La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias, sec. 2ª, de 14 de noviembre de 2025,
nº 1004/2025, rec. 225/2025,
estima parcialmente la apelación interpuesta, pues se aprecia una concurrencia
de culpas en la producción del accidente, de forma que no puede rechazarse la
influencia que en él tuvo la propia conducta de la víctima.
Le era exigible, por el lugar donde se
realizaba el sepelio, un cementerio donde lógicamente se sitúan los espacios de
enterramiento; su disposición estructural, perfectamente apreciable; las
propias condiciones atmosféricas, y el número de asistentes, que le exigió
situarse fuera del pasillo de tránsito habilitado; una especial diligencia a la
hora de colocarse entre dos tumbas, máxime cuando las líneas que delimitan cada
"zona" de sepulturas son perfectamente apreciables.
El Tribunal reconoce la responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento con concurrencia de culpas, estableciendo una
reducción del 50% en la cuantía de la indemnización, fijada en 27.251 euros.
A) Introducción.
Una persona sufrió una caída en una
tumba del cementerio municipal durante un funeral, debido a la falta de
señalización adecuada y condiciones meteorológicas adversas, reclamando
indemnización al Ayuntamiento titular del cementerio.
¿Es responsable el Ayuntamiento por la
caída de la persona en la tumba del cementerio debido a la falta de
señalización y condiciones del lugar, y cuál es la cuantía indemnizatoria
adecuada considerando la concurrencia de culpas?.
Se reconoce la responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento con concurrencia de culpas, estableciendo una
reducción del 50% en la indemnización, fijada en 27.251 euros; no se produce un
cambio doctrinal sino la aplicación de la concurrencia de culpas en responsabilidad
administrativa.
La responsabilidad se fundamenta en la
ausencia de señalización adecuada que generó un funcionamiento anormal del
servicio público, conforme a la jurisprudencia sobre concurrencia de culpas y
valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, aplicando los
principios de carga probatoria y la normativa sobre indemnización por pérdida
de calidad de vida y secuelas.
B) Sobre la valoración de la prueba.
1º) En lo que se refiere a la valoración
de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la
prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la
misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la
existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas
del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error,
sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con
las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo
de los razonamientos fundados sobre dicho error haga llegar a una conclusión
arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana.
Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la
apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien
pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre
errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está
pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia,
al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Sin embargo, ello no nos revela de
examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria
expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y
consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy
presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a
quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador
ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio
cuando se trata de pruebas testificales (art.376 LEC), reproducciones
videográficas (art.382.3 LEC) o periciales (art.348 LEC).
Ahora bien, aun cuando la apelación
transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para
revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando
lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo
que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso,
debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el
juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es
preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del
órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación " (SsTS de
19/11/99, 22/01/00, STS nº 05/02/00, entre otras).
2º) Por otro lado, y en materia
probatoria, no podemos obviar que nos encontramos en el ámbito de la
responsabilidad patrimonial, donde rigen los siguientes principios: 1º Es la parte que afirma su
concurrencia quien viene obligada a acredita la relación causal entre el
funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la
antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a
soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008
"La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia,
baste al efecto la referencia a la sentencia del TS de 22 de abril de 1994 ,
que cita las STS de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2
noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la
Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como
daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de
soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la
Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias del TS de
31-10-2000 y 30-10-2003 )"; y 3º En relación con lo anterior, si el
funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los "estándares de
seguridad jurídica" ya predicados; 4º la realidad del daño, su alcance, y
la valoración económica del mismo.
Así, en atención a la remisión normativa
establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige
en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del
artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene
el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así
como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la
carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio
qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos
notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos
(negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que
valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin
perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos,
en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante
el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara
facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la
otra (SSTS de 29 de enero, de 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y de 2 de
noviembre de 1992, etc.).
