La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 3ª, de 5 de
noviembre de 2025, nº 384/2025, rec. 7175/2025, declara que la viuda en un caso de responsabilidad
patrimonial sanitaria no tiene legitimación procesal activa, pues los derechos
relativos a recibir información y a consentir la intervención sanitaria son
personalísimos, por lo que no podrían transmitirse los del paciente fallecido a
su viuda.
Por otro lado, si las graves dolencias
que presentaba el paciente no le impedían recibir información sobre su estado
-lo que fue el caso-, no había razón alguna para informar a su esposa, por lo
que no podría ser acreedora de una indemnización por un daño moral que no se le
podría producir.
Por el contrario, el daño que podría
estar sufriendo su marido por no recibir la asistencia paliativa -con la
salvedad de la falta de apoyo psicosocial y espiritual-, sí era transmisible a
su viuda, por lo que en este punto podría ser acreedora de una indemnización,
tan sólo si se hubiera acreditado la antijuridicidad.
Se está ante la falta de dispensación de
un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda consideraba tener derecho
y a este respecto nada acreditó en la vía administrativa para el éxito de la
pretensión y de ahí que la resolución le hubiera denegado la reclamación, al
entender igualmente que se había acreditado que la asistencia que recibió su
marido fue correcta, a pesar de lo cual falleció, resultado que aquélla nunca
cuestionó, pero sí la ausencia de la instauración de un plan de cuidados paliativos,
dado su estado terminal.
A) Introducción.
Una persona ingresó en un hospital del
Servicio Gallego de Salud con un diagnóstico grave y falleció días después; su
viuda reclamó indemnización por falta de cuidados paliativos y deficiente
información, reclamación que fue denegada en vía administrativa y judicial.
¿Tiene legitimación la viuda para
reclamar indemnización por falta de cuidados paliativos y deficiente
información al paciente fallecido, y existe responsabilidad patrimonial del
Servicio Gallego de Salud por la supuesta omisión de cuidados paliativos?
La viuda no tiene legitimación para
reclamar indemnización por falta de información al paciente fallecido, pero sí
podría tenerla por el daño moral derivado de la ausencia de cuidados
paliativos, aunque no se acreditó la antijuridicidad ni la infracción de la lex
artis, por lo que no procede indemnización ni responsabilidad patrimonial; se
confirma la doctrina sobre la naturaleza personalísima de los derechos a la
información y consentimiento y la exigencia de prueba rigurosa para acreditar
la infracción de la lex artis.
Se fundamenta en la jurisprudencia que
establece la legitimación casuística y la naturaleza personalísima de los
derechos a la información y consentimiento (artículos 8 Ley 41/2002 y 3 Ley
gallega 3/2002), la responsabilidad patrimonial objetiva de la administración
según artículos 9.2 y 106.2 CE y Ley 40/2015, y la necesidad de acreditar la
infracción de la lex artis para declarar la antijuridicidad del daño, lo que no
se cumplió en este caso, confirmando que la asistencia sanitaria fue acorde a
los protocolos y guías clínicas vigentes.
B) Antecedentes.
