La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2026, nº 207/2026, rec. 20548/2025, en un caso de agresión y provocación
sexual a menores, confirma a autoría del menor por los delitos de agresión y
provocación sexual.
La medida de internamiento en régimen
cerrado no puede ser modificada, suspendida o sustituida hasta haber cumplido
al menos la mitad de la duración de la misma a fin de garantizar la coherencia
en la aplicación de medidas educativas y de resocialización en la jurisdicción
penal de menores.
La suma de las medidas dispuestas alcanza una duración de cuatro años y seis meses, periodo durante el cual el menor deberá de someterse a programas formativos de educación sexual y en igualdad, lo que a juicio de dicha Sala es un plazo de tiempo lo suficientemente amplio para que los contenidos de esos programas surtan efectos en el comportamiento del menor expedientado.
A) Introducción.
Un menor de 17 años cometió varios
delitos de agresión sexual continuada y provocación sexual contra menores de 8
años, incluyendo la exhibición de vídeos pornográficos y la coacción para
realizar actos sexuales, causando daño psicológico a una de las víctimas.
¿Es adecuada la duración y cuantía de
las medidas impuestas al menor infractor, y cuál es el alcance del recurso de
casación para unificación de doctrina en la jurisdicción penal de menores en
relación con la individualización de dichas medidas y la responsabilidad civil
por daños morales?.
Se confirma la imposición de las medidas
de internamiento y libertad vigilada en la duración establecida, con la
aclaración de que la revisión de la medida de internamiento solo podrá
efectuarse tras cumplir la mitad de su duración; asimismo, se mantiene la
cuantía de la responsabilidad civil fijada, estableciéndose una doctrina
unificada sobre la limitación del recurso de casación para unificación de
doctrina en materia de menores.
La decisión se fundamenta en la Ley
Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LORPM),
especialmente en los artículos 10, 11, 13, 40 y 51, que regulan la imposición y
revisión de medidas de internamiento, y en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que limita el recurso de casación para unificación de doctrina a la
unificación de criterios jurídicos sin sustituir la valoración individualizada
de las medidas, además de la doctrina sobre la discrecionalidad judicial en la
cuantificación de indemnizaciones por daños morales.
B) Valoración jurídica.
Como con todo acierto afirma el
Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, asiste sin duda la razón al
recurrente cuando argumenta que los hechos, especialmente en el delito
continuado de agresión sexual, presentan una enorme gravedad y repercusión sobre
la víctima menor. Basta
para ello reparar en que a un niño de 8 años se le ha hecho no solamente
presenciar videos pornográficos por una persona, el acusado, de 17 años de
edad, sino que, después, en varias ocasiones, conduciéndole a un lugar
apartado, se le ha sometido a la práctica recíproca de felaciones y a un
intento de penetración, obligándole bajo la amenaza de poner en su contra a sus
amigos, provocándole una situación traumática de carácter emocional.
Ya lo hemos visto al reflejar los hechos
probados de la sentencia recurrida. Recordamos ahora que la acusación
particular recurrente solicitó una medida de diez años de internamiento en
régimen cerrado, seguida de cinco años de libertad vigilada con sometimiento a
programa de educación afectivo sexual (art. 11.2 en relación con el art. 10. 2.
b LORRPM). El Fiscal en la instancia interesó la medida de tres años de
internamiento en régimen cerrado, seguida de tres años de libertad vigilada con
sometimiento a programa de educación afectivo sexual (art. 10.2 en la redacción
dada por la LO 4/23 y en la LO 10/22). Aparte ello una serie de medidas de
prohibición de aproximarse y comunicar, que no se cuestionan.
La individualización de las medidas ha
de efectuarse primeramente en atención a la naturaleza del delito cometido. En nuestro caso, el más grave delito
continuado de agresión sexual con violencia sobre menor de 13 años con
penetración trae en aplicación los artículos correspondientes (principalmente
los vigentes en la fecha de los hechos, el 181), una pena en abstracto para
mayores adultos, que dispone una pena de prisión de 12 a 15 años que, por
apreciación de la continuidad delictiva, alcanzaría una horquilla de entre 13
años y 6 meses a 18 años y 6 meses de prisión.
La violencia resulta patente al obligar
al niño a practicar felaciones, o dejárselas hacer, conforme a nuestra doctrina
y acuerdo plenario. Es
por ello que el art. 10 2. b) LORPM, obliga al juzgador a imponer "una
medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración,
complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa
de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades
de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se
refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya
trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento
impuesta".