3º) Directamente relacionado con los
principios de carga probatoria, debemos destacar que en supuestos como el que
nos ocupa, se hace especialmente relevante la prueba técnico/pericial, como
instrumento que aporta al Juzgador, conocimientos técnicos específicos que no
tenga por qué conocer.
Sin embargo esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de
valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es
que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que
expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que
se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente,
sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales
preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana
crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas
al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Y en el
marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso,
aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes
periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su
fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes
de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia
o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala tercera Sección quinta de fecha de 27 de febrero de 2017 (REC 1148/2016) en el FD cuarto señala:
"A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la LEC), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos".
C) APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
La Sentencia apelada, analiza en primer lugar los elementos probatorios en relación con la acreditación de la dinámica de la caída que describe el recurrente. Y en este punto razona:
"Entrando
así en caso que nos ocupa, puede comenzarse diciendo que la prueba practicada
en el proceso no solamente apuntala o confirma decididamente el relato fáctico
en el que se funda la parte demandante, anteriormente reseñado, sino que viene
a confirmar también la dificultad que para la damnificada -respecto de la que
no existe elemento alguno sobre el que apoyar el atribuirle género alguno de
dejadez, desidia, negligencia o desatención- entrañaba percatarse de que en el
momento de suceder el siniestro de autos se encontraba pisando precisamente
sobre una tumba. Ocurrencia, desde luego, que la prueba practicada demuestra
también que es totalmente impropia de las personas que se concitaban en el
entierro, funeral y/u oficio fúnebre en cuestión durante cuyo desarrollo, en el
cementerio de la entidad local demandada, se produjo el peculiar y extravagante
accidente sucedido por ceder la cubierta de dicha tumba y hacer caer en ella a
las personas, a fortiori varias, encima se encontraban. El elenco probatorio
del que se dispone en los autos lleva acredita también que la tumba de autos se
encontraba a un nivel diferente de otras del mismo cementerio , y tan bajo como
el mismo piso destinado al tránsito de personas, de modo que en circunstancias
de escasa visibilidad, como por ejemplo las de índole meteorológica que se
concitaron en el momento del siniestro, aunada con la cantidad de personas que
entonces allí se concitaban como asistentes al entierro, resultaba fácil pensar
que su superficie no era la tal tumba sino un espacio o pasillo destinado al
tránsito. Una señalización muy elemental o rudimentaria, y por ende de escaso
coste, habría claramente ayudado a evitar tan macabra confusión, y, con ella,
el siniestro (nunca mejor al caso este término) que aquí nos ocupa. La
insistencia de la Administración demandada en aludir -como por ejemplo en el
acto de la vista del juicio y con ocasión de las preguntas dirigidas a quienes
en su vista declararon-, a si los asistentes -allí oídos- conocían la
prohibición de pisar sobre las tumbas no aporta nada, ni en nada la descarga de
su responsabilidad, aquí vindicada, a la Administración, desde el momento en el
que ese tan alegado y tan prohibido pisar sobre las tumbas deviene en
involuntario -y justa y precisamente por la ausencia de una señalización la
cual ausencia resulta imputable a la Administración titular del propio
cementerio - por resultar especialmente difícil percatarse de que hay una
(tumba) al nivel del suelo. De modo que en circunstancias ambientales como las
antes reseñadas, y a potiori debido a la afluencia de personas -lo cual no
puede invocar la Administración que sea algo raro o inusual justa y
precisamente en un cementerio , y dada esa costumbre humana de dar el último
adiós a los que dejan este mundo y con ocasión de su funeral y/o entierro- que
por su parte dificulta también estar constantemente pendiente de si por
casualidad se está pisando sobre una tumba que a diferencia de las demás está a
ras de suelo y no señalizada, no parece imputable al damnificado por esta
reunión de circunstancias la responsabilidad por lo que pudo fácilmente
evitarse dentro de una competencia que tampoco corresponde al damnificado, sino
al titular del emplazamiento o lugar".