Don Romualdo, de 60 años de edad,
colostomizado y con otras dolencias, ingresó por urgencias en el Complejo
Universitario del Servicio Gallego de Salud en Pontevedra el 04.05.21, aquejado
de un dolor abdominal intenso, inapetencia, sudoración y sensación distérmica,
por lo que quedó ingresado y se le realizaron diversas pruebas hasta que causó
alta domiciliaria con diagnóstico de hígado de aspecto tumoral y adenopatías
torácicas y retroperitoneales de aspecto metastásico, todo ello a la espera de
recibir el resultado de anatomía patológica. Nueve días después volvió a
ingresar por urgencias por haber empeorado el dolor abdominal y por presentar
un deterioro del estado general acompañado de astenia intensa, por lo que fue
derivado al Servicio de Oncología con un diagnóstico de probable
colangiocarcinoma, que después confirmaron los facultativos del Servicio de
Anatomía Patológica, de cuyas resultas se pautó la vigilancia de deposiciones y
constantes vitales, con indicación de avisar si melenas y ante sospecha de
sangrado. En los siguientes días empeoró su estado y se informó a su esposa,
doña Andrea, sobre el mal pronóstico que presentaba, lo que derivó en su
fallecimiento el 18.05.21. Con fundamento en la falta de un tratamiento
paliativo al paciente, con fecha 18.05.22 solicitó la viuda del Servicio Galego
de Salud el pago de una indemnización cifrada en 60.000,00 euros, sin que
presentara documentación alguna, lo que sí hizo la instructora durante la
tramitación del procedimiento administrativo, tras lo cual propuso desestimar
la reclamación, a lo que prestó su conformidad el Consello Consultivo de
Galicia en su dictamen del 26.04.23, que también compartió la secretaria xeral
técnica de la Consellería de Sanidad de en su resolución de 24.11.23, dictada
por delegación de su titular.
Frente a esta resolución interpuso la
viuda un recurso jurisdiccional en cuya demanda reiteró su letrado que al
paciente, en estado terminal, se le había privado de la asistencia de cuidados
paliativos para reducir su dolor y sufrimiento y procurarle una atención
personalizada y asistencia espiritual, así como tampoco se le informó de su
estado, ni tampoco a su esposa, por lo que pretendió la nulidad de la
resolución impugnada y la condena al organismo sanitario a abonarle a ésta los
60.000 euros reclamados, o, en su defecto, la suma moderada que fijara la
juzgadora.
A esas pretensiones y a sus motivos se
opuso la letrada autonómica, que negó la legitimación de la actora para
reclamar la indemnización por el daño moral causado a su esposo tanto por la
ausencia de información, como por el sufrimiento que padeció, al tiempo que
afirmó que se produjo una desviación procesal por haber introducido en la vía
judicial el argumento del defecto de información que no se alegó en la vía
administrativa; en cuanto al fondo, sostuvo que la asistencia e información
prestada fueron acordes a la "lex artis".
La desviación procesal fue rechazada por
la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de
Pontevedra en su sentencia de 16.06.25, pero no se llegó a pronunciar sobre la
falta de legitimación de la actora, al entender que, de acuerdo con la
información obrante en la historia clínica del paciente y de la declaración del
Jefe del Servicio de Oncología, la asistencia e información que recibió su
marido fallecido fueron ajustadas a la lex artis".
Disconforme con esa sentencia, la ha
apelado el letrado de la señora Andrea, para interesar su revocación y la
estimación de la pretensión principal, o de la alternativa, de la demanda, al
entender que la juzgadora de instancia no valoró debidamente la prueba, ni los
argumentos que se recogieron en el escrito de demanda a propósito de que el
paciente fallecido estuvo durante cinco días en el Servicio de Oncología en una
situación preagónica y sin que se le dispensaran los cuidados paliativos a que
tenía derecho; también discrepa de la afirmación que aquélla hizo a propósito
de que la esposa no era titular del derecho a la información y reitera que sí
que ostenta legitimación para pretender el abono de una indemnización, tanto
por la ausencia de información a su marido, como por la falta de los cuidados
paliativos.
C) Legitimación de la esposa del
paciente fallecido para reclamar, tanto una indemnización por los daños morales
producidos a éste y a aquélla no haberles informado debidamente, como por
reclamar una suma por no haberle dispensado a ese paciente los cuidados paliativos
a que tenía derecho.
Ya no se plantea en esta instancia
cuestión alguna que tenga que ver con la desviación procesal correctamente
rechazada en la sentencia que se apela, pero sí respecto de la legitimación de
la esposa del paciente fallecido para reclamar, tanto una indemnización por los
daños morales producidos a éste y a aquélla no haberles informado debidamente,
como por reclamar una suma por no haberle dispensado a ese paciente los
cuidados paliativos a que tenía derecho.