E incluso dicho límite máximo de ocho
años resulta elevado, para la medida de internamiento, a los diez años por el
art. 11.2 de dicho texto legal para los supuestos de pluralidad de infracciones
o delito continuado.
En nuestro caso, se impone al
expedientado, tomando en consideración la gravedad de los hechos por los que se
condena al menor, pero también, de forma especial, sus circunstancias
familiares y sociales y la personalidad y el interés del mismo, a las medidas
de un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado, seguido de tres
años de libertad vigilada con asistencia educativa, con la obligación de
someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad
(art. 7. 5 LORRPM).
Como destaca el Ministerio Fiscal, no
recoge el fallo de la sentencia, como debiera, que, conforme al art. 10.2 b
LORPM, solamente podrá hacerse uso de facultades de modificación, suspensión o
sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y
51.1 de dicha Ley Orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la
duración de la medida de internamiento impuesta.
En tal sentido apoya el Ministerio
Fiscal el motivo, pues aunque el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional, de esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2013, declaró que la
estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina solo incidirá
en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al
menor , es lo cierto que únicamente se trata de un aspecto legal que debió
consignar la sentencia recurrida, y que incluso sin expresarse en el fallo
habría de aplicarse en su ejecución si se reparara en lo dispuesto con carácter
preceptico en el art. 102 b de la LORPM.
C) Recurso de casación.
Respecto a la cuestión principal
sustantiva de este recurso, esto es, la petición de elevar la cuantificación o
determinación temporal de la medida impuesta por el Juzgado de Menores y
ratificada por la Audiencia Provincial «a quo», hemos de convenir que las
reglas legales existentes sobre individualización de las medidas se
caracterizan por su marcada flexibilidad, en tanto que las exigencias
educativas de cada menor y las circunstancias específicas de cada caso habrán
de determinar la medida que en concreto resulte adecuada. Por tanto, la
elección de la medida, en cuanto operación guiada esencialmente por criterios
educativos, depende de muchos factores, también de lo sugerido por los
técnicos, lo que complica la revisión a través de un recurso de casación para
la unificación de doctrina pues será difícil encontrar dos casos
sustancialmente iguales.
En nuestro caso, la sentencia de la
Audiencia Provincial en apelación declinó imponer una pena superior atendiendo
(...) al interés del menor sometido a expediente o enjuiciamiento de su acción
y sus concretas circunstancias sociales, personales y familiares, que constan
en el informe emitido por el equipo técnico que obra en autos, ratificado y
actualizado por la representante de éste en la audiencia del juicio, así como
en la medida que se consideró adecuada tal medida atendiendo a dichas
circunstancias.
La Audiencia Provincial «a quo» razona
que no aparece justificada la necesidad de imponer al menor Aurelio las medidas
solicitadas en la extensión interesada por las partes, ya que, aun sin restar
importancia a la gravedad los delitos cometidos, las medidas en su grado máximo
deberán de reservarse a supuestos de extrema gravedad no solo por la entidad de
los hechos sino también por las concretas circunstancias personales y
familiares del responsable.
No se trata, argumenta finalmente la
sentencia recurrida, que la medida que se le ha impuesto sea consecuencia de
que el menor Aurelio no pertenezca a un grupo marginal y proceda de una familia
estructurada, sino que, sin desatender la finalidad sancionadora o correccional
que tiene cualquier medida, lo relevante es que las mismas cumplan una función
educativa y de resocialización.
La suma de las medidas dispuestas
alcanza una duración de cuatro años y seis meses, periodo durante el cual
Aurelio deberá de someterse a programas formativos de educación sexual y en
igualdad, lo que a juicio de dicha Sala es un plazo de tiempo lo suficientemente
amplio para que los contenidos de esos programas surtan efectos en el
comportamiento del menor expedientado.
En suma, las medidas que propone el
equipo técnico tienen carácter orientativo y no son vinculantes para el órgano
judicial.
Y concluye: en el presente caso no
apreciamos que la juzgadora «a quo» se haya limitado sin más a imponer las
medidas propuestas por el Equipo Técnico pues este órgano asesor, además de no
referirse a la medida de internamiento, señalaba la necesidad de asistir a
programas de educación sexual, pero sin indicar ni duración ni plazos.
