomía Patológica, de cuyas resultas se pautó la vigilancia de deposiciones y constantes vitales, con indicación de avisar si melenas y ante sospecha de sangrado. En los siguientes días empeoró su estado y se informó a su esposa, doña Andrea, sobre el mal pronóstico que presentaba, lo que derivó en su fallecimiento el 18.05.21. Con fundamento en la falta de un tratamiento paliativo al paciente, con fecha 18.05.22 solicitó la viuda del Servicio Galego de Salud el pago de una indemnización cifrada en 60.000,00 euros, sin que presentara documentación alguna, lo que sí hizo la instructora durante la tramitación del procedimiento administrativo, tras lo cual propuso desestimar la reclamación, a lo que prestó su conformidad el Consello Consultivo de Galicia en su dictamen del 26.04.23, que también compartió la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidad de en su resolución de 24.11.23, dictada por delegación de su titular.

Frente a esta resolución interpuso la viuda un recurso jurisdiccional en cuya demanda reiteró su letrado que al paciente, en estado terminal, se le había privado de la asistencia de cuidados paliativos para reducir su dolor y sufrimiento y procurarle una atención personalizada y asistencia espiritual, así como tampoco se le informó de su estado, ni tampoco a su esposa, por lo que pretendió la nulidad de la resolución impugnada y la condena al organismo sanitario a abonarle a ésta los 60.000 euros reclamados, o, en su defecto, la suma moderada que fijara la juzgadora.

A esas pretensiones y a sus motivos se opuso la letrada autonómica, que negó la legitimación de la actora para reclamar la indemnización por el daño moral causado a su esposo tanto por la ausencia de información, como por el sufrimiento que padeció, al tiempo que afirmó que se produjo una desviación procesal por haber introducido en la vía judicial el argumento del defecto de información que no se alegó en la vía administrativa; en cuanto al fondo, sostuvo que la asistencia e información prestada fueron acordes a la "lex artis".

La desviación procesal fue rechazada por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Pontevedra en su sentencia de 16.06.25, pero no se llegó a pronunciar sobre la falta de legitimación de la actora, al entender que, de acuerdo con la información obrante en la historia clínica del paciente y de la declaración del Jefe del Servicio de Oncología, la asistencia e información que recibió su marido fallecido fueron ajustadas a la lex artis".

Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado de la señora Andrea, para interesar su revocación y la estimación de la pretensión principal, o de la alternativa, de la demanda, al entender que la juzgadora de instancia no valoró debidamente la prueba, ni los argumentos que se recogieron en el escrito de demanda a propósito de que el paciente fallecido estuvo durante cinco días en el Servicio de Oncología en una situación preagónica y sin que se le dispensaran los cuidados paliativos a que tenía derecho; también discrepa de la afirmación que aquélla hizo a propósito de que la esposa no era titular del derecho a la información y reitera que sí que ostenta legitimación para pretender el abono de una indemnización, tanto por la ausencia de información a su marido, como por la falta de los cuidados paliativos.

C) Legitimación de la esposa del paciente fallecido para reclamar, tanto una indemnización por los daños morales producidos a éste y a aquélla no haberles informado debidamente, como por reclamar una suma por no haberle dispensado a ese paciente los cuidados paliativos a que tenía derecho.

Ya no se plantea en esta instancia cuestión alguna que tenga que ver con la desviación procesal correctamente rechazada en la sentencia que se apela, pero sí respecto de la legitimación de la esposa del paciente fallecido para reclamar, tanto una indemnización por los daños morales producidos a éste y a aquélla no haberles informado debidamente, como por reclamar una suma por no haberle dispensado a ese paciente los cuidados paliativos a que tenía derecho.

Acerca de la legitimación ha declarado la constante jurisprudencia que se trata de un presupuesto inexcusable del proceso que implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que se concreta en un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto; así lo han declarado las SsTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003, 173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como las SsTS de 24.05.06 (rec 957/2003), 20.01.07 (rec 6991/2003), 26.06.07 (rec 9763/2004), 06.06.11 (rec 1380/2007), 01.10.11 (rec 3512/2009), 20.01.12 (rec 856/2008), 03.03.14 (rec 4453/2012), 05.04.18 (rec 218/2016), 11.04.19 (rec 645/2017), 18.02.22 (rec 3773/2020), 20.06.22 (rec 47/2021) y 18.07.23 (rec 8447/2021), así como las sentencias de esta sala de 21.10.22 (AP 7102/2022), 02.12.22 (AP 7107/2022) y 26.09.25 (PO 7055/2024), lo que explica su carácter casuístico, por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso, lo que está ligado al beneficio o efecto positivo que la estimación del recurso le produce en su esfera jurídica a la codemandada, o a la carga o efecto negativo, actual o futuro que esa estimación le produce.