Pues bien, analizando la prueba
practicada en autos, hay que concluir, con el Juzgador de instancia, que la
sepultura en la que aconteció la caída se encontraba a un nivel diferente de
las contiguas en la misma zona y línea. Es igualmente cierto que el día
presentó una condiciones meteorológicas adversas, con abundante precipitación,
como afirman los testigos, lo que unido a la gran cantidad de personas que se
concentraron alrededor del entierro (dicen los testigos que sobre 150 personas,
o más), generaban una situación que limitaba las posibilidades de ubicación y
tránsito, e incluso de apreciar la ubicación de los espacios. Parece evidente
que, más allá de la señal de prohibición de pisar las tumbas, situada a la
entrada del cementerio , por más obvia que sea, en supuestos concretos donde
los responsables del cementerio puedan prever, y, en este caso, constatar, una
especial e inusual asistencia de personas al sepelio, deberían adoptarse
medidas acordes con esta circunstancia, evitando el tránsito de esos asistentes
por puntos especialmente sensible, o que puedan afectar en un determinado
momento a las sepulturas, dado que el espacio que separa a estas, en cada zona
es muy estrecho.
No obstante lo expuesto, que si
constituye título de imputación de responsabilidad de la Administración Local
titular del Cementerio, tal y como se razona en la Sentencia apelada, es lo
cierto, y en ello coincidimos con la apelante, que no se han tenido en
consideración otras circunstancias concretas que concurren en el presente
supuesto, circunstancias que aparecen avaladas en las fotografías del informe
del encargado del Cementerio e Llanes.
En primer término, resulta especialmente
relevante la disposición de las sepulturas dentro del recinto, en tanto que se
organizan por zonas, tal y como refiere el informe y confirma en la testifical. En cada zona hay varias filas donde se
sitúan las tumbas de forma consecutiva, mediando entre ellas un pequeño paso de
unos 50 cm. Entre cada zona existe un paso perfectamente definido, de césped (a
diferencia de los espacios entre tumbas contiguas, que son de cemento), y de
una anchura considerable. De esta forma, a pesar de la gran afluencia de
personas, los pasillos de tránsito habilitadas eran claramente diferenciables
de las zonas de sepulturas.
En segundo lugar, no resulta
contrastado, sino todo lo contrario, que la tumba donde se cayó la recurrente
si situara al mismo nivel que el pasillo que discurre entre las colindantes. Al margen de lo que manifestó el
encargado municipal en el acto de la prueba testifical, indicando que esa
sepultura se elevaba sobre la rasante del paso unos 30 cm, basta analizar las
fotografías aportadas para observar, sin dificultad, que entre el espacio entre
tumbas y la cimentación sobre la que se ubica el cerramiento de la tumba existe
un desnivel. De esta forma, aun cuando la actora y sus acompañantes transitaran
inicialmente por el pasillo entre tumbas, dentro de la zona 8, para situarse
sobre la sepultura donde acontece el siniestro tuvieron, necesariamente, que
superar ese desnivel. En definitiva, no se trata de pasar por un lugar con la
misma rasante, como señala la Sentencia de instancia, sino que se producía un
desnivel que debería haber sido un elemento de llamada de atención o
advertencia, que alertase a la demandante.
Considera la Sala que estas dos
circunstancias apuntadas cobran una especial relevancia a la hora de valorar la
intervención de la conducta de la accidentada en la dinámica del siniestro y,
por ende, en el nexo causal. De esta forma apreciamos una concurrencia de
culpas en la producción del accidente, de forma que no puede rechazarse la
influencia que en él tuvo la propia conducta de la víctima. Le era exigible,
por el lugar donde se realizaba el sepelio, un cementerio donde lógicamente se
sitúan los espacios de enterramiento; su disposición estructural, perfectamente
apreciable; las propias condiciones atmosféricas, y el número de asistentes,
que le exigió situarse fuera del pasillo de tránsito habilitado; una especial
diligencia a la hora de colocarse entre dos tumbas, máxime cuando las líneas
que delimitan cada "zona" de sepulturas son perfectamente
apreciables. El punto donde se cayó la actora está en perfecta línea con las
dos sepulturas de derecha e izquierda, lo que unido a esa elevación sobre la
rasante del pasillo, debía haber llevado a sospecha que pasaba por un lugar
inadecuado, evitando, así, pisar la losa que cubría el hueco destinado a
enterramiento. Además, en ella constaba una especie de placa identificativa del
titular o titulares de la sepultura.