Estas razones, aunque poco expresivas o
descriptivas, pues aluden genéricamente "al interés del menor acusado y
sus concretas circunstancias sociales, personales y familiares . . . ",
resuelven la controversia, pero claro es que las sentencias de contraste actúan
bajo la correspondencia de otros hechos probados y de otros informes técnicos,
siendo esta cuestión una valoración ínsita en la individualización de la medida
(como lo es en la pena, en el caso de los mayores de edad), sin que se detecte
una infracción legal, siempre que se encuentre motivada la medida.
Comprendemos, sin duda, las razones
expuestas por el recurrente, pero no tenemos elementos suficientes en esta
instancia casacional, en virtud de un instrumento como es el recurso de
casación por unificación de doctrina para revocar la sentencia recurrida. Cierto es que las sentencias de
contraste aplican otros criterios de duración del internamiento cerrado, pero
desconocemos los concretos aspectos individualizadores para llegar a esa
conclusión, de modo que, aun entendiendo las razones de la parte recurrente, no
podemos por razones de técnica casacional dar satisfacción a sus pretensiones.
Por consiguiente, la estimación de este
recurso de casación llevaría aparejada la entrada de esta Sala Casacional en
funciones de individualización de la medida que nos están tan vedadas en la
justicia de mayores como en la de menores. Sería un contrasentido sustituir el
criterio individualizador en sede de recurso de casación, con la esencia de
este propio recurso que lo es, históricamente, como un control de legalidad, no
de las facultades apreciativas de la prueba ni de los elementos legales que
tiene la naturaleza de discrecionalidad reglada, y basados en los fines de la
aplicación del derecho penal, siempre con el carácter individualizador que le
es propio.
Por ello, hemos de convenir que la
medida impuesta se encuentra dentro de los límites legales (excepto en el ya
señalado periodo de seguridad), y la facultad discrecional del Juzgado y de la
Audiencia Provincial está dentro de la ley (que es nuestro control de legalidad
exclusivamente), por lo que no cabe ahora en casación para unificación de
doctrina, modificarla.
Ni siquiera contamos para ello con datos
específicos de las circunstancias del menor, personales o familiares, que
avalaran el incremento solicitado, pero ni, aun así, como decimos, la
naturaleza de un recurso de casación ordinario lo permitiría, menos aún el de
unificación de doctrina.
En consecuencia, el motivo, en ese
aspecto, no puede prosperar, pero sí lo hará en el referido apoyo del
Ministerio Fiscal, no sin antes traer a colación lo resuelto recientemente por
esta Sala Casacional, en STS nº 660/2025, de 9 de julio, en donde nos preguntábamos si la
estimación del recurso ha de tener únicamente a efectos declarativos o, por el
contrario, obliga a reponer la eficacia del pronunciamiento revocado por mor de
la doctrina que se convalida.
Hacíamos también referencia a que en
nuestra reunión gubernativa de 13 de marzo de 2013 el Pleno de esta Sala
Segunda adoptó el siguiente acuerdo no jurisdiccional:
"Efectos de la sentencia recaída en los recursos de casación para unificación de doctrina en materia de menores.
ACUERDO: sin perjuicio del valor de la doctrina plasmada para supuestos futuros, la estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina en materia de menores (art. 42 de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores) solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor ".
Este criterio aparece convalidado por
todos los precedentes de esta Sala: STS nº 74/2014, de 5 de febrero, STS nº 737/2023,
de 5 de octubre ó STS nº 699/2012, de 24 de septiembre.