Acerca de la legitimación ha declarado
la constante jurisprudencia que se trata de un presupuesto inexcusable del
proceso que implica la existencia de una relación material unívoca entre el
sujeto y el objeto de la pretensión, que se concreta en un interés en sentido
propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la
disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio)
o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto; así lo han declarado las
SsTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003,
173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como las SsTS de 24.05.06 (rec
957/2003), 20.01.07 (rec 6991/2003), 26.06.07 (rec 9763/2004), 06.06.11 (rec
1380/2007), 01.10.11 (rec 3512/2009), 20.01.12 (rec 856/2008), 03.03.14 (rec
4453/2012), 05.04.18 (rec 218/2016), 11.04.19 (rec 645/2017), 18.02.22 (rec
3773/2020), 20.06.22 (rec 47/2021) y 18.07.23 (rec 8447/2021), así como las
sentencias de esta sala de 21.10.22 (AP 7102/2022), 02.12.22 (AP 7107/2022) y
26.09.25 (PO 7055/2024), lo que explica su carácter casuístico, por lo que no
es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los
casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés
legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso, lo que está ligado al
beneficio o efecto positivo que la estimación del recurso le produce en su
esfera jurídica a la codemandada, o a la carga o efecto negativo, actual o
futuro que esa estimación le produce.
Aunque aquí no se está en presencia de
un déficit en el consentimiento informado, no está de más recordar que es
verdad que en alguna sentencia se ha admitido el derecho a que los familiares
del paciente fallecido puedan recibir una indemnización como legitimados que
son, al entender que es transferible el derecho que éste podía tener por la
infracción de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 3 de la Ley
gallega 3/2002, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la
historia clínica de los pacientes, como sucedió en las sentencias de esta sala
de 13.03.25 (AP 7037/2025) y 23.05.25 (AP 7215/2024), fundadas en la STS de
26.03.12 (ECLI:ES:TS:2012:2078), pero esta no es la línea mayoritaria que, en
sentido adverso, se ha seguido en las sentencias de 05.07.23 (AP 192/2023),
20.03.24 (AP 494/2022), 11.07.25 (AP 7096/2024) y 22.10.25 (AP 7150/2025, que
han partido de lo dispuesto en el derecho fundamental a la protección de la
integridad física y moral que consagra el artículo 15 de la Constitución
española, que en el ámbito del consentimiento informado ha sido interpretado
por las SsTC 37/2011 y STC 154/2002, en el sentido de que se trata de un
derecho o facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su
autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas
terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo
entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándola (en
igual sentido la STEDH de 29.04.02, caso Pretty contra el Reino Unido), derecho
que, de acuerdo con aquellas sentencias, no tiene un contenido patrimonial,
sino moral y personalísimo, lo que impide su transmisión a sus herederos (artículos 32 y 650 del Código civil), lo que no obsta para que existan
salvedades, como las contempladas en los artículos 6.1 de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, para el caso de las acciones que,
sobre tales derechos, hubiera podido ejercer el fallecido, y 15 del texto
refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, respecto al derecho moral del autor
fallecido.
No obstante, aunque no se está en
presencia de un déficit en el consentimiento informado, sino de la información,
lo que se acaba de indicar es predicable a este supuesto, ya que tanto en un
caso, como en el otro, la finalidad que se persigue es que pueda decidir el
paciente sobre la asistencia que se le vaya a prestar, posibilidad que es
extensiva a los familiares cuando aquél carezca de capacidad para entender la
información, debido a su estado, como señalan los artículos 4 y 5 de la ley
estatal de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información, y 7 y 8 de la ley gallega sobre el consentimiento informado y la
historia clínica, lo que aquí no fue el caso, según se aprecia de la historia
clínica, donde el propio paciente comprendió en su último día de vida que tenía
miedo y que su situación era "final".