Por otro lado, no cabe admitir el
reproche que se efectúa respecto del informe del Encargado del Cementerio, por
su fecha de emisión, pues idéntica crítica cabe hace al aportado por la
recurrente, también emitido mucho tiempo después del siniestro, con la
diferencia de que el perito de parte no porta datos sobre el estado previo de
la sepultura.
En este punto, cabe citar la STSJ de
Cataluña, de 17 de junio de 2022 (Recurso 1500/2020), cuando, acertadamente,
razona que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua
jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre
otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 24 de marzo
y 20 de junio de 1984, STS de 30 de diciembre de 1985, 20 de enero y 2 de abril de
1986, STS de 20 de junio de 1994, 2 de abril y STS 23 de julio de 1996, 1 de abril de
1997, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata
y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta la
desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando
interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de
un tercero; se ha venido consolidando, en los supuestos de concurso de causas,
otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que
enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya
no exige la exclusividad (sentencias del Tribunal de 12 de febrero, 30 de
marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras),
particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio
público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la
administración pública cuando interviene en la producción del daño, además de
ella misma, la propia víctima (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero, 7 de julio y 11 de octubre de 1984, STS de 18 de diciembre de 1985, 28 de enero de
1986, STS de 23 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de
1995) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974, 23 de marzo de 1979 y STS de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o
de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980, 16 de mayo de 1984 y STS de 5
de diciembre de 1997). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto
proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos
agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (sentencias
de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982, 31 de enero y STS de 11 de
octubre de 1984, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de
concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta
habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por
un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan
habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre
sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de
justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que
además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la
equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la
constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño
otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración,
sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en
el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los
causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28
de junio de 1983 y STS de 23 de mayo de 1984), o con la teoría de la causalidad
adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o
cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea
y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las
consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, STS de 28 de octubre o STS de 28
de noviembre de 1998 ).
Aplicada la concurrencia de culpas en
este supuesto, la Sala aprecia la misma intensidad en la producción del evento
dañoso, de forma que se establece la intervención de la lesionada en un 50%, lo
que conduce a minorar la cuantía indemnizatoria en tal porcentaje.
D) SOBRE EL QUANTUM INDEMNIZATORIO.
La Administración apelante pone de
manifiesto que en la Sentencia no se ha tenido en consideración los motivos de
oposición que ya planteo en el escrito de contestación a la demanda respecto de
los conceptos reclamados por la recurrente a la hora de fijar la indemnización
pretendida.
Si examinamos el escrito de
contestación, su reproche se concreta en dos conceptos. Por un lado, denuncia
la falta de rigor en el cálculo de las secuelas padecidas, las cuales se
aumentan de forma injustificada, y en la cantidad reclamada por perdida de calidad
de vida, sin justificación alguna de cuál ha sido esa pérdida de calidad de
vida o que actividades realizaba con anterioridad la demandante.
En segundo término, se opone a la
reclamación de todos los gastos de gas de la segunda residencia de la
demandante, en tanto tampoco justifica con sus documentos a donde corresponden,
siendo injustificable que ello tenga relación alguna con la caída producida.