Decía ésta última STS nº 699/2012, de 24
de septiembre, recogiendo esa doctrina:
"Dijimos en la STS nº 115/2003 de 3 de febrero, con reiteración de la anterior 1836/2002, de 7 de noviembre, y ahora ratificamos que "[e]l recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores . Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no sólo se manifiesta en su carácter tasado -sólo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 LRPM- sino en su carencia de efecto suspensivo... Ahora bien, lo que acabamos de decir no significa que el recurso para unificación de doctrina pueda ser equiparado, como se sostiene en la Sentencia recurrida, al recurso en interés de ley arbitrado en el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los meros efectos de conseguir la deseable unidad jurisprudencial pero sin asignarle, caso de ser estimado, efectos revocatorios de clase alguna. Hay que reconocer que el art. 42.7 LRPM, al decir que la sentencia de casación producirá "los efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal", no resuelve los problemas que suscita su interpretación toda vez que en la citada Ley no se regula el recurso de casación para unificación de doctrina, pero sí permite descubrir una línea de orientación si referimos aquellos efectos al recurso de casación por infracción de ley en el que, si se estima y casa la sentencia recurrida, la Sala debe dictar a continuación, separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho... [tampoco es asimilable en sus efectos al recurso de unificación instaurado en el art. 216 y siguientes del Texto Refundido del Procedimiento Laboral], por transcendentes que puedan ser las consecuencias de una resolución dictada en el orden jurisdiccional social, no lo son menos, desde una perspectiva estrictamente constitucional, las que pueden derivarse de una sentencia en que a un menor se le imponga, por el órgano especializado del orden jurisdiccional penal, un internamiento de reforma en régimen cerrado que consiste en una verdadera privación de libertad. Es por ello por lo que una sentencia estimatoria del recurso para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de una Sala de Menores tendrá necesariamente efectos revocatorios materiales si, con ocasión del examen de las contradicciones que son objeto del recurso, se llega a la conclusión de que debe prevalecer, en favor del menor en cuyo nombre se ha interpuesto la alzada, la doctrina mantenida en la sentencia o sentencias de contraste que se declara más conforme a derecho. Sólo en el caso, de que la doctrina asumida favorezca al menor pues ello parece ser ineludible exigencia de la firmeza de la sentencia recurrida, circunstancia ésta que aproxima la naturaleza del recurso de casación por unificación de doctrina a la del llamado recurso de revisión. En el nuevo recurso el interés de la ley no está, pues, disociado del interés del menor por cuya razón, los modelos que han de ser tenidos en cuenta, para la interpretación de los puntos que en la regulación legal han quedado oscuros o insuficientemente resueltos pese a la primordial remisión a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser , de una parte, el recurso para unificación de doctrina regulado en el art. 216 y ss. del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y, de otra, el recurso de revisión regulado en los arts. 954 y ss. LECr.
El panorama normativo ha cambiado desde entonces. Ha desaparecido el recurso paralelo tanto de la jurisdicción civil (arts. 490 y ss. LEC), como del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ((art.96 y ss. de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Solo subsiste esa modalidad casacional en la jurisdicción social, en la que desde siempre se le atribuye eficacia en el caso concreto (art. 228 de la Ley reguladora de la jurisdicción social). Incluso en el recurso de revisión parece haberse abierto alguna vía para la rescisión de sentencias absolutorias (sentencias de una jurisdicción supranacional, ejemplo que mencionamos sin afán de sentar doctrina)".
Por ello, la Sentencia citada termina
por declarar, como doctrina legal unificada, que en los delitos de agresión
sexual con penetración y/o violencia, procede la imposición de una medida de
internamiento en régimen cerrado, sin perjuicio de la aplicación posterior en
ejecución del principio de flexibilidad a tenor de los arts. 13, 40 y 51.1 y
concordantes de la LORPM.
Esto es lo que procede hacer aquí,
estimando el apoyo del Ministerio Fiscal.
D) Conclusión.
En definitiva, las medidas que se
establecen como de posible imposición a menores infractores tienen como
finalidad su reeducación y su progresiva integración social, pues está próximo
el horizonte en el cual el menor se haga adulto y tenga que incorporarse, poco
a poco, a la sociedad.
Es consustancial a la naturaleza humana
la comisión de errores. En la vida de los jóvenes ocurre lo propio. Pero es
esencial que cuando el menor pueda haber infringido la ley, no se le castigue,
sino que simplemente se le corrija, se le reeduque.
Es por ello que en la jurisdicción de
menores no se imponen penas, solamente se trata de reconducir al menor para
ajustar su comportamiento a los cánones de la convivencia en libertad, a través
de medidas de seguridad dirigidas a conseguir de los jóvenes su plena
integración social, utilizando las medidas que la ley contempla y otras también
autorizadas que podrán dibujarse a través de la mentalidad resocializadora y
creativa de los Tribunales de Menores.
Todo ello va dirigido a evitar cualquier atisbo de reiteración delictiva. Pero no sobre la base del castigo, sino de la reeducación y del convencimiento que ha de contribuir a que su comportamiento se adecue a la ley.
En consecuencia, el motivo no puede
prosperar.
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