En definitiva, ambos derechos (a recibir
información y a consentir la intervención) son personalísimos, por lo que no
podrían transmitirse los del paciente fallecido a su viuda. Por otro lado, si las graves dolencias
que presentaba el paciente no le impedían recibir información sobre su estado
-lo que fue el caso-, no había razón alguna para informar a su esposa, por lo
que no podría ser acreedora de una indemnización por un daño moral que no se le
podría producir.
Por el contrario, el daño que podría
estar sufriendo su marido por no recibir la asistencia paliativa -con la
salvedad de la falta de apoyo psicosocial y espiritual-, sí era transmisible a
su viuda, por lo que en este punto podría ser acreedora de una indemnización,
tan sólo si se hubiera acreditado la antijuridicidad.
D) Estamos en el supuesto de falta de
dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda
consideraba tener derecho.
El caso es el supuesto de la falta de
dispensación de un tratamiento paliativo al paciente, al que su viuda
consideraba tener derecho.
Al respecto ya se ha indicado en el
primer fundamento de derecho que la viuda nada acreditó en la vía
administrativa para el éxito de su pretensión, como le exigían los artículos
67.2 y 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas, y de ahí que la resolución de 24.11.24
le hubiera denegado la reclamación, al entender igualmente que se había
acreditado que la asistencia que recibió su marido fue correcta, a pesar de lo
cual falleció, resultado que aquélla nunca cuestionó, pero sí la ausencia de la
instauración de un plan de cuidados paliativos, dado su estado terminal.
Pues bien, fue ese Plan gallego de
cuidados paliativos la única prueba que su letrado interesó (y adjuntó) en la
vía judicial, plan que, según su apartado 1.2, "desarrolla la atención a
pacientes diagnosticados de enfermedades oncológicas y/o no oncológicas
progresivas y en estadio avanzado, en los que, dado su pronóstico limitado, la
prioridad es proporcionar los cuidados necesarios para atender las necesidades
físicas, psicosociales y espirituales del paciente y de su familia", si
bien con la observación que después realiza en el sentido de que esos cuidados
o tratamiento paliativo no son equivalentes a que el paciente se encuentre en
estado terminal, situación ésta que debe "ser tomada sólo por
profesionales cualificados, con experiencia asistencial", y sin que sea
obligatorio para el paciente aceptarla, como también dispone el artículo 21 de
la ley estatal de derechos del paciente del año 2002 antes citada. A partir de
ahí, el plan de cuidados paliativos hace referencia a su valores y principios,
así como a los dispositivos asistenciales que presta, tanto en régimen
domiciliario, como en instituciones abiertas o cerradas, con especial
referencia a las limitaciones terapéuticas para evitar efectos nocivos o
inútiles.
Pues bien, en este caso lo que consta es
que, tras detectar la gravedad del estado que presentaba el paciente, fue
ingresado y controlado por los facultativos del Servicio de Oncología, que eran
los especialistas para darle el tratamiento adecuado, que en este caso fue
antibiótico y paliativo, con el suministro de analgésicos y ansiolíticos para
reducir su ansiedad, procurar su mejoría y controlar su dolor y sufrimiento,
todo ello de acuerdo con los protocolos y guías clínicas, al igual que fue
asistido por el servicio de enfermería hasta en diez ocasiones, lo que no evitó
que falleciera, debido a la gravedad de la neumonía que padecía y del proceso
tumoral con metástasis.
Como se ha indicado, eran en este caso
los oncólogos, como profesionales cualificados y con experiencia asistencial,
quienes tenían la facultad (que no obligación) de decidir el ofrecimiento de un
tratamiento o cuidados paliativos, lo que no hicieron, opción que podría ser
anómala o indebida, pero esta conclusión tiene que estar amparada en una prueba
rigurosa rendida por otro profesional de la misma especialidad, lo que no hizo
el letrado de su viuda, que se limitó a aportar con su demanda el referido plan,
por lo que se tiene que rechazar su recurso de apelación y confirmar la
sentencia impugnada, que ofreció razones bastantes para amparar la adecuación a
derecho de la resolución que denegó la reclamación indemnizatoria, que esta
sala también comparte.
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