En cuanto a las secuelas, no podemos
obviar que la lesión sufrida por la recurrente, aquí apelada, consistió en la
fractura con desplazamiento de los calcáneos de ambos pies, y hundimiento
articular, conforme a la documental aportada del Hospital Mompía. Tras la
intervención quirúrgica se le pauto un reposo de dos meses, periodo tras el
cual comienza proceso de rehabilitación a partir de mediados de diciembre de
2023, proceso que se alarga hasta el alta el 23 de septiembre de 2024, cuando
se constata la persistencia de dolor y dificultad para caminar. La recurrente
aporta un informe pericial emitido por el Dr. Isaac, especialista en medicina
Legal y Forense. El perito, en atención a la documentación médica que se le
aportó, fija el periodo de curación en 9 días de perjuicio grave (periodo
hospitalario); y 367 días de perjuicio moderado (periodo de reposo y
rehabilitación). Como secuelas describe las deformidades postraumáticas de
ambos pies, que valora en 12 puntos en total; la permanencia de material de osteosíntesis,
valorada en 2 puntos; y el perjuicio estético, que fija en 2 puntos. Considera
el perito que concurre un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. En
este punto refiere el informe que las dificultades de movilidad van a ser
permanentes, no pudiendo realizar determinadas actividades, como correr, ir a
la playa, no puede caminar mucho tiempo.
Frente a este informe, ratificado y aclarado a presencia judicial, de contrario no se aporta elemento probatorio que desvirtúe las conclusiones del perito, que ha tenido como referencia probatoria la Sentencia apelada. En concreto, en cuanto a la "pérdida de calidad de vida", el art. 103.4 de la Ley 35/2015 señala: "La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida". El art. 107 define: "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas"; mientras que el art. 108 dispone:
"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve...
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".
En este caso se califica ese perjuicio
moral por pérdida de calidad de vida, como leve, en orden a las limitaciones
que la lesionada va a soportar como consecuencia de las secuelas que padece.
Dicho daño no está vinculado necesaria y exclusivamente a limitaciones
laborales, sino que se extiende a actividades de la vida diaria que se ven
comprometidas por esas secuelas, limitaciones que, en este caso, aparecen
definidas en el informe pericial.
En cuanto a los gastos, las sesiones de
fisioterapia se manifestaron necesarias y determinantes en la recuperación de
la recurrente, de forma que son gastos justificados e inherentes al siniestro.
Cierto es, como señala la apelante, que
la cantidad que se reclama como coste de energía de la segunda vivienda de la
recurrente no puede acogerse, puesto que aun partiendo de que la actora se
viera obligada a residir desde septiembre a febrero en la vivienda de Comillas,
ello no justifica que deba trasladar el coste de un servicio de la misma que
hubiera tenido que asumir, en mayor o menor importe, en su residencia habitual,
por lo que se trata de un gasto ordinario y derivado del uso propio de la vivienda
y no del accidente.
En definitiva, minorada de la cantidad
reclamada esos 1.428,75 € el monto indemnizatorio se concretaría en 54.501,98
€, de forma que aplicada la reducción que deriva de la concurrencia de culpas
apreciada, se fija la cantidad en la que debe ser indemnizada la apelada en
27.251 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la
reclamación administrativa.
Por último, aclararemos que esa
diferencia entre la cantidad inicialmente peticionada en vía administrativa, y
la concretada en sede judicial, no conlleva un supuesto de pluspetición, dado
que la actora, en el momento de la reclamación no había finalizado el proceso
de recuperación, ni tenía fijadas las secuelas definitivas, lo que no aconteció
hasta septiembre de 2024. En este sentido, cabe citar la STS, Sección 5ª, de 28
de enero de 2021, recaída en el recurso de casación número 5982/2019, en el que
la cuestión de interés casacional objetivo consistía en determinar si,
reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de
responsabilidad patrimonial, podía modificarse su cuantía en vía judicial, y si
se incurría por ello en desviación procesal. Esa sentencia, dando respuesta a
dicha cuestión, declara que "reclamada una indemnización en vía
administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta
modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos
y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal", y
específica, remitiéndose a sentencias precedentes, que no es óbice a tal efecto
la apelación al carácter revisor de esta jurisdicción, que solo resulta
atendible "cuando quepa afirmar que lo pretendido en el proceso es algo
distinto y ajeno a lo que fue pedido a la Administración y a las consecuencias
o efectos jurídicos derivados de tal petición".
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