Aunque aquí no se está en presencia de un déficit en el consentimiento informado, no está de más recordar que es verdad que en alguna sentencia se ha admitido el derecho a que los familiares del paciente fallecido puedan recibir una indemnización como legitimados que son, al entender que es transferible el derecho que éste podía tener por la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 3 de la Ley gallega 3/2002, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, como sucedió en las sentencias de esta sala de 13.03.25 (AP 7037/2025) y 23.05.25 (AP 7215/2024), fundadas en la STS de 26.03.12 (ECLI:ES:TS:2012:2078), pero esta no es la línea mayoritaria que, en sentido adverso, se ha seguido en las sentencias de 05.07.23 (AP 192/2023), 20.03.24 (AP 494/2022), 11.07.25 (AP 7096/2024) y 22.10.25 (AP 7150/2025, que han partido de lo dispuesto en el derecho fundamental a la protección de la integridad física y moral que consagra el artículo 15 de la Constitución española, que en el ámbito del consentimiento informado ha sido interpretado por las SsTC 37/2011 y STC 154/2002, en el sentido de que se trata de un derecho o facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándola (en igual sentido la STEDH de 29.04.02, caso Pretty contra el Reino Unido), derecho que, de acuerdo con aquellas sentencias, no tiene un contenido patrimonial, sino moral y personalísimo, lo que impide su transmisión a sus herederos (artículos 32 y 650 del Código civil), lo que no obsta para que existan salvedades, como las contempladas en los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para el caso de las acciones que, sobre tales derechos, hubiera podido ejercer el fallecido, y 15 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, respecto al derecho moral del autor fallecido.

No obstante, aunque no se está en presencia de un déficit en el consentimiento informado, sino de la información, lo que se acaba de indicar es predicable a este supuesto, ya que tanto en un caso, como en el otro, la finalidad que se persigue es que pueda decidir el paciente sobre la asistencia que se le vaya a prestar, posibilidad que es extensiva a los familiares cuando aquél carezca de capacidad para entender la información, debido a su estado, como señalan los artículos 4 y 5 de la ley estatal de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información, y 7 y 8 de la ley gallega sobre el consentimiento informado y la historia clínica, lo que aquí no fue el caso, según se aprecia de la historia clínica, donde el propio paciente comprendió en su último día de vida que tenía miedo y que su situación era "final".

En definitiva, ambos derechos (a recibir información y a consentir la intervención) son personalísimos, por lo que no podrían transmitirse los del paciente fallecido a su viuda. Por otro lado, si las graves dolencias que presentaba el paciente no le impedían recibir información sobre su estado -lo que fue el caso-, no había razón alguna para informar a su esposa, por lo que no podría ser acreedora de una indemnización por un daño moral que no se le podría producir.

Por el contrario, el daño que podría estar sufriendo su marido por no recibir la asistencia paliativa -con la salvedad de la falta de apoyo psicosocial y espiritual-, sí era transmisible a su viuda, por lo que en este punto podría ser acreedora de una indemnización, tan sólo si se hubiera acreditado la antijuridicidad.

D) Estamos en el supuesto de falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho.

El caso es el supuesto de la falta de dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho.

Al respecto ya se ha indicado en el primer fundamento de derecho que la viuda nada acreditó en la vía administrativa para el éxito de su pretensión, como le exigían los artículos 67.2 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de ahí que la resolución de 24.11.24 le hubiera denegado la reclamación, al entender igualmente que se había acreditado que la asistencia que recibió su marido fue correcta, a pesar de lo cual falleció, resultado que aquélla nunca cuestionó, pero sí la ausencia de la instauración de un plan de cuidados paliativos, dado su estado terminal.

Pues bien, fue ese Plan gallego de cuidados paliativos la única prueba que su letrado interesó (y adjuntó) en la vía judicial, plan que, según su apartado 1.2, "desarrolla la atención a pacientes diagnosticados de enfermedades oncológicas y/o no oncológicas progresivas y en estadio avanzado, en los que, dado su pronóstico limitado, la prioridad es proporcionar los cuidados necesarios para atender las necesidades físicas, psicosociales y espirituales del paciente y de su familia", si bien con la observación que después realiza en el sentido de que esos cuidados o tratamiento paliativo no son equivalentes a que el paciente se encuentre en estado terminal, situación ésta que debe "ser tomada sólo por profesionales cualificados, con experiencia asistencial", y sin que sea obligatorio para el paciente aceptarla, como también dispone el artículo 21 de la ley estatal de derechos del paciente del año 2002 antes citada. A partir de ahí, el plan de cuidados paliativos hace referencia a su valores y principios, así como a los dispositivos asistenciales que presta, tanto en régimen domiciliario, como en instituciones abiertas o cerradas, con especial referencia a las limitaciones terapéuticas para evitar efectos nocivos o inútiles.

Pues bien, en este caso lo que consta es que, tras detectar la gravedad del estado que presentaba el paciente, fue ingresado y controlado por los facultativos del Servicio de Oncología, que eran los especialistas para darle el tratamiento adecuado, que en este caso fue antibiótico y paliativo, con el suministro de analgésicos y ansiolíticos para reducir su ansiedad, procurar su mejoría y controlar su dolor y sufrimiento, todo ello de acuerdo con los protocolos y guías clínicas, al igual que fue asistido por el servicio de enfermería hasta en diez ocasiones, lo que no evitó que falleciera, debido a la gravedad de la neumonía que padecía y del proceso tumoral con metástasis.

Como se ha indicado, eran en este caso los oncólogos, como profesionales cualificados y con experiencia asistencial, quienes tenían la facultad (que no obligación) de decidir el ofrecimiento de un tratamiento o cuidados paliativos, lo que no hicieron, opción que podría ser anómala o indebida, pero esta conclusión tiene que estar amparada en una prueba rigurosa rendida por otro profesional de la misma especialidad, lo que no hizo el letrado de su viuda, que se limitó a aportar con su demanda el referido plan, por lo que se tiene que rechazar su recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, que ofreció razones bastantes para amparar la adecuación a derecho de la resolución que denegó la reclamación indemnizatoria, que esta sala también comparte